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SL3625-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1059 de 1982Decreto 1562 de 1998Ley 14371 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3625-2022 Radicación n.° 90976 Acta 36 Santiago de Cali, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DELFIDA FLORENTINA QUIÑÓNEZ DE SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de octubre de 2020, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

AUTO Se reconoce personería para actuar en el presente recurso, a la abogada Silvia López Arana, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 66.848.474 y tarjeta profesional n.º 123.251 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada del Departamento del Valle del Cauca, según Radicación n.° 90976 SCLAJPT-10 V.00 2 soportes visibles a folios 6 a 22 del memorial aportado el 25 de febrero de 2022.

I.

ANTECEDENTES Delfida Florentina Quiñónez de Salazar demandó al Departamento del Valle del Cauca, con el propósito de que, previa declaración de la existencia de la relación laboral que unió a las partes, se estableciera la ineficacia de su retiro y, en consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad y se condenara a la entidad al pago, «[…] a título de indemnización», de los salarios, prestaciones legales y convencionales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dejados de percibir, todo ello debidamente indexado.

De forma subsidiaria, solicitó que se reconociera la pensión de jubilación consagrada en el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el departamento y su sindicato de trabajadores. Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada a la entidad en el cargo de aseadora mediante Decreto 1200 del 2 de agosto de 1991 y que se posesionó en dicho empleo el 30 del mismo mes y año según acta n.º 1890.

Indicó que el puesto ocupado fue establecido como de trabajadora oficial mediante los artículos 1 y 2 del Decreto Extraordinario 1617 de 1977 de la Gobernación del Valle del Cauca y 1º de la Ordenanza n.º 17 de 1989, que adicionó el 1º del Decreto 298 de 1989 y que tuvo vigencia a partir del 30 de noviembre de dicho año. Radicación n.° 90976 SCLAJPT-10 V.00 3 Contó que el 17 de febrero de 1998, la Gobernación del Valle del Cauca y el sindicato de trabajadores, suscribieron Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia comprendida entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, la que fue debidamente depositada.

Señaló que mediante el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, el gobernador estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del departamento. Agregó que el 24 de diciembre de 1999, se logró un acuerdo de revisión convencional entre la entidad y el sindicato, con fundamento en «[…] una gravísima situación económica y financiera» del departamento, que le impedía «[…] cumplir con sus obligaciones corrientes».

Informó que dicho acuerdo fijó unas tablas de jubilación anticipada, condicionadas al tiempo de servicios y edad, así como de retiro con indemnizaciones especiales para aquellas personas que no cumplieran los requisitos del beneficio pensional. Adicionó que los interesados debían manifestar su intención de acogerse a los beneficios, junto con su carta de renuncia, antes del 31 de diciembre de 1999.

Narró que, con ocasión de lo anterior, presentó su renuncia y, mediante oficio del 11 de enero de 2000, le fue reconocida una indemnización correspondiente a $4.447.789,46. Puntualizó que su vinculación total con la demandada comprendió desde el 30 de agosto de 1991 hasta Radicación n.° 90976 SCLAJPT-10 V.00 4 el 31 de diciembre de 1999, para un total de 8 años, 4 meses y 2 días.

Apuntó que, mediante sentencia de 22 de mayo de 2014, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000, este último sobre salarios de los diferentes niveles de la administración departamental, al considerar que no hubo un estudio técnico que soportara la expedición de los actos anulados en cumplimiento de los requisitos de ley, en particular los fijados por el artículo 154 del Decreto 1562 de 1998.

Añadió que el 14 de junio de 2017 elevó derecho de petición al departamento, «[…] tendiente a obtener el reconocimiento de los efectos ex tunc», esto es, de las pretensiones de la demanda, comunicación que fue contestada desfavorablemente mediante oficio del 9 de agosto del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la entidad territorial se opuso a todas las pretensiones salvo a la existencia de la relación laboral, que aceptó en los extremos y para el cargo señalados en la demanda.

En cuanto a los hechos, aceptó todos los atinentes a la normativa reseñada por la demandante; su calidad de trabajadora oficial; la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo; el acuerdo de revisión convencional al que se llegó con el sindicato; las propuestas de retiro anticipado relacionadas en la demanda; la finalización del vínculo Radicación n.° 90976 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral y la decisión del Consejo de Estado en relación con los decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000.

Puntualizó que la relación de trabajo con la demandante terminó por su renuncia expresa, acogiéndose a la cláusula 2ª del acuerdo de revisión de la convención, sin que existiera vicio alguno del consentimiento que acarreara la nulidad o ineficacia de la desvinculación. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 4 de septiembre de 2019, aclarado el 6 del mismo mes y anualidad, declaró la existencia de la relación laboral, en los extremos reseñados en la demanda y absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 2 de octubre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró como problemas jurídicos de la apelación, (i) definir si era procedente el reintegro de la trabajadora en virtud de la sentencia del Consejo de Estado, evaluando si Radicación n.° 90976 SCLAJPT-10 V.00 6 esta tuvo efectos ex tunc;

(ii) en caso afirmativo, establecer las condenas correspondientes; en caso negativo, (iii) analizar si procedía el reconocimiento de la pensión convencional. Dio por probada la vinculación laboral de la demandante, en el cargo de aseadora, dentro de la división de mantenimiento de la unidad de recursos materiales que dependía de la Secretaría de Servicios Administrativos del departamento; que inició el 30 de agosto de 1991 y finalizó el 31 de diciembre de 1999 por renuncia de la trabajadora, quien se acogió a la tabla de indemnización pactada en el acuerdo de revisión convencional de 24 de diciembre de 1999.

Analizó el primer problema jurídico y rememoró que el mismo Consejo de Estado determinó, mediante distintos pronunciamientos, que los efectos de la declaratoria de nulidad de una norma son ex tunc, «[…] es decir, que el acto administrativo estaba viciado desde el momento de su expedición […] retrotrayendo las cosas al estado anterior al acto», lo que, en todo caso, no aplicaba a situaciones consolidadas pues, a juicio del mismo órgano, en sentencia CE radicación 2751-08 de 14 de mayo de 2009, Una vez ocurrida la caducidad, la actuación administrativa queda en firme y para el afectado ya no tiene incidencia alguna la declaratoria de nulidad de la normatividad en la que se fundó, como si la tiene para quienes demandaron oportunamente, pues para estos no se consolidó la situación jurídica sino que sigue el proceso hasta que se profiere el fallo definitivo.

La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado Radicación n.° 90976 SCLAJPT-10 V.00 7 se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues este no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme.

Indicó que esta tesis jurídica fue recogida por esta Sala y, para tal efecto, citó la sentencia CSJ SL3502-2019. Añadió que el Consejo de Estado, en providencia de 20 de abril de 2012, anotó que la nulidad de un acto administrativo tiene un efecto jurídico abstracto, por lo que no es la vía para reclamar prerrogativas subjetivas «[…] atadas a la esfera patrimonial de un posible afectado con el acto viciado», pues para ello existen las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y la ordinaria laboral.

Con ocasión de lo anterior, definió que, […] habiendo transcurrido aproximadamente 14 años desde la renuncia de la señora MARIA (sic) ROMELIA MESSA MORENO (sic), que acaeció el 31 de diciembre de 1999 (fl. 239), y la Sentencia del Consejo de Estado que invoca como acto invalidante de su desvinculación, emitida el 22 de mayo de 2014, sin que la demandante hubiere iniciado en término oportuno la petición administrativa o respectiva acción judicial, no puede concluirse cosa diferente por esta Sala de Decisión que los hechos objeto de esta demanda estaban consolidados y no se encontraban en discusión. Como se dijo en líneas anteriores, el proceso de nulidad del acto administrativo no es excusa para que el trabajador inicie las acciones administrativas o jurisdiccionales que considere, habiéndole prescrito a la actora en el presente asunto la acción para reclamar las acreencias que solicita en el libelo introductor, pues transcurrieron más de 3 años desde que finiquitó el vínculo con el Departamento, esto es el 31 de diciembre de 1999 (fl. 239) y la primera petición elevada por la actora a éste, que fue radicada el 14 de junio de 2017 (fl. 200 a 205).

Radicación n.° 90976 SCLAJPT-10 V.00 8 Aclaró que en la demanda no se alegó la existencia de un vicio del consentimiento como se sugirió en la apelación, siendo un hecho nuevo que no podía ser dilucidado en segunda instancia, so pena de violar los principios de consonancia y congruencia procesales. Por todo lo anterior, absolvió al departamento de las pretensiones de reintegro y pagos asociados al mismo.

Por último, revisó lo correspondiente a la pensión de jubilación convencional; rememoró que el acuerdo colectivo exigía un mínimo de diez años de servicio y 60 de edad para acceder a tal prestación y, recordó que tales requisitos no los cumplió la demandante pues laboró 8 años, 4 meses y 2 días, por lo que negó también la pretensión subsidiaria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Delfida Quiñónez de Salazar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que es presentado y del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia proceda a, […] revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y como consecuencia de lo anterior, declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral de la señora Delfida Florentina Quiñonez (sic) de Salazar en su calidad de Trabajadora Oficial, que es beneficiaria de los efectos ex tunc de la sentencia de Radicación n.° 90976 SCLAJPT-10 V.00 9 nulidad del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, que se disponga el reintegro o reincorporación sin solución de continuidad en el cargo de Aseadora con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y convencional dejados de percibir.

Que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva dentro de este proceso es sin solución de continuidad; y que se acceda a las pretensiones subsidiarias, condenando al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, de manera retroactiva, indexada y con los intereses moratorios.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Declara la recurrente, Acuso la sentencia […] por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 53, 122 y 123 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977, la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989 y los artículos l. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca.

Afirma que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la demandante es beneficiaria de los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda - Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo Aseadora clasificado como de un Trabajador Oficial se Radicación n.° 90976 SCLAJPT-10 V.00 10 consolidó con la renuncia presentada a partir del 31 de diciembre de 1999. 3. No dar por demostrado estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda - Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019- 11). 5.

No dar por demostrado estándolo, que la renuncia presentada por la demandante a partir del 31 de diciembre de 1999 para acogerse a la tabla de jubilaciones anticipadas es ineficaz. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la renuncia de la trabajadora oficial no tiene presunción de legalidad al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder. 7.

No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda - Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del el literal k del artículo 164 de la Ley 14371 de 2011. 8.

No dar por demostrado estándolo, que la señora Delfida Florentina Quiñonez (sic) de Salazar tiene derecho al reintegro en el cargo de Aseadora con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000. 9. Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que la señora Delfinda (sic) Florentina Quiñonez (sic) de Salazar tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2000. 10.

No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quede ejecutoriado y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efecto del tiempo de servicios para acceder a la Radicación n.° 90976 SCLAJPT-10 V.00 11 pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Considera que los yerros imputados al Tribunal se originaron por la indebida apreciación que hizo de las siguientes pruebas: Como fundamento del cargo, afirma que está demostrado que, Radicación n.° 90976 SCLAJPT-10 V.00 12 i. Fue vinculada al departamento mediante Decreto 1200 de 2 de agosto de 1991, en el cargo de aseadora, en el área referenciada en la demanda, con un jornal de $2.339,49 diarios y se posesionó en él el 30 de agosto de 1991. ii.

Su cargo era de aquellos definidos como de trabajador oficial según Decreto Extraordinario 1617 de 1977, Decreto 1059 de 1982, Ordenanza 17 de 1989, que adicionó el Decreto 298 del mismo año y artículos 5, 6 y 7 de la Convención Colectiva de Trabajo. iii. El Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 estableció las nuevas estructuras administrativa y de planta del departamento, fundamentado en un estudio técnico «[…] que simulaba una grave crisis económica y financiera que conllevaría a una supuesta insolvencia de la entidad territorial», lo que generó que los trabajadores decidieran si se acogían o no a un retiro anticipado, manifestándolo antes del 31 de diciembre de 1999, so pena de que el gobernador o su delegado los retirara unilateralmente. iv.

Presentó su renuncia y finalizó su relación laboral el 31 de diciembre de 1999, acumulando un período total de trabajo de 8 años, 4 meses y 2 días, recibiendo, a título de indemnización, la suma de $4.447.789,46. v. A pesar de ser inducida a error para que manifestara su consentimiento, […] en el sentido que la reforma administrativa basada en un estudio técnico era en su momento válida o con presunción Radicación n.° 90976 SCLAJPT-10 V.00 13 de legalidad por estar inmersa en un acto administrativo de carácter general, está probado que el derecho no se consolidó porque se presentó demanda contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad contra el acto administrativo general contenido en los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999, mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y 0015 del 21 de enero de 2000 por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del Departamento del Valle del Cauca, estos fueron el fundamento principal de la reforma administrativa, y la motivación la desvinculación del servicio de todos los trabajadores oficiales en el Departamento del Valle del Cauca. vi.

En sentencia de 22 de mayo de 2014, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000, al considerar que no hubo un estudio técnico que soportara la expedición de los actos anulados. vii. Dicha sentencia fue notificada por edicto el 13 de junio de 2014 y desfijado el 17 del mismo mes y año, término dentro del cual «[…] se presentó reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para demandar». viii.

Según el artículo 2536 del Código Civil, el término de prescripción ordinaria es de diez años, en concordancia con el literal k) del 164 de la Ley 1437 que dispone un término de cinco años para buscar la ejecución de una decisión proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ix. Declara, A su vez, los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos generales tienen efectos erga omnes, es decir, para todos y hacia todos, cobijando a todos los que fungieron o Radicación n.° 90976 SCLAJPT-10 V.00 14 tuvieron la calidad de trabajador oficial en el Departamento del Valle del Cauca, lo que implica que las cosas o situaciones particulares y concretas vuelvan a su estado anterior por los mismo efectos ex tunc o retroactivos, siendo procedente que ante el incumplimiento de la sentencia de nulidad por parte de la entidad territorial demandada se disponga el reintegro o el restablecimiento del vínculo de la señora Delfida Florentina Quiñonez (sic) de Salazar en el cargo de Aseadora u otro igual o superior categoría. x. La sentencia CSL SL4782-2018 es aplicable a su caso, pues confirma que la nulidad de los actos administrativos retrotrae las cosas al estado en que se encontraban, de tal forma que «[…] no impone al juez la aplicación de una disposición luego de ser declarada nula por se contraria a la constitución y la ley». xi.

Se solicita la ineficacia de la terminación del contrato laboral, no se cuestiona que el despido hubiera sido con o sin justa causa, habida cuenta de que con el acuerdo de revisión convencional se indujo a error a los trabajadores oficiales, vulnerando sus derechos mínimos según lo dispuesto en los artículos 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que, […] mal puede considerarse que si el trabajador oficial en su momento aceptó voluntariamente una situación ineficaz, posteriormente calificada con falsa motivación y desviación del poder, mal puede hacer inocuo lo estipulado en la ley y la jurisprudencia, sin desconocer los derechos y garantías aplicables por el bloque de constitucionalidad. xii.

La falta de solución de continuidad que se reclama, fundamenta el reconocimiento y pago retroactivo de la pensión de jubilación, toda vez que el tiempo que ha estado desvinculada, debe integrarse al cómputo del plazo requerido Radicación n.° 90976 SCLAJPT-10 V.00 15 para acceder al beneficio previsional, «[…] infiriendo que […] [la Convención] ha estado incólume». xiii.

Apunta para finalizar, De haber valorado los medios de pruebas documentales allegados al expediente en debida forma, el Tribunal habría concluido que al Departamento del Valle del Cauca nunca se le consolidó la reforma administrativa que suprimió todos los cargos de trabajadores oficiales, que pese que a través de la sentencia del 22 de mayo de 2014, la sección segunda del Consejo de Estado declaró nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, que fue el fundamento principal de la reforma administrativa, las situaciones particulares y concretas no han vuelto a su estado anterior ante el reiterativo incumplimiento de la sentencia objeto determinante en este litigio, lo que permite que el (sic) actora sea reintegrada sin solución de continuidad con el pago de los salarios y prestaciones sociales, o en su defecto se reconozca la pensión de jubilación convencional.

VII. RÉPLICA El departamento allega memorial denominado «ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN», mediante el cual se opone al cargo y expone, Los actos administrativos de carácter general declarados nulos por el CONSEJO DE ESTADO en la sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), hacen mención a declarar la nulidad de los decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999, mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca y el 0015 del 21 de enero de 2000, por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del Departamento del Valle del Cauca motivado en que no hubo un estudio técnico para ello.

Por lo tanto, No tiene ninguna relación con los actos administrativos de desvinculación pactados en la CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO. Radicación n.° 90976 SCLAJPT-10 V.00 16 Cuando se habla de efectos ex tunc, hace referencia a situaciones que no han sido consolidadas, muy diferente es el caso de la DEMANDANTE, porque ya su situación laboral se ENCUENTRA CONSOLIDADA desde el momento en que presentó su renuncia y recibió el pago de la indemnización y demás pagos que se le realizaron, bajo el imperio de unas disposiciones que se hallaban vigentes en la revisión de la convención colectiva de trabajo acordada entre los representantes de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y los miembros de SINDICATO TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

La parte demandante se le notifica el acto administrativo particular de desvinculación y acepta el pago, teniendo un tiempo perentorio a partir de la notificación para acudir a la jurisdicción competente y hacer valer sus derechos si bien lo consideraba conveniente. Por lo tanto, si no lo hizo, se entiende que su situación jurídica laboral se consolidó. […] De igual manera, la demandante no logró acreditar los requisitos establecidos en la cláusula 1 DE PENSIONES DE JUBILACION (sic) VITALICIAS ANTICIPADAS ESPECIALES del ACUERDO CONVENCIONAL, teniendo en cuenta que para la fecha, no contaba con el tiempo de servicio exigido por la ley, por lo tanto, le fue reconocida la indemnización a que había lugar de conformidad con la cláusula 2 de la revisión del ACUERDO CONVENCIONAL que rige la situación laboral de la actora.

Resolviéndose de esta forma la realidad laboral de la DEMANDANTE, y como consecuencia de ello siendo una situación jurídica consolidada. Añade que la sentencia del Consejo de Estado no hizo referencia alguna a la desvinculación de trabajadores oficiales, sino que estudió los actos administrativos que fijaron una estructura administrativa y una escala salarial, por lo que sólo sobre estos últimos podría predicarse un efecto retroactivo.

Por último, resalta que a la señora Quiñónez de Salazar le fueron pagadas todas las acreencias a que tenía derecho Radicación n.° 90976 SCLAJPT-10 V.00 17 por su renuncia voluntaria y en observancia de las disposiciones convencionales que le aplicaban. VIII. CONSIDERACIONES De forma inicial, la Sala precisa que el cargo fue formulado de forma indebida, habida cuenta de que el problema jurídico que plantea la recurrente por la vía indirecta no corresponde en realidad a una discusión probatoria, sino a un asunto de mero derecho.

Tan es así, que si bien el recurso incluye un listado de pruebas que se reclaman mal apreciadas, la casacionista no profundiza en ellas, ni explica de qué manera erró el Tribunal en su gestión o qué debía extraerse de cada una, a fin de validar su tesis. Por el contrario, luego de reiterar los diferentes elementos del juicio y tras exponer sus consideraciones jurídicas sobre los efectos ex tunc de una sentencia de nulidad y su aplicación al ámbito laboral, utiliza un párrafo genérico, abstracto y ambiguo, para declarar que si el Tribunal hubiera valorado los medios de convicción, habría determinado que su situación jurídica no se consolidó, pero no aporta ninguna ilustración o argumento que sustente tal afirmación. La Sala debe recordar que la vía de los hechos, esto es, la indirecta, exige a la recurrente mencionar dicha senda de ataque, relacionar las pruebas que considera mal gestionadas y, fundamentalmente, sustentar el yerro probatorio del juzgador respecto de cada una de ellas; o, lo Radicación n.° 90976 SCLAJPT-10 V.00 18 que es lo mismo, manifestar qué decía cada pieza procesal y qué alcance le debió dar el Tribunal para que el análisis correspondiera con la realidad.

Al efecto, resulta pertinente rememorar el fallo CSJ SL1529–2021 donde la Corporación reiteró, Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.

Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Lo anterior sería suficiente para descartar el cargo formulado con ocasión del grave error que se expuso.

Sin embargo, tal consideración puede ser subsanada al revisar el recurso como si se hubiera interpuesto por la vía directa, siendo que el problema que trae la recurrente es jurídico. Por ende, se pasará a analizar lo pertinente desde la óptica del derecho y no de las piezas denunciadas. Radicación n.° 90976 SCLAJPT-10 V.00 19 La señora Quiñónez de Salazar objeta el fallo del Tribunal pues considera, que este no tuvo en cuenta i) los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado de 22 de mayo de 2014, mediante la cual declaró la nulidad de los decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000 y, ii) que su situación laboral no se consolidó con anterioridad al citado fallo.

Respecto del primer planteamiento, salta a la vista que se equivoca la recurrente, pues la sola contrastación de la sentencia impugnada es suficiente para acreditar que el Tribunal revisó en detalle lo correspondiente a los efectos ex tunc de la providencia del Consejo de Estado y, aún más, reconoció que dicha consecuencia efectivamente se dio para el caso de la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000, donde en efecto se retrotrajeron las cosas a su estado anterior.

Por ende, la censura que promueve la casacionista en este punto resulta infundada. Ahora bien, la tesis central del Tribunal, que corresponde al segundo problema jurídico anotado, es que aún pese a los efectos ex tunc del fallo, estos no podían predicarse de la situación de la señora Quiñónez de Salazar, habida cuenta de que los resultados de la normativa anulada ya se habían consolidado.

Así, en palabras del Consejo de Estado, citadas dentro de la sentencia recurrida, (CE radicación 2751-08 de 14 de mayo de 2009), La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente Radicación n.° 90976 SCLAJPT-10 V.00 20 se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues este no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme.

La Sala comparte el planteamiento del Tribunal y no evidencia el error que se le enrostra, lo que se sustenta en las siguientes consideraciones: i. El precedente vigente de esta Corporación en relación con los efectos ex tunc de las nulidades de actos administrativos es coherente con el citado por el Tribunal. Basta acudir a la reciente sentencia CSJ SL3363-2020 que, al transcribir apartes de la CSJ SL679-2020, recordó que «Es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados». ii.

Como se extrae del precedente, está consolidada una situación que, o bien fue objeto de reclamación y se falló efectivamente; o bien no se alegó, expirando así los plazos para acudir a la jurisdicción. El presente caso es un ejemplo de esta última hipótesis, pues a la luz de la normativa laboral, contaba con tres años desde el momento de la terminación de su vínculo laboral para interponer las acciones que consideraba pertinentes a fin de discutir la forma en que se dio su retiro, lo cual no hizo según se desprende de sus propias manifestaciones durante el proceso (CSJ SL9319-2016).

Al contrario, el 14 de junio del año 2017 –más de 17 años luego de la desvinculación y Radicación n.° 90976 SCLAJPT-10 V.00 21 más de tres luego de emitida la sentencia del Consejo de Estado–, radicó un derecho de petición con el propósito de controvertir la terminación de su relación de trabajo. Así las cosas, la aludida sentencia CSJ SL4782-2018, invocada por la recurrente en su cargo, no tiene el alcance que esta quiere darle y, de hecho, no contradice los postulados de las otras providencias que sí le son aplicables según lo expuesto hasta aquí. iii.

Lo anterior cobra mayor peso si se integra a este análisis lo expuesto por la réplica en relación con el contenido de los actos anulados, pues no se acredita que hubieran definido o sustentado la finalización del contrato de la recurrente. En otras palabras, pese al esfuerzo argumentativo que hace la casacionista para proveer una conexión entre la nulidad de los decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000 y su pretensión de reintegro, lo cierto es que tal relación no existe, pues los primeros se refirieron a la modificación de la estructura de cargos y salarios del departamento, mientras que la desvinculación se dio por la renuncia de la trabajadora y no con ocasión o sustento en tales actos administrativos.

Cosa distinta es que la recurrente quiera sugerir que dichos actos fueron un aliciente o estímulo para que manifestara su voluntad de retirarse, pero incluso si ello fuera cierto, no cambiaría el hecho que la anulación no tiene efecto alguno sobre su desvinculación, pues el retiro tampoco se fundamentó en tales decretos, sino en la manifiesta y Radicación n.° 90976 SCLAJPT-10 V.00 22 expresa decisión de la trabajadora de salir de la nómina del Departamento con la contraprestación de un pago definido convencionalmente.

Es más, si incluso se quisiera analizar la mención que parece hacer la recurrente sobre un supuesto vicio del consentimiento por inducción al error, ello no tendría impacto alguno en la decisión de esta Sala, toda vez que i) tal argumento no se ventiló en la demanda, como lo dejó sentado el Tribunal al revisar lo correspondiente a los principios de consonancia y congruencia; ii) no se discutió por la trabajadora dentro del término de prescripción definido por la ley laboral, lo que le otorga validez jurídica al retiro y, aún más relevante, iii) no se probó dentro del proceso ni mucho menos en esta sede de casación. Al contrario, la señora Quiñónez de Salazar fue reiterativa sobre su decisión de renunciar a su cargo a fin de hacerse con el pago de un beneficio convencional, de tal suerte que no existen soportes que fundamenten la tesis expuesta.

Visto lo anterior, y como último punto de análisis, sobre la pensión de jubilación, el argumento en sede de casación se refiere a que la recurrente cumple con los requisitos para acceder a dicho beneficio con base en la no solución de continuidad de su vínculo laboral, situación que, como se vio, no sucedió, sino que la terminación del contrato se dio el 31 de diciembre de 1991, fue efectiva, sin que se hubieran acreditado para dicha fecha los requisitos pensionales establecidos por la Convención Colectiva de Trabajo.

Radicación n.° 90976 SCLAJPT-10 V.00 23 Este último aspecto –el no cumplimiento de las condiciones de antigüedad y edad para acceder a la pensión convencional al 31 de diciembre de 1991–, no es objeto de discusión por la trabajadora en esta sede, por lo cual tales hechos se mantienen incólumes. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DELFIDA FLORENTINA QUIÑÓNEZ DE SALAZAR contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Costas a cargo de la recurrente. Radicación n.° 90976 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL3625-2022 Radicación n.° 90976 Acta 036 Al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por DELFIDA FLORENTINA QUIÑÓNEZ DE SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de octubre de 2020, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, manifesté que aclararía el voto, pero una vez revisado en forma concienzuda el expediente resulta innecesario pronunciamiento alguno de mi parte.

Hasta acá el planteamiento. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA