República de Colombia Cene Suprema de Justicia Salad. Casación Sets Sala la Osannustlia N.3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3627-2022 Radicación n.°86284 Acta 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALVENIS MARÍA FONTALVO MARTÍNEZ, en nombre propio y en representación de la menor hija DMPF., contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que adelantó contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y ASTRID DEL ROSARIO REBOLLO RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES Alvenis María Fontalvo Martínez, en nombre propio y de su menor hija D.M.P.F., llamó a juicio a Positiva Compañia de Seguros SA y Astrid Rebollo Ramírez (f.°3 a 7, subsanada a f.°32 a 36), para que se declarara: que atienen derecho, en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86284 atención al mejor derecho que les asiste como en (sic) su condición de compañera permanente supérstite e hija del afiliado cotizante, señor EMIDIO MANUEL PEREIRA REVOLLO (q.e.p.d) en porcentaje del 50% para cada una de ellas».
Consecuencialmente, exigió le fuera pagada la pensión desde el 18 de julio de 1999 y hasta la fecha del fallo; el incremento de las mesadas, el pago del retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas. Como fundamento de las pretensiones, manifestó que convivió por más de 2 años con Emidio Manuel Pereira Revollo en el Municipio de Aracataca; producto de la unión nació DMPF, quien luego de un proceso de filiación natural, en sentencia de 11 de mayo de 2011, fue reconocida hija de aquél, y se corrigió su registro civil el 2 de junio de 2011.
Dijo que su compañero laboró con Aceites SA, desde el 9 de julio de 1988 y hasta el día del deceso, que ocurrió con ocasión de un accidente de trabajo el 18 de julio de 1999 en la ciudad de Barranquilla. Mencionó que como consecuencia de la muerte, la ARP del ISS - hoy - Positiva Compañía de Seguros, reconoció la pensión de sobrevivientes a Astrid Rebollo Ramírez, en su condición de madre del fallecido.
Para concluir enunció que el 1 de diciembre de 2011, en su calidad de compañera permanente y representación de su hija, solicitó a la compañía demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. SCLAOPT-10 V.00 2 Radicación n.°86284 Positiva Compañía de Seguros SA (f.°59 a 66), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el vínculo laboral del afiliado con Aceites SA; la fecha del deceso con ocasión de un siniestro laboral; la condición de afiliado a esa ARL; que concedió pensión de sobrevivientes a la progenitora del afiliado, pues para ese momento no existía beneficiario con mejor derecho; y la solicitud que elevó la demandante el 1 de diciembre de 2011.
En su defensa, aseveró que se oponía a que se condenara a reconocer la pensión de sobrevivientes desde el 18 de julio de 1999, toda vez, que la prestación fue reconocida a «ASTRID DEL ROSARIO REVOLLO (sic) RAMÍREZ mediante resolución No. 110 del 17 de abril de 2002 ( )», lo anterior al encontrar configurados los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 sin que en ese momento existiera beneficiario con mejor derecho; destacó que la reclamante no probó la comunidad de vida con el afiliado.
Propuso la excepción previa, de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; y de mérito, prescripción y, compensación así como las que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación; enriquecimiento sin causa; buena fe e imposibilidad de revocatoria unilateral del acto que reconoce un derecho particular. Astrid del Rosario Rebollo Ramírez, se opuso a los pedimentos (f.°81 a 83, subsanada a f.°88 a 91).
Aceptó los hechos, excepto que la demandante hubiera convivido SCLART-10 V.00 3 Radicación n.°86284 durante un periodo de 2 o más arios con Pereira Revollo, dijo que solo se trató de un poco más de 3 meses y esa convivencia se vio interrumpida con el deceso. Propuso como excepción de mérito la que denominó «INEXISTENCIA DEL TÉRMINO DE LOS DOS (2) AÑOS DE CONVIVENCIA».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de febrero de 2014 (CD. f.°233), en el que decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante ALVENIS MARÍA FONTALVO MARTÍNEZ y D. M. P. F., en su calidad de compañera permanente supérstite e hija extramatrimonial reconocida del señor EMIDIO MANUEL PEREIRA REVOLLO, tienen derecho y reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en proporción de 50%, sobre el monto total para cada una a partir inclusive del 18 de julio de 1999, hasta que el derecho subsista a cargo de la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito de prescripción con respecto a la demandante ALVENIS MARÍA FONTALVO MARTÍNEZ presentada por la parte demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
TERCERO: DECLARAR que la señora ASTRID REBOLLO RAMÍREZ, no tiene la calidad de beneficiaria de pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su hijo EMIDIO MANUEL PEREIRA REVOLLO de acuerdo a lo anunciado anteriormente. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°86284 CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., a reconocer y pagar a la señora ALVENIS MARÍA FONTALVO MARTÍNEZ RETROACTIVO PENSIONAL al que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia desde inclusive el dos (2) de diciembre de 2008, que hasta la presente calenda asciende a la suma de $19.811.189.
QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., a reconocer y pagar a la demandante menor D.M. P. F., quien actúa en este asunto a través de su representante legal su madre ALVENIS MARIA FONTALVO MARTÍNEZ, a reconocer y pagarle, a ella retroactivo pensional al que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia desde e inclusive el 12 de febrero de 2000 que hasta la fecha asciende a la suma de $41.785.231.
SEXTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., a reconocer y pagar a las demandantes en ese asunto intereses moratorios desde e inclusive el 3 de febrero de 2012, en las condiciones establecidas en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993.
SÉPTIMO: Tener como mesada pensional correspondiente al ario 2014, la suma de $616.000, correspondiéndole 50% de esa cantidad a cada una de las demandantes.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: CONDENAR en COSTAS a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., en su oportunidad tásense. Disconformes, apelaron las convocadas a juicio y la accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 20 de octubre de 2017 (CD. a f.°63), en el que dispuso: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°86284 1.- MODIFICAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 13 de febrero de 2014 y en su lugar se dispone: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la señora ALVENIS MARÍA FONTALVO MARTÍNEZ en un 50% por la suma de $8.937.000.
CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la menor D.M.P.F. en un 50% por la suma de $8.937.000. 2.- REVOCAR el numeral sexto de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, y en su lugar se dispone:
SEXTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA del reconocimiento y pago de los intereses moratorios. 3.- CONFIRMAR en lo demás. 4.- Sin costas en esta instancia. Inicialmente analizó si la accionante y la menor hija eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. Recordó que Emidio Manuel Pereira Revollo, falleció el 18 de julio de 1999 con ocasión de un accidente de trabajo y el ISS - hoy - Positiva Compañía de Seguros SA., en resolución número 0110 del 17 de abril de 2002 reconoció pensión de sobrevivientes a Astrid del Rosario Rebollo Ramírez, en calidad de madre del afiliado.
Advirtió que, de acuerdo a la fecha del óbito, la norma que regulaba los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que exigía una convivencia de ano menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado». SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°86284 Aludió a las declaraciones de Zuleima del Socorro Sánchez Lemus, Josefina María Mejía de Camacho, Yadira Elizabeth de Revollo Ramírez y Manuel Escorcia Castro, de las que extractó que la demandante había probado su calidad de beneficiaria, toda vez, que convivió con el afiliado «por más de 2 años hasta la fecha de su muerte y dependía económicamente de él con quién tuvo dos hijos, uno que falleció y la menor ( )».
Para refrendar lo precedente, aludió a lo dicho por la madre del fallecido y concluyó que en efecto la accionante era beneficiaria de la pensión deprecada. Luego dijo que «respecto a la menor ( ) de conformidad con la sentencia del 11 de mayo del 2011, proferida por el juzgado ( ) es hija del señor Emidio Manuel Pereira Revollo, fallecido el 18 de junio del 99, para todos los efectos legales y ordenó la corrección del registro civil de nacimiento de la niña lo cual fue cumplido» y que en dicho documento se constataba que había nacido el 12 de febrero de 2000.
Por lo precedente, sí le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes a Alvenis María Fontalvo y a la menor hija de la pareja, toda vez, que pertenecían al primer orden de beneficiarios y desplazaban a la ascendiente, en consecuencia, debía determinar si incidía para efectos del retroactivo pensional, el reconocimiento que hizo la entidad demandada a la madre del causante.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°86284 Manifestó que la entidad demandada actuó conforme a derecho al reconocer la pensión de sobrevivientes al único beneficiario que se presentó a reclamar, «por lo que no tenia que dejar que la justicia decidiera» y la compañera permanente en nombre propio y de la menor hija, presentó la solicitud pensional el 1 de diciembre de 2011, mientras que la entidad de seguridad social, «reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Astrid Rebollo Ramírez a partir de mayo de 2002 en su condición de madre del causante, por lo que hay que concluir que el ISS actuó de buena fe al cancelar las mesadas pensionales».
Explicó que la pensión objeto del presente litigio, se debía reconocer tanto a la demandante como a la menor hija, a partir de la fecha en que la solicitaron a la ARL, es decir, desde el 1 de diciembre de 2011, por lo que se obtenía un retroactivo pensional de $17.874.000 que correspondía un 50% a cada una, lo que conducía a modificar en este punto el fallo de primer nivel.
En cuanto a los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, argumentó que «hay que tener en cuenta que la entidad demandada reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora ( ) madre del causante», porque fue la única beneficiaria que se presentó a reclamarlo al momento de la muerte, en consecuencia, no había lugar al pago de los intereses.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°86284 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial del fallo del Tribunal, «en cuanto modificó los numerales 4° y 5° y revocó el numeral 6° de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta el 13 de febrero de 2014 y en sede de instancia, confirme lo decidido por éste en los numerales indicados».
Con el señalado propósito, presenta dos cargos, que no recibieron réplica y, dada la identidad de vía de ataque, argumentación y propósito, a continuación se estudiarán en conjunto. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 4, 44 y 53 de la CN; 1 de la Ley 12 de 1977, en relación con los artículos 48 del Decreto 1650 de 1977, 33 del Decreto 758 de 1990, 31 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 153 de 1887, 212 del CST; 90 y 93 del CC y aplicación indebida del artículo 1634 del CC.
SCUUPT- I 0 V.00 9 Radicación n.°86284 Enuncia que el Tribunal se fundó en las siguientes premisas, que no discute: El deceso de Pereira Revollo, ocurrió el 18 de julio de 1999, como consecuencia de un siniestro laboral; el ISS, en su condición de ARL, mediante resolución 110 de abril de 2002, reconoció pensión a la madre del afiliado fallecido a partir del 18 de julio de 1999;
Alvenis María Fontalvo Martínez, convivió con Pereira Revollo desde junio de 1999 y hasta su muerte, es decir, durante más de 2 arios, por lo que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; que procrearon una hija, quien fue reconocida en sentencia del 11 de mayo de 2011, emitida en proceso de filiación, lo que conllevó la modificación del registro civil de nacimiento; y que el 1 de diciembre de 2011, elevó reclamación pensional en nombre propio y de su menor hija.
Anota que bajo los anteriores supuestos indiscutidos, el ad quem concluyó que aunque eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, el pago debía reconocerse a partir de la reclamación pensional, es decir, desde el 1 de diciembre de 2011, pues con anterioridad la entidad demandada, de buena fe, pagó las mesadas pensionales a la madre del fallecido, cuando lo correcto en sentir de la parte activa, es el pago del retroactivo pensional desde el ario 2008, como lo dispuso el a quo y para el caso de la menor de edad debía ser desde su nacimiento.
SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°86284 Expone que el fallador plural soslayó que en la actuación administrativa iniciada con ocasión de la reclamación pensional presentada por la madre del afiliado, el Instituto omitió dar cumplimiento a la publicación a la que hace referencia el artículo 33 del Decreto 758 de 1990 (sic). En consecuencia la omisión de ese requisito descarta la buena fe, que encontró acreditada el Tribunal, pues no puede considerarse de buena fe la violación de la Ley que afecta derechos fundamentales; así mismo se trasgredió el artículo 1 de la Ley 12 de 1977, en virtud del cual se revistió al Presidente de la República, de facultades para expedir el régimen general de los seguros sociales obligatorios y las normas sobre organización y funcionamiento de las entidades que los administran y el artículo 48 del Decreto 1650 de 1977 que habilita al ejecutivo a aprobar los reglamentos del ISS, junto con el articulo 33 del Decreto 758 de 1990 (sic), para que los posibles beneficiarios pudieran concurrir a reclamar.
Arguye que el anterior mandato tiene plena vigencia en virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, por lo que esta disposición también resultó violada, así como el artículo 212 del CST, que otorga efectos liberatorios en relación con el pago por prestaciones por muerte, por lo que, ante las aludidas omisiones, no puede considerarse que la pasiva de buena fe procedió a los pagos.
Esgrime que el pago de buena fe que enunció el Tribunal para exonerar a la demandada de lo reclamado, se SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°86284 encuentra consagrado en el artículo 1634 del CC, pero el mismo en este caso no era aplicable bajo los supuestos fácticos que dio por demostrados por lo que incurrió en aplicación indebida de este canon.
Alega que debía tenerse en cuenta la excepción de prescripción propuesta por la encartada, como aceradamente lo hizo el sentenciador de primer nivel, y reconocer el derecho desde el 2008, pues la reclamación se radicó en el 2011, por lo que no había lugar a modificar la condena como lo hizo el juez plural de instancia. Menciona que, para el caso de la menor hija de la pareja, además de lo precedente, su petición encuentra asidero en el artículo 44 de la CN, donde se encuentra que son derechos fundamentales de los niños la seguridad social, y que tienen derechos prevalentes, por ende, el reconocimiento debía opera desde el nacimiento, independiente de los pagos que hubiera efectuado a la madre del fallecido.
Más adelante invoca los artículos 90 y 93 del CC, concerniente a los «DERECHOS DIFERIDOS AL QUE ESTÁ POR NACER», y sostiene que el pago de la pensión no podía efectuarse a la menor a partir de diciembre de 2011, sino desde el nacimiento, por lo cual, el proceder el sentenciador plural no solo violó los anteriores cánones, sino también los artículos 44 y 53 de la CN.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°86284 VII. CARGO SEGUNDO Repite la proposición jurídica del anterior embate, pero agrega que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Anota que el colegiado consideró que debía absolver por intereses moratorios, debido a que la entidad de seguridad social de buena fe había efectuado los pagos a la otra solicitante, «En ese sentido, es de entender que el motivo para ello fue el haber entendido que la actuación de buena fe por parte de aquella, hacía impertinente la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», en consecuencia, «dado que el fundamento o razón de tal determinación es la misma que se expuso en el cargo anterior, valgan las consideraciones allí planteadas», pero si se llegara a aceptar el actuar de buena fe, el colegiado distorsionó el entendimiento del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque ese canon no tiene naturaleza sancionatoria, sino resarcitoria, lo que implica que su imposición no pende de ese elemento.
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo argumentado en el recurso extraordinario, se extracta que el principal problema jurídico, consiste en determinar si desde la orilla jurídica, se equivocó el ad quem, al disponer que la pensión de sobrevivientes, debía pagarse a partir del 1 de diciembre de 2011, toda vez, que ese día presentó la solicitud la accionante, en nombre SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.°86284 propio y de la menor hija, sin que pudieran concederse pagos derivados de mesadas anteriores, toda vez, que la entidad de seguridad social obró de buena fe al haberlos sufragado a la madre del afiliado fallecido.
En los segmentos pertinentes de la sentencia se lee lo siguiente: Por lo tanto, hay que entrar a determinar los efectos del reconocimiento que hizo la entidad demandada en cabeza de la madre del causante es decir si este reconocimiento incide en la fecha desde la cual se debe otorgar el derecho a los demandantes y en consecuencia del retroactivo pensional.
Como se expuso, la existencia de beneficiarios del primer orden desplaza el segundo orden, tal como lo expone la demandante ella no compareció en forma inmediata a la muerte del causante a reclamar su derecho pensional como compañera permanente y con respecto a su hija tuvo que adelantar un proceso de filiación natural de su hija para que se reconociera la calidad de hija del causante.
Partiendo de que la entidad demandada actuó conforme a derecho a reconocer la pensión de sobrevivientes al único beneficiario que se presentó a reclamar la pensión, por lo que no tenía que dejar que la justicia decidiera y teniendo en cuenta el escrito presentado por la señora Alvénis María Fontalvo en calidad de compañera permanente del causante y en representación de su hija ( ) se presentó al seguro social el 1 de diciembre de 2011 solicitando al ISS, la pensión de sobrevivientes y reiterando que el seguro social reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Astrid Rebollo Ramírez a partir de mayo de 2002, en su condición de madre del causante, por lo que hay que concluir que el ISS actuó de buena fe al cancelar las mesadas pensionales, la pensión se debe reconocer a partir de la fecha en que se solicitó la pensión a dicha entidad, en consecuencia el retroactivo pensional a favor de Alvénis María Fontalvo Martínez y ( ) en su calidad de compañera permanente e hija del causante será desde la fecha en que se presentó la reclamación administrativa que lo fue el 1 de diciembre de 2011 (• • •)• De acuerdo con lo anterior, como lo acusa el memorialista, el Tribunal, acudió sin decirlo explícitamente, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°86284 al articulo 1634 del CC, que en materia civil, libera al deudor cuando se efectúa el pago a quien se encuentra en posesión del crédito.
En fallo de esta Corporación, identificado con el radicado CSJ SL5094-2020, en relación con la buena fe y sus eventuales efectos liberatorios, cuando se soluciona la obligación con quien supuestamente se encuentra »en posesión del crédito», esta Sala enserió: Por el contrario, y como bien lo destacó el juez de la alzada, ante la reclamación que le formuló Aguado Varela, apoyándose en versiones de terceros sobre la existencia de vida en común con el causante hasta el día de su deceso, lo que debía hacer la Administradora era abstenerse de adelantar el trámite de entrega de saldos, porque en realidad no podía tener certeza del titular de los mismos; y la obligaba a que ante la controversia generada, dejara en manos de la justicia la decisión de aquella, mas no hacerlo de manera directa.
Las restantes documentales que referencia la censura como inapreciadas por el juzgador, que en efecto no las tuvo en cuenta, de haberlo hecho, en nada hubieran modificado la decisión que adoptó; así, el documento en el que los padres refieren que su hijo era soltero, por sí solo no significaba que no hubiera habido convivencia con la demandante, la reclamación de los padres para que la pensión de sobrevivientes se les concediera a ellos, lo que denotaba era la posibilidad de un conflicto, que la entidad desconoció ( ).
Y más adelante, en otro pasaje expuso: De igual forma, ha de señalarse que no hay disposición legal que exonere del cumplimiento de una obligación de pago, al deudor que, alegando buena fe, cree haberla satisfecho por haberle pagado a un tercero, en este caso causahabiente; ese comportamiento podría ser catalogado, por la autoridad que corresponda, de error, pero en manera alguna podría afectar al acreedor (la actora), pues el deudor (AFP), en realidad, no ha satisfecho la obligación. No sobra referir que tal como lo indicó el Tribunal «corresponde a Protección realizar el cobro de las sumas SCLA1 PT-10 V.00 15 Radicación n.°86284 pagadas a favor de RUBIELA VALLEJO DE SANDOVAL».
(Subraya la Sala) ( ) y en lo que hace al articulo 1634 que prevé a quién debe hacerse el pago, lejos de quitar soporte a la condena, lo que hace es dárselo, pues dicha norma señala: para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le han sucedido en el crédito aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro», y aunque el inciso segundo de la mencionada disposición consagre que «el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía», ha de decirse que esa circunstancia no se tipifica en el presente caso por cuanto la pensión no fue el derecho concedido por la administración a favor de la mamá del causante.
Recuérdese que lo que se le reconoció fue una suma de dinero a titulo de herencia ante la supuesta inexistencia de beneficiarios, (cuya validez deberá discutirla en el correspondiente proceso); y a lo que se condenó en el presente juicio fue al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, precisamente por cuanto se acreditó la condición exigida en la ley.
De tal suerte, que no puede alegarse que la progenitora del afiliado, «estaba en posesión» de la prestación concedida por el juzgador, que ese no fue el crédito reclamado. Es que ni aún con la aquiescencia de la acreedora, si ésta la hubiera otorgado, que no lo fue, y bajo los parámetros del articulo 1645 del C.C. se podría justificar el pago a un tercero, por cuanto el crédito aquí discutido es propio de la seguridad social en materia pensional y, por tanto, irrenunciable.
De lo visto puede extractarse que contrario a lo dicho por el sentenciador plural, para liberarse de lo adeudado por mesadas pensionales, no es suficiente aducir que se efectuó el pago a un tercero, toda vez, que como lo recalcó el fallo en cita, «ese comportamiento podría ser catalogado, por la autoridad que corresponda, de error, pero en manera alguna podría afectar al acreedor (la actora), pues el deudor (AFP), en SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°86284 realidad, no ha satisfecho la obligación», máxime que el derecho pensional es irrenunciable y en el debate, como lo menciona el recurrente, estaban en juicio los derechos prevalentes de la menor.
Adicionalmente, si bien cuando se reconoció la pensión no existía controversia pues, la única solicitante fue la madre del afiliado fallecido, ese solo argumento no es suficiente para que el colegiado sustentara un actuar de buena fe que justificara el pago a quien se encontraba en el segundo orden de beneficiarios, toda vez, que como lo reclama el libelista y lo exigían las normas legales aplicables, el juzgador plural debía reparar si hubo un mínimo esfuerzo de la entidad administradora, para verificar la existencia de otros beneficiarios con mejor o igual derecho, antes de efectuar el pago a la solicitante del segundo orden, sin embargo, le fue suficiente con decir que el deudor ya había sufragado a quien en su momento elevó la reclamación, por lo que incurrió en el dislate jurídico aludido al dar por solucionada la obligación bajo la égida de la buena fe y el artículo 1634 del CC.
De otro lado, con sustento en el mismo argumento, es decir el reconocimiento de buena fe a la madre del afiliado fallecido, el fallador plural revocó la orden del juez unipersonal, quien ordenó el pago de los intereses moratorios a partir del vencimiento del plazo legal de 2 meses siguientes a de la solicitud. Estima la Sala que la disertación del ad quem no resulta razonable, pues una vez Alvenis María Fontalvo Martínez y SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°86284 su menor hija, solicitaron la prestación, el 1 de diciembre de 2011, resulta inexplicable que considere que la entidad no estaba en mora en el reconocimiento pensional debido a que estaba haciendo los pagos a otra persona.
Resulta oportuno memorar que los aludidos intereses no tienen carácter sancionatorio, sino resarcitorio, por lo que el discurso de la buena fe del que se valió el fallador, no sirve de báculo para eximir a la llamada a juicio, como lo enserió esta Sala en sentencia CSJ SL2117-2022, en la que a su vez citó a la sentencia CSJ SL3130-2020: En ese mismo sentido, baste traer a colación los siguientes argumentos expuestos en la providencia CSJ SL 3130-2020: 1) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.
De igual manera, la referida sentencia CSJ SL3130- 2020, dijo sobre el punto: 4. Por otra parte y, en relación con esto último, como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-20201 la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar 1_1 el pago oportuno tj el reajuste periódico de las pensiones [..» (Subraya la Sala) (• •.) En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°86284 sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512;
CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. (Subraya la Sala) En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión: (• •.) Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios.
No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios. Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. (Subrayado en el original) Tampoco podría hablarse de un conflicto entre beneficiarios, pues de acuerdo con las premisas fácticas de la sentencia de segundo nivel, la entidad demandada, decidió reconocer la pensión a la progenitora del causante y aunque conoció la reclamación que elevó la compañera permanente en nombre propio y de la menor hija el 1 de diciembre de 2011, no desplegó acto alguno tendiente a la satisfacción del derecho de las peticionarias, quienes desplazaban a la persona a quien se venía efectuando los pagos.
Por lo examinado, no podía eximir a la encartada por intereses moratorios, y menos aún, con sustento en un razonamiento sobre la buena fe. SCLA.WT-10 V.00 19 Radicación n.°86284 En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas en el trámite extraordinario, dado su resultado y que no hubo réplica. IX. FALLO DE INSTANCIA El juez unipersonal, dispuso el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Alvenis María Fontalvo Martínez, en su condición de compañera permanente del afiliado Emidio Manuel Pereira Revollo, a partir del 2 de diciembre de 2008, toda vez, que radicó la reclamación el 1 de diciembre de 2011; y para la menor DMPF, ordenó el pago desde el 12 de febrero de 2000, es decir, desde la fecha de nacimiento.
De los intereses moratorios, sostuvo que debían pagarse pasados 2 meses de elevada la solicitud pensional, por ser el término legalmente previsto. Atendiendo lo analizado en sede extraordinaria, se encuentra en firme lo decidido sobre el carácter beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en cabeza de Alvenis María Fontalvo Martínez y la hija procreada con Emidio Manuel Pereira Revollo, por lo que en sede de instancia, la discusión se concreta a determinar si, como lo dijo el a quo, la pensión debe sufragarse a la compañera permanente desde el 2 de diciembre de 2008 y, a la hija, desde la fecha de su nacimiento, toda vez, que la entidad administradora, en su SCLAJIDT-10 V.00 20 Radicación n.°86284 recurso, argumenta que es injusto, concedió la pensión a la progenitora del afiliado fallecido, de buena fe, con apoyo en la Ley «Del estudio que se hizo, de la documentación presentada y en los estudios administrativos que debían realizarse para determinar si había o no otra persona la cual tuviese derecho», sin que pueda pagar doble vez las mismas mesadas.
En consecuencia, se infiere que la apelación coincide con lo ya analizado en el recurso extraordinario, por lo que se reiteran las razones que allí se otorgaron. Como complemento, debe subrayarse que la buena fe que alega la entidad de seguridad social, la soporta en que otorgó la pensión a la progenitora del afiliado luego de los respectivos estudios administrativos, sin embargo, al plenario no allegó prueba que demuestre que antes de conceder la pensión, hubiese adelantado prudentemente, como era su obligación, el trámite pertinente para verificar la existencia de otros beneficiarios con mejor derecho.
Se afirma lo anterior, pues desde el 28 de agosto de 2009 (f.°37), es decir, más de 2 arios antes de elevar la solicitud pensional, el apoderado de la demandante, formuló solicitud a la ARL Positiva, en la que requirió «copia de todo el expediente administrativo, contentivo de la Pensión de Sobrevivientes del señor EMIDIO MANUEL PEREIRA REVOLLO, adelantado por la señora ASTRID DEL ROSARIO REVOLLO ( )» y la entidad contestó que «De acuerdo a su SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.°86284 solicitud sobre el expediente administrativo pensión de sobrevivientes ( ) me permito comunicarle que revisada nuestros archivos y base de datos no se encontró documento alguno sobre dicho expediente».
Tal respuesta, destruye la tesis del apelante, según la cual la entidad adelantó un estudio que condujo a concluir que la beneficiaria era la madre del afiliado, cuando, por el contrario, como se observó, ni siquiera halló un expediente administrativo que diera cuenta de un actuar responsable y diligente previa a realizar el pago. Para corroborar el trámite anterior al reconocimiento, el sentenciador unipersonal, mediante oficio 0181, dirigido a Positiva Compañía de Seguros SA., requirió que la (I ) actuación copia que contiene el trámite administrativo de pensión de sobrevivientes iniciado [por] ALVENIS MARIA FONTALVO IVIARTINEZ Y ASTRID REVOLLO MARTINEZ (sic) ante esa entidad» (f. '102).
No se encuentra que la llamada al juicio haya allegado los documentos exigidos, que eran relevantes para acreditar la tesis que defiende, lo que conduce a desestimar por completo los planteamientos de su apelación, pues, se itera, no probó que hubiese desplegado un esfuerzo mínimo responsable para determinar la existencia de otros beneficiarios con mejor o igual derecho a la pensión de sobrevivientes, sino que, simplemente la otorgó a la primera persona que elevó una petición, que como se vio, en su SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°86284 declaración, conocía de la existencia de compañera permanente y de la menor hija de su vástago, y no lo informó a la entidad.
Según lo analizado, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia. Costas en la alzada a cargo de Positiva Compañía de Seguros SA. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso seguido por ALVENIS MARÍA FONTALVO MARTÍNEZ, en nombre propio y de su menor hija DMPF, en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y ASTRID REBOLLO RAMÍREZ, en cuanto modificó los numerales CUARTO y QUINTO y revocó el SEXTO del fallo de primer grado, emitido el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y, se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. No la casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve: SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.°86284 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida en el proceso de la referencia, el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA 'ISABEL GODOY FAJARDO, GE 7 DA'SANCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 '74