CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53758 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3627-2018 Radicación n.° 53758 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- contra la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso que MARÍA JUDITH POSADA DE VILLADA le promovió al recurrente.
I.
ANTECEDENTES MARÍA JUDITH POSADA DE VILLADA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 2 de octubre de 2009, fecha en la que arribó a los 55 años de edad y cotizó 500 semanas, con el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 2 a 9 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 2 de octubre de 1954; que para el 1° de abril de 1994, contaba con 39 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que su pensión, debía reconocerse conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición pensional, siéndole aplicable lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación demandada, improcedencia del régimen de transición, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación y prescripción (f.° 37 a 40 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 1° de junio de 2011 (f.° 60 a 69 del cuaderno principal), denegó las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien, con el fallo cuestionado en este recurso, resolvió:
PRIMERO. -REVOCAR la sentencia proferida el 1 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MARÍA JUDITH POSADA DE VILLADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que la señora MARÍA JUDITH POSADA DE VILLADA, es beneficiaria del régimen de transición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siéndole por lo tanto aplicable para efectos pensionales, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar en favor de MARÍA JUDITH POSADA DE VILLADA la pensión de vejez en la cuantía que corresponda, a partir del 2 de octubre de 2009, con las mesadas adicionales e incrementos de ley.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 14 de abril de 2010 —inclusive- y hasta que se satisfaga debidamente la obligación, aplicándose para su liquidación la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago.
QUINTO: CONDENAR en costas en primera instancia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a favor de MARÍA JUDITH POSADA DE VILLADA. Por Secretaría del juzgado de origen liquídense. En esta instancia no se causaron por no haberse presentado oposición al recurso. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandante había nacido el 2 de octubre de 1954 y que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años de edad, situación que en principio la hacía beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 ibídem, que citó. Recordó, que esa disposición se reglamentó con el Decreto 813 del 21 de abril de 1994, complementado por el «Decreto 1160 del 11 de junio de 2003» (sic), cuyos artículos 3 y 4 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado expedientes 16716 y 12031), e indicó: Pues bien, conforme a los decretos citados la exigencia de afiliación y cotizaciones al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las personas que aspiran a beneficiarse del régimen de transición se encuentra sin sustento por cuanto implica un requisito adicional que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no estableció, circunstancia esta que encuentra respaldo en la Sentencia del 28 de julio de 2000 de la Corte Suprema de Justicia, la cual hizo referencia a un caso similar como el aquí analizado […] Luego, concluyó que la accionante era beneficiaria del régimen de transición pensional y que había acreditado un mínimo de 500 semanas, razón que le sirvió para revocar la del juzgado y condenar al demandado al pago de una pensión, a partir del 2 de octubre de 2009, fecha en la que se acreditaron los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 7 a 17 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, que se tuvo por no replicado (f.° 48 cuaderno de la Corte) y que a continuación se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, por la interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, así como del 141 de la Ley 100 de 1993. En su desarrollo, transcribe la sentencia cuestionada, así como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, esa disposición sujeta la aplicación de la transición a aquellas personas que, reuniendo la edad o el tiempo de servicios, estuvieran afiliados a un régimen anterior.
Reproduce la sentencia CC C-789–2000 e indica que se comete el yerro hermenéutico al sostener que las previsiones de la norma atrás mencionada, se extienden a «cualquier persona […] sin estar vinculada a un régimen anterior y, por ende, sin tener cotizaciones para el riesgo de vejez antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993». CONSIDERACIONES El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reprueba la decisión de segunda instancia, en relación con la intelección que el Tribunal le otorgó al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que en esta se concluyó que no era necesario estar afiliada o cotizando a la fecha de su vigencia, para beneficiarse de esa preceptiva.
Sobre el tema propuesto por la censura, basta con memorar lo que esta Sala de la Corte ha dicho al respecto, en el entendido que, para ser beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesaria la afiliación a un régimen anterior, dado que su objetivo es el de amparar a las personas que pueden ver afectada su expectativa a acceder a una pensión conforme a las normas reguladores de sistemas pensionales vigentes con anterioridad a la ley de seguridad social integral.
Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL2762-2018, reiterada en la CSJ SL8098-2014, CSJ SL2129-2014, CSJ SL9965-2015 y CSJ SL10483-2015, se dijo: Frente al tema en cuestión, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, al sostener que tal afiliación sí resulta un presupuesto indispensable, por cuanto el objetivo es, precisamente, amparar a las personas que, ante el tránsito legislativo, ven afectada su expectativa legítima de acceder a la pensión conforme a determinado régimen.
Al respecto, en sentencia CSJ SL8098-2014, en la que se rememoró la providencia CSJ SL2129-2014, reiterada igualmente en decisiones CSJ SL9965-2015 y CSJ SL10483-2015, frente al mismo asunto debatido, la Corte precisó: […] la Sala tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, y en un asunto análogo adoctrinó que para que se aplique el régimen de transición del artículo 36 de la L. 100/1993, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea indispensable tener la condición de cotizante activo para el 1° de abril de 1994.
En otras palabras, es posible acceder al derecho pensional con amparo en la citada transición, pero siempre y cuando la persona hubiera estado afiliada al sistema anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible hacer derivar un derecho de una calidad que nunca se tuvo. En sentencia reciente de la CSJ SL2129-2014, del 19 de feb./ 2014, rad. 49815, en un proceso seguido contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, se puntualizó: […] Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994 […] (Negrilla fuera del texto original).
Además, para la Sala, no era oportuno remitirse a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado para arribar a la decisión, pues en la del 10 de febrero del 2000, expediente 16716, esa Corporación se ocupó de estudiar sobre la nulidad de los artículos 1°, 2° y 3° inciso 1° del Decreto 1160 del 3 de junio de 1994, con el que se complementó el Decreto 813 de 1994 y encontró, una vez confrontado ese cuerpo normativo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferencias significativas entre las mismas.
En efecto, allí se anotó, que la ley había previsto un régimen de transición para las personas que, a la entrada en vigencia del sistema, tuvieran 35 o más años, en el caso de las mujeres y 40 o más si son hombres, o 15 años de servicios; caso en el cual, se les aplicaría el régimen anterior al que se encontraban afiliados, excepto cuando a) se hubieran acogido voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad y, b) cuando habiendo seleccionado dicho régimen decidían cambiarse al de prima media con prestación definida.
Se precisó, que el artículo 1° del Decreto 1160 del 3 de junio de 1994, en sus numerales 3°, 4° y 5°, consagró nuevas causales de pérdida del beneficio de la transición, que no contemplaba el artículo 36, pues en aquella se dispuso esa circunstancia: a) «Cuando los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones a 10 de abril de 1994, beneficiarios del régimen de transición, se desvinculen definitivamente de la empresa o empleador respectivo antes de cumplir el tiempo de servicio necesario para tener derecho a la pensión de jubilación a su cargo dentro del régimen que se venía aplicando»;
(b) «Cuando los trabajadores vinculados al sector privado que se encontraren cotizando a 1° de abril de 1994 al Instituto de Seguros Sociales, habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no reúnan el mínimo de semanas de cotización que se requerían en el régimen anterior para obtener la pensión de vejez» y (c) «Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no alcancen a cumplir el tiempo de servicios necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación conforme al régimen que se le venía aplicando por desvincularse definitivamente de la entidad o cargo a los cuales se aplicaba el régimen respectivo y no completen el tiempo de servicios requeridos en otra entidad o cargo público que tuviera a 31 de marzo de 1994 idéntico régimen de pensiones […]».
Así, determinó que el citado decreto estableció nuevas causales de pérdida del beneficio de la transición pensional, no contempladas en la ley, razón que le sirvió para concluir que el ejecutivo había desbordado su facultad reglamentaria. Recordó, respecto al artículo 3° del mencionado Decreto, que, con sentencia del 10 de abril de 1997, expediente 12031, se declaró nulo su inciso 2°, providencia, en la que se dijo: Del examen de la ley 100 de 1.993 y su Decreto Reglamentario, se observa con nitidez que ella no exigió a quienes no estaban vinculados laboralmente a la vigencia de dicha ley, y menos del 31 de marzo de 1.994, que para ser beneficiarios del régimen de transición pensional, tuvieran que haber cotizado al I.S.S. En otros términos, el acto acusado exige unos requisitos que la ley no pide que se cumplan, desbordando así la facultad de reglamentación. Simplemente la ley dio vocación de hacerse beneficiarios del régimen de transición pensional, a quienes al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1.993, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 años o más de edad, si son hombres, o bajo la otra alternativa, esto es, la de tener 15 o más años de servicios cotizados, pero sin que dichas cotizaciones se hicieran a una caja u organismo específico como lo requiere el reglamento.
Estas personas en relación con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios, o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior, pero se repite, sin tener en cuenta si laboraban o no a 31 de marzo de 1.994, y menos aún bajo la condición de que si no laboraban en esa fecha, tenían que tener cotización al Instituto de los Seguros Sociales.
Así las cosas, ninguna de las sentencias, con las que fundó el Tribunal su decisión, estaban encaminadas a determinar que no era necesario el traer un régimen anterior, a efectos de someterse a las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, en ellas, lo que se juzgó, como nulo, fue que su reglamentación se excedió al determinar causales diferentes de pérdida del beneficio de transición, así como el de exigir a las personas que no estuvieran laborando a la vigencia de la mencionada ley, el que tuvieran cotizaciones al ISS.
De conformidad con lo anterior, se observa el yerro interpretativo que sobre el artículo 36 se hizo en segunda instancia, pues en verdad le otorgó un entendimiento ajeno a su preceptiva, al no exigir, a efectos de ser beneficiario del régimen de transición pensional, la afiliación a un régimen anterior. De lo dicho se sigue, que el cargo prospera.
En sede de instancia, sirven los argumentos atrás expuestos para confirmar la decisión de primer grado, pues aun cuando la demandante, a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años de edad (f.° 11 del cuaderno principal), tan solo se afilió a la AFP demandada, a partir del año de 1995 (f.° 12 a 17, 18, 51 ibídem ); en consecuencia, no tenía una expectativa legitima de que su pensión fuera resultado de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, precisamente porque antes del 1° de abril de 1994, no se encontraba afiliada.
Sin costas en el recurso extraordinario por salir avante el cargo. En las instancias a cargo de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dos (2) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA JUDITH POSADA DE VILLADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.
En SEDE DE INSTANCIA, se confirma la decisión del juzgado. En sede de instancia, se confirma la decisión de primer grado. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00