CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72574 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3626-2019 Radicación n.° 72574 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO CASTRO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES GUSTAVO CASTRO GONZÁLEZ llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se declara que tenía derecho a la indexación de la mesada pensional, pago de las diferencias pensionales, junto con los intereses de mora, lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada del 17 de abril de 1955 al 29 de junio de 1981, esto es, por espacio de 26 años 2 meses y 12 días; que mediante Resolución n.° 0421 del 23 de abril de 1981 le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del retiro de la empresa, en cuantía de $17.170,68, correspondiente al 76 % de su promedio mensual; que posteriormente cuando cumplió 50 años de edad, por Resolución n.° 3016 del 28 de octubre de 1982 se le otorgó la pensión plena de jubilación por valor mensual de $18.074,40 equivalente al 80 % de su promedio salarial a partir del 29 de julio de 1982; que la Convención Colectiva de Trabajo 1976, suscrita con FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en su artículo 26, estableció el derecho al aumento del porcentaje pensional por tiempo superior a 20 años de servicios, y que, en su caso, el literal f) contempló un 92 % del salario devengado durante el último año de servicios por 26 años o fracción; que la prestación reconocida debió liquidarse con dicho porcentaje; que no fueron incluidos todos los factores salariales; que su mesada pensional ha sufrido indudablemente los efectos negativos de la inflación; que a través de reiterados derechos de petición solicitó a la accionada la indexación de la misma o su reajuste pensional y que por Resolución n.° 2410 del 5 de septiembre de 2011 le fue negada (f.° 2 a 12 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relativo al reconocimiento de la prestación pensional, aclarando que la convención colectiva que le fue aplicada al actor fue la de 1980. En su defensa propuso las excepciones de mérito, de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, buena fe, la genérica y falta de causa para pedir (f.° 123 a 128, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 18 de febrero de 2015 (f.° 179 CD a 182 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor GUSTAVO CASTRO GONZÁLEZ tiene derecho a que se le reliquide su pensión plena de jubilación, indexándole el IBL a la fecha del reconocimiento pensional, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor GUSTAVO CASTRO GONZÁLEZ, la pensión plena de jubilación en cuantía de $23.057,63 a partir del 28 de julio de 1982, junto con sus mesadas adicionales e incrementos legales, suma de la cual deberá descontar lo ya pagado al actor en cumplimiento de las Resolución No. 3016 de 1982 y el correspondiente porcentaje de aportes a Salud - EPS, precisándose que esta mesada pensional se obtuvo con la indexación de la primera mesada pensional.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la parte demandada, por lo que se exceptúan de la condena las diferencias pensionales causadas a favor del demandante con anterioridad al 27 de abril de 2005, inclusive.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor del demandante el valor de las diferencias pensionales debidamente indexada hasta el día en que se haga efectivo su correspondiente pago e inclusión en nómina de pensionados.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2015 (f.° 186 Cd 187 vto. del cuaderno del principal), revocó la de primer grado y absolvió de las pretensiones de la demanda En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional respecto de la pensión plena de jubilación. Consideró la improcedencia del derecho, en razón a que, revisadas las resoluciones de folios 13 y 14 del cuaderno principal, mediante las cuales le fueron reconocidas las pensiones mensuales vitalicias de jubilación de carácter especial, de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva que se encontraba vigente para esa época, esto es, la de 1980, la pensión proporcional de jubilación inicialmente reconocida, fue desde la fecha de retiro del demandante de la empresa, lo que significó que al actor se le reconociera el porcentaje que le correspondía según la convención mencionada y una vez cumplidos 50 años de edad, se le concedió la pensión plena de jubilación, concluyendo que entre la fecha de retiro y reconocimiento de la pensión especial, no medió un lapso de tiempo durante el cual el salario base, para su liquidación, pudiera perder valor adquisitivo, toda vez que la prestación inicial fue otorgada a partir del día siguiente al retiro del servicio; además de señalar que no se trató de dos pensiones diferentes, toda vez que como lo indica la Resolución n.° 0421 de 1981, la proporcional de jubilación se empezó a pagar a partir del retiro definitivo de la empresa y la Resolución n.° 3016 del 26 de octubre de 1982, ordenó su cancelación desde el día siguiente al cumplimiento de la edad, 29 de julio de 1982.
Resaltó, que el fundamento para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional es la pérdida del poder adquisitivo del IBL, situación que en el presente caso no sucedió, toda vez que, si bien se reconoció una pensión convencional y con posterioridad, una pensión plena de jubilación, en ningún momento el IBL sufrió un detrimento en su poder adquisitivo, ya que la pensión se hizo efectiva a partir del retiro del servicio y la devengó con los reajustes de ley, hasta el cumplimiento de los 50 años cuando se reconoció la pensión especial para pagar la pensión plena de jubilación, sin que mediara la interrupción de tiempo entre el retiro del servicio y la pensión especial y la pensión plena, lo cual, en momento alguno, trasgredió la jurisprudencia constitucional referente al derecho a la indexación pensional de la sentencias CC C-862-2006 y CC C-891-2006, así como la sentada por esta Sala de la Corte.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo (f.° 5 a 10 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
CARGO ÚNICO Menciona, Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por Violación Directa de la Constitución y la Ley y Aplicación Indebida por cuanto el Ad quem al momento de proferir la sentencia incurrió en las siguientes Infracciones: En la sentencia proferida por el Tribunal se incurrió en Violación Directa de la Constitución y Ley y Aplicación Indebida por cuanto el Ad quem desconoció que el señor GUSTAVO CASTRO GONZALEZ, tiene derecho a la reliquidación de la Pensión Plena de Jubilación Indexando el Salario Base de Liquidación a la fecha del reconocimiento pensional, pues el tribunal en forma equivocada e interpretación errónea vulnera los artículos 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993 e infringe directamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia lo que conllevó a su vez a la inaplicación de los artículos 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995, que establecen la obligación de la entidades públicas y más exactamente de las entidades de Previsión Social, de tomar todas las medidas necesarias para evitar que las pensiones pierdan el Valor Adquisitivo Constante, es decir, que se devalúen.
Para la demostración del cargo, plantea que con las pruebas allegadas al proceso no hay duda de su derecho por cuanto, con motivo de su retiro de la empresa, le fue reconocida una pensión de jubilación el 29 de junio de 1981 y a partir del 29 de julio de 1982, se le otorgó la plena de jubilación, mediando un lapso de tiempo en que el salario base perdió su poder adquisitivo y por ende su mesada sufrió indudablemente los efectos negativos de la inflación. Aduce, que la decisión del Tribunal fue desacertada al desconocer que no había lugar a la indexación, por cuanto entre el retiro del trabajador y el reconocimiento de la pensión especial no medió un lapso de tiempo durante el cual el salario base para su liquidación no se devaluara, pues contrario a lo manifestado por el ad quem, insistió en que trascurrió algo más de un año, perdiendo el salario base poder adquisitivo de la suma original y que la suma asignada hoy como mesada pensional está muy por debajo de lo que debería recibir, constituyéndose en abiertamente arbitraria e ilegal, dejando de lado la jurisprudencia en casos análogos.
Resalta que no se encuentra en desacuerdo con la pensión restringida de jubilación inicialmente reconocida y pagada a partir de su retiro del servicio, sino que lo que discute es la liquidación de la prestación plena otorgada desde el día siguiente al cumplimiento de sus 50 años de edad, acusando que el Tribunal incurrió en un error al no darle aplicación a la normatividad existente al respecto, como son los artículos 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CN y 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995, que permiten indexar la pensión plena, junto con los pronunciamientos de las Cortes, desconoció los legítimos derechos del demandante (f.° 7 a 10 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Señala, que el recurso adolece de fallas técnicas como son invocar en un mismo cargo la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley; la acusación de normas constitucionales en la proposición jurídica siendo que en casación procede en contra de la vulneración de normas sustanciales y la denuncia de conjuntos legales sin precisar el artículo en concreto.
Argumenta, que no se equivocó el Tribunal cuando consideró que, conforme a las sentencias CC C-862-2006 y CC C-891-2016 y la jurisprudencia de esta Sala, la indexación es un derecho que procede para todas las pensiones, que el presente caso no procedía, al no mediar un lapso significativo entre la fecha del retiro del servicio y el reconocimiento de la prestación, que permitiera concluir una afectación de orden económico de pérdida del poder adquisitivo al pensionado, citó a CC SU-1073-2012 (f.° 13 a 17 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Teniendo en cuenta lo anterior, no le asiste razón a la réplica, es lo relacionado con el argumento de que las normas constitucionales no son aptas para conformar la proposición jurídica de un cargo en casación, pues debe recordarse que esta Corporación, ha venido sosteniendo que tales preceptivas ostentan carácter sustancial puesto que la Constitución Política, goza de fuerza normativa vinculante, siendo de aplicación directa (CSJ SL045-2019 reiterada en CSJ SL2160-2019).
A pesar de lo dicho, el cargo formulado adolece de defectos de técnica que le restan prosperidad, tal y como pasa a explicarse: 1. Como bien lo señala el opositor, la censura señala dos submotivos de violación frente al mismo elenco normativo; ello se dice en razón a que le atribuye al juzgador en la proposición jurídica la «aplicación indebida e interpretación errónea» de las disposiciones que allí enlista de la Ley 100 de 1993, modalidades que como es sabido son excluyentes entre sí y que incluso para el caso corresponden a dos vías de ataque totalmente distintas, dado que la primera, se estructura cuando el juzgador, a pesar de realizar una hermenéutica adecuada de la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena, mientras que la segunda, se presenta cuando el fallador, en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio intelectivo de la misma al determinar su genuino contenido.
Siendo ello así, las dos modalidades de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que de invocarse ambas en un mismo cargo sobre el mismo cúmulo de preceptivas, impiden a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada, pues, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso, ésta no puede acomodar oficiosamente el ataque a la modalidad que en verdad correspondiera. 2.
Advierte igualmente la Sala que el recurrente, cuando alega que el Tribunal no tuvo en cuenta que entre el reconocimiento de las pensiones medió un lapso superior a un año, en el que su salario base sufrió una mengua en su poder adquisitivo, creando una afectación de orden económico, incurre en un error técnico adicional como es incluir en la demostración del cargo dirigido por la senda de puro derecho, inconformidades de orden fáctico, cuando reiterada es la posición de la Sala que ha manifestado que en éstos eventos, cuando se trata de atacar la infracción de una norma desde el plano estrictamente jurídico, el impugnante debe allanarse a las conclusiones respecto de los hechos y a los análisis probatorio realizado por el fallador de segunda instancia, entendiendo que la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad (CSJ SL1667-2018, CSJ SL1516-2018, CSJ SL653-2018, CSJ SL20025-2017, entre otras).
Ahora, si se entendiera que el cargo fue enfocado por la vía indirecta o fáctica, la censura tampoco especifica cuáles fueron los medios de convicción dejados de apreciar o valorados equivocadamente, ni tampoco las circunstancias que demostraban y su incidencia en la decisión del caso, pasando por alto las exigencias mínimas de formulación de la vía indirecta.
Lo único que expone la censura, de manera genérica y abstracta, es su afectación económica, pero no desvirtuó los fundamentos esenciales del fallo atacado, como fue la consideración de que las prestaciones concedidas, a través de las Resoluciones n.° 0421 del 23 de abril de 1981 y 301926 del 26 de octubre de 1982, evocaban una misma pensión y el derecho a la indexación no fue reconocido porque se otorgó desde el día siguiente de su causación, por lo que no medió devaluación del IBL, tornando las argumentaciones en un alegato de instancia. Así, recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, donde se rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […].
En igual sentido, la censura no atacó el hecho de que la mesada pensional reconocida siempre fue actualizada anualmente conforme a los reajustes previstos en la ley. Si se pasara por alto los defectos técnicos evidenciados, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia acusada, el Tribunal consideró que era improcedente la indexación de la primera mesada, teniendo en cuenta que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación de carácter convencional, a través de Resolución n.° 0421 del 23 de abril de 1981 (f.° 13 del cuaderno principal), desde el día siguiente a su desvinculación, esto fue, el 29 de junio de 1981, la cual, con posterioridad mutó en las mismas condiciones a pensión plena de jubilación mediante Resolución n.° 3016 del 26 de octubre de 1982, a partir del días siguiente a la data en que cumplió 50 años de edad, por lo que es claro que no se desconocieron las constantes y reiteradas decisiones que ha venido adoptando la Corte sobre el tema de indexación de la base salarial para liquidar la primigenia mesada pensional y, por ende, no se violaron las disposiciones legales que denunció el recurrente.
En efecto, sobre el tema de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales que han sido reconocidas oportunamente, sin mediar algún lapso entre la terminación del contrato de trabajo y el inicio del disfrute de la prestación, esta Sala de la Corte, al dar respuesta a los mismos argumentos jurídicos propuestos por el recurrente, en sentencia CSJ SL1384-2014 que reiteró a CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, indicó: Ahora bien, respecto al punto de controversia esta Sala de la Corte, en un caso similar al del sub lite asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, en lo pertinente: […] Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022).
Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.
En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, …” (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En consecuencia, por lo primeramente expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO CASTRO GONZÁLEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00