Radicación n.° 72938 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3627-2019 Radicación n.° 72938 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY EDUARDO VARGAS ZULETA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el once (11) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró al FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO -FINAGRO-.
I.
ANTECEDENTES HENRY EDUARDO VARGAS ZULETA llamó a juicio al FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO -FINAGRO-, en procura de las siguientes pretensiones: i) principales: que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y por ende, se ordenara su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, desde la fecha del despido y el reintegro, cifras que deberían indexarse al momento de su pago; ii) subsidiarias: que se declarara que la terminación del contrato de trabajo fue injustificado e imputable al empleador y, por ende, se ordenara la indemnización por despido injusto, cifra que deberá ser indexadas al momento de su pago efectivo y se condene en costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la accionada, desde el 1° de junio de 1998, en el cargo de profesional II de la dirección de crédito asociativo y pequeños productores; que su última asignación mensual fue de $3.449.500; que fue despedido invocándose como causal la prohibición del numeral 2° del artículo 60 del CST, mediante carta del 28 de junio de 2008, a partir del 29 del mismo mes y año; que la gravedad de la prohibición está determinada por la ley como justa causa de terminación del contrato de trabajo en el numeral 6° del artículo 62 del CST, modificado por el D.L. 2351 de 1965; que las normas citadas del reglamento de trabajo (115 del CST), no correspondían a la conducta endilgada; que el acta de descargos es inexistente e ilegal, al no dársele la oportunidad de asesoramiento de compañeros para ejercer ante testigos el derecho constitucional de defensa; que el despido no es aplicable como sanción disciplinaria, que fue el trámite legal adelantado en la diligencia de descargos; que pese al grupo de trabajadores (superiores), que participaron en la despedida de soltero, de acuerdo a la costumbre que regía en la empresa, solo a un grupo menor se le dirigió la falta y se les aplicó el despido; que la demandada desatendió el procedimiento legal para dar por terminado el contrato del demandante, como lo regula el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y que agotó la reclamación administrativa el 14 de julio de 2011 (f.° 6 y 7 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor le prestó sus servicios, los extremos temporales, el cargo señalado, la asignación salarial y la fecha terminación de la relación de trabajo. Indicó, que terminó unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa imputable al trabajador, que se sustentó en lo contenido en el literal 6°, literal a) del artículo 7° del DL 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, por la comisión de la siguiente falta grave: «presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes» y las prohibiciones especiales contenidas en los numerales 1°, 2°, 6°, 21 y 25 del reglamento interno de trabajo vigente para la época; que se practicó una diligencia de descargo en la cual se le brindaron todas las garantías; que el artículo 115 del CST señala el acompañamiento de dos representantes del sindicato, pero que en la entidad no existe asociación sindical y, por ende, no era obligatorio el acompañamiento; que el actor aceptó en la diligencia de descargo no haber dado avisos del hecho a alguno de sus superiores.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 36 a 43 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 14 de julio de 2015 (f.° 105 Cd del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de agosto de 2015, confirmó la primera instancia (f.° 128 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico a resolver si la prohibición del numeral 2° del artículo 60 del CST, involucra la ingesta de licor en el horario laboral y si los motivos alegados por la parte demandada constituían una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; que no se encontraba en discusión el despido ni los hechos que lo motivaron, únicamente la justeza del mismo, realizado al demandante por haber sido encontrado ingiriendo bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones de la entidad demandada, en contravención de las prohibiciones establecidas en el CST y en el reglamento interno de trabajo (según la carta de terminación del contrato).
Advirtió, que le asistía razón al recurrente en cuanto a que alega que la prohibición contenida en el numeral 2° del artículo 60 del CST, se refiere literalmente a «presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes»; que dicha prohibición no podía ser interpretada en estricto sentido, al entender descartado el hecho, por ejemplo de que el trabajador ingiera bebidas alcohólicas o se embriague dentro de la jornada laboral, ya que lo que se recriminó con esta perspectiva era que dichas actividades anulen o perturben la capacidad productiva del trabajador, independiente que sea física, intelectiva o psíquica, pues, de todas maneras, al llevar a cabo tales acciones, incurre en un abandono transitorio del servicio por estar haciendo cosas para la cual no fue contratado.
Afirma, que si en gracia de discusión se admitiera la interpretación sugerida por la parte recurrente en relación a la prohibición antes mencionada, que no puede pasarse por alto que en el expediente quedó demostrado que el demandante, junto con dos compañeros, ingirió bebidas alcohólicas antes de finalizar la jornada laboral, un día viernes, razones suficientes para admitir la configuración de la causal contemplada en numeral 6° del artículo 62 del CST, aplicada por el a quo, según la cual es justa causa de despido lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2°, 6° y 25 del reglamento interno de trabajo (f.° 77 a 103 ibídem, en el cual se señalan las prohibiciones de los trabajadores).
Adujo, que de la declaración Julio Enrique Corzo Ortega se puede extraer que en la empresa se autorizaba la celebración de cumpleaños y otros eventos relacionados, pero no se permite que se lleven a cabo despedida de solteros y menos acompañada de la ingesta de licores, testigo que merece la credibilidad pertinente para establecer tales prohibiciones al interior de FINANGRO y que, en todo caso, el superior debía otorgar el permiso para la celebración de un evento en las instalaciones de la empresa y que, de la declaración del testigo y del representante legal de la entidad en el interrogatorio, se concluyó que estaba prohibida este tipo de celebraciones diferente a los cumpleaños.
Pese a la declaración de Marta Helena Medina Martínez, quien expuso que participó en el brindis, de que al interior de la entidad era usual que se realizaran celebraciones de esta naturaleza o que se festejaran otras fechas importantes, como ocurrió el día de despido, cuando celebraban que un compañero contraía matrimonio, este medio probatorio no es, por si solo, contundente para tener demostrada una aquiescencia tácita del empleador en este tipo de actividades e, incluso que estas fueran acompañada de la ingesta de licor, para concluir que el despido fue sin justa causa.
De otro lado, manifestó: […] que fue el mismo demandante quien confesó que acudió a la celebración de despidida de soltero de su compañero de trabajo sin autorización del superior inmediato hecho que de igual forma se subsume en lo supuestos fácticos endilgados por la entidad demandada en la carta de despido al reforzar la razón allí expuesta según la cual su actuar incidió en forma negativa en la prestación de servicio y representó una clara violación al deber de obediencia que como trabajador le debe a su empleador al haber lesionado la disciplina interna de la organización, dar un mal ejemplo a los demás trabajadores y dedicar tiempo de servicio a actividades distintas para la cual fue contratado.
Por lo anterior, sin que resulte relevante la óptica a través de la cual se deban analizar las conductas endilgadas al demandante, dado que todas están calificadas como grave según el parágrafo del artículo 47 del reglamento interno de trabajo sin que esta calificación pueda ser catalogada como irrazonable o irracional. Por lo que consideró que el despido fue con justa causa.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de absolución de las peticiones subsidiarias y se condene a la demandada las suplicas relativas a la indemnización por despido e imponga costas (f.° 6 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 64 del CST, 8° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 127, 60 numeral 2°, 62 numeral 6° del CST, modificado por el D.L. 2351 de 1965.
Señala como errores de hecho en que incurrió el Juez de la alzada, 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo justa causa para despedir al demandante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incurrió en la falta establecida en el numeral 2° del artículo 60 del CST. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le hubiesen entregado o notificado el reglamento de trabajo. 4.
En no dar por demostrado estándolo, que se trataba de evento social fuera del horario de trabajo. Las pruebas erróneamente interpretadas son: la carta de despido, la diligencia de descargos, el contrato de trabajo y el reglamento de trabajo. Desafortunadamente el ad quem no tuvo en cuenta tales probanzas, pues de haberla interpretado correctamente no habría llegado a la conclusión absolutoria que erróneamente llegó. Manifiesta, que el Tribunal interpretó erróneamente la norma, al justificar otros medios distintos del sentido literal de la misma, que es de orden público y de obligatorio cumplimiento; que agregó el abandono transitorio del servicio, interpretando erróneamente que el demandante ingirió bebidas alcohólicas antes de la terminación de la jornada de trabajo de un día viernes, cuando tal actividad se desarrolló después de la jornada laboral, desechando la declaración de Martha Helena Medina Martínez y dándole valor a la de Julio Enrique Corzo Ortega.
Expresa, que el Tribunal, al no poder apoyarse en la causal del numeral 2° del artículo 60 del CST, se desvía al invocar los numerales 1°, 2°, 6°, 21 y 25 del artículo 47 del reglamento interno de trabajo, interpretándolo erróneamente en el sentido de no permitirse reuniones sociales dentro de la empresa. Seguidamente indica, que no se encuentra demostrado que la empresa hubiese entregado a todos sus trabajadores folleto impreso del reglamento interno de trabajo y que el mismo estuviese vigente para el 28 de junio de 2008, por lo que se desconoce lo contemplado en el artículo 122 del CST (f.° 6 a 9 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Manifiesta que el cargo presenta protuberantes falencias de orden técnico que imponen su desestimación. En términos generales que existen errores en el planteamiento de la proposición jurídica y su demostración que pueden ser considerados como superables, pero cuando funda la estructuración de un error de hecho en la interpretación errónea de las pruebas, no cabe ninguna duda que se trata de un yerro que imposibilita el estudio del cargo formulado, por lo que este se asemeja a un alegato de instancia. Expresa, que en el caso materia de litis, el material probatorio evidencia, de manera contundente, un incumplimiento gravísimo de las obligaciones que le competente al trabajador, confesadas dentro de la diligencia de descargo que reposa en el expediente (f.° 12 a 15 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El estatuto procesal laboral, regula en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS los aspectos atinentes al recurso extraordinario e impone unas cargas al recurrente como lo es, formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación; expresar los motivos de la casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Al estar enderezado el cargo por la vía indirecta, el recurrente tiene la carga de probar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador de alzada, en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión atacada, que lo llevó a dar por probado lo no demostrado o a negarle evidencia a lo que sí estaba, yerros que surgen a raíz de la indebida valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, tal como lo señaló la réplica, presentan graves deficiencias técnicas que los vuelven desestimables, tal como se demuestra a continuación. En relación con el alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte case parcialmente la decisión del Juez colegiado, sin señalar cuál es la parte que intenta quebrar.
Al respecto, la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
Ahora, aunque, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala señaló que dicho yerro no tiene el carácter de insuperable, si se tiene en cuenta que, como en el caso, se expresó la intención de obtener una sentencia en la que se condenará a la demandada a reconocer las pretensiones subsidiarias, que le fueron adversas en el primer fallo, lo que permite comprender que su reclamación es la revocatoria de ese proveído en tal punto, para en su lugar obtener condena por la indemnización por despido sin justa causa, tal circunstancia no permite estimar el cargo, porque presentan otros errores que sí tienen tal connotación, a saber: Con respecto a las pruebas acusadas El ataque presenta una deficiencia, como es la contradicción en la crítica que le hace a la actividad de valoración en relación con la pruebas documentales relacionadas, pues de ella predica que fueron interpretadas erróneamente y luego manifiesta que no fueron apreciadas por el juez de la alzada cuando expresa que, «las pruebas erróneamente interpretadas son la carta de despido; la diligencia de descargo, el contrato de trabajo y el reglamento de trabajo» y, a reglón seguido, «Desafortunadamente el ad quem no tuvo en cuenta tales probanzas, pues de haberlas interpretado correctamente no habría llegado a la conclusión absolutoria […]» (f.° 7 del cuaderno de la Corte), lo que genera un contrasentido, que atenta contra el principio de la lógica jurídica, debido a que una prueba que no es valorada, no es dable atribuirle, al mismo tiempo, un error sobre su entendimiento.
De esa forma ha insistido la Corporación en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 40966, reiterada en la sentencia CSJ SL, 1237-2018, […] se trata de “documentos indebidamente apreciados o dejados de apreciar” situación probatoria que termina siendo excluyente, pues si un medio de prueba no fue apreciado, no puede al mismo tiempo haberse apreciado con error.
De esa suerte, las alegaciones probatorias del recurrente son las propias de la instancia judicial pero no del recurso extraordinario, dado que, en éste, compete al recurrente, si endilga al Tribunal que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citarlas singularizándolas y expresando qué clase de error se cometió respecto de cada una de ellas.
No sustenta en que consistió la defectuosa valoración probatoria En esencia y atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que el recurrente afirme que el Tribunal violentó la ley por haber apreciado de manera errónea las pruebas, las cuales fueron señaladas pero sobre las mismas no se realiza ningún ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones valorativas del juez de la alzada, pues, estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada, cuáles elementos fueron desconocidos o apreciados con error y de qué manera tal situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello.
En la sentencia CSJ SL3838-2017, esta Corporación señaló: […] no le basta a la censura solamente enunciar los elementos de prueba que considera que el juzgador de segunda instancia dejó o apreció mal, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa, qué es lo que realmente acredita, cómo incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, y en qué consistió el yerro de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, condiciones que en este caso no se cumplieron.
Medio nuevo: Uno de los reparos señalado por la censura se centra en que no se encuentra demostrado que al demandante se le hubiese entregado o notificado el reglamento interno de trabajo. Pretende el recurrente, ahora en casación, que se declare que el despido del cual fue objeto deviene en injusto, al no habérsele entregado copia del reglamento interno de trabajo, lo que en modo alguno fue planteado al momento de la presentación de la demanda, como tampoco fue cuestionado cuando se interpuso la alzada, con lo que olvida que el estudio del recurso extraordinario pende, entre otras, de que los puntos a tratar hubieran sido objeto de debate en las instancias y materia del recurso de apelación para con ello facultar a la Corte para decidir sobre los mismos, pues de lo contrario quedarían procesalmente zanjados.
Al referirse al tema, la Sala en sentencia CSJ SL602-2013 señaló: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.
Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
(subrayado de la Sala) Se reitera, que este medio extraordinario de impugnación, no les otorga facultades a las partes, para variar el tema objeto de controversia delineado en las instancias, pues el objetivo del recurso de casación es «contrastar la sentencia de segunda instancia con las normas sustantivas del ordenamiento jurídico que la regula en aras de garantizar su legalidad» (CSJ SL, 6 jun. 2011, rad. 39867).
Así, la Corte ha sido enfática en señalar que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, llevan al fracaso del recurso. En consecuencia, el sustento del cargo contiene un medio nuevo que no puede ser analizado a través del recurso extraordinario, so pena de vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa.
Crea mixtura de vías. Se observa, que dentro del desarrollo del cargo introduce aspectos jurídicos, a pesar de estar enderezado por la vía de los hechos, lo que con lleva una mixtura entre vías que son incompatibles e irreconciliables entre sí, las cuales deber ser propuestas en ataques independientes. Nótese como, en el desarrollo del cargo, la censura invita a la Sala a hacer un análisis jurídico frente al numeral 2° del artículo 60 del CST, norma de carácter sustancial denunciadas, cuando expresa «Interpreta erróneamente la norma al justificar otros medios distintos del sentido literal de la norma que es de orden público y de obligatorio cumplimiento » (f.° 7 del cuaderno de la Corte).
Al respecto, así lo ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte. Aunado a que la sustentación del cargo no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
Con todo, en el cargo no está llamado a la prosperidad, dado que, como se ha reiterado con insistencia, el empleador, al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, tiene la obligación de aducir concretamente los hechos con fundamento en los cuales adopta su decisión, sin que con posterioridad pueda variar los supuestos fácticos que dieron lugar a tal determinación. Además, se ha puntualizado que le corresponde al juez laboral, verificar la ocurrencia de tales hechos y determinar si los mismos constituyen justa causa para dar por terminado el vínculo, de acuerdo a las causales para tal efecto previstas en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra disposición que regulen la relación laboral.
Tal y como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2000, rad. 13211, en donde se indicó: […] se observa que el Tribunal no varió los hechos atribuidos al actor como causa de la terminación del contrato, sino que los enmarcó en un numeral diferente del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, situación que no resulta desacertada toda vez que para los fines del derecho de defensa invocado por el impugnante, interesa que el trabajador tenga certeza de los motivos de la determinación patronal, sin que necesariamente deban corresponder a la disposición mencionada.
Es por ello, que esa libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber: i) «la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle a éste la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos; ii) la inmediatez, consistente en que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente»; iii) la configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014).
Si bien es cierto, el empleador cuenta con libertad para aducir en la carta de despido los hechos, motivos y razones que, en su criterio, dan lugar a tal decisión, para que se considere justo debe demostrar, en juicio, la ocurrencia de tales hechos, así como el cumplimiento con los requisitos descritos en el párrafo anterior. El empleador, a través de misiva del 28 de julio de 2008, le informó al actor la decisión de terminar el contrato de trabajo por violar de manera grave «tanto el numeral 2° del artículo 60 del Código Sustantivo de Trabajo como los numerales 1°, 2°, 6°, 21 y 25 del artículo 47 del reglamento […] y de acuerdo con el literal a), numeral 6° del artículo 7° del DL 2351/65 que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo […]», al estimar que las explicaciones brindadas en la diligencia de descargos son insatisfactorias.
Como hechos y motivos de tal determinación se indicó: En la diligencia de descargos adelantada en el día de hoy, confirmó usted lo anterior, precisando que la motivación de tomar licor dentro de las oficinas había sido la despedida de soltero del señor […]. Como usted sabe, el hecho de ingerir bebidas alcohólicas dentro de las oficinas y las conductas que se derivan de ésta, se encuentran calificadas como graves dentro de la ley y dentro del reglamento Interno de Trabajo ya que su actuar incide negativamente en la prestación del servicio y representa una clara violación al deber fundamental de la obediencia que como empleado, le debe a su empleador, pues lesiona la disciplina interna de la organización, da un mal ejemplo a los demás trabajadores y dedica tiempo propio del servicio a actividades diferentes para las que fue contratado.
(f.° 22 del cuaderno principal). Como se advierte de la anterior comunicación, la empresa le endilgó al trabajador el haber ingerido licor dentro de las oficinas de la empresa (hecho aceptado por éste), conducta calificada como grave en la ley y en el reglamento interno de trabajo y dedicar tiempo de trabajo a actividades diferentes para la que fue contratado, lo que se adecua a una de las justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, contemplado en el reglamento interno de trabajo y el literal a), numeral 6° del artículo 7° del DL 2351/65, que subrogó el artículo 62 del CST.
De otro lado, uno de los argumentos de la defensa fue de que en la empresa estaba permitido en algunas ocasiones consumir bebidas alcohólicas, lo que fue desvirtuado por el Tribunal cuando expresó, que de la declaración de Julio Enrique Corzo Ortega y del representante legal de la demandada, se puede extraer que en la empresa se autorizaba la celebración de cumpleaños y otros eventos y que allí no se permite que se lleven a cabo despedida de solteros y menos acompañada de la ingesta de licores.
Por manera, que no se demuestra que el juez de la apelación hubiera incurrido en un error protuberante en la valoración probatoria, ejercicio que le permitió concluir que el demandante incumplió en forma grave sus obligaciones laborales, realizando actividades no permitidas dentro del horario de trabajo. De suerte que, la conclusión a la cual arribó el sentenciador de segunda instancia se muestra razonada y soportada, dado que, como quedó visto, se detectó la irregularidad que fue aceptada por el demandante que, por las particularidades del caso, como se advirtió por el ad quem, se demostró la justa causa aducida por el empleador.
Por último, en relación a la declaración de Martha Medina, la Sala reitera que conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales gozan de libertad para apreciar las pruebas y formar su convencimiento sobre el caso, por lo que, si bien el artículo 60 del mismo estatuto procesal les impone la obligación de analizar todos los medios probatorios allegados en tiempo, están facultados por aquélla para darle preferencia a cualquiera de ellos, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus.
En ese orden, como el artículo 61 del CPTSS les ha otorgado a los operadores judiciales la potestad de apreciar libremente las pruebas, para lo cual deben inspirarse en los principios que orientan la sana crítica, « resulta inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso» (CSJ SL4514-2017, reiterada en CSJ SL13447-2017).
En conclusión, al no haber logrado el recurrente demostrar los errores fácticos cometidos por el Tribunal con la connotación de graves y manifiestos o protuberantes, requeridos para quebrar la decisión, ésta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida. Por lo primeramente expuesto, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY EDUARDO VARGAS ZULETA contra FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO -FINAGRO-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00