SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3625-2021 Radicación n.° 85974 Acta 028 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue AURA JOSEFINA RÍOS RÍOS.
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la Fundación Universitaria San Martín, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2014, y como consecuencia de ello, pretende el reconocimiento y pago de los salarios de julio a diciembre del año 2014; las cesantías y sus intereses, Radicación n.° 85974 SCLAJPT-10 V.00 2 las primas de servicios y las vacaciones por todo el tiempo laborado; las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST, y 99 de la Ley 50 de 1990; y el pago de las cotizaciones a salud y pensión durante el tiempo laborado.
En sustento de sus peticiones manifestó que: celebró con la Fundación Universitaria San Martín un contrato de prestación de servicios en virtud del cual se desempeñaría como «asesora en el área de bienestar universitario y docente»; las labores para las que fue contratada se dieron sin solución de continuidad desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2014, período en el que su remuneración mensual permaneció inmóvil en la suma de $1.800.000.
Resaltó que desarrolló sus funciones personalmente en las instalaciones de la demandada, con los elementos que esta le proporcionaba para el apoyo de su labor y cumpliendo el horario impuesto por la institución, el que coincidía con el resto de los trabajadores de planta, todo esto bajo las órdenes e instrucciones de los directivos de la universidad.
Al responder la demanda, la pasiva se opuso a las pretensiones allí contenidas. En cuanto a los hechos, negó que la actora estuviera vinculada mediante contrato de prestación de servicios, pues, entre ellas se suscribieron varios contratos laborales de docencia cuya duración se pactó por el período académico correspondiente y bajo las directrices de la institución; que, la situación especial de vigilancia instaurada por el Ministerio de Educación Nacional, le impedía hacer el pago de cualquier acreencia que no fuera con el objetivo de restablecer el servicio educativo;
Radicación n.° 85974 SCLAJPT-10 V.00 3 y, que le canceló a la actora las cesantías y sus intereses, las vacaciones, que no la prima de servicios, porque el contrato como docente no le daba derecho a su pago. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR entre la señora AURA JOSEFINA RÍOS RÍOS y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, existió una relación laboral, desde el 16 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar a la demandante AURA JOSEFINA RÍOS RÍOS, las siguientes sumas: a) $10.800.000 por concepto de salarios insolutos b) $11.325.000 por concepto de auxilio de cesantías. c) $1.944.000 por concepto de intereses de cesantías. d) $5.400.000 por concepto de prima de servicios e) $900.000 por concepto de compensación de vacaciones f) Se condenará a cancelar el valor del cálculo actuarial desde el 16 de septiembre de 2008 a 31 de diciembre de 2014, de conformidad con la liquidación que al efecto la demandante escoja, con observancia del Decreto 1887 de 1994, junto con los intereses de mora respectivos, por los días laborados, tomando como salario base, la suma de $1.800.000. g) Por la suma diaria de $60.000 a partir del 31 de diciembre de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2016, espacio de veinticuatro (24) meses, para un total de $43.200.000 y a partir del 31 de diciembre de 2016 se generan intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por cesantías y prima de servicios, tal como lo prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Igualmente se condenará a la semana (sic) de $126.900.000 por concepto de indemnización contemplado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 85974 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Tásense en la suma de $8.000.000 como agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fundación demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 23 de enero de 2019, confirmó el de primer grado y condenó en costas a la accionada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada examinó los argumentos de la apelación en los que la entidad expuso que «[…] existió concurrencia de contratos, pues, la accionante suscribió contratos de docencia y de prestación de servicios […], en este orden, concurrieron dos vínculos de 2008 a 2014, siendo de carácter laboral el de docente […]».
Del análisis conjunto de la prueba documental aportada, el interrogatorio de parte que absolvió la actora y las declaraciones de los testigos Néstor Enrique Castro Martínez, Gloria Marcela Calvo y Patricia Velásquez Sarmiento, coligió que la accionante prestó servicios en favor de la Fundación Universitaria San Martín como fonoaudióloga en el Departamento de Bienestar Universitario donde cumplía las funciones de: «[…] atención a estudiantes, desarrollar talleres, así como la cátedra marticiana».
En ese orden, dijo: Radicación n.° 85974 SCLAJPT-10 V.00 5 […] obra a favor de la accionante la presunción de que dicha labor se encontraba regida por un contrato de trabajo, correspondiendo a la entidad universitaria acreditar el hecho contrario al presumido, es decir, que la relación fue independiente y sin subordinación, sin embargo, la enjuiciada no desvirtuó tal presunción pues en el transcurso de la relación las condiciones fueron desarrolladas por actos constitutivos de subordinación al impartirsele órdenes e, imponerle horarios según lo describieron los testigos Castro Martínez, Calvo y Velázquez Sarmiento circunstancia que se corrobora con los correos electrónicos enviados por la jefe directa Consuelo Bejarano, surgiendo evidente que cumplía sus labores en las condiciones que imponía la Fundación, sin posibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia, en consecuencia, existió subordinación, dependencia así como los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo.
Ahora, si bien la convocada pretendía demostrar una concurrencia de contratos alegando que Aura Josefina Ríos Ríos desarrollaba las labores de docente a través de un contrato de trabajo y las demás actividades por contrato de prestación de servicios, esta situación quedó desvirtuada en tanto las labores se desarrollaron con dedicación de tiempo completo para la Fundación Universitaria y en virtud de las órdenes del Departamento de Bienestar Universitario como la cátedra marticiana entonces se acreditó una única relación laboral de 16 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2014, por ello se confirmará la sentencia apelada en tal sentido.
Con respecto a la sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria, dedujo que el actuar fue constitutivo de mala fe. Así lo manifestó: Además, de los documentos referidos, la deponente Patricia Velásquez Sarmiento manifestó que los contratos eran determinados por el libre albedrío de la enjuiciada, a todos les debían prestaciones sociales, en este orden, se acreditó la mala fe de la enjuiciada, pues, la negación de la relación laboral bajo el argumento de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, no es suficiente para exonerar al empleador demandado, con mayor razón si se tiene en cuenta que las funciones fueron desarrolladas con las características y elementos propios de un contrato de trabajo, en particular la subordinación de la trabajadora.
Además, el incumplimiento de las obligaciones fue reiterado En consecuencia se confirmará la sentencia apelada en este aspecto. Radicación n.° 85974 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fundación Universitaria San Martin, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y en su lugar la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente busca la casación del proveído impugnado, y en sede de instancia revoque parcialmente los literales f) y g) del ordinal segundo de lo decidido por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 191, 202, 260, 243, 244, 245, 246, 250, 262 y 281 del CGP, en relación con los preceptos 164, 165, 166, 167, 173, 176 del mismo estatuto procesal, 51, 60, 61, 145, 151 del CPTSS, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 23, 24, 26, 65, 101, 102, 186, 189, 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política, 66, 1602, 1603 del Código Civil, 871 del Código de Comercio, 10 de la Ley 52 de 1975, numeral 3º y 99 de la Ley 50 de 1990.
Radicación n.° 85974 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirma que la violación de las normas acusadas se dio como consecuencia de los siguientes errores ostensibles de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Aura Josefina Ríos Ríos, fue vinculada por la Fundación Universitaria San Martín, mediante sendos contratos de trabajo de docente. 2) No dar por demostrado estándolo, que los vínculos laborales entre las partes, correspondían exclusivamente a contratos de trabajo de docente, en cumplimiento de los diferentes contratos de trabajo de docente, regulados por el artículo 101 del Código Sustantivo del trabajo. 3) No dar por demostrado estándolo, que la demandante desarrolló actividades complementarias y curriculares, inherentes a su actividad docente, en cumplimiento de los diferentes contratos de trabajo de docente suscritos. 4) No dar por demostrado estándolo, la prueba de confesión donde la señora Aura Josefina Ríos Ríos, reconoce y. confiesa, que la contrataron como docente. 5) No dar por demostrado estándolo, que los contratos de trabajo de docente, terminan y terminaron por la expiración del plazo fijado, a voces del literal c) artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. 6) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, al ser un imperativo legal y de obligatorio cumplimiento, que la Fundación Universitaria San Martín, actuó de buena fe, toda vez, que no podía atender y /o pagar obligaciones posteriores a la entrada en vigencia de los Institutos de Salvamento, contenidos en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, en armonía con el Ordinal PRIMERO de la Resolución Nº 01702 del 10 de febrero de 2015. 7.-) No dar por demostrado, estándolo, que los derechos laborales legales y convencionales que le podrían corresponder a la señora Aura Josefina Ríos Ríos, incluido el auxilio de cesantía, están prescritos.
Indica que estos yerros se dieron por la «[…] falta de valoración de los medios de pruebas, como la documental, testimonial y la prueba de confesión, que obran en el proceso, desconociendo la aplicación de las reglas de la sana crítica, y el principio de la carga dinámica de la prueba, contenida en el artículo 61 del C.P.L. y artículo167 del C.G.P.».
Radicación n.° 85974 SCLAJPT-10 V.00 8 Alega que fue equívoco el actuar de los jueces de instancia, al momento de interpretar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, esto, al convertirla, […] como si fuera una presunción de derecho, habida cuenta, que sin hacer ninguna valoración fáctica y menos probatoria, considera a rajatabla, la existencia del contrato realidad, por encima del contrato de trabajo de docente, desconociendo por su puesto (sic) el ordenamiento legal, que se ha venido poniendo de presente.
Plantea que al admitir desde la contestación de la demanda que celebró con la actora varios contratos de trabajo de docente, el análisis que hicieron los operadores jurídicos en las instancias no estuvo acorde con la realidad del proceso, a quienes no les estaba dado, hacer abstracción de estos hechos para examinar el asunto a partir de la confrontación entre el contrato de prestación de servicios y el de trabajo, menos, dice, podía alejarse del contenido de cada uno de los contratos de docente.
Así, alude a que «los contratos válidamente celebrados son ley para las partes […] que contiene un poder vinculante de declaraciones de voluntad, proveniente de la autonomía de la voluntad». En ese orden destaca que las cláusulas primera y cuarta de los contratos de trabajo de docente, permiten establecer con claridad que la intención de los litigantes expresada en ellos, fue la de celebrar varios nexos laborales.
Destaca que fue clara la confesión espontánea de la señora Aura Josefina Ríos Ríos, al responder las preguntas formuladas durante el interrogatorio de parte que absolvió, Radicación n.° 85974 SCLAJPT-10 V.00 9 prueba que se articula y complementa con la contestación de la demanda, de donde se colige, que: […] a la pregunta 1. Sobre si firmó un contrato de docente el 01 de agosto de 3009 (sic).
Respondió que sí. A la pregunta 2, responde, que la contrataron como DOCENTE. A la pregunta 3, respecto si firmó un contrato para el 01 de febrero de 2010, de hora cátedra, responde que sí. Lo mismo sucede con la pregunta 4, si firmó para el 21 de julio de 2010, otro contrato de hora cátedra, aunque su respuesta es ambigua, reconoce que sí. Igual sucede, con las respuestas a las preguntas 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 12, donde hace reconocimiento expreso a los interrogantes formulados.
En la pregunta 13, sobre cuál era la sede donde presta sus servicios, responde, que “(…) tenía clases en los 2 sitios, en las 2 jornadas, en el día y en la noche también”. En cuanto a la pregunta 14, referida a la preparación de las clases, respondió así: “Señora Aura, por favor manifiéstele al despacho ¿Si la preparación de las clases, la hacía usted de manera autónoma, es decir con sus elementos, recursos, conocimiento o la Universidad le decía tiene que dictar este tema, hacerlo así o usted preparaba las clases? Por supuesto hay unas guías de asignatura, que yo misma diseñe para mis asignaturas,desde que yo entré tuve la oportunidad de hacer eso, de hecho, hubo clases nuevas que yo misma cree, talleres que también yo misma diseñé, yo tengo un Pregrado, soy Fonoaudióloga, soy Especialista en Docencia Universitaria, y soy Magíster en Neuropsicología y Educación, he tenido la oportunidad con la Universidad del Rosario de escribir unos textos, tengo 5 libros con la Universidad del Rosario y con base en esa información pude diseñar el trabajo que, yo entré a hacer en la San Martín. prácticamente todo era mío, con el reglamento de días de asignatura no, allá hay como todas las universidades, hay unas guías que se deben llevar de asignatura, entonces uno consigna cuál va a ser el derrotero del semestre y se llevaba a cabo.
Y en el proceso terapéutico absolutamente libre e independiente como profesional terapéutico no, con informes periódicos, con un registro de cuántos estudiantes atendía en un periodo del semestre, cuántas consultas asistieron, tengo esos registros reposan en Bienestar Universitario, cuántos estudiantes atendía por semana, qué tipo de trabajo fue el que se realizó, cómo se hacía el seguimientos a cada uno de los estudiantes, o sea, es decir el control de sus clases cátedra lo hacía usted mismo, usted lleva el mismo control de las clases, dentro de los parámetros de la Universidad no y de cada Facultad, ellos tienen sus registros, su control de horario sí yo asistí o no asistí, las aulas separadas, entonces no es como usted decida qué horas y como lo hace, no es tan sencillo, sí dentro de los parámetros que, sigue toda Universidad”.
Radicación n.° 85974 SCLAJPT-10 V.00 10 Expone que las declaraciones de Néstor Enrique Castro Martínez, Gloria Calvo Poveda y Diego Eduardo Cruz Prieto, ratifican la vinculación de la demandante con ella a través de contratos de trabajo como docente, sin dedicación exclusiva por cuanto estaba vinculada con otras instituciones. Así mismo, relaciona los documentos que se aportaron con la demanda y concluyó que «ninguno la compromete con circunstancias diferentes a la actividad de docente y sus actividades complementarias y curriculares», y llama la atención sobre la certificación del 4 de septiembre de 2011, donde se indica, «[…] que la señora AURA JOSEFINA RÍOS RÍOS, […] presta sus servicios a esta institución desde el 16 de septiembre de 2008, mediante contrato de prestación de servicios», constancia, que, dice, fue un «error del funcionario que expide el documento».
De allí, afirma que, «entre las partes, se celebraron varios contratos de trabajo de docente, tal y como probatoriamente, se ha dejado demostrado», según el artículo 101 del CST, que dispone: «El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación».
Enseguida alude a que en esta modalidad de contratación, como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C-483 de 1995, al revisar la constitucionalidad de los artículos 101 y 102 del CST, no atiende la regla general del artículo 47 idem, en el sentido de que aquellos contratos en los que no se haya previsto el término de duración de forma expresa, se entienden celebrados indefinidamente, Radicación n.° 85974 SCLAJPT-10 V.00 11 toda vez que en estos eventos el contrato es por la duración equivalente al del año escolar.
Cita la jurisprudencia de esta Corporación vertida en la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623, así: […] los docentes pueden suscribir cualquiera de las modalidades de los contratos regulados en el artículo 45 del código sustantivo del trabajo, por el término que ellos consideren, pero la jurisprudencia y el artículo 101 del código en mención expresan que en caso de que las partes no expresen su voluntad sobre la clase de contrato de trabajo que ante este silencio debe entenderse que la duración del vínculo laboral será por todo el año escolar o el término que faltare para cumplirse este y no se requiere la estipulación de esta presunción, por escrito, ni el contrato de trabajo se convertiría en indefinido por no consignarse en forma escrita, como sucede cuando no se ha celebrado un contrato verbal.
Entonces, el régimen laboral aplicable a los educadores privados será el régimen laboral y sus prestaciones sociales se regirán por las disposiciones del código sustantivo del trabajo y el artículo 102 del código en mención. De ese aparte concluye: Haciendo el análisis respectivo, encontramos, que hacer una interpretación diferente a la aquí señalada, atenta contra la voluntad de las partes contenidas (sic) en los contratos de trabajo para docentes, de forma directa y de una norma especial; artículo 101 del C.S.T., como primera observación, por lo que se concluye que el contrato celebrado por las partes es legal; como segunda observación, la demanda fue presentada cuando ya los contratos de trabajo habían terminado con la profesora de accionada; y, como tercera observación, una demanda ordinaria declarativa, no puede estar en contravía con la ley y con el precedente constitucional, enmarcado en la sentencia de constitucionalidad, que declaró exequible el artículo 101 del C.S.T., como modalidad de contrato de trabajo para docentes.
Mas aún, los contratos se terminaron los días señalados en su texto, por acuerdo y voluntad de las partes, por lo que no se puede convertir un contrato de características especiales, en un contrato a término indefinido, cuando quiera, que no opera la presunción del contrato de realidad. En consecuencia, explica que el contrato finalizó por expiración del plazo fijo pactado.
Radicación n.° 85974 SCLAJPT-10 V.00 12 Por otra parte, señala que el fallo de segunda instancia se sustentó en una incongruencia jurídica, derivada de valoraciones subjetivas que pretenden justificar una inexistente mala fe, lo que llevó a la aplicación automática de la indemnización moratoria de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en clara contravía de la jurisprudencia de esta corporación contenida en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2016, rad. 45536.
Posteriormente alude a que se encuentra intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, en consideración a los Institutos de Salvamento aplicados por cuenta de la Ley 1740 de 2014 y la Resolución n.º 1702 del 10 de febrero de 2015, los que determinaron que ella estaba imposibilitada para atender las obligaciones, entre otras, el pago del auxilio de cesantías y salarios.
Destaca que, esa situación ha sido aceptada por la Corte en decisión de tutela CSJ STL9553-2019, en la que se anotó: Sin embargo, relacionado con el asunto de estudio, es pertinente dejar por sentado, que los institutos de salvamento, contenidos en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, y la resolución Nº 1702 de 2015, entraron en vigencia, desde el 10 de febrero de 2015, esto es, antes de cumplirse la exigencia sancionatoria, que contempla la regla 3ª artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto del pago del auxilio de cesantías, razón simple, pero suficiente, para afirmar que, la Fundación Universitaria San Martín, se encontraba y se encuentra actualmente, amparada en un imperativo legal, que la exculpaba y exculpa, de ser sujeta a cualquier sanción, como sucede en este caso.
Finalmente, respecto de la excepción de prescripción del auxilio de cesantía, critica que los jueces de las instancias desatendieran las peticiones de declararla, por cuanto sin Radicación n.° 85974 SCLAJPT-10 V.00 13 duda las mismas están prescritas en la medida que su exigibilidad corre de forma independiente respecto de cada uno de los contratos de trabajo de docente que fueron aportados al proceso, doctrina que se acompasa con lo expuesto en la sentencia CSJ STL 67653 del 21 de noviembre de 2018.
VII. RÉPLICA Indica que el fallo recurrido atiende el material probatorio recaudado y en manera alguna desconoce la existencia de contratos de trabajo como docente, porque lo acreditado en las instancias es que además de impartir educación, la actora desempeñaba otras labores distintas como asesora de tiempo completo en el área de bienestar universitario mediante contrato de prestación de servicios.
De otra parte, señala que la censura se sustenta en la existencia de varios contratos de trabajo como docente, sin embargo, no aporta prueba alguna mediante la cual acredite que cumplió con sus obligaciones salariales y prestacionales como se indicó en la demanda. Además, expone que se equivoca la recurrente al referirse al testimonio de Diego Eduardo Cruz Prieto, pues él es su abogado sustituto.
VIII. CONSIDERACIONES La sentencia del Tribunal se fundamentó en la prestación personal de servicios de la actora a la Fundación Universitaria San Martín, lo que le mereció la aplicación a favor de la demandante, de la presunción de que dicha labor estuvo regida por un contrato de trabajo. Radicación n.° 85974 SCLAJPT-10 V.00 14 A su vez, la censura radica su inconformidad en que la accionante permaneció vinculada a través de varios contratos de trabajo de docente, por lo tanto, al habérsele pagado las prestaciones correspondientes al tiempo servido, no eran procedentes las condenas o se extinguieron por efecto de la prescripción. En este contexto, el problema jurídico que se plantea a la Corte consiste en determinar si el colegiado de instancia se equivocó desde el punto de vista fáctico, al considerar que entre la actora y la Fundación Universitaria San Martín existió un contrato de trabajo a término indefinido.
En lo que concierne al cargo, de forma previa debe recordarse que el Tribunal para confirmar la existencia de un contrato de trabajo, se valió de varios argumentos, a saber: (i) desestimó el planteamiento de la censura, referente a «la concurrencia entre el contrato de trabajo docente y el de prestación de servicios como fonoaudióloga y otras funciones;
(ii) una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio, en aplicación del artículo 24 del CST, declaró que se presumía el contrato de trabajo; y (ii) estudió varios elementos de prueba documentales y testimoniales y manifestó que había en realidad un contrato a término indefinido. En atención a que el primer báculo de la sentencia se encuentra en que no existió concurrencia de contratos, la acusación debió orientarse a evidenciar la incoherencia de la decisión. Sin embargo, el planteamiento del memorialista se dirigió a demostrar por la vía de los hechos, que siempre Radicación n.° 85974 SCLAJPT-10 V.00 15 admitió la prestación del servicio de la demandante, pero en la modalidad del contrato de trabajo de docente de hora cátedra y no de uno distinto.
En otras palabras, que el contrato –que indiscutiblemente se asegura fue de trabajo–, no es a término indefinido (art. 47 del CST) como lo aseguró el Tribunal, sino de docente (artículos 101 y 102 del CST). En fin, lo que la Corte puede inferir de los argumentos de la censora, que se tornan confusos por su extensión y la inclusión de citas no delimitadas, es que, los juzgadores en las instancias erraron al indicar que aceptó la prestación de servicios en un contrato distinto al de docente, incurriendo de esa forma en una violación medio de las normas que regulan la carga de la prueba y presumieron un hecho distinto del que fue admitido por la fundación. A todas luces, este argumento de la recurrente carece de sustento, porque, si bien en la contestación de la demanda manifestó que la vinculación con la actora estuvo sujeta a contratos de trabajo como docente, pieza procesal acusada de haberse valorado erróneamente, que por más, puede ser medio probatorio hábil en casación en la medida en que la voluntad expresada en ella es desconocida o tergiversada ostensiblemente (CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616 y SL12553- 2017), en el sustento de la apelación, que constituye el marco de competencia del Tribunal, adujo la existencia de una concurrencia de contratos como se extrae de la reseña de los hechos que se hizo en la sentencia impugnada: AURA JOSEFINA RÍOS RÍOS afirma que prestó servicios a la Universidad demandada en forma personal bajo continuada subordinación y dependencia mediante un contrato de trabajo Radicación n.° 85974 SCLAJPT-10 V.00 16 vigente de 16 de septiembre de 2008 a 31 diciembre 2014, con una remuneración mensual de $1800000 en el cargo de asesora del área de bienestar universitario y docente.
La Fundación Universitaria San Martín niega la existencia de la vinculación contractual laboral arguyendo que la relación se surtió mediante dos contratos uno de prestación de servicios respecto a las demás funciones que la actora desempeñaba con plena independencia y autonomía y otro de docencia que vencía en cada periodo académico. Bajo estos supuestos fácticos procede la sala a resolver el asunto sometido a su consideración atendiendo lo expuesto en la impugnación reseñada así como en las alegaciones precedentes.
De este modo, el Tribunal no descontextualizó ni tergiversó lo expuesto en la contestación de la demanda y su decisión se ciñó a los parámetros del recurso de apelación, por lo tanto conserva plena eficacia en la medida que el casacionista no involucró discusión sobre el principio de consonancia frente a las peticiones del recurso de apelación y su congruencia con la contestación de la demanda, razonamiento jurídico para el que debió acudirse por la vía directa.
La apuesta de la recurrente al indicar que «se presumió la prestación del servicio que aceptó respecto de una modalidad de contrato distinta», es estéril, en la medida en que traslada el debate hacia la modalidad contractual y allí no sale victoriosa porque ese juicio jurídico no constituyó el fundamento de la decisión. El Tribunal ratificó la declaratoria de existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2014 una vez encontró acreditado que, en ese lapso, la demandante prestó servicios en el Departamento de Bienestar Universitario y docente en la misma institución, conforme lo expuso: Radicación n.° 85974 SCLAJPT-10 V.00 17 Pues bien, los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia valorados en conjunto permiten colegir la prestación de servicios de la accionante para la Fundación Universitaria San Martín como fonoaudióloga del departamento de bienestar universitario cumpliendo funciones de atención a estudiantes, desarrollando talleres así como la cátedra marticiana según el dicho de los deponentes Néstor Enrique Castro Martínez, Gloria Marcela Calvo y Patricia Velásquez Sarmiento. […] Ahora, si bien la convocada pretendía demostrar una concurrencia de contratos alegando que Aura Josefina Ríos Ríos desarrollaba las labores de docente a través de un contrato de trabajo y las demás actividades por contrato de prestación de servicios, esta situación quedó desvirtuada en tanto las labores se desarrollaron con dedicación de tiempo completo para la Fundación Universitaria y en virtud de las órdenes del Departamento de Bienestar Universitario como la Cátedra Marticiana entonces se acreditó una única relación laboral de 16 de septiembre de 2008 a 31 de diciembre de 2014, por ello se confirmará la sentencia apelada de consultada en tal sentido.
En estas circunstancias, la Corte no considera desacertada la decisión del juzgador de segundo grado, porque obedece al precedente pacífico de la corporación, que, «acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente» (SL16528- 2016).
Siendo ello así, inmediatamente se desnaturalizaba la «supuesta concurrencia de contratos», aducida en el recurso de apelación, con lo que lógica y jurídicamente no podrían coexistir dos contratos de trabajo entre las mismas partes, por el contrario, lo que el artículo 26 del CST autoriza es que se celebren con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad (CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 39078).
Radicación n.° 85974 SCLAJPT-10 V.00 18 En el cargo, igualmente anunció como prueba erróneamente valorada la confesión contenida en el interrogatorio de la demandante, sin embargo, las explicaciones que con algún detalle, hizo la señora Aura Ríos, sobre la forma como ejecutó los dos roles que tuvo mientras trabajó en la institución: el de docente de hora cátedra y el de Fonoaudióloga del que destacó que no tenía absoluta autonomía porque era sujeto de controles por parte de la institución, de ninguna manera contradicen las conclusiones del sentenciador.
Con relación a que el Tribunal valoró erróneamente los contratos de trabajo de docente celebrados, con lo cual desconoció la voluntad de las partes contenida en las cláusulas primera y cuarta, la Corte debe recordar que atendiendo al carácter de orden público de las disposiciones que regulan el trabajo humano, los derechos laborales son irrenunciables, y en ese ámbito, dada la indudable desigualdad entre trabajadores y empleadores, la autonomía de la voluntad está restringida al respeto del mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores (art. 13 del CST y 53 de la CP ).
En ese orden, estando demostrado el servicio de la actora por un tiempo superior al anunciado en los mencionados escritos contractuales, la recta aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, impedía que se declarara, como lo pretende la censura, que las partes solo estuvieron ligadas por los cinco contratos de trabajo para docentes de hora cátedra entre el 2010 y el 2013, por lo tanto, como el Tribunal de la comprensión integral que Radicación n.° 85974 SCLAJPT-10 V.00 19 efectuó del material probatorio encontró que la demandante había laborado para la demandada de forma ininterrumpida, prestando sus servicios como asesora fonoaudióloga en el Departamento de Bienestar Universitario, y además dictando la cátedra marticiana, para socavar esa conclusión no es suficiente afirmar, como lo hizo la censura, que entre ellos se celebraron varios contratos de trabajo de docente de hora cátedra y no uno a término indefinido.
No se advierte un uso incorrecto por parte del ad quem de la presunción de contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del CST. Para responder a la censura, basta con indicar que la esencia del nexo se define por la manera en que en la práctica se cumplieron los servicios, porque la relación laboral es un universo de realidades, de ahí que de tener las características propias del contrato de trabajo, el mismo debe ser reconocido, pese a la denominación que las partes le den al acuerdo firmado y las cláusulas convenidas.
Esa ha sido la postura pacífica y uniforme de esta Sala, que en sentencias tales como la CSJ SL 16 mar. 2005, rad. 23987, SJ SL2879-2019 y SL3351-2020. Bajo esta órbita la tesis de la censura respecto a que exclusivamente se celebraron contratos de docente de hora cátedra, dista de la realidad probatoria advertida por el Tribunal en el análisis que realizó de las pruebas obrantes en el proceso y que no albergó el error ostensible invocado.En este orden, no se abre paso el estudio de la prueba testimonial que no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Radicación n.° 85974 SCLAJPT-10 V.00 20 Establecida la existencia de un contrato de trabajo en el que la demandante cumplía funciones de docente y administrativa, para nada resultaba desatinado imponer la condena al pago de las acreencias laborales cuando en el proceso no se demostró su pago. Ningún valor puede conferirle la Corte a la artificiosa formulación de que tales pagos estuvieron comprendidos en los que la entidad realizó como consecuencia de los contratos de trabajo de docente de hora cátedra, ante la ausencia de prueba en tal sentido.
Respecto de la prescripción de las cesantías, en ningún error se incurrió porque ellas son exigibles al momento de la terminación del contrato de trabajo como lo entendió el Tribunal así lo expuso esta Corporación en sentencia CSJ SL 6552-2016: […] adicionalmente, esta Corporación tiene enseñado que el auxilio de cesantías se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, independientemente del régimen que las regule, dado que es, a partir de ese momento, cuando el trabajador puede disponer libremente de dicho concepto; por ello, el término prescriptivo para las cesantías comienza a contabilizarse desde la finalización de la relación laboral y no antes.
El precedente indicado ha sido expuesto de tiempo atrás, en muchas otras sentencias, entre ellas, en la CSJ SL2885-2019, donde se explicó: Prescripción de cesantías. La Sala ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que la cesantía es una prestación social exigible a la terminación del contrato de trabajo (CSJ SL 34393, CSJ SL 41522, 14 ag. 2012, CSJ SL8936-2015 y CSJ SL2967-2018), cuya prescripción se configura desde ese momento conforme lo disponen los artículos 488 del Estatuto Laboral y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 85974 SCLAJPT-10 V.00 21 En punto a las condenas por indemnización moratoria y sanción por falta de consignación de las cesantías, lo que predican las pruebas documentales denunciadas por la recurrente, no es cosa distinta a que la demandada, incumplió el pago de las acreencias laborales. Sobre este tópico, es pertinente reiterar que la buena fe se ha dicho, equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe «quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud» (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Sin duda no es posible predicar un comportamiento provisto de buena fe, ante la omisión injustificada del reconocimiento y pago de las acreencias laborales sin justificación alguna. Por supuesto la gravedad se acentúa al admitir la existencia del contrato de trabajo, cualquiera que sea su modalidad. En ese orden, surge palmario que el actuar de la recurrente es constitutivo de mala fe porque tuvo el propósito de obtener una ventaja con claro detrimento de los derechos laborales de su trabajadora.
En la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987. Sobre esa buena fe, esta Sala de la Corte explicó: La buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino Radicación n.° 85974 SCLAJPT-10 V.00 22 una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
El escrito en el que simplemente se declara que el contrato fue civil y no de naturaleza laboral, pero sin dar razones serias y atendibles para ello, así sean jurídicamente equivocadas, no puede servir para dar por demostrado que el empleador creyó de buena fe que en las relaciones con quien prestó el servicio personal estaba obligado por el nexo autónomo de un contrato civil, que se caracteriza por la independencia jurídica de esa persona frente al contratante, al contrario del laboral, que, a su turno, se distingue porque el beneficiario del servicio tiene la posibilidad de dar órdenes e instrucciones que deben ser acatadas por el trabajador.
El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. De este modo el Tribunal atendió el precedente de esta Corte, que antaño ha señalado que la simple negación del vínculo laboral, o la creencia de haber actuado bajo la convicción de haber regulado la prestación del servicio por un medio distinto a la relación de trabajo, no son razones suficientes para demostrar que existió buena fe (Sentencia CSJ SL 662 – 2013, que evoca la 39186, 8 may. 2012).
Así, no se ofrece arbitraria, antojadiza o simplemente, desprovista de motivación la decisión del juzgador porque en la sentencia impugnada con coherencia y consistencia el Tribunal expuso: Radicación n.° 85974 SCLAJPT-10 V.00 23 La Sala se remite a la doctrina de sentencia 32529 del 5 de marzo de 2009 por la Corte Suprema de Justicia Además de los documentos referidos la deponente Patricia Velásquez Sarmiento manifestó que los contratos serán determinados por el libre albedrío de la enjuiciada a todos les debían prestaciones sociales en este orden se acreditó la mala fe de la enjuiciada fue la negación de la relación laboral bajo el argumento de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios no es suficiente para exonerar al empleador demandado, con mayor razón si se tiene en cuenta que las funciones fueron desarrolladas con las características y elementos propios de un contrato de trabajo, en particular la subordinación de la trabajadora. además el incumplimiento de las obligaciones fue reiterado.
Ahora, la demandada busca justificar la ausencia de pago con la Resolución n.° 01702 del 10 de febrero de 2015 y en la Ley 1740 de diciembre 23 de 2014 acogió «Institutos de Salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín», con la que el Ministerio de Educación Nacional, dispuso una vigilancia especial a la Fundación Universitaria San Martín a fin de garantizar la continuidad del servicio fundamental de educación. El tema de las consecuencias de la deficiente situación económica de la empresa ha sido abordado por la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 49024, en ella la Sala indicó: La posición reiterada de esta Sala de la Corte es que la imposición de la indemnización por no consignar la cesantía, al igual que la del artículo 65 del C. S. del T., está condicionada al examen de la buena o mala fe en la conducta del empleador.
En sentencia del 11 de julio de 2000, radicado 13467 se dijo en lo pertinente: “2.- La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía; luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionatoria, como tal, su imposición está condicionada, como Radicación n.° 85974 SCLAJPT-10 V.00 24 ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono”.
En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual por virtud del convenio con el trabajador estaba obligada a cumplir con lo pactado, y en todo caso actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para el empleado, al cual no le puede ser oponible la mera razón de tales problemas internos, y no puede ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando la propia legislación Sustantiva Laboral impone, en su artículo 28 que “el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas”, de forma que siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo.
En adición, las medidas de salvamento contenidas en la Resolución n.° 01702 del 10 de febrero de 2015, fueron prohijadas con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo que ocurrió el 31 de diciembre de 2014, por consiguiente no podrían generar efectos retroactivos sobre situaciones ya acaecidas ni resultan admisibles como instrumentos que liberen a la entidad de la obligación indemnizatoria.
Por último, conviene recordar que el error de hecho, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 Radicación n.° 85974 SCLAJPT-10 V.00 25 febrero 1994, radicación 6043, reiterada en las sentencias CSJ SL5988-2016 y SL4032-2017).
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016), lo cual no tiene ocurrencia en el caso en el que se hicieron extensas alusiones a su existencia en aras a lograr demostrarlo, lo cual indica que el error es inexistente.
Por las anteriores consideraciones, el fallador de alzada no pudo cometer el yerro jurídico endilgado, por ende, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA JOSEFINA Radicación n.° 85974 SCLAJPT-10 V.00 26 RÍOS RÍOS contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Sin costas como se dejó expuesto al resolver el recurso.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ