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SL3628-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72968 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3628-2019 Radicación n.° 72968 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OTONIEL VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a PAYC S. A. I.

ANTECEDENTES OTONIEL VÉLEZ llamó a juicio a PAYC S. A., con el fin de que se declarara que el contrato de transacción celebrado entre las partes, el día 27 de diciembre de 2012, es nulo y que no hubo solución de continuidad del vínculo laboral desde el momento de su terminación y el momento de reintegro. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demanda a reintegrarle al mismo cargo que tenía o a uno de igual o superior jerarquía; reconocerle y pagarle los salarios e incrementos sobre los mismos; cesantías y sus intereses; la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; por no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías; primas de servicio; vacaciones; aportes al sistema integral de seguridad social; indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el valor de las incapacidades de enfermedad general equivalentes a 180 días; indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas judiciales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada, mediante contrato de trabajo desde el 8 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012; que el cargo que desempeñó fue el de inspector de interventoría; que estando en vigencia el contrato sufrió una enfermedad denominada « aneurisma de arteria del miembro inferior », que condujo a la amputación y pérdida de miembro inferior derecho; que fue incapacitado por más de 180 días con concepto favorable de rehabilitación; que por medio de contrato de transacción se dio por terminado el vínculo contractual que unía a las partes; que en el contrato se estipuló la terminación por mutuo acuerdo y por renuncia voluntaria del trabajador; que mediante contrato de transacción de iniciativa empresarial, terminó la relación el día 27 de diciembre de 2012; que la demandada no pagó el valor real que le correspondía al sistema de salud y el de riesgos laborales, pues cotizó sobre un valor inferior al salario devengado; que no se le pagó el total de las incapacidades (f.° 121 a 152 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la relación laboral con el demandante, su cargo y la suscripción de un contrato de transacción que finalizó la misma. Adujo no ser cierto que hubiese un concepto favorable de rehabilitación, pues luego de los 180 días de incapacidad el demandante no siguió prestando sus servicios, ni que el contrato estipulara dos modalidades de terminación, ya que la terminación fue por mutuo acuerdo como se hizo constar en el contrato de transacción ratificado ante notario; que se liquidaron correctamente las prestaciones y aportes a seguridad social.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 164 a 177 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de mayo de 2015 (f.° 290 a 290 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Declárese nulo el ACUERDO DE TRANSACCIÓN SUSCRITO ENTRE OTONIEL VÉLEZ Y PAYC S. A., el 27 de diciembre de 2012, generando como consecuencia las restituciones mutuas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Condénese a la empresa PAYC S. A., a reintegrar al señor OTONIEL VÉLEZ, […], a un cargo de igual o mayor jerarquía al desempeñado al momento en que se produjo el despido, esto fue, 31 de diciembre de 2012, sin solución de continuidad, junto con el pago de prestaciones y afiliaciones que por el contrato y por la ley le corresponden, entre otros, aportes a salud y riesgos profesionales y a la Caja de Compensación Familia, reintegro que deberá efectuarse ejecutoriada la sentencia. El cargo al que sea reintegrado el trabajador debe estar acorde con las recomendaciones médicas impartidas en especial las contenidas en comunicación de fecha 30 de noviembre de 2012, folio 194 del expediente.

Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Condénese a la empresa PAYC S. A. a pagar al señor OTONIEL VÉLEZ las siguientes sumas y conceptos: a. $49´560.000 por los salarios causados entre el 1° de enero de 2013 hasta el 30 de abril de 2015. Los salarios que se causen a partir del 1° de mayo de 2015 los deberá pagar y continuar pagando la sociedad demandada de acuerdo con el salario que determine, el cual no puede ser inferior a $1´770.000.

Adviértase que si se reconocieron sumas de dinero por concepto de incapacidades, dichos valores resultan incompatibles con el pago de salarios, por lo que se deberá tener en cuenta al momento de la liquidación y pago. b. $3´540.000 por auxilio de cesantías de 2013 y 2014, las cuales deben ser consignadas en la cuenta que tenga el demandante en el fondo administrador de cesantías respectivo. c. $424.800 por intereses a las cesantías de los años 2013 y 2014. d. $3´540.000 por primas de servicios del año 2013 y 2014. e. $1´770.000 por vacaciones del año 2013 y 2014. f. Al pago de los aportes a salud por los periodos de agosto y septiembre de 2012, los cuales se deberán realizar a la EPS SANITAS, teniendo en cuenta el salario establecido. g. $3´228.667 por incapacidades de 1° de agosto a 26 de noviembre de 2012. h. $10´620.000 por la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. i. A la indexación de las anteriores sumas desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se produzca el pago respectivo. j. A efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral (salud y riesgos laborales) y caja de compensación familiar a partir del 1° de enero de 2013. […].

CUARTO: Autorícese a la demandada PAYC S. A. a descontar de la suma de dinero pagada al demandante por concepto de salarios la cantidad de $8´850.000, debidamente indexada, […].

QUINTO: Absuélvase a la demandada de las demás pretensiones contenidas en la demanda, conforme a lo expuesto.

SEXTO: Declárese no probadas las excepciones propuestas […].

SÉPTIMO: Condénese en COSTAS a la empresa PAYC S. A. […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 25 de agosto de 2015 (f.° 295 Cd y 298 a 306 del cuaderno principal), resolvió: 1. REVOCAR la sentencia apelada, salvo el literal G del numeral segundo que ordenó el pago indexado a favor del demandante de la suma de $3.228.667 por incapacidades temporales desde el 1° de agosto hasta el 26 de noviembre de 2012 que se confirma. 2.

ABSOLVER a la sociedad PAYC S. A. de las demás pretensiones del demandante. 3. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada.

4. SIN COSTAS en la apelación (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que si bien los artículos 13, 14 y 15 del CST limitan la autonomía de la voluntad privada en asuntos del trabajo para proteger a la parte débil en la relación, de ello no se podía entender la invalidez de todos los pactos que celebrare el trabajador con su empleador, para regular las condiciones de trabajo o para terminar las que se ejecutaren, si tales pactos (transacciones, conciliaciones u otrosíes) cumplían con las condiciones estipuladas en el artículo 1502 del Código Civil, esto era, capacidad, consentimiento libre de vicios y objeto y causa lícita, para la validez del acto jurídico; que dentro del expediente no se encontró prueba alguna de la existencia de un error inducido (engaño o dolo), o de coacción que hubiera ejercido el empleador sobre el actor para que éste aceptara las condiciones que propuso en la terminación del contrato de trabajo; que, por el contrario, la propuesta fue clara y de mutuo acuerdo y encontró en el acto la presencia de los requisitos para obligarse, esto es, « capacidad, consentimiento libre de vicio, y objeto y causa lícitos.

Esto último (objeto y causa lícitos) en materia laboral implica entre otras cosas que el acuerdo desconozca derechos ciertos e indiscutibles del trabajado; que por lo anterior, la empresa le ofreció una bonificación voluntaria en dinero la cual el demandante aceptó y en señal de ello suscribió el documento de transacción ante el notario que él mismo eligió; que así, no hubo vicios en el consentimiento.

Sostuvo, que no encontró que en el acuerdo de transacción se desconocieran derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues el numeral 1° del artículo 61 del CST permite a las partes la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo, con lo que se habilita a cualquiera de ellas a proponer la terminación; que en el caso, el reintegro que se pudo causar en favor del demandante, era ciertamente un derecho de dudosa existencia, pues la condición de invalidez declarada por la autoridad pericial competente, impedía su reincorporación a la fuerza laboral en la sociedad demandada o en cualquiera otra actividad subordinada; que por ello, para las personas que padecían tales limitaciones en su capacidad de laboral, el ordenamiento jurídico disponía el reconocimiento de una pensión que solo cubre el empleador cuando omitió las obligaciones de afiliación y pago de los aportes al sistema; que dentro del expediente se acreditó que desde la vinculación del accionante tenía la condición de pensionado por vejez, por lo que estaba excluido del pago de cotizaciones al sistema general de pensiones.

Concluyó, que por la dudosa existencia del derecho a la reincorporación del actor a la fuerza productiva, se permitía la transacción que suscribieron las partes, por lo que debía revocarse la sentencia de primera instancia y ordenar el pago de las incapacidades posteriores al día 180 de ausencia del trabajador por razones médicas y hasta la fecha de la última incapacidad (entre agosto y noviembre de 2012), toda vez que en dicho lapso se encontraba vigente el contrato de trabajo y el status pensional por vejez del trabajador impedía su vinculación al sistema.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, […] en cuanto en su numeral 1° revocó la sentencia apelada y solo respecto de esta decisión y no de la de mantener el literal G del numeral segundo de la primera; el numeral 2° de la misma sentencia con la que se absolvió a la demandada de las demás pretensiones del demandante, y los numerales 3° y 4° por medio de los cuales se impuso al actor las costas de primera instancia y no se impusieron en la segunda, respectivamente.

Así, en sede de instancia «confirme» en su totalidad el fallo proferido por el a quo (f.° 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y que se estudiarán de manera conjunta, pues a pesar de dirigirse por vías diferentes, pretenden la misma finalidad y denuncian similar elenco normativo.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «vía directa», por « infracción directa» de los artículos 13, 25, 46, 47, 48, 53, 54 y 93 de la CN; Ley 82 de 1988, aprobatoria del Convenio 159 de la OIT, Convenio 111 de 1958 de la misma organización, que condujo a la «interpretación errónea» de los artículos 13, 14 y 15 del CST; 1°, 2°, 3°, 4° y 26 de la Ley 361 de 1997; numeral 1° del artículo 61 del CST y artículo 1502 del CC.

Argumenta que el ad quem, al concluir que no se habían conculcado derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y que el reintegro ordenado resultaba dudoso, en virtud de la condición de inválido del actor, que impedía su reincorporación a la fuerza laboral en la sociedad demandada o en cualquier otra actividad subordinada y, en consecuencia, la incertidumbre sobre la legalidad del reintegro, le daba legalidad a la transacción realizada, es decir, no había objeto ilícito, se rebeló dejando de aplicar las normas constitucionales y los convenios internacionales acusados que protegen al trabajador con una estabilidad laboral reforzada; que de haber considerado tales normas, habría encontrado, de una parte, la existencia del fuero de discapacitados como un derecho cierto e indiscutible que no podía negociarse como se hizo y, por otra, que un trabajador inválido no solo tiene derecho a permanecer en el empleo, sino como consecuencia de ello, también a ser reintegrado cuando se violaren las garantías de estabilidad reforzada por padecer la invalidez.

Concluye, que el Tribunal desconoció la especial protección del trabajador que aun si hubiere tenido una pérdida de capacidad laboral del 100% y no del 52.48%, existía la obligación legal y constitucional de buscar alternativas de reubicación, pues universalmente se creó tal protección en procura de extinguir todas las formas de discriminación y poder ejercer el derecho fundamental al trabajo; que la conclusión del Juez de segundo grado crea un claro retroceso en la protección especial a personas en discapacidad y pone al Estado en situación de incumplimiento de sus compromisos internacionales (f.° 8 a 14 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Señala, que pese a que el recurrente dirige el cargo por la vía directa, se evidencia de su argumentación, que la inconformidad se desprende de las conclusiones fácticas del fallador; que por lo anterior, no es viable sostener que el ataque se plantea por la vía directa, reconociendo la condición de inválido del demandante, pero rechazando que dicha condición le impedía su reincorporación a la fuerza laboral en la sociedad demandada o en cualquier otra actividad subordinada; que como bien lo ha dicho la Corte, las disposiciones de naturaleza constitucional, no constituyen normas sustanciales; que como los tratados internacionales no son leyes sustantivas de carácter nacional, debe precisarse la ley sustantiva de carácter nacional en virtud de la cual resultan aplicables tales tratados, lo cual no hace el recurrente; que tampoco explica en qué consiste la infracción de las normas acusadas, ni porque las conclusiones del ad quem violen los convenios de la OIT.

Argumenta, que el análisis del Tribunal se basó en el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1502 del CC para la validez del acuerdo transaccional; que la demostración del cargo contiene una contradicción en la vía propuesta, al referirse a aspectos relacionados con las consideraciones probatorias, especialmente las que tienen que ver con la condición de invalidez; que exigir que todo tipo de terminación de contrato de trabajo de una persona en condición de discapacidad, limitada o invalido, requiera participación o aprobación del Ministerio del Trabajo, implicaría que no tendría validez la manifestación de voluntad de este tipo de colaboradores si no se ha contado con la validación ahora reclamada por el actor, exigencia que es absurda; que el recurso no cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia (f.° 24 a 28 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «vía indirecta», por « aplicación indebida» de los artículos 13, 14 y 15 del CST; 1°, 2°, 3°, 4° y 26 de la Ley 361 de 1997; numeral 1° del artículo 61 del CST y artículo 1502 del CC; que provocó la «infracción directa» de los artículos 13, 25, 46, 47, 48, 53, 54 y 93 de la CN; Ley 82 de 1988, aprobatoria del Convenio 159 de la OIT, Convenio 111 de 1958 de la misma organización, a consecuencia de la «errónea apreciación» de unas pruebas, que condujeron a la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.

No dar por probado, estándolo, que el demandante mientras estuviera vigente el contrato de trabajo, gozaba de un fuero de estabilidad reforzada por virtud de la discapacidad padecida – invalidez. 2. No dar por probado, estándolo, que el fuero de discapacitados era un derecho cierto e indiscutible del demandante y en esa condición no podía ser susceptible de negociación alguna, por constituir objeto ilícito. 3.

No dar por acreditado contra la evidencia, que la transacción firmada por la demandante (sic) y el demandado el día 27 de diciembre de 2012 es nula de nulidad absoluta por objeto ilícito, al transar el derecho al fuero de discapacitados que detentaba el hoy ex trabajador al momento de la firma de dicho contrato. 4. Dar [por] establecido que la transacción suscrita entre empleador y trabajador, por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo, fue clara. 5.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante no podía bajo ninguna circunstancia ser reintegrado, por tener una discapacidad laboral. PRUEBA CALIFICADA ERRÓNEAMENTE APRECIADA 1. El contrato de transacción adiado 27 de diciembre de 2012, suscrito entre la demandada y el demandante y con fundamento en el cual se terminó el contrato de trabajo que los unía (folios 3 y 4 del cuaderno de instancia). 2.

El escrito introductorio del proceso, folios 87 a 117 del legajo principal. Arguye, que en el contrato de transacción a folios 3 y 4 del cuaderno principal, se evidencian contradicciones que fueron ignoradas, pues en el mismo documento, de algunas cláusulas se desprende que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo y en otras que se trataba de una terminación unilateral y sin justa causa o de la renuncia del trabajador; que no hay nada de claridad en aquel y que el Tribunal se equivocó en su valoración; que igualmente erró al apreciar la demanda, ya que en aquella no se alegó algún vicio de consentimiento en la transacción (aquel lo planteó, analizó y resolvió el ad quem ), sino el objeto ilícito.

Concluye, que de haber leído con acierto el contenido de la demanda y las pretensiones, así como el contrato de transacción, hubiera encontrado demostrado el objeto ilícito de aquel y hubiese confirmado la sentencia del a quo; que la declaración de Marcela Prieto Gutiérrez, si bien no es una prueba calificada en casación, está dirigida a demostrar que no hubo error o fuerza que afectara el consentimiento del trabajador (f.° 14 a 20 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Afirma, que pese a señalar la aplicación indebida de las normas acusadas, no se evidencia en ninguno de los apartes de la providencia, que el ad quem haya nombrado los artículos 13, 14 y 15 del CST, luego no aplicó ni tuvo en cuenta las normas que acusa el recurrente de indebida aplicación, razón por la cual no se puede pedir el quebrantamiento de una sentencia por la aplicación indebida de una norma que el sentenciador no aplicó; que no basta con insistir en lo evidente de los errores, pues aquellos deben demostrarse y en el cargo no se evidencia lo protuberante de los señalados.

Concluye, que ninguna importancia tiene el hecho de que el Tribunal se hubiera detenido a verificar si el consentimiento del demandante estuvo o no exento de vicios, pues lo importante es que a partir de allí se considera que no existía objeto ilícito en dicha transacción; que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y no por decisión unilateral de la empresa; que el recurrente pretende que de los documentos se extraigan cosas diversas a su real contenido, pues ninguno de ellos indica que el contrato terminara por la demandada, razón por la cual ni había objeto ilícito en el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, ni se requería autorización del Ministerio del Trabajo (f.° 28 a 33 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES No le asiste razón a los reparos de orden técnico que le endilga la réplica a los cargos, pues en lo que tiene que ver con los aspectos fácticos que se incluyeron en la acusación por la vía directa, los mismos, entiende la Corte, fueron utilizados para poner en contexto sus argumentos jurídicos; y en la que respecta al segundo cargo, a la aplicación indebida sobre los artículos 13, 14 y 15 del CST, que a su juicio no fueron mencionados por el ad quem, tampoco acierta, ya que de ellos se valió el sentenciador cuando dispuso «si bien los artículos 13, 14 y 15 del CST limitan la autonomía de la voluntad privada en asuntos de trabajo para proteger la parte débil de la relación de ello no se puede pretender en manera alguna la invalidez de todos los pactos que celebren el trabajador con su empleador […]».

Superado los anteriores escollos, no se discute en el presente caso, que el demandante se encuentra pensionado por vejez desde el 24 de abril de 2009; que celebró con PAYC S. A., dos contratos de trabajo por obra y labor contratada, el primero, del 8 de noviembre de 2010 al 14 de noviembre de 2011 y, el segundo que inició el 15 de noviembre de 2011; que desempeñó el cargo de inspector de interventoría; que sufrió una enfermedad denominada « aneurisma de arteria del miembro inferior », que le produjo la amputación y perdida del miembro derecho, cuando tenía la edad de 65 años.

El Tribunal, como fundamento de su decisión, adujo que la transacción que suscribieron las partes enfrentadas en juicio, se ajustaba a derecho, pues encontró en el acto la presencia de los requisitos para obligarse, esto es, « capacidad, consentimiento libre de vicio, y objeto y causa lícitos. Esto último (objeto y causa lícitos) en materia laboral implica entre otras cosas que el acuerdo desconozca derechos ciertos e indiscutibles del trabajador ».

No encontró dentro del plenario prueba alguna que pusiera en evidencia la existencia de un error inducido (engaño o dolo), o de una coacción (fuerza) que hubiera ejercido el empleador sobre el actor; que, por el contrario, tanto el acuerdo transaccional y la declaración de la gerente de gestión humana, acordaron que, por las, […] habilidades, formación y experiencia, el trabajador solo podía cumplir funciones en las obras y por su condición de salud no podía trabajar en dichos lugares.

Por ello –dice- la empresa le ofreció una bonificación voluntaria en dinero que el actor aceptó y en señal de ello suscribió el documento de transacción ente Notario Público que él mismo eligió. Es decir, no hubo vicios en el consentimiento. Cuestiona en esencia la censura, que el ad quem derivara del acuerdo transaccional celebrado entre la demandada y el accionante, un solo entendimiento, cual es, la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, pues de los numerales 4º y 5º se plantean de manera confusa, en la medida que manifiestan motivos diferentes de terminación del contrato, que indujeron en error al actor.

Delineado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el convenio de transacción es válido, en la medida que, a juicio del actor, fue inducido a error, para firmar el acuerdo, además que se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles, derivados de su estado de indefensión al estar limitado físicamente por una enfermedad común, prohibida para convenios de estirpe laboral.

Perfiladas así la decisión de segunda instancia y lo pretendido por la recurrente, observa la Sala que lo planteado en parte del cargo, es un hecho nuevo en el recurso de casación, pues, al presentarse el libelo introductor solicitó, la nulidad de la transacción, porque se había renunciado a derechos ciertos e indiscutibles, referentes al fuero especial de protección y, más aún, sin la intervención debida de la autoridad administrativa, en este caso el Ministerio del Trabajo, mientras que en esta oportunidad alega, por la vía de los hechos, que fue inducido en error para firmar el arreglo donde daban por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

Con todo, si se obviara la anterior deficiencia, la acusación tampoco saldría avante, pues los argumentos en los que fundamenta el cargo por la vía de los hechos, « error inducido » no los encuentra configurado la Corporación, en la medida que del contrato transacción no se avizora lo alegado por la censura. No está demás advertir por la Sala que el modo de terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, sin duda alguna, está prevista expresamente en la ley, literal b) del artículo 61 del CST, modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, dado que las partes, en su libre albedrío, pueden dar por terminado el vínculo en cualquier momento.

Ahora bien, el contrato de transacción es del siguiente tenor: Entre los suscritos a saber MAURICIO PÉREZ ARCINIEGAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° […] de Bogotá, obrando en nombre y representación de la sociedad PAYC S.A., de una parte, y de otra, OTONIEL VÉLEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° […], quien se denominará EL TRABAJADOR, hacemos contar que hemos llegado a un Acuerdo Transaccional con base el artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo, con base en los siguientes hechos: 1.

Que EL TRABAJADOR ha estado vinculado laboralmente con PAYC S.A en las siguientes oportunidades, independientemente unas de otras, así: a) entre el ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010) y el catorce (14) de Noviembre de dos mil once (2011), contrato de trabajo que terminó por culminación de la obra o labor contratada. b) entre el quince (15) de Noviembre de dos mil once (2011) y el treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual el contrato terminará por mutuo acuerdo entre las partes, según los términos del Artículo 6º Literal b) del Decreto 2351 de 61 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Que el último salario del TRABAJADOR, base de liquidación y que incluye todos los factores salariales asciende a la suma mensual de un millón setecientos setenta mil pesos m/cte. ($1.770.000.oo). 3. Que, durante la vigencia de las relaciones laborales, EL TRABAJADOR recibió a su entera satisfacción la totalidad de sus salarios, beneficios contenidos como constitutivos de salario ni factor prestacional, prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales a que tenía derecho. 4.

Que el último contrato de trabajo que unía a las partes terminará por mutuo acuerdo con efectividad al día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), en virtud de documento bilateral, mutuo acuerdo que es ratificado por medio del presente. 5. No obstante lo anterior, EL TRABAJADOR ha presentado ciertas inquietudes respecto de dicha liquidación pues, en primer lugar, manifiesta si inquietud respecto a la indemnización por terminación del contrato y, en segundo lugar, considera que presenta problemas de salud a raíz de una enfermedad de origen común que sufrió estando al servicio de la compañía y que por tanto lo cobija la protección legal prevista en la Ley 361 de 1997.

Por su parte, la Empresa ha manifestado que no hay derecho al pago de la pretendida indemnización por despido toda vez que el contrato termina por Renuncia Voluntaria del trabajador y que, por la misma razón, no se debe cumplir el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997 para la terminación del contrato de trabajo. 6. Que por haber terminado el último contrato de trabajo por mutuo acuerdo, las partes convinieron otorgarle a EL TRABAJADOR un beneficio extralegal y meramente voluntario, NO constitutivo de salario, consistente en una suma transicional por servicios prestados, imputables a cualquier acreencia labor por un valor único e inmodificables de Ocho millones ochocientos cincuenta mil pesas m/cte.

($8.850.000.oo) mediante el cual se transigen cualesquiera diferencias sobre derechos ciertos e indiscutibles derivada de las relaciones laborales que unieron a las partes o que pudieran derivarse de las mismas, y que EL TRABAJADOR declara recibir a plena satisfacción y así lo ratifica (subrayado por la sala) (f.° 3 y 4 del cuaderno principal).

Del documento, como lo alegó el sentenciador de segundo grado, se extrae que la terminación del vínculo laboral fue de común acuerdo, ya que si bien se alega la renuncia voluntaria del trabajador en el numeral 5º, en el numeral 6º se ratifica el acuerdo a que llegaron las partes contratantes. No puede entenderse, como lo alega la censura, que se haya inducido en error al trabajador, pues, aunque se plasmara la terminación del contrato por otra forma, renuncia laboral, la misma no se asemeja a lo que pudiera parecer un despido o la decisión unilateral de la empleadora, en la medida que tanto, como la renuncia voluntaria como la decisión de mutuo acuerdo, contienen siempre el ingrediente adicional que viene, en la primera por decisión del trabajador y la segunda por aceptación de ella o por consenso de ambas partes.

Cobra un mayor sentido lo pactado por el señor OTONIEL VÉLEZ y PAYC S. A., quien, por su estado de salud, en el que le fue amputada el miembro inferior derecho, decidiera terminar la relación, por no poder seguir realizando la labor para la cual fue contratado, esto es, inspector de obras, en tanto para ello se exige contar con la plenitud de facultades físicas.

Por lo anterior, el acuerdo transaccional goza de plena validez y lo que a ciencia cierta demuestra el documento es la manifestación de la voluntad de las partes de finiquitar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento. Tampoco podría decirse que se desconoció la protección del trabajador en su estado de indefensión, por tener una discapacidad, en razón a que su riesgo ya había sido cubierto, previo a la enfermedad que padece, cuando le fue reconocida, por la Administradora de Pensiones ING PENSIONES Y CESANTÍAS, una pensión de vejez.

De allí, que no pueda decirse que la decisión que tomaron las partes constituye una barrera para el goce efectivo de los derechos del trabajador, viendo restringida su posibilidad de acceder a un trabajo digno y de estar protegida por el sistema de seguridad social en salud, para cubrir su enfermedad pues, se reitera, el actor ya había sido pensionado por vejez y el cubrimiento de lo que podía generarse por el estado de invalidez, que posteriormente le acaeció, no podría generar un mayor derecho, por cuanto son incompatibles la pensión de invalidez y de vejez de origen común. En lo que respecta al ataque por la vía directa, en cuanto se refiere a que no podía negociarse derechos ciertos e indiscutible, como los es la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se hace necesario establecer en qué consisten los mismos.

Es cierto, como lo aduce la censura, que los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables a la luz de los artículos 14 y 15 del CST y no es dable conciliar o transigir sobre los que tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles, por ello, la Sala, en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterando lo señalado en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que « un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad ».

Precisó también, que lo que hace que un derecho sea indiscutible « es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible », postura que correspondería con el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, la cual « tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales ».

Ahora bien, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es del siguiente tenor: NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato.

Siempre se garantizará el derecho al debido proceso. Decantado lo anterior, no evidencia la Sala que en el contrato de transacción se hubiese renunciado a derechos ciertos e indiscutibles, en la medida que la sanción a la que hace alusión la norma transcrita, necesita de algunos presupuestos para que se configuren, entre ellos, que el trabajador sea despedido o se le termine la relación laboral por razón a su limitación, hecho que no sucedió en el presente caso, como se anotó en la transacción cuestionada (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532).

Así, no puede considerarse que dicha indemnización nazca inmediatamente por el simple hecho de encontrarse con una limitación, sino por el contrario, hay que tener en cuenta ciertos elementos que hacen imposible su configuración y exigibilidad, por lo que, en este caso, no puede considerarse un derecho cierto e indiscutible. Por lo anterior, los cargos no resultan próspero.

Costas a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho, se establece la suma de $4.000.000, valor que deberá incluir el Juez de primera instancia en la liquidación, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OTONIEL VÉLEZ contra PAYC S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00