SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3628-2020 Radicación n.° 73967 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS AUGUSTO MEDINA SIERVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S. A. Se reconoce personería al doctor Juan Fernando Escandón García, como apoderado de la demandada, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 61 del cuaderno de casación. Radicación n.° 73967 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carlos Augusto Medina Siervo llamó a juicio a Medplus Medicina Prepagada S. A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 15 de septiembre de 2010 y el 31 de octubre de 2011; que automáticamente quedó prorrogado por un término igual al inicialmente pactado; que como consecuencia se condenará al pago de la cesantía total, sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto y mora, lo que se encontrara demostrado y las costas.
Relató, que Cafesalud Medicina Prepagada S. A. cambió su nombre a Medplus Medicina Prepagada S. A.; que el 15 de septiembre de 2010, suscribió contrato con la primera de ellas, con vencimiento el 14 de septiembre de 2011; que el objeto del mismo fue la prestación de servicios en la especialidad de Oftalmología, bajo la modalidad de consulta externa y procedimientos quirúrgicos a los usuarios de la accionada, en el Centro Médico Palermo, en la ciudad de Bogotá; que no obstante lo acordado, existió subordinación frente a su contratante; que cumplió su labor durante jornadas y con los horarios fijados por la empresa; que a la fecha de vencimiento del contrato de prestación de servicios, la enjuiciada decidió darlo por terminado, a partir del 1° de noviembre de 2011, mediante Comunicación del 7 de octubre de ese mismo año, es decir, cuando este ya se había prorrogado automáticamente; que no se le informó de la culminación del vínculo, por lo menos con antelación no inferior a 30 días; que durante el tiempo en que perduró la Radicación n.° 73967 SCLAJPT-10 V.00 3 relación, prestó sus servicios en un consultorio propiedad de la contratante, con los elementos que le suministraba; que la accionada le adeudaba los créditos que reclama (f.° 2 a 11 y 38 a 39, cuaderno principal).
Ésta se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, los negó en su mayoría, excepto los relacionados con la suscripción del contrato de prestación de servicios, la ejecución de las actividades en sus instalaciones, con el respectivo suministro de herramientas para que las ejerciera. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y falta de causa (f.° 66 a 76, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de agosto de 2015, absolvió y condenó en costas (CD f.° 120, en relación con el acta de f.° 118, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2015, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas.
Reflexionó, luego de referirse a lo que establecen el Radicación n.° 73967 SCLAJPT-10 V.00 4 artículo 1° de la Ley 50 de 1990, el 24 del CST y a lo que la jurisprudencia ha dicho sobre la presunción allí contenida, que como en este caso se encontraban debidamente probados los servicios personales del accionante, como oftalmólogo, en las instalaciones habilitadas para ello por la demandada, le correspondía a ésta la carga probatoria de desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo.
Expuso, que en las cláusulas «décima y décima primera» del contrato de prestación de servicios profesionales (f.° 12, ibidem), se consignó que era de naturaleza civil, contando el contratista con plena autonomía técnica, financiera y administrativa, bajo su propia y exclusiva responsabilidad; que en la cláusula «décima quinta» se señaló que la interventoría del mismo quedaría a cargo de la dirección médica de la regional Bogotá, quien vigilaría su ejecución, avance y cumplimiento, así como de los cambios, sugerencias y correcciones que considerara; que en la cláusula «segunda» se estipularon como obligaciones del contratista, entre otras: «asistir previo acuerdo entre las partes a las reuniones que requiera el contratante; presentar los informes que le sean solicitados».
Señaló, que obraban en el plenario memorandos de la coordinadora del Centro Médico Especializado Palermo, uno del 29 de septiembre de 2010, dirigido a todos los médicos generales y especialistas, sobre el trámite en caso de referencia; otro del 2 de mayo de 2011, a los médicos profesionales en salud, mediante el cual se les requería para Radicación n.° 73967 SCLAJPT-10 V.00 5 una reunión de carácter obligatorio y otro más, del 21 de octubre de 2010, a los médicos generales especialistas odontólogos generales y especialistas, para solicitarles calidad y respeto hacia los usuarios (f.°14 a 16, ib); que a folio 17 obraba Carta del 7 de octubre de 2011, con referencia: «terminación anticipada del contrato de prestación de servicios profesionales», a partir del 1° de noviembre de 2011, por cierre de servicios de oftalmología, en los centros médicos propios de Café Salud Medicina Prepagada; que además militaban constancias expedidas por la contratante, sobre la prestación de servicios profesionales del actor, entre el 23 de septiembre de 2010 y el 31 de octubre de 2011 (f.° 18, 104 y 105, ibidem), así como las solicitudes de cambio de agenda elevadas por el demandante, para los días 30 de marzo 5 de julio y 21 de julio de 2011 (f.° 19, 34 y 35, ib).
Subrayó, que la prueba declarativa recibida se contrajo a los interrogatorios del reclamante, el representante legal de la enjuiciada y a los testimonios de «Viviana Pereira Vanegas, Sandra Sierra Ortega y Jenny Liliana Soto Ojeda», quienes en lo pertinente manifestaron que, […] el demandante aceptó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales inicialmente como médico adscrito y posteriormente como especialista en Cafesalud centro médico Palermo; convino en prestar sus servicios en consulta externa agendada por Cafesalud y realizar procedimientos quirúrgicos derivados de dichas consultas; su remuneración era de acuerdo al volumen de pacientes y cirugías conforme a los planes y los horarios estipulados por vía de consulta y un día quirúrgico, entre las 6:00 de la mañana hasta las 12 meridiano; seguía instrucciones y tenía que pedir permiso para cambio de agenda.
El Representante legal de la demandada, admitió la existencia del contrato de prestación de servicios, el cual no pudo continuar, porque no se le habilitó el servicio; indicó, que las agendas se Radicación n.° 73967 SCLAJPT-10 V.00 6 fijaba de mutuo acuerdo, porque el demandante prestaba demás servicios en otras entidades, recibía instrucciones, desarrollaba su labor en las instalaciones de la sociedad, se le suministraban elementos para las consultas y la cirugías y que los memorandos allegados y las solicitudes de cambios de agenda, sí fueron autorizados. […] las testigos Viviana Pereira y Sandra Sierra, quienes se desempeñaron como coordinadoras en el Centro Médico Palermo, fueron consistentes en señalar, que el demandante fue contratado para prestar sus servicios por horas como oftalmólogo; que las agendas eran convenidas con él de acuerdo a su disponibilidad; que no recibía instrucciones para el desempeño de sus funciones, al punto de dar trámite a las solicitudes de cambio que él mismo elevara; nunca le hicieron control de horario porque se encontraba bajo prestación de servicios y, que, los memorandos eran para emitir algún tipo de información a todos los profesionales, sin ser obligatorias sino voluntarias, pues se trataba de hacer en horarios en los que prestaban sus servicios.
Jenny Liliana Soto Ojeda desconoció cómo se desarrolló el contrato de prestación de servicios. Concluyó, que la demandada logró desvirtuar la presunción de que los servicios prestados por el accionante estuvieron regidos por un contrato laboral; que de ello daban cuenta los memorandos allegados, los cuales tenían una finalidad meramente informativa, por lo que en modo alguno podía entenderse que afectaron la autonomía de la labor realizada por el profesional, menos que con ello se ejerciera un poder subordinante, por no tratarse de órdenes o llamados de atención propios de los contratos de trabajo; que además, ni siquiera estaban dirigidos de manera exclusiva al él, sino a todos los médicos, en los que simplemente se consignó información acerca de procesos de referencia, manejo de indicadores, formulación médica y retroalimentación para el manejo continuo, «de ahí que no se constituya como prueba del elemento subordinación»; que las solicitudes de cambio de agenda elevadas por el actor, no podían asimilarse a permisos, sino a la posibilidad que tenía Radicación n.° 73967 SCLAJPT-10 V.00 7 de disponer del horario, máxime que de acuerdo a lo manifestado por los testigos, la determinación del tiempo en el que prestaba sus servicios era plenamente convenido.
Agregó, que si bien las labores fueron realizadas en las instalaciones de la demandada, utilizando sus elementos, ello no demostraba subordinación o dependencia, concebida como «la posibilidad jurídica que tiene el empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento y la obligación correlativa del trabajador de acatarlas, so pena de verse sometido a proceso disciplinario o de constituir causal para terminar el contrato con justa causa», situación que no se advertía; que en todo caso, de haberse demostrado el nexo laboral, el resultado hubiera sido el mismo, toda vez que no se acreditó el extremo final de la relación (CD f.° 124, en concordancia con el acta de f.° 125 a 127, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, «decida positivamente» lo pedido en la demanda inicial (f.° 12 y 13, cuaderno de casación).
Radicación n.° 73967 SCLAJPT-10 V.00 8 Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida de los artículos «22, 23, 24, 27, 29, 61, […], 64, […], 65 […], 127, 186, 187, 189 […] del CST; 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 52 de 1975; 32 de la Ley 80 de 1993; 60 y 61 del CPTSS».
Indica, que dicha violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante debía cumplir estrictamente las órdenes impartidas por la Coordinadora del Centro Médico de la demandada, señora Viviana Pereira Vanegas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante debía asistir la Coordinadora del Centro Médico de la demandada, […]. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue objeto de llamados de atención por parte de la Coordinadora del Centro médico de la Sociedad demandada Café Salud, […]. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada terminó la relación laboral del actor, unilateralmente y sin justa causa. Contrato (sic). 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba obligado a solicitar permiso para cambiar su agenda de trabajo en la consulta médica. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía como una de sus obligaciones para con Café Salud permiso para no asistir a realizar la agenda de consultas médicas programadas>. Radicación n.° 73967 SCLAJPT-10 V.00 9 7. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actuó de mala fe en la relación laboral con el actor.
Afirma que tales desaciertos, se originaron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Contrato suscrito entre CAFÉ SALUD y el actor (f.° 12). 2. Memorando de 29 de septiembre de 2010 (f.° 14). 3. Memorando de 2 de mayo de 2011 (f.° 15). 4. Memorando de 21 de octubre de 2010 (f.° 16) 5. Comunicación de 7 de oct. de 2011 […] (f.° 17). 6.
Constancia de 8 de noviembre de 2011 (f.° 18). 7. Constancia de 31 de marzo de 2015 (f.° 104). 8. Constancia de 31 de marzo de 2015 (f.° 105). 9. Comunicación de 5 de julio de 2011 dirigida por el actor a la Coordinadora Centro Médico (f.° 19). 10. Comunicación de 21 de julio de 2011 dirigida por el demandante a la Coordinadora Centro Diagnostico (f.° 34). 11.
Comunicación de 30 de marzo de 2011 dirigida por el actor a la Jefe Viviana Pereira (f.° 35). 12. Confesión del representante legal. 13. Confesión del demandante 14. Testimonios de Viviana Pereira Vanegas, Sandra Sierra y Jenny Soto. Argumenta, que el Colegiado dio por acreditado, según el contrato de prestación de servicios de «folio 12», que tenía plena autonomía técnica financiera, administrativa, bajo su propia y exclusiva responsabilidad, hecho que se desvirtúa con la documental de «folio 19», dirigida por él, el 5 de julio de 2011, a la coordinadora del Centro Médico Palermo de Café Salud, para que le concediera permiso, Radicación n.° 73967 SCLAJPT-10 V.00 10 […] para poder realizar la consulta el viernes 8 de julio en el horario de 11:00 a 2:00 y el 7 de julio en el mismo horario» y «para no asistir a realizar la agenda del día 12 de julio, debido a compromisos académicos», es decir, «no tenía la autonomía de desarrollar su labor profesional en la agenda que el considerara pertinente, sino que era su obligación pedir previamente permiso […] para poder realizar la consulta médica en otro día diferente al programado por Café Salud.
Agrega, que también se equivocó al examinar el de «folio 14», pues es evidente que la accionada le impartía órdenes estrictas, respecto a la forma de obrar durante todo el proceso de la consulta y en los eventos en que tuvieran que efectuar remisiones de pacientes, pues debía regirse por el manual que se le entregó con dicha comunicación; que igualmente le dio una lectura totalmente equivocada al memorando enviado a los médicos del referido centro, dentro de los cuales se incluye, ya que en el mismo se les informa, que «el martes 10 de mayo se realizará reunión convocada por la Dirección de Prestaciones de servicios, y que a dicha reunión »; que igual ocurre con la prueba del «folio 16», que contiene el memorando enviado por la misma coordinadora, mediante el cual, […] efectúa «un llamado de atención», a los señores médicos especialistas, incluido el demandante, que laboraban en dicho centro Médico, para que mejoraran el servicio y así fidelizar más a los usuarios, a más de que les imparten a dichos profesionales, incluido el demandante, órdenes perentorias para dicho objetivo.
Asevera, que el desatino del sentenciador consistió en concluir, que los referidos memorandos tenían finalidad meramente informativa, sin afectar su autonomía y que no estuvieron dirigidos a él exclusivamente; que además se Radicación n.° 73967 SCLAJPT-10 V.00 11 equivocó en la lectura que le dio al documento del «folio 17», pues no dio por acreditado, estándolo, que la relación laboral fue terminada sin justa causa como lo señala en mismo; que en los documentos de folios «104» y «105», el primero de ellos hace constar la demandada, que el demandante estuvo vinculado como médico adscrito en la especialidad de oftalmología en la red de prestadores de servicios de salud, mediante contrato civil de prestación de servicios; que en el examen del interrogatorio de parte del representante legal de la enjuiciada, omitió que dicho absolvente confesó que fue despedido porque en el Centro Médico Palermo no habilitaron más el servicio; que la agenda era fijada de común acuerdo entre actor y demandada; que las solicitudes de permiso y cambio de agenda elevadas por él, fueron tramitadas por Café Salud, lo que desvirtúa de tajo la inferencia del Tribunal, que de acuerdo con dicha probanza y las demás que relacionó, tenía plena autonomía técnica, directiva, administrativa.
Resalta, que en el interrogatorio reiteró, que suscribió el mencionado contrato, que estaba obligado a pedir permiso para cambio de agenda y debía seguir las instrucciones de Café Salud, afirmaciones que se corroboran con las documentales que analizó en forma equivocada el fallador. Alega, que el Tribunal incurrió en yerro ostensible al analizar los testimonios de Viviana Pereira y Sandra Sierra y las probanzas calificadas, desatino que se respalda con los memorandos que las mismas declarantes dicen haberle enviado, pues en ellos se le dan órdenes y se le previene sobre la obligatoria asistencia a las reuniones (f.° 13 a 25, ibidem).
Radicación n.° 73967 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Solicita desestimar el cargo, por los múltiples errores técnicos que presenta, ya que se limita a hacer comentarios personales sobre algunos medios de prueba, pero no se ocupa de demostrar, cuál fue la falta del Tribunal en su apreciación, cómo ello condujo a cometer los errores que le endilga y cuál el impacto en la decisión. Asegura, que en todo caso, fácil resulta advertir que las apreciaciones del juez colectivo son razonables y no contravienen los principios que rigen la valoración probatoria (f.° 55 a 60, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala, en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en las CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390- 2018, en el sentido que: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Radicación n.° 73967 SCLAJPT-10 V.00 13 Pronunciamiento que en igual dirección se asentó en la sentencia CSJ SL142-2020. Se puntualiza lo anterior, porque el único cargo con el que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta deficiencias técnicas que no permiten su estimación, como lo advierte el replicante. En efecto: 1. El Tribunal, para confirmar la decisión absolutoria impartida por el juez de primer grado, concluyó: i) que las pruebas permitían establecer que el vínculo contractual entre las partes se desarrolló en forma autónoma e independiente, no subordinada, aclarando que los memorandos emitidos por la coordinadora del centro médico, no estaban dirigidos expresamente al accionante, sino a todos los médicos y tenían una finalidad meramente informativa y no se trataba de órdenes o llamados de atención propios de los contratos de trabajo; ii) que las solicitudes de cambio de agenda elevadas por el actor, no podían ser entendidas como permisos, sino que, por el contrario, dejaban ver la posibilidad que tenía el contratista de disponer de su horario, lo que justificaba que comunicarán con anticipación dichos los cambios; iii) que el hecho de que él hubiera prestado sus servicios en las instalaciones de la demandada, utilizando elementos Radicación n.° 73967 SCLAJPT-10 V.00 14 que ésta le proporcionaba, tampoco demuestra el elemento subordinación, consistente en la posibilidad jurídica que tiene el empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento y la obligación correlativa del trabajador de acatarlas, so pena de verse sometido a proceso disciplinario o de constituir causal para terminar el contrato con justa causa.
En contraste, la acusación, frente a los anteriores argumentos, se limita a explicar lo que desde su particular visión acreditan las pruebas que examinó el Tribunal, sin tener en cuenta, que acusar de ilegal la sentencia de éste, ante la Corte, por la vía indirecta o de los hechos, implica razonar más allá de lo que alega en el ataque y demostrar contundentemente que el juzgador les puso a decir a las mismas algo distinto de lo que ellas objetivamente expresan (lo cual no hizo), así como la incidencia de ese error en el fallo, ejercicio que se echa de menos en la impugnación. Efectivamente, debía el recurrente, más allá de plantear una visión alternativa de los medios de convicción, respecto a lo asentada por la segunda instancia, acreditar que, contrario a lo concluido, de manera evidente, i) los memorandos enviados por la coordinadora del centro médico a él, no eran generales para otros profesionales de la salud, no eran informativos, sino que constituían órdenes, que le eran impartidas particularmente; ii) las peticiones de modificación de su agenda de consultas, que dirigió a la accionada, eran reales solicitudes de permiso y evidenciaban que estaba subordinado jurídicamente a la contratante, Radicación n.° 73967 SCLAJPT-10 V.00 15 como en el contrato laboral, lo cual descartaba que pudiera manejar discrecionalmente su horario de servicios y, iii) el hecho de prestar estos en las instalaciones de la accionada, con los instrumentos que esta proporcionaba, estaba acompañado de órdenes e instrucciones, cuyo incumplimiento le podían acarrear sanciones disciplinarias o la terminación de su contrato, como es propio del nexo laboral.
De tal manera, que sin lo anterior no es posible desquiciar las conclusiones del Tribunal, lo que lleva a que los verdaderos soportes de la sentencia acusada se conserven incólumes, amparados por la doble presunción de legalidad y acierto que la resguardan, como lo ha explicado la Sala en las sentencias CSJ SL9162-2017 y CSJ SL3556-2019, sobre las consecuencias que tiene para quien recurre en casación, no destruir todos los soportes del fallo cuya anulación procura. 2.
En relación con el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, que también se denuncia como erróneamente apreciado, es menester recordar que no es medio hábil para cimentar acusación en la casación del trabajo, salvo que contenga confesión de algún hecho, conforme se apuntó, entre muchas, en la providencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL10880- 2017, situación que no se advierte en el caso, con la precisión de que lo que el acusador, por ejemplo, apunta como confesión del representante legal de la demandada, esto es, que fue despedido porque en el centro médico no habilitaron Radicación n.° 73967 SCLAJPT-10 V.00 16 más el servicio, en realidad no lo es, pues esa afirmación no afecta el interés litigioso de la convocada, ni favorece el suyo, en tanto que no acredita el vínculo laboral defendido en la demanda ordinaria y en la actuación ante la Corte, en vista que un contrato no subordinado, como el que la segunda instancia halló entre las partes, también se puede extinguir por ese motivo. 3.
Adicionalmente, observa la Sala que el censor pasa por alto, que los testimonios no son medio apto para fundar autónomamente acusación en casación, pues los únicos idóneos para alegar y demostrar, por si mismos, un yerro fáctico en sede extraordinaria, con rango de protuberante, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y lo ha sostenido la corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017, CSJ SL21059-2017.
Es cierto, cumple precisarlo, que la Corte en sede de casación, puede examinar la prueba testimonial, pero también lo es que ello es factible, cuando el recurrente ha demostrado la equivocación fáctica manifiesta de la segunda instancia, a través de las pruebas calificadas, evento que en el caso no sucede, por las razones que al principio se expusieron.
En todo caso, manifiesta la Sala al recurrente, que más allá de lo que se ha apuntado sobre las deficiencias de su impugnación, no halla que la sentencia del Tribunal Radicación n.° 73967 SCLAJPT-10 V.00 17 contenga una equivocación que tenga tal entidad de evidente, manifiesta, protuberante o grosera, que imponga su quiebre, pues sus conclusiones sobre inexistencia de subordinación jurídica, como la del contrato laboral, del recurrente frente a su contratante, tienen respaldo más que razonable en los medios de prueba que examinó, debido a que de ellos, ciertamente, es posible extraer que el profesional tenía la posibilidad de organizar su agenda como más le convenía, informándole a la demanda, más no pidiéndole permiso, sobre su no asistencia a la consulta; que sus horarios de atención eran convenidos entre contratante y contratista; que los memorandos emitidos por la coordinadora del centro médico en la que éste atendía los pacientes, se dirigían a todos los médicos y especialistas que prestaban allí sus servicios y tenían carácter informativo.
Este escenario hace oportuno que también se traiga a colación, que la jurisprudencia laboral ha sido clara en que no es cualquier error fáctico el que da lugar a que se case un fallo como el recurrido, sino el que al ojo, como se decía en añejas sentencias, deja ver por notorio la disconformidad entre las conclusiones del tribunal y las pruebas, lo cual no se constata en el caso, máxime si se tiene en cuenta que la Corte ha adoctrinado que, en el marco de contratos de prestación de servicios como el que suscribieron las partes, la realización de su objeto implica, necesariamente, actividades de coordinación, que exigen algunas instrucciones y requerimientos, que no desembocan, por si solas, en la continuada subordinación y dependencia, que es de la esencia del contrato laboral, porque desata el poder Radicación n.° 73967 SCLAJPT-10 V.00 18 disciplinario del empleador, que permite sancionar y hasta despedir a su infractor.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, pues su impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que CARLOS AUGUSTO MEDINA SIERVO, le instauró a MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S. A. Costas conforme se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 73967 SCLAJPT-10 V.00 19 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.