SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3627-2020 Radicación n.° 80602 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ELENO MENDOZA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Luís Eleno Mendoza Ramírez llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se reajustaran sus mesadas pensionales, a partir del año 2000, Radicación n.° 80602 SCLAJPT-10 V.00 2 con sustento en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y la indexación. Narró, que prestó sus servicios para la Industria Licorera del Magdalena, del 29 de noviembre de 1978 al 31 de agosto de 1993; que fue pensionado con base en la convención vigente del último año; que en su cláusula 2ª, esta determinó que se reconocerían los derechos previstos en la Ley 4ª de 1976, lo que implicaba que el reajuste no podía ser inferior al 15 %; que el mismo no le fue reconocido y que la Gobernación del Magdalena, asumió todas las obligaciones de su extinto empleador (f.° 1 a 11, cuaderno de primera instancia).
El accionado se opuso a las pretensiones. Aceptó que al demandante se le otorgó pensión, alegando que con la firma de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, el reajuste de la Ley 4ª de 1976 perdió vigencia y que los incrementos pensionales se hicieron con fundamento en aquel acuerdo convencional y no en tal legislación. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe de la entidad y genérica (f.° 119 a 135 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Radicación n.° 80602 SCLAJPT-10 V.00 3 Santa Marta, el 28 de junio de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al demandado (f.°153, en relación con el CD de folio 155, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de noviembre de 2017, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primer grado.
Adujo, que debía determinar si al peticionario le asistía el derecho al reajuste de su pensión, en los términos de la Ley 4ª de 1976, por así disponerlo la Convención Colectiva del 10 de enero de 1979. Dijo, que al expediente se allegaron las Convenciones Colectivas de 1975, 1977, 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1991 y el Acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992; que analizados esos acuerdos, con excepción del de 1985, en sus estipulaciones 32, 14, 19, 24, 6ª, 11 y 13, respectivamente, se consagró que los artículos de los pactos anteriores, que no hubieran sido modificados, seguirían vigentes; que, por el contrario, el inciso 2° de la cláusula 68 del arreglo extralegal del año de 1985, derogó las anteriores.
Explicó, después de analizar el tema del reajuste en todas las convenciones, que el Convenio de 1979 hacía referencia a la Ley 4ª de 1976; que este se mantuvo en las suscritas para 1980 y 1983; que la de 1985, dejó sin vigencia Radicación n.° 80602 SCLAJPT-10 V.00 4 aquel tipo de aumento al referirse a uno diferente al previsto en aquella legislación y que las demás convenciones, no hicieron alusión a esa normativa.
Reflexionó, que el acta aclaratoria no tenía esa naturaleza, al introducir modificaciones frente al IBL, sin que se informara a las partes qué pretendía esclarecer, pero que, en todo caso, no hacía alusión a los reajustes pensionales; que la prestación fue reconocida con posterioridad a 1985, cuando no estaba vigente lo previsto en la Convención de 1979 y en ese acuerdo extra convencional, por lo que no procedía el reajuste pretendido.
Razonó, que el principio de favorabilidad invocado por la apelante, se empleaba cuando había duda sobre la aplicación o interpretación de la norma; que, por ende, si no había conflicto entre dos reglas vigentes, no surgía dubitación alguna; que en este caso, era necesario destacar, que la cláusula 2ª del Acuerdo de 1979, que permitía los reajustes de la Ley 4ª de 1976, fue derogada por la cláusula 67 del Acuerdo Colectivo de 1985, por lo que, no existiendo incertidumbre sobre la regla aplicable, no era dable acudir al principio nombrado (f.° 13 a 14, en relación con el CD de folio 12 bis contentivo de la sentencia de segundo grado, del cuaderno del tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80602 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 7 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, no replicado, que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal violó la ley por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida, los artículos 260, 467, 469 y 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 53 y 83 de la CN.
Asegura, que el Colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con los establecido en las convenciones colectivas de trabajo de 1980 (cláusula 13), de 1983 (24ª) y de 1985 (cláusula 67 en concordancia con el parágrafo final de la misma. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2.ª de la convención colectiva de 1979. Radicación n.° 80602 SCLAJPT-10 V.00 6 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985 […]. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980. La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67 de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de 1979.
Denuncia que fueron mal apreciadas: i) la cláusula 13ª de la Convención Colectiva del 15 de diciembre de 1980; ii) la disposición 24ª de la celebrada el 11 de febrero de 1983; iii) el artículo 67ª y el parágrafo final del Acuerdo Colectivo del 12 de marzo de 1985; v) la Resolución n.° 750 del 25 de mayo de 2015 (Departamento del Magdalena) y, vi) el Acta aclaratoria del 20 de enero de 1992.
Plantea, que el fallador, por no haber apreciado la cláusula 67 del Convenio de 1985, desconoció que esta no derogó ni modificó la Ley 4ª de 1976; que la Resolución n.° 750 del 25 de mayo de 2015, mediante la cual se le negó el derecho pensional, reconoció de manera expresa, que la cláusula 6ª de 1975 continuaba vigente hasta 1992; que lo Radicación n.° 80602 SCLAJPT-10 V.00 7 primero constituye un grave error, pues no tuvo en cuenta las disposiciones creadas en los arreglos de 1980 y 1983, para determinar el reconocimiento del reajuste solicitado, más cuando se parte de la base de que el texto convenido de 1979 y lo vigente, fue atado al artículo 13 de la celebrada en 1980, que fue transcrita en el Pacto de 1985 y ligada a un ingrediente normativo, manteniendo todo su vigor.
Aduce que, a pesar de que uno de los argumentos de la apelación, fue también lo establecido en el Acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, el Juez colegiado no realizó pronunciamiento al momento de desatar el recurso; que el contenido de aquella no fue motivo de discusión por la accionada pues, por el contrario, aceptó la validez de lo pactado entre los trabajadores y la empresa, que es distinto de la interpretación que se le dio al texto convencional; que el Acto Legislativo 01 de 2005 es claro y no admite duda que «en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos» y que el suyo lo consolidó en vigencia de las normas convencionales alegadas (f.° 4 a 16, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES Advierte la Corte, que la censura omitió el deber que comporta la interposición del recurso extraordinario, de presentar sus argumentos identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque, pues no solo criticó la sentencia en forma confusa e insuficiente, sino que Radicación n.° 80602 SCLAJPT-10 V.00 8 centró el debate en aspectos que no fundaron la decisión del tribunal, lo cual resultaría suficiente para negar la Tstimación del cargo.
Sin embargo, al margen de lo anterior, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente, radica en que la segunda instancia absolvió del reajuste de su pensión, con sustento en la Ley 4ª de 1976, por encontrar, según él con equivocación, que ese beneficio fue derogado por la Convención Colectiva de 1985, aspecto sobre el cual, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, adoctrinando, después de revisar los acuerdos logrados entre el sindicato de trabajadores y la Industria Licorera del Magdalena, que no hay error en la decisión del Tribunal, al advertir: i) Que La Convención Colectiva de 1975, estableció el pago de las pensiones de jubilación, conforme a las variaciones e incrementos del personal activo en la empresa. ii) Que tal disposición fue modificada parcialmente en la de 1979, la cual determinó que los reajustes pensionales se realizarían conforme a la Ley 4ª de 1976, previsión que se mantuvo en los años 1980 y 1983. iii) Que con la Convención de 1985, se retomó lo acordado en la de 1975, es decir, que los reajustes se efectuarían según los aumentos salariales de los trabajadores activos, tal como se expresa en la cláusula 67, Radicación n.° 80602 SCLAJPT-10 V.00 9 derogando, por lo tanto, lo expuesto sobre la materia en la de 1979. iv) Que esa misma fórmula, fue incorporada en las Convenciones de los años 1988, 1991 y 1992. v) Que el parágrafo 2° de la Convención Colectiva de 1979, fue derogada por una nueva disposición, esto es, la de 1985, que reguló íntegramente la materia de los reajustes pensionales.
En ese norte lo recordó la Sala recientemente en la sentencia CSJ SL654-2020, al considerar: El Tribunal fundamentó su decisión en que la pensión del demandante debía reajustarse, tal como se venía haciendo, conforme lo previsto en la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo vigente al año 1985, cuyas disposiciones sobre la materia conservaron su vigencia a la fecha en que el actor adquirió el status de jubilado; es decir, su pensión se reajustaba según las fluctuaciones de los salarios de los trabajadores activos de la Industria Licorera del Magdalena.
Con ello, a juicio del ad quem, la citada norma convencional derogó la cláusula 2.ª de la convención que tenía vigor en la anualidad de 1979, que en lo atinente a los reajustes de las mesadas pensionales, remitía a lo previsto en la Ley 4.ª de 1976. La censura radica su inconformidad en que el juez de apelaciones no advirtió que las convenciones colectivas de trabajo con vigor en 1975, 1980 y 1983 –cuyas cláusulas relativas a la pensión de jubilación se transcribieron en el acuerdo convencional de 1985- integraron a sus disposiciones lo reglado en la cláusula 2.ª de la convención de 1979, luego el reajuste pensional conforme la Ley 4.ª de 1976 no perdió valor normativo.
Para dar respuesta al cargo, la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Radicación n.° 80602 SCLAJPT-10 V.00 10 Convención Colectiva de Trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80 %) del salario promedio.
Radicación n.° 80602 SCLAJPT-10 V.00 11 a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90 %) del salario promedio. La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las Radicación n.° 80602 SCLAJPT-10 V.00 12 pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. 1993 6.ª (f.º 82) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores.
Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1º de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. (…) Radicación n.° 80602 SCLAJPT-10 V.00 13 De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.
En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Radicación n.° 80602 SCLAJPT-10 V.00 14 Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4.ª de 1976 (negritas del texto).
Conforme a lo anterior, no asiste razón a la censura, pues el Tribunal, con apego a la línea jurisprudencial descrita, tras observar el contenido de las convenciones, sin alterarlo o distorsionarlo, encontró que el beneficio extralegal pretendido fue derogado. Por otro lado, precisa la Sala, que el Tribunal sí hizo mención del Acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, aduciendo que la misma no pretendió esclarecer los términos de la convención de ese año, sino que introdujo modificaciones al régimen pensional, sin que informara sobre sus reajustes; situación que se aviene al contenido de ese medio de convicción, donde, frente al último de los supuestos, nada se dijo al respecto.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica. Radicación n.° 80602 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso seguido por LUIS ELENO MENDOZA RAMÍREZ contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.