República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala IN Casación Laboral Saia da DOSCORPIStlil N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3626-2022 Radicación n.° 86242 Acta 38 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 19 de marzo de 2019, en el proceso que en su contra adelantó el señor WILLY VALEK MORA.
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Willy Valek Mora, a la abogada Joyce Katherine Riveros Ardila, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido, se allegó en forma digital al expediente y, en copia se incorporó con sus anexos a folios 73 a 75 del cuaderno de la Corte. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86242 I.
ANTECEDENTES Willy Valek Mora, llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara, que su derecho a la pensión vejez, se causó el 24 de julio de 2009 y, se le debe reconocer desde esa data hasta el 6 de febrero de 2014, fecha en la que fue otorgada; consecuencialmente pidió condenarla al: pago del retroactivo causado entre el 24 de julio de 2009 y el 6 de febrero de 2014, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado ultra y extra petita, y las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que: nació el 24 de julio de 1949, laboró para empresas privadas y efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, por más de 20 arios, que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba más de 15 arios de servicios aportados al sistema, el 24 de julio de 2009, cuando cumplió la edad mínima exigida, acreditó más de 1000 semanas de aportes.
Dijo que en mayo de 2010, presentó documentación para el reconocimiento de la pensión, sin embargo, ante el silencio del Instituto de Seguros Sociales, el día 4 de abril de 2012, radicó en las oficinas de la entidad una solicitud reiterando la anterior, que a pesar de haberse insistido en repetidas ocasiones, tanto al ISS como a Colpensiones para averiguar por su reclamación, fi las respuestas eran evasivas, repetían que el expediente o carpeta administrativa se encontraba refundida, que posiblemente se había perdido o no SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 86242 entregado a Colpensiones en la transición de una entidad a otra».
Aseguró que el 7 de febrero de 2017, diligenció formulario de prestaciones económicas ante Colpensiones anexando derecho de petición en el que solicitaba se resolviera su petición de pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, fue así que por Resolución SUB4669 de 9 de marzo de 2017 dispuso el reconocimiento de la prestación pensional desde el 7 de febrero de 2014 y, adujo prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad, con sustento en que la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez se radicó el 7 de febrero de 2017».
Agregó que contra el referido acto administrativo presentó los recursos de ley, en los que explicó entre otras razones, que con anterioridad a la referida fecha había presentado solicitud pensional, que por negligencia de la entidad se perdieron los soportes de la reclamación y que tal circunstancia obedecía entre otras a la entrega que hizo el entonces ¡SS a Colpensiones, que la entidad a través de diversos actos administrativos a pesar de reconocer «que se estaban realizando las acciones con el fin de ubicar su expediente pensional el cual no fue entregado por parte del Instituto de Seguros Social a Colpensiones, situación ajena a nosotros», guardó silencio ante la reclamación anterior a 2017 y confirmó la negativa del retroactivo pensional causado desde el 24 de julio de 2009.
SCLAIPT 10 V.00 3 Radicación n.° 86242 Manifestó que el documento presentado ante el entonces ISS el día 4 de abril de 2012, fue estudiado, verificado y que toda la información contenida en él era verídica según constaba en el estudio de seguridad elaborado por la empresa CONSISTE-RM, sin embargo, la entidad nunca resolvió su solicitud pensional con lo que se desconoció la doctrina de esta Sala de la Corte en cuanto a que la reclamación administrativa del derecho, suspende el término de prescripción hasta cuando se decida la petición (f1. 2 a 15 cuaderno de las instancias).
Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la edad, la afiliación del actor, la reclamación pensional, la expedición de los actos administrativos que concedieron la pensión y negaron el retroactivo, y que toda la información contenida en el documento presentado por el actor el 4 de abril de 2012 era verídica. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios y la «innominada o genérica».
Manifestó que de conformidad con la Resolución SUB4669 del 9 de marzo de 2017, le reconoció al actor la pensión de vejez, teniendo en cuenta como fecha de status pensional el 24 de julio de 2009, sin embargo, estableció que la fecha de efectividad para el pago sería el 7 de febrero de 2014, pues el demandante radicó solicitud de reconocimiento pensional el 7 de febrero de 2017 y por efectos de la SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86242 prescripción procedía el pago de la prestación desde 2014, esto es, 3 arios anteriores a la solicitud.
Agregó que, si bien el demandante alcanzó los requisitos para la pensión de vejez el 24 de julio de 2009 y que por su manifestación expresa, radicó solicitud en mayo de 2010 y 4 de abril de 2012 ante el entonces ISS, precisó: [ ] se procedió a la búsqueda de dicho expediente administrativo del actor, por lo cual se requirió al área de gestión documental mediante radicado interno No. 2017-2868202 con el fin de que se cargara el expediente y poder validar la información si en esta se encontraba contenida las peticiones referidas, con base en la información suministrada y luego de la correspondiente valoración en bases de datos de los documentos cuestionados por el archivo central a la fecha no se encuentra información asociada con dichas solicitudes, luego de la correspondiente re validación de la solicitud, se indica por parte del PAR ISS en [el] que no se evidencian entregas a nombre del actor para tales efectos.
(fl. 59 a 66 cuaderno de las instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá DC, emitió fallo el 17 de agosto de 2018 (CD a f. 96 del cuaderno de las instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor WILLY VALEK MORA, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez que se reconoció mediante Resolución SUB4669 de 2017 a partir del 24 de julio de 2009, con fecha de efectividad desde el 4 de abril de 2012, generando como retroactivo pensional la cifra de $207.799.495, causados entre el 4 de abril del ario 2012 hasta el 7 de febrero del ario 2014.
SCLA)PT-10 V.00 5 Radicación n.° 86242 SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor WILLY VALEK MORA la suma de $501.248.183, por intereses de mora sobre las mesadas causadas no pagadas desde el 4 de abril del ario 2012 a19 de marzo de 2017.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de indexación e intereses que contempla el artículo 195 del CPACA.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de inexistencia del derecho y de prescripción de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada Colpensiones. Como agencias en derecho el Despacho señala la suma de 9 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Inconformes, el promotor del juicio y la demandada Colpensiones apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió sentencia el 19 de marzo de 2019 (CD a f. 111 cuaderno del tribunal), en la que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4° de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018 por el Juzgado 33 laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre los intereses moratorios causados con anterioridad al 2 de octubre 2014, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia bajo estudio, en el sentido declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez desde el 24 de julio 2009 hasta el 6 de febrero 2014, generando un retroactivo por la suma de $497.275.420 y como consecuencia condenar a su pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86242 TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo la sentencia estudiada, en el sentido de condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios, desde el 2 de octubre 2014 hasta el 9 de marzo 2017, debiéndose calcular sobre el retroactivo aquí fulminado, teniendo en cuenta el interés vigente al momento de su pago.
CUARTO: CONFIRMAR en lo restante.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primero están a cargo de Colpensiones. En lo que interesa al trámite extraordinario, el colegiado concretó que no era objeto de discusión: la calidad de pensionado del demandante como beneficiario del régimen de transición «Decreto 758 de 1990«, la que fue otorgada por Resolución SUB4669 del 9 de marzo 2017, que causó la prestación el 24 de julio de 2009 cuando cumplió 60 arios de edad y tenía 1108 semanas de aportes.
Expuso que la demandada tuvo como fecha de efectividad el 7 de febrero de 2014, con sustento en que había operado la prescripción de las mesadas por cuanto la solicitud se radicó el 7 de febrero de 2017, que sin embargo el actor reclamaba que se le solucionara el retroactivo desde el 24 de julio 2009, petición que fue resuelta por el a quo quien la reconoció desde el 4 de abril de 2012 hasta el 7 de febrero de 2014, aduciendo que solo se demostró la solicitud pensional presentada el 4 de abril de 2012.
Agregó que conforme el recurso del demandante, en el que solicitó se modificara la fecha del disfrute pensional, era SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86242 claro que había errado el juez de primera instancia toda vez que, la fecha desde la que se debió otorgar el retroactivo era aquella en la que el actor había cumplido los requisitos establecidos, esto fue, el 24 de julio 2009, data en la que además había cesado las cotizaciones al sistema, como consecuencia, procedía la revocatoria de la decisión en ese punto y, en su lugar, declararía el 24 de julio de 2009 como fecha de disfrute.
En lo que hace a la primera mesada, manifestó que conforme a la Resolución SUB31078 del 5 de abril de 2017, la mesada fue reliquidada por la demandada y se fijó para el 7 de febrero de 2014 la suma de $9.044.329, así que por no discutirse tal monto, la deflactaría para calcular el valor del retroactivo y así obtuvo los siguientes montos: 2009: mesada de $7.807.161; 2010: $8.054.648; 2011: $8.355.086; 2012: $8.558.951; 2013: $8.724.994 y para 2014: $9.044.329, valores sobre los cuales realizaría la liquidación del retroactivo pensional.
En punto a la prescripción y el retroactivo causado, recordó los artículos 151 del CFYI'SS y 488 del CST, afirmó que los derechos causados en materia laboral, por regla general, prescribían dentro de los tres arios siguientes desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, que la citada norma establecía que la interrupción del término procedía con el reclamo que hiciera el trabajador, pero únicamente sobre un derecho debidamente determinado con lo cual se interrumpía por una única vez y por un tiempo igual; dijo que, el retroactivo no se encontraba prescrito pues SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86242 se había hecho exigible «a partir del 24 de julio 2009 al haberse presentado reclamación administrativa el 4 de abril de 2012, dando merito probatorio al expediente administrativo y a la prueba que obra a folio 17, sin que hubiera transcurrido el término de los tres años».
Aseguró que no obraba prueba de que la demandada hubiese resuelto dicha petición antes del 9 de marzo 2017, fecha de la resolución en la que reconoció la pensión de vejez, por tanto, conforme con el artículo 6 del CPTSS se encontraban suspendidos los términos hasta dicha data, y como la demanda fue presentada el 2 de octubre 2017 (E 55), corroboró que operó la prescripción. Así y una vez verificadas las operaciones aritméticas, conforme la liquidación que adjuntó, el retroactivo causado del 24 de julio 2009 al 6 de febrero 2014, ascendió a: $497.275.420, cantidad superior a la ordenada en primera instancia, por lo cual dispuso modificar en este punto el fallo.
De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que procedían frente a todo tipo de pensión (CSJ SL, 1 ag. 2018, rad. 54150) y por tal razón no prosperaba el recurso de la demandada. Aseguró que, si bien el demandante dijo que había presentado inicialmente solicitud pensional en mayo de 2010, una vez revisó las pruebas allegadas sólo encontró la reclamación del 4 de abril de 2012, así que una vez contabilizó el término dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (4 meses), explicó que concluía el 4 de agosto de 2012, pero la entidad, SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86242 sólo hasta el 9 de marzo 2017, reconoció el derecho pensional.
De lo dicho, concluyó que le asistía razón al actor en cuanto a la procedencia de los intereses, sin embargo, determinó que, como solo los reclamó en la demanda, el 2 de octubre 2017, estaban prescritos los causados antes de esta fecha de 2014 y, así lo declararía en sede de consulta, por lo tanto, dispuso el pago sobre el retroactivo liquidado, pero desde el 2 de octubre 2014 hasta el 9 de marzo de 2017 fecha fijada por el a quo, que no fue controvertida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia impugnada, en cuanto modificó el fallo de primera instancia, condenó al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 24 de julio de 2009, así como los intereses moratorios sobre el retroactivo desde el 24 de octubre de 2014 hasta el 9 de marzo de 2017, en sede de instancia «MODIFIQUE PARCIALMENTE el fallo del a quo en lo que corresponde a los numerales 1 y 2 para que con ello se declare que la fecha de efectividad para el reconocimiento y pago de la prestación SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86242 data del 7 de febrero de 2014» y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa: «interpretación errónea [d]el artículo 151 de la Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio, con relación a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; situación que ocasionó la aplicación indebida del artículo 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990- excediendo el alcance del mismo - y 141 de la Ley 100 de 1993».
En el desarrollo, no discute las conclusiones del fallador de alzada en lo referente a que el actor acreditó las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad) a partir del 24 de julio de 2009 cuando cumplió 60 arios, tampoco que acreditó 1108 semanas de aportes, que en Resolución No. SUB4669 del 9 de marzo de 2017, le fue otorgada la pensión de vejez, que como lo afirma el actor en la demanda peticionó nuevamente el 7 de febrero de 2017 el reconocimiento de la prestación y que, la demandada fijó la efectividad del derecho para el pago el 7 de febrero de 2014 con sustento en que había operado la prescripción de las anteriores mesadas.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86242 Cuestiona el fallo en cuanto le ordenó reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el 24 de julio de 2009, hasta el 6 de febrero de 2014 (fecha de otorgamiento de la mesada) e igualmente porque dispuso el pago de intereses moratorios desde el 2 de octubre de 2014 hasta el 9 de marzo de 2017. En lo atinente al retroactivo, asegura que se encuentra acreditado que el demandante presentó reclamación administrativa ante el ISS el 4 de abril de 2012 y que con posterioridad, esto fue, el 7 de febrero de 2017 peticionó nuevamente el pago, por eso dice, el fallador de segundo grado interpretó equivocadamente que era viable el reconocimiento del retroactivo desde el 24 de julio de 2009 y que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción toda vez que al no haberse resuelto la primera solicitud, la respuesta que se concedió el 9 de marzo de 2017, permitía indicar que los términos prescriptivos se encontraban suspendidos hasta esa fecha.
Luego de reproducir apartes de lo afirmado por el fallador de alzada, dijo que era claro que el colegiado había interpretado erróneamente las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica al concluir que el término prescriptivo se mantuvo suspendido desde abril de 2012, dado que no obraba prueba en el expediente de haberse resuelto la solicitud sino hasta marzo de 2017, cuando no es objeto de discusión que con posterioridad a dicha reclamación, esto es, el 2 de febrero de 2017 el actor presentó nueva reclamación, esta vez, ante Colpensiones para que se accediera al pago de SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 86242 la mesada y fue precisamente por esta, que se accedió al reconocimiento de la pensión. Transcribió los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS y afirmó, que si el accionante solicitó ante el antiguo ISS el reconocimiento de su pensión en abril de 2012 y la prestación de vejez se causó el 24 de julio de 2009 — como se aceptó y no se discute -, suspendió el término por una sola vez (CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 41908), en consecuencia, que una correcta intelección de las disposiciones enunciadas habría llevado al sentenciador a concluir que el demandante debía presentar la reclamación judicial de su derecho a más tardar en 2015, si deseaba que no prescribieran las mesadas causadas desde el 24 de julio de 2009, dada la ausencia de respuesta del entonces ISS, razón por la cual, dice, no es dable alegar que por no haber sido contestada la reclamación por la entidad, y obteniéndose respuesta de Colpensiones sólo con posterioridad al segundo reclamo presentado, se mantuvo suspendido el término prescriptivo por todas las mesadas.
Insiste en que al causarse la prestación el 24 de julio de 2009 y al reclamarse en abril de 2012, se suspendió por única vez y hasta 2015 la prescripción alegada, así que como esperó hasta febrero de 2017 para volver a reclamar el derecho, contrario a lo concluido por el fallador de alzada, al reconocimiento de la mesada pensional se accede desde la fecha de su causación pero la efectividad de pago desde febrero de 2014, 3 arios antes de la reclamación administrativa, que la jurisprudencia ha sido clara en SCLAI PT-10 V.00 13 Radicación n.° 86242 advertir que el simple reclamo interrumpe el término prescriptivo por una sola vez y lo reanuda por uno igual al inicial.
Agrega que como la obligación se hizo exigible el 24 de julio de 2009, el actor tenia 3 arios para interponer la demanda ordinaria laboral, término que se interrumpió al presentar la solicitud el 4 de abril de 2012, reanudándose por un plazo igual al inicial otorgando un periodo para interponer la acción hasta abril de 2015, sin embargo y como se presentó nueva reclamación el 7 de febrero de 2017, no era dable que el fallador accediera al pago del retroactivo desde la fecha en que se causó el derecho, con lo que aplicó indebidamente los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues las mesadas pensionales se vieron afectadas por la prescripción. En lo que hace a los intereses moratorios desde el 2 de octubre de 2014 hasta el 9 de marzo de 2017, sostiene que se equivocó también el tribunal toda vez, que se debatía únicamente el monto del retroactivo y los intereses sobre el mismo, que en el proceso se encontró acreditado que la demandada reconoció y pagó la pensión a partir de la reclamación efectuada el 7 de febrero de 2017 y por tal razón, como lo ha reiterado la jurisprudencia en sentencias CSJ SL5079-2018 y CSJ SL061-2019, no habrá lugar al reconocimiento de intereses cuando el otorgamiento de la pensión se realice dentro del periodo de gracia establecido.
Agregó que, en el fallo recurrido se encontró que la primera solicitud fue presentada en abril de 2012, contando SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86242 supuestamente la entidad con el término de 4 meses (4 de agosto de 2012) para el reconocimiento, lo que no fue así, que el actor tenía 3 arios para presentar la acción y al no haberlo hecho, sino sólo hasta 2017, tanto las mesadas pensionales como los intereses que llegaren a causarse sobre dicho retroactivo con anterioridad al 2014 se encontraban indiscutiblemente prescritos.
WI. RÉPLICA Sostiene que la violación medio no tiene cabida cuando se invoca la extinción de derechos por falta de reclamación dentro del término legal, que la decisión de declarar que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 24 de julio de 2009 y hasta el 6 de febrero de 2014 es adecuada pues, en aplicación del artículo 6 del cpTss estaba, suspendido el término extintivo hasta el 9 de marzo de 2017, punto esencial de la decisión impugnada, no fue incluido en la proposición jurídica.
Afirma que no existe discusión en cuanto a que la única solicitud de pensión de vejez radicada por el actor, se produjo el 4 de abril de 2012, razón por la cual, al resolverse solo hasta el 9 de marzo de 2017 (artículo 6 del CPTSS), se encontraban suspendidos los términos prescriptivos tal como lo concluyo el fallador de segundo grado, además, que en ningún momento el colegiado concluyó que el 7 de febrero de 2017 el demandante reclamó nuevamente la pensión. SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86242 De los intereses moratorios, dice que la censura parte de un hecho que no estaba demostrado, esto es, que en el mes de febrero de 2017 presentó una segunda reclamación. VIII.
CONSIDERACIONES Para comenzar, dada la vía de ataque escogida por la censura, no son objeto de discusión los siguientes supuestos tácticos del fallo: (i) Willy Valek Mora es pensionado a cargo de Colpensiones, (ii) causó su derecho el 24 de julio de 2009 cuando cumplió 60 arios de edad y 1108 semanas de aportes, (iii) radicó solicitud de reconocimiento el 4 de abril de 2012 y, (iv) la demandada le reconoció la pensión de vejez, a través de la Resolución SUB4669 del 9 de marzo 2017, a partir del 7 de febrero de 2014.
La Sala debe resolver si el Tribunal erró al concluir que el retroactivo pensional no se extinguió por prescripción, pues se hizo exigible el 24 de julio 2009 y, al haberse presentado reclamación administrativa el 4 de abril de 2012 (expediente administrativo), no fue resuelta antes del 9 de marzo 2017, (Res. SUB4669 de 9 de marzo de 2017), por lo que conforme al artículo 6 del CPTSS se encontraban suspendidos los términos prescriptivos, hasta la fecha de definición, así que como la demanda se presentó el 2 de octubre 2017, ratifica que no procedía la declaratoria de la citada excepción, sí los intereses moratorios por el retroactivo causado desde el 2 de octubre de 2014 hasta el 9 de marzo de 2017, debido a que la entidad reconoció el derecho SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86242 pensional hasta la última de las fechas indicadas estando prescritos los causados con anterioridad.
No es objeto de cuestionamiento que de las pruebas aportadas al expediente, el fallador de alzada concluyó que la única solicitud de reconocimiento pensional fue la radicada por el actor el 4 de abril de 2012, razón por la cual, como fue resuelta el 9 de marzo de 2017 (en la Resolución SUB4669), se encontraban suspendidos los términos prescriptivos conforme lo dispone el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así que como la demanda se presentó el 2 de octubre de 2017, hecho sobre el que tampoco existe debate, no operó la prescripción extintiva.
De otra parte, no luce acertado el planteamiento de la censura en cuanto a que debió haberse concluido por el juzgador de alzada que como el demandante elevó una nueva solicitud de reconocimiento de su pensión el 7 de febrero de 2017, el término prescriptivo debía contabilizarse desde dicha calenda 3 arios hacia atrás, toda vez que como lo contempla el artículo 6 del CPTSS modificado por el 4 de la ley 712 de 2001 y lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, mientras esté pendiente la resolución de la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido, sin que pueda concluirse que ante su falta de respuesta y transcurridos 3 arios desde que se radicó la solicitud, como lo pretende la entidad recurrente, aquella reclamación se encuentra agotada.
SCLAJPT-I0 V.00 17 Radicación n.° 86242 Al respecto, en sentencia CSJ SL5024-2021, en la que se rememoraron laCSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251; CSJ SL1819-2018, CSJ SL2154-2019, se indicó que el afiliado no puede verse afectado por la demora o tardanza de la administración en la resolución de su solicitud, en tanto aquel no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley, lo que no ocurrió en el sub lite, pues como quedó demostrado y no se discute dada la senda por la que se orienta el ataque, el promotor del juicio solicitó el reconocimiento de la prestación pensional el 4 de abril de 2012, la que fue resuelta por Colpensiones el 9 de marzo de 2017, calenda en la cual se agotó la reclamación administrativa y cesó la suspensión del término de prescripción. Importa recordar que, la Corte en sentencia CSJ SL13000-2015, sobre la suspensión del término prescriptivo bajo los parámetros del articulo 6 del CPTSS, adoctrinó: En efecto, de acuerdo con el art. 6° del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C- 792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 86242 la respuesta efectivamente se produzca».
De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres arios siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fl. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres arios siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió. Entonces, si la determinación del fallador de alzada atinente a que la única solicitud de pensión de vejez fue la radicada por el demandante el 4 de abril de 2012, y como no fue resuelta por el entonces ISS sino por la entidad que lo sustituyó, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el acto administrativo del 9 de marzo de 2017, cierto es, se reitera, que se suspendió el término de prescripción desde la fecha de presentación de la petición, hasta que se produjo la decisión que la resolvió, en los claros términos del articulo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su versión posterior al estudio emitido por la Corte Constitucional en sentencia CC C-792- 2006.
A partir de lo anterior y como la demanda se presentó dentro de los 3 arios siguientes a la expedición de referido acto administrativo, no era viable declarar probada la SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86242 excepción, ni extinguidas por prescripción las mesadas pensionales causadas y exigibles desde la fecha en que se cumplieron los requisitos, el 24 de julio de 2009.
Tampoco se advierte equivocación en punto a la condena por los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se concluyó en precedencia y no se discute, el demandante presentó una sola reclamación el 4 de abril de 2012, por ende, no se equivicó el colegiado en cuanto a que entre dicha fecha y la de presentación de la demanda transcurrieron cerca de 5 arios, esto es un período muy superior a los 4 meses de que trata el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y por tal razón, proceden tales réditos como lo dedujo la decisión de segundo grado.
De lo que viene de exponerse, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJ PT-10 V.00 20 Radicación n.° 86242 sentencia proferida el 19 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso adelantado por WILLY VALEK MORA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ r'r'r"--Y--)C'Í-f- c..) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21