CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3628-2015 Radicación n.° 48628 Acta 09 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2010, en el proceso que instauró MARÍA MARLENE MONÁ FERNANDEZ quien actúa como curadora de su hermano interdicto JAIRO MONÁ FERNÁNDEZ, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 50 y 51 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES MARÍA MARLENE MONÁ FERNANDEZ quien actúa como curadora de su hermano interdicto JAIRO MONÁ FERNÁNDEZ, llamó a proceso al Instituto, con el fin de obtener para aquél la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su padre Luis María Moná Pineda. El reconocimiento debe hacerse desde la muerte de su madre acaecida el 9 de septiembre de 2002.
Pidió además los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio la indexación de la deuda. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su padre Luis María Moná Pineda quien era pensionado por vejez del Instituto por Resolución nº 04169 de 19 de diciembre de 1982, falleció el 18 de enero de 2000. A su madre Ana Ligia Fernández Moná le fue reconocida la prestación de supervivencia en condición de cónyuge supérstite por Resolución nº 010030 de 26 de julio de 2000, pero ella murió el 9 de septiembre de 2002.
El demandante fue calificado por el Departamento de Medicina Legal del Instituto con una pérdida de capacidad laboral del 70%, estructurada el 16 de octubre de 1975 cuando tenía 19 años de edad, pues nació el 7 de julio de 1956; sufre de trastorno afectivo bipolar. Como él había sufragado cotizaciones propias, solicitó a la entidad demanda la pensión de invalidez, y obtuvo respuesta negativa por Resolución nº 002090 de 2003, con el argumento de haber sido esos aportes posteriores a la estructuración de la enfermedad, por lo que no tuvo en ese momento el amparo de la seguridad social.
Ante esta situación el 25 de marzo de 2003, y en razón al deceso de su madre de quien derivaba su sustento, solicitó pensión de sobrevivientes que también fue negada mediante Resolución nº 16800 de 24 de septiembre de 2004, por falta del requisito de dependencia económica. Para la fecha del deceso de su padre dependía económicamente de él. Agotó la vía gubernativa y la apelación fue resuelta en forma desfavorable por Resolución nº 016107 de 2 de septiembre de 2005.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que se le han presentado varias solicitudes en la forma descrita y la negativa a conceder las prestaciones; igualmente la incapacidad del demandante y el fallecimiento de sus padres en cuanto existe la prueba que así lo demuestra.
Negó la dependencia económica respecto del padre al momento del fallecimiento de éste. Se opuso a las pretensiones y adujo que a la muerte del progenitor el reclamante se encontraba afiliado a la seguridad social como dependiente y por lo tanto recibía ingresos propios. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2009, absolvió a la entidad demandada de todos los cargos (fls. 123 a 138). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 13 de julio de 2010, revocó el del A quo y condenó al Instituto a reconocer y pagar en favor del interdicto Jairo Moná Fernández, representado legalmente por su curadora legítima María Marlene Moná Fernández, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado Jairo Moná Fernández y se fijó como retroactivo pensional la suma de $45’249.400,oo liquidada desde el 9 de septiembre de 2002 a la fecha del fallo.
Fijó su cuantía en el salario mínimo legal e impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de mayo de 2003 hasta el pago efectivo de la obligación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no había discusión respecto a que el estado de invalidez del demandante se estructuró el 16 de octubre de 1975, mucho antes del deceso del padre pensionado.
Como la muerte de éste ocurrió el 18 de enero del 2000, para efectos de la pensión de sobrevivientes aquí reclamada la norma vigente era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Hizo referencia el fallador a jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, en el sentido de que el requisito de dependencia económica previsto en esa disposición, «no tiene que ser total, pues no se precisa un estado de indigencia para que se tenga derecho a la pensión, sobre todo si analizamos el sistema económico colombiano, en donde los ingresos de las clases menos favorecidas son exiguos y las necesidades a cubrir muchas».
Sobre el requisito de la dependencia económica en el cual se centra la controversia, precisó el sentenciador Ad quem: La discusión radica en torno a establecer si dependía económicamente el señor JAIRO MONÁ FERNANDEZ de su padre fallecido LUÍS MARÍA MONÁ PINEDA. Al respecto se encuentra a folios 76 a 79 del plenario la prueba testimonial integrada por las declaraciones del señor PEDRO JOSE TORO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 664.569 y la señora ROSA EMILIA MONTOYA LOAIZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.422.813, las cuales resultan claras, contundentes y coherentes en dar fe del estado mental en que se encuentra el accionante, que le impidió no sólo seguir laborando sino velar económicamente por sí mismo; reafirman que además el señor JAIRO MONÁ vivió con su padre y madre hasta el momento de fallecimiento de cada uno, razón por la cual subsiste en la actualidad de sus hermanas y demás familiares.
Adicionalmente, la última declarante afirma constarle la dependencia económica del demandante respecto de su padre fallecido, quien era la persona que velaba por él en un todo y por todo, obligación de la que se hizo cargo la señora LIGIA FERNÁNDEZ (madre el actor) tras la muerte de su cónyuge y con el producto de la pensión de sobrevivientes que para la época recibía en un 100%.
A dichos testimonios la Sala les asigna pleno crédito, al tenor del artículo 228, numerales 2o y 3o, del Código de Procedimiento Civil, de extensión analógica al Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que suministran la razón y ciencia de los hechos acerca de los cuales declaran. Igualmente se aportó la investigación administrativa realizada por el ISS (fl. 85 a 102), en la cual se anexó la Historia Laboral del demandante y en parte alguna figura que al 18 de enero de 2000, fecha de fallecimiento de su padre, se encontrara cotizando, pues incluso el último aporte se efectuó en el año de 1994, por lo que no se entiende porque dichas cotizaciones sirvieron de fundamento al ente demandado para la negativa del derecho deprecado en esta instancia, aduciendo que al momento del deceso del causante el actor se encontraba cotizando y consecuencialmente percibiendo salario, por lo que no cumplía los requisitos de ley para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes (Resolución 16800 de 2004 fl. 18).
En este mismo sentido, tampoco entiende este despacho el porque la capacidad laboral de la cual gozó en algún momento el señor JAIRO MONÁ le sirve de fundamento a la quo para indicar que no dependía económicamente de su padre, si la norma claramente señala que este requisito de dependencia se debe analizar es al momento del deceso del causante.
También hace parte de la investigación administrativa la declaración juramentada rendida por la señora MARLENE MONÁ (fl. 94) actual curadora de Jairo Moná, y quien manifiesta que cuando eventualmente labora su hermano en el supermercado de su propiedad, se le entrega cierta suma de dinero, pero de la misma nunca se podría predicar que le permita una independencia económica como para valerse por sí mismo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, así: VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta «por aplicación indebida los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, los dos primeros modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003». Cita como error manifiesto de hecho: Dar por probado, sin estarlo, que el demandante dependía económicamente de su padre.
Acusa los documentos visibles a folios 85 a 95; y los testimonios de Pedro José Toro Gómez y Emilia Montoya Loaiza. En el desarrollo afirma la censura que los folios 86 y 87 contentivos de la investigación administrativa adelantada por el Instituto muestran que el demandante no dependía del padre sino de la madre. El folio 48 acredita que en abril de 2000, el reclamante fue registrado como beneficiario de la señora Ana Ligia Fernández, documento que de igual modo fue preterido por el Tribunal.
La historia laboral del actor evidencia que entre el 29 de mayo de 1978 y el 31 de diciembre de 1994, realizó cotizaciones al sistema de seguridad social por medio de varios empleadores con quienes tuvo relación laboral, lo que evidencia que era económicamente autosuficiente desde que tenía 22 años. Después se refirió a los testimonios y señaló que los deponentes no suministraron la razón de su dicho, uno porque imaginó lo relatado y el otro porque no dio una sola circunstancia de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos sobre los cuales declaró. VII.
RÉPLICA El opositor señala que el fallo debe ser mantenido, pues tiene sustento jurídico, legal y probatorio; y las pruebas acusadas no demuestran yerros fácticos del Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión de conceder la pensión de sobrevivientes deprecada, al hijo mayor inválido por la muerte de su padre, en que para la fecha de ocurrencia del deceso esto es, 18 de enero de 2000, el demandante dependía económicamente de él. Para desvirtuar los anteriores razonamientos acusa el censor en esencia, la historia de cotizaciones al Instituto del reclamante, así como la documental que contiene la investigación administrativa adelantada por la entidad convocada a proceso.
Lo primero que se ha de resaltar, es que el censor afirma que el Tribunal «ignoró las pruebas calificadas que demuestran que el actor no dependía de su padre». Sin embargo, no le asiste razón, pues el sentenciador de segundo grado sí tuvo en cuenta tanto la investigación administrativa como la Historia de cotizaciones del demandante y se apoyó en ellas para concluir que en «en parte alguna figura que el 18 de enero de 2000, fecha de fallecimiento de su padre, se encontrara cotizando, pues incluso el último aporte se efectuó en el año de 1994».
En consecuencia, la acusación por haber preterido esos elementos probatorios no tiene asidero alguno. Por lo demás, revisada la Historia de cotizaciones al Instituto del demandante, claramente se muestra que para el 18 de enero de 2000 no estaba realizando aportes, pues el último como bien se advirtió en la sentencia censurada, fue en diciembre de 1994 (fl. 92), mucho antes del fallecimiento del progenitor, por lo que no hubo respecto de esa documental una equivocación manifiesta de valoración. Adicionalmente, lo que pretende el impugnante es que de la circunstancia de haber tenido el actor varias relaciones laborales y cotizado al sistema en el lapso corrido del 29 de mayo de 1978 al 31 de diciembre de 1994, el Tribunal dedujera que era autosuficiente económicamente lo cual carece de sentido, porque lo que interesa para efectos de dispensar el derecho a la pensión de sobrevivientes es la situación existente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, lo cual no puede definirse tomando como parámetro una situación existente seis años atrás. Lo que debió demostrar el recurrente y con la contundencia que se exige en el recurso extraordinario es que en la fecha del deceso del progenitor, el reclamante era autosuficiente económicamente, y con las pruebas calificadas que acusa no logra el cometido, por lo que la sentencia que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto permanece incólume.
Además porque la investigación administrativa nada refiere sobre la dependencia respecto de la madre y el folio 48 que se acusa como preterido indica que la inscripción del señor Moná Fernández como beneficiario de la señora Ana Ligia Fernández Moná se efectuó el 18 de abril de 2000 con posterioridad al fallecimiento del padre, lo que para efectos de demostrar la situación existente en ese momento específico resulta intrascendente.
Ahora bien, las conclusiones hechas por la funcionaria que adelantó la investigación administrativa como en el presente caso en que afirmó que el actor no dependió económicamente de su padre, teniendo en cuenta que quien pretende hacer valer la prueba es la misma parte interesada, no tendría en principio por sí misma vocación para fundar yerro fáctico manifiesto; por lo tanto, su contenido debía estar previamente respaldado en otros medios aptos para que así la acusación pudiera tener éxito.
Por último, refiere el censor prueba testimonial, la cual por sí misma no es apta para estructurar error de hecho manifiesto en casación laboral de conformidad con la restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que se hubiere encontrado esa clase de yerro de valoración probatoria en prueba calificada lo que no ocurre en este caso.
Por las razones anteriores, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $6’500.000,oo. Por Secretaría tásense las demás. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MARLENE MONÁ FERNANDEZ quien actúa como curadora de su hermano interdicto JAIRO MONÁ FERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12