CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3625-2020 Radicación n.° 70811 Acta 036 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME AURELIO CORREA VILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2014, dentro del proceso que adelantó contra ORLANDO DE JESÚS ARANGO VÁSQUEZ, CODIFA LTDA., MARÍA ELVIRA FALQUEZ ORTIGA y JAIME FALQUEZ PUCCINI.
I.
ANTECEDENTES Jaime Aurelio Correa Villa demandó a Orlando de Jesús Arango Vásquez (como contratista), Codifa Ltda. (como beneficiaria de la obra), María Elvira Falquez Ortiga y Jaime Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 2 Falquez Puccini (como socios de la empresa), con el fin de que le reconocieran y pagaran de manera solidaria: INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA POR PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRABAJO, SANCIÓN POR NO CONSIGNAR CESANTÍA, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, INDEMNIZACIÓN MORATORIA, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESTANDO DISCAPACITADO (LEY 361 DE 1997, ART. 26), INDEXACION (SIC) PARA LOS RUBROS QUE SEA PROCEDENTE, COSTAS.
Fundamentó sus peticiones en que se vinculó mediante un contrato de trabajo de manera verbal con el señor Orlando de Jesús Arango Vásquez, a partir del 15 de septiembre de 2009, como ayudante, devengando el salario mínimo legal mensual para cada anualidad, bajo las órdenes y directrices de Ramiro Angarita; indicó que su empleador actuó como contratista independiente de la empresa Codifa Ltda., quien estaba encargada de construir un edificio para la Fundación Renal de Boston, en la ciudad de Medellín. Dijo que el 22 de septiembre de 2009 sufrió un accidente de trabajo «a las 9:15 am, mientras se dedicaba a su labor, a un compañero se le resbaló una formaleta de hierro dejándosela caer sobre su hombro izquierdo», en virtud de ello, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó incapacidad permanente parcial, con una merma del 21.58%, debido a una fractura de clavícula izquierda en unión tercio medio y distal, desplazada con ruptura de ligamentos conoide y trapezoide, de origen profesional, con fecha de estructuración el mismo día del suceso.
Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que estuvo incapacitado hasta el 12 de marzo de 2010, cuando la empresa se negó a reubicarlo en otro puesto, pues quedó inhabilitado para su labor habitual toda vez que sólo puede elevar el brazo hasta un máximo de 90 grados, por lo que ese mismo día se dio por terminado su contrato de trabajo, reconociéndole una indemnización por $705.655 que fue cancelada el 30 de noviembre siguiente.
Finalizó señalando que el 4 de marzo de 2011 se surtió una audiencia de conciliación con Orlando de Jesús Arango, pero no hubo acuerdo, porque le ofreció trabajo en otro municipio, para desempeñar el mismo oficio que no podía desarrollar. Al dar respuesta a la demanda, Orlando Arango Vásquez se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos indicó que el contrato fue por obra o labor contratada y aceptó su calidad de contratista independiente.
Aclaró que el actor no cumplía órdenes de Ramiro Angarita, pues «[…] éste en calidad de residente ingeniero, tenía como función verificar que la obra se desarrollara de acuerdo a los planos de la obra y cuando veía anomalías se las comunicaba al contratista, para que éste se las transmitiera a los trabajadores». Sostuvo que el actor no se reportó luego de su incapacidad y que para la fecha en que ésta terminó, ya se había culminado la obra, de manera que no había lugar disponible de reubicación. Explicó que la liquidación del contrato de trabajo se consignó el 30 de noviembre de 2011, Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 4 debido a que el demandante se negó a recibirla.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa y buena fe. Por su parte, Codifa Ltda. y sus socios Jaime y María Elvira Falquez, al dar respuesta conjunta a la demanda se opusieron a todas las pretensiones. Frente a los hechos indicaron que no existía contrato alguno que probara una relación laboral con Orlando Arango o Ramiro Angarita, y que el inmueble donde ocurrieron los hechos debatidos no pertenecía a la entidad.
Indicaron que no les constaban los hechos relativos a la reubicación y que no tuvieron ningún tipo de relación con el actor. En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de solidaridad legal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 4 de diciembre de 2013 ordenó:
PRIMERO: Se condena de manera solidaria al señor ORLANDO DE JESUS (SIC) ARANGO VASQUEZ (SIC) identificado con la cedula (SIC) de ciudadanía No. 15347359, a la sociedad CODIFA LTDA representada legalmente por el señor JUAN CARLOS FALQUEZ ORTIGA y a los socios JAIME FALQUEZ PUCCINI y MARIA ELVIRA FALQUEZ ORTIGA a reconocer al señor JAIME AURELIO CORREA VILLA […] la indemnización contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no consignación oportuna de las cesantías a un fondo de cesantías en una cuantía equivalente a $463.500.
Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: Se condena de manera solidaria a los codemandados en el presente proceso ORLANDO DE JESUS (SIC) ARANGO VASQUEZ (SIC), sociedad CODIFA LTDA, JAIME FALQUEZ PUCCINI y MARIA ELVIRA FALQUEZ ORTIGA a reconocer al demandante la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997 artículo 26 en una cuantía de $3.090.000.
TERCERO: Se absuelve a la parte demandada en el presente proceso de las pretensiones de indemnización plena de perjuicios con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 22 de septiembre del año 2009 contemplada en el artículo 216 del CST.
CUARTO: Se absuelve a la parte demandada a las pretensiones relativas a la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales contempladas en el artículo 65 del CST. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014 decidió «REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el día 4 de diciembre del año 2013 dentro del proceso de la referencia, y en su lugar ABSOLVER a la demandada de la indemnización establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997», y confirmar en lo demás la decisión del a quo.
El Tribunal dijo que no era materia de discusión: […] que el señor Jaime Aurelio Correa Villa prestó sus servicios como ayudante de construcción del Edificio Renal Boston al señor Orlando de Jesús Arango Vázquez en virtud de un contrato verbal de trabajo que inició el día 15 de septiembre del año 2009, toda vez que así lo aceptó el contratista en su contestación de demanda y en el interrogatorio de parte absuelto ante la juez de Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 6 primera instancia, y se constata con los documentos aportados al plenario en las que reza como empleador del demandante como son: el informe del presunto accidente de trabajo de la ARL Positiva, el Dictamen de la Junta Nacional de calificación de invalidez, el pago de las prestaciones sociales por consignación, entre otros.
Por su parte, la sociedad Codifa Ltda. niega haber sido beneficiaria de los trabajos prestados por el demandante al contratista Orlando Arango, toda vez que no existe ni existieron contratos de obra civil ni de ninguna otra naturaleza verbal o escrito que pruebe la existencia de relación alguna entre ellos, máxime cuando el inmueble al que pertenece la nomenclatura donde se llevaron a cabo las obras no es de propiedad de Codifa Ltda. ni de sus socios.
Argumenta que del interrogatorio de parte practicado al señor Orlando Arango se desprende su reconocimiento de no haber tenido relación laboral ni de ningún tipo con Codifa ni con sus socios, como tampoco lo tuvo el señor Ramiro Angarita. El colegiado consideró que a pesar de lo anterior, en el interrogatorio absuelto en primera instancia, Orlando Arango reconoció que era contratista independiente, encargado de contratar el personal para ponerlo al servicio de Codifa Ltda. y reiteró que esa sociedad estaba a cargo de la construcción del edificio en el que laboraba el demandante.
Agregó que tales afirmaciones fueron repetidas por el señor Angarita Pareja en su testimonio, pues sostuvo que Codifa Ltda. era la constructora de la obra en la que trabajaba Jaime Aurelio Correa Villa y que lo sabía porque a ella estaba dirigida la cuenta de cobro. Además, había una valla en la que se decía que era la demandada. Mencionó que, debido a la inconformidad presentada por la entidad y sus socios frente a lo dicho por el testigo, intentaron desvirtuarlo aduciendo que faltó a la verdad al decir que «en dicha obra existe una valla colocada por Codifa Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 7 o como si fuese está quien sufragará y pagará todos los gastos de la misma, sin que se acreditará dentro del proceso la licencia de construcción de dicha obra ni mucho menos que fuese otorgada a la sociedad».
Ante esa situación decidió oficiar a las curadurías urbanas de Medellín, con el fin de esclarecer cuáles personas naturales y jurídicas intervinieron de una u otra manera en la construcción del edificio. Así, evidenció que la obra aludida era de propiedad de Carlos Alberto Saldarriaga y Sara Pérez González, y que el constructor responsable de la obra era la sociedad demandada (f.os 217 a 219).
En ese sentido, una vez probado que entre el demandante y el señor Arango Vázquez existió una relación laboral y que Codifa Ltda. era la constructora encargada de la misma concluyó: […] se tendrá por cierto lo afirmado por el señor Arango acerca de que era contratista independiente a cargo de suministrar personal a Codifa toda vez que los testimonios recepcionados (sic) a Manuel Tiberio García Zapata, Carlos Robeiro Betancourt, Luis Carlos Mazo Corsa, Rubén Darío Arroyave Arango y Wilmer de Jesús Angarita Pareja, de forma unísona lo etiquetan como tal, y a su vez afirman que era el encargado de la obra resultando Codifa solidariamente responsable de las obligaciones laborales adquiridas por el señor Arango respecto del demandante, tal y como lo consagra el numeral primero del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, resultando en consecuencia acertada la decisión adoptada por la primera instancia respecto de la condena solidaria a Codifa.
Frente al recurso de apelación del señor Arango Vázquez destacó que su solicitud consistía en que se le exonerara de la condena impuesta por la no consignación de Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 8 cesantías, pues fue el demandante quien se negó a recibirla al momento del pago. Igualmente, pidió que se le exonerara de la indemnización por despido, pues al actor se le ofreció un puesto de trabajo en el municipio de Mutatá (Antioquia), aún conociendo su incapacidad para trabajar, pero éste se negó al traslado.
Al respecto, indicó: […] la Sala se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por la falladora de primer grado respecto a la condena impuesta por no consignación de cesantías, teniendo en cuenta que si bien el demandante confesó al momento de absolver interrogatorio el no haber querido recibir el dinero y haberle dicho al Señor Arango que le hiciera un ahorrito para comprar el ranchito, no puede pasarse por alto que se trata de una persona analfabeta y que lo que lo coloca en un nivel de ignorancia acerca de sus derechos, que se observa fue aprovechada por su empleador para pasar por alto los mismos, ya que si de verdad hubiese querido actuar de buena fe hubiese consignado dicho dinero a nombre del demandante.
No obstante lo anterior, la Sala no comparte la condena impuesta por la juez de primer grado a los demandados por concepto de indemnización por despido en razón de la limitación del demandante, toda vez que este confesó en el interrogatorio absuelto que al terminar la construcción del edificio Renal Boston, el señor Orlando Arango le ofreció trabajo en una obra en Mutatá y que el (sic) rechazó la oferta porque en razón de su discapacidad no podía hacer cosas pesadas y que ningún contratista le iba a decir véngase a barrer o a recoger basurita por ahí y aun así, si el demandado le hubiese dicho no hubiese ido pues la desconfianza era mucha y el contratista lo podía matar por allá. Mas sin embargo el señor Arango le siguió pagando la seguridad social mientras estuvo incapacitado, luego entonces no existió discriminación por parte del señor Orlando Arango respecto del demandante en razón de su discapacidad, toda vez que, por el contrario, le brindó la oportunidad de seguir trabajando y fue el actor quien por motivos personales basándose en la desconfianza decidió rechazar la oferta laboral efectuada por el demandado.
No estando este último obligado a lo imposible, ya que no podía obligarlo a seguir trabajando cuando el actor no lo deseaba, ni mucho menos la comprobación de un despido, pues, por el Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 9 contrario, se puede afirmar que fue el demandante quien dio fin a la relación contractual, por lo que en consecuencia se deberá revocar la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997 exonerando a los demandados de esta pretensión. En cuanto al recurso de apelación interpuesto indicó que «las pretensiones incoadas en la demanda persiguen la indemnización plena por culpa patronal consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo la cual requiere la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional del trabajador».
Al respecto, recordó lo dicho en las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39446 y SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, para decir que: […] es lo cierto que el demandante sufrió el día 22 de septiembre del año 2009 durante el desenvolvimiento de sus servicios como ayudante de construcción del edificio Renal Boston un accidente de trabajo al caerle encima una formaleta que había colocado un compañero en un muro al lado del actor.
Accidente de trabajo que el demandante le atribuye al demandado en razón del incumplimiento de su deber contractual de brindar las condiciones necesarias, tales como equipos, capacitación y un lugar seguro para desarrollar la labor encomendada. Siendo lo cierto que del suceso no existe ningún testigo presencial que relate cómo ocurrieron los hechos, desprendiéndose del relato del actor que su accidente de trabajo es imputable al descuido de un tercero y no al demandado como se alega en el libelo, pues no existe prueba en el plenario que demuestre lo contrario.
Estimó que lo anterior era suficiente para confirmar la sentencia en este aspecto. Así mismo decidió revocar el numeral segundo y en su lugar, absolver a los demandados de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió de la pretensión de reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, para que, en sede de instancia, revoque en este punto la de primer grado y en su lugar condene, de manera solidaria, a los demandados.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que serán estudiados en conjunto, por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo «216 del C.S.T. y el artículo 2349 del Código Civil en relación con los artículos 56, 57 y del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 1.611, 1.612 y 2.347 del Código Civil».
Inicia la demostración del cargo transcribiendo apartes de la sentencia recurrida, luego comenta que el Tribunal, Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 11 para absolver a los demandados de la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, afirmó que el accidente fue ocasionado por un tercero, siendo esa razón suficiente para eximirlos de la responsabilidad.
Continúa indicando que no son objeto de discusión los siguientes hechos: - La existencia de un accidente de trabajo que sufrió el demandante el 22 de septiembre de 2009, acontecido en el lugar donde prestaba sus servicios como ayudante de construcción. - El reconocimiento de que el siniestro laboral acaeció en razón de la conducta de un compañero de trabajo del demandante, que dejó caer una formaleta impactando la misma en la humanidad de éste.
Indica que el error cometido por el Tribunal consistía en «[…] no haber aplicado a los supuestos de hecho reconocidos, los efectos jurídicos de las normas jurídicas que regulan la responsabilidad por culpa derivada del hecho de personas a cargo y por los hechos de los dependientes». Afirma que, si bien el hecho de un tercero eximía de responsabilidad al empleador, tal razonamiento no era aplicable a los supuestos en el que el accidente era de origen laboral imputable a otro trabajador, pues el empleador debía responder por las acciones de sus empleados.
Cita los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, para señalar que éstos no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal y sobre su interpretación dice que: El tipo de responsabilidad civil que contiene esta norma, es la que se atribuye por disposición de la ley a una persona que a pesar de no ser la autora inmediata del daño, está llamada a repararlo en razón de que legalmente debe responder por el hecho Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 12 de otro, en razón del vínculo – de subordinación o de autoridad- que los liga, el cual implica deberes de vigilancia, selección, capacitación e información. […] Es preciso resaltar que la aludida disposición civil, no consagra un régimen de responsabilidad objetiva para el empleador, ya que éste se puede liberar de responsabilidad demostrando que el comportamiento de ese dependiente que produjo el daño no fue el propio de su condición o calidad de trabajador, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador, a pesar de haber empleado el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto, lo que haría recaer la responsabilidad del daño causado, ya no sobre el empleador, sino exclusivamente sobre el dependiente.
Las normas civiles invocadas determinan que el dependiente no es un tercero cualquier (sic), dado el nexo de subordinación que lo liga con el empleador, lo que explica que en tales eventos el empleador responde por los daños que ocasionó su subalterno con ocasión de la prestación del servicio, salvo que demuestre que pese a haber asumida (sic) la diligencia debida, no pudo impedir el hecho.
Expone que los artículos 2347 y 2349 del Código Civil eran compatibles con lo dicho por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues eran normas complementarias, ya que la legislación laboral no contemplaba todos los posibles escenarios. Insiste en que, al considerarse la culpa del otro trabajador en los hechos, se entendía vinculado el empleador «[…] debiendo analizar, si éste acreditó el hecho eximente de responsabilidad (ejercicio de medidas de autoridad y cuidado debidas, que no pudieron impedir el hecho del dependiente)».
Posteriormente, dice que la jurisprudencia reconocía la responsabilidad del empleador por los hechos de sus subordinados, de conformidad con el artículo 2349 del Código Civil. Reitera que el error del Tribunal consistió en no Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 13 haber aplicado los artículos mencionados, los cuales regulaban la situación, dado que se reconoció que el accidente se derivó de un acto ejecutado por un compañero de trabajo.
Apoya su argumentación en la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2012, rad. 35097. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «1.604, 1.612, 1.613, 2.347 y 2349 del Código Civil y los artículos 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo».
Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: - No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditaron las circunstancias en las que ocurrió el accidente de trabajo sufrido por el demandante. - No dar por demostrado, estándolo, que el accidente sufrido por el demandante fue imputable a la conducta de otro compañero de trabajo y no a un tercero. - No dar por demostrado estándolo que en el proceso se demostró la culpa patronal.
Asegura que los anteriores yerros fueron consecuencia de la falta de valoración de las siguientes pruebas: Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Documento denominado “INFORME PARA PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE” (Fl.11). 2. Confesión contenida en la respuesta a la demanda presentada por parte del co-demandado ORLANDO DE JESUS (sic) ARANGO VÁSQUEZ, especialmente la respuesta al hecho quinto (5).
(Fl. 76). 3. Confesión contenida en la respuesta a la demanda presentada por los codemandados CODIFA LTDA, JUAN CARLOS FALQUEZ PUCCINI y MARIA ELVIRA FALQUEZ ORTEGA, especialmente la respuesta al hecho quinto (5) (Fl. 83). 4. Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el codemandado ORLANDO DE JESUS (SIC) ARANGO VÁSQUEZ.
Además, el Tribunal dejó de apreciar los testimonios de los señores MANUEL TIBERIO GARCÍA ZAPATA y CARLOS ROBEIRO BETANCUR, recibidos en la audiencia celebrada el día 18 de septiembre de 2013. Inicia la demostración del cargo recordando algunas partes de la sentencia impugnada. Agrega que, para el Tribunal, no existían suficientes elementos para determinar las circunstancias en las que se dio el accidente.
Considera que tal apreciación fue errada debido a que «en el proceso obran pruebas calificadas que demuestran con claridad las circunstancias en que ocurrió el siniestro laboral sufrido por el demandante, y que evidencian que éste acaeció por culpa de un compañero de trabajo». Manifiesta que a folio 11 se encontraba el documento denominado «Informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante», el cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal, y que le imponía la obligación de reconocer que el accidente fue ocasionado por un compañero que se Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 15 encontraba prestando sus servicios a la entidad.
Igualmente, obligaba a reconocer la culpa del otro trabajador. Estima que tal supuesto se encontraba respaldado por la «Confesión contenida en la contestación a la demanda presentada por parte del codemandado ORLANDO DE JESÚS ARANGO VÁSQUEZ», en su respuesta al hecho quinto (f.° 76). Afirma que de haberse tenido en cuenta dicha prueba, no se podía concluir que el proceso carecía de material suficiente para determinar la forma en que ocurrió el accidente de trabajo, ya que ésta demostraba quién lo ocasionó. Adiciona que el Tribunal tampoco valoró la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el codemandado Orlando Arango, el cual «contiene también una confesión del señor ARANGO VÁSQUEZ relativa a la forma como ocurrió el accidente de trabajo sufrido por el señor CORREA VILLA, el cual es atribuible a la conducta de su compañero de trabajo, a quien se le resbaló uno de los implementos de trabajo».
Insiste en que al plenario se allegaron pruebas calificadas en las que se constataban las circunstancias en que ocurrió el siniestro. Luego, comenta que el Tribunal no apreció el testimonio de Manuel Tiberio García Zapata, pues, Las declaraciones citadas prueban en forma clara que el accidente de trabajo del demandante obedeció a un acto de descuido de un compañero de trabajo, quien “dejo (sic) mal puesta una tapa de la viga”, situación que demuestra una conducta culposa, que en principio compromete al empleador.
Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 16 Además, los testigos manifestaron que el empleador no entregó los elementos mínimos de seguridad para realizar la labor, relatos que sin duda alguna conllevan a (sic) la conclusión sobre la culpa patronal. Concluye que, Al estar demostrado que el demandante sufrió un siniestro de origen laboral, durante la jornada de trabajo y que fue ocasionado por un compañero de trabajo, que obró descuidadamente, se impone la casación del fallo impugnado, teniendo en consideración que tales premisas configuran la culpa patronal, ya que la culpa del dependiente hace responsable al empleador, cuando éste no demuestra en el proceso que hubiera adoptado las medidas adecuadas y que hubiera ejercido de manera cabal su autoridad, y que pese a ello no le fue posible impedir el siniestro, tal como lo exige el artículo 2.349 del Código Civil (carga probatoria, con la que en este caso no cumplió el empleador demandado, ni los codemandados solidariamente responsables, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965).
VIII. CONSIDERACIONES La propuesta de la acusación está concentrada en demostrar que el Tribunal se equivocó al no declarar la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el actor, en virtud de la responsabilidad civil contenida en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, que exige al empleador responder por los actos propios de sus dependientes.
Sea lo primero indicar que se encuentra por fuera de la discusión: (i) que Jaime Aurelio Correa Villa sufrió un accidente de trabajo el día 22 de septiembre de 2009, en el lugar donde prestaba sus servicios como ayudante de construcción; (ii) que tal suceso fue calificado de origen profesional, con una pérdida de capacidad laboral del Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 17 21.58%; y (iii) que el evento fue ocasionado por otro trabajador, pues «a las 9:15 am, mientras se dedicaba a su labor, a un compañero se le resbaló una formaleta de hierro dejándosela caer sobre su hombro izquierdo».
Comienza la Sala por recordar que el Tribunal tuvo por incuestionable la existencia del accidente de trabajo narrado por el demandante, y como causa, la acción de un compañero de trabajo suyo «al caerle encima una formaleta que había colocado […] en un muro al lado», lo que le ocasionó las lesiones conocidas, todo lo cual hace innecesaria la revisión documental propuesta por la censura, dado que conducen a esta misma conclusión fáctica.
Lo que verdaderamente discute el recurrente es el régimen de responsabilidad que se derivaría de las condiciones en las que se produjo el citado accidente, a la luz de los mencionados artículos 2347 y 2349 del Código Civil. A su turno, es claro para la Corte que el Tribunal no tuvo en cuenta el esquema resarcitorio que la censura denunció como inobservado.
Al respecto tales artículos señalan: DE LAS PERSONAS A CARGO. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 18 empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. […]
ARTÍCULO 2349. DAÑOS CAUSADOS POR LOS TRABAJADORES. Los empleadores responderán del daño causado por sus trabajadores, con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los trabajadores se han comportado de un modo impropio, que los empleadores no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos trabajadores.
Por lo tanto, el problema jurídico en casación consiste en determinar si el empleador debe responder por los hechos de sus trabajadores, hasta el punto de tener que pagar la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST a aquellos a quienes se les ocasionó un daño con el actuar de otro de sus dependientes. En esta dirección la Sala se ha referido a lo que se ha denominado culpa in vigilando o in eligendo, para sostener que el empleador responde por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores, y que únicamente será exonerado si demuestra que el comportamiento dañino no pudo ser previsto ni impedido por él, no obstante haber tenido el cuidado ordinario para el efecto (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097).
Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 19 Debe recordarse que en los términos del artículo 32 del CST, el empleador responde por el daño causado por sus trabajadores. Así lo ha manifestado esta Corporación en asuntos en lo que, como en el presente, la acción o la omisión del jefe de cuadrilla del trabajador siniestrado, da como resultado la materialización del hecho dañoso (CSJ SL5619- 2016 y SL1938-2018).
La jurisprudencia, al analizar la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, ha estimado que al mediar el actuar de otro compañero del trabajo en la ocurrencia del accidente laboral, el empleador no se libera de su responsabilidad, en la medida en que debe asumir el daño causado por sus trabajadores, al ser quien los dirige.
Ello, en concordancia con la previsión contenida en el artículo 2349 del Código Civil, según el cual los empleadores responderán del daño causado por sus dependientes con ocasión del servicio que les prestan, salvo si probaren que no tenían como prever o impedir el cuidado ordinario y la autoridad competente, pues en este caso, recaerá toda la responsabilidad del daño sobre dichos trabajadores.
En efecto, en la sentencia CSJ SL5619-2016 se recordó la postura de la Sala frente a la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo que es ocasionado por el actuar de otro compañero de labores, bajo lo que se ha denominado culpa in vigilando o in eligendo; allí explicó: [ ] la Corte tiene adoctrinado que la indemnización total ordinaria Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 20 de perjuicios por responsabilidad contractual, se genera no solo cuando el empleador ha sido autor directo del insuceso, sino también cuando el accidente se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, ello desde luego por causa o con ocasión del trabajo.
En esta dirección la Sala se ha referido a lo que se ha denominado «culpa in vigilando o in eligendo», para sostener que [el] empleador responde por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores. En sentencia de la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, al respecto se precisó: […] como la demandada era una persona jurídica, la responsabilidad le resultaba atribuible por el hecho de sus agentes o dependientes, toda vez que los actos de los agentes son, a la vez, sus actos propios.
Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)--, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Por eso, cumple también precisar que la mentada disposición contiene una excepción particular a la citada regla, o sea, la de que no habrá lugar a la responsabilidad predicada si apareciere probado que el comportamiento dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto.
Excepción que de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará recaer la responsabilidad del daño causado no sobre el empleador o empresario, sino sobre sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores. Por manera que, asienta la Corte, la norma aludida contiene la regla general de responsabilidad patronal frente a los daños causados por sus representantes o dependientes, trabajadores o servidores, pero también la excepción a la misma, la cual, en atención a lo previsto en los artículos 1757 del mismo Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 21 Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al empleador que quiere derruir la aplicación de la indicada regla general en eventos como los de la llamada culpa patronal prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario.
De tal suerte que, atendidas las reglas de la carga de la prueba en los términos precisados para la disposición en cita es que puede concluirse, como ya lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la prueba del proceso es la que permite, en principio, establecer la responsabilidad del daño causado en cabeza del empleador o empresario o, en su defecto y al final de las diferentes variables en que tal fenómeno jurídico puede derivar, exclusivamente en la de sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.
(negrilla del texto original). De conformidad con lo anterior, la única manera para que el empleador se exonere de la indemnización plena de perjuicios, al compás de lo señalado en el artículo 216 del CST, una vez está comprobado que el accidente de trabajo ocurrió por culpa de un trabajador suyo, es probar que sus agentes o dependientes se comportaron de un modo impropio, y que el hecho no podía ser previsto o impedido, «no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto» (Sentencia CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19473 y CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097).
Así lo ha sostenido la Corte, además, en las providencias CSJ SL651- 2019, SL210-2019, SL1207-2018, SL1938-2018, SL4959- 2018, CJ SL 9396-2016, SL, 6 mar. 2012, rad. 35097 y SL, 10 nov. 1995, rad. 7885, entre otras. Esta Sala de la Corte ha dicho que el empleador que busque derruir esa regla general, debe «acreditar en el Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 22 proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario» (CSJ SL9396-2016).
Para el caso en concreto, las circunstancias que rodearon el siniestro, según las declaró el Tribunal, permiten concluir que fue un compañero de trabajo quien con su actuar le generó las lesiones al demandante, por lo que le correspondía al empleador, Orlando de Jesús Arango Vásquez, probar que cumplió con sus obligaciones de seguridad, y que, a pesar de ello, no pudo evitar el accidente de trabajo ocurrido el 22 de septiembre de 2009, que le generó al laborante una pérdida de capacidad laboral del 21.58%.
Por lo anterior, el Tribunal cometió el yerro endilgado al exonerar de responsabilidad al dador de empleo, pues es claro que a éste, dada su posición de garante, le correspondía verificar que el trabajador que dejó caer la formaleta, cumpliera con todos los protocolos y normas de seguridad, y que el actuar descuidado de ese dependiente suyo no podía ser previsto o impedido, luego de haber tomado todos los cuidados ordinarios, como autoridad correspondiente para el señalado propósito, esto es, evitar el siniestro.
Como la demostración de ese obrar del empleador no aconteció en el asunto bajo examen, en consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en sede extraordinaria, es importante recordar que el único aspecto que esta Sala abordará en instancia, es el relativo a la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal.
Así mismo, quedan por fuera de discusión los elementos fácticos establecidos en esa condición con anterioridad, así como la solidaridad entre Orlando de Jesús Arango Vásquez, la sociedad Codifa Ltda. y sus socios Jaime Falquez Puccini y María Elvira Falquez Ortiga. Pues bien, en primer lugar, debe recordar la Sala que para que proceda la indemnización plena de perjuicios en razón de que existe culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, el trabajador debe demostrar: (i) la ocurrencia del infortunio, y (ii) la culpa del empleador.
La Sala ha señalado que para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, se exige la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como la concurrencia de culpa suficientemente comprobada del empleador (CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en las decisiones CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y SL17993- 2017, entre otras).
En ese orden, antes de determinar si existió culpa del empleador en la materialización del hecho, debe verificarse Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 24 que se encuentre acreditada la configuración de un accidente de trabajo. En efecto, bajo los anteriores presupuestos procede la Sala a analizar el cumplimiento de los referidos requisitos.
Es claro que se está en presencia de responsabilidad del empleador por la actuación de uno de sus trabajadores, lo cual ocasionó el accidente de trabajo, y la consecuente pérdida de capacidad laboral al señor Correa Villa. Revisado el documento de folio 11 denominado «INFORME PARA PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE», en el acápite denominado «Descripción del AT», se indicó: «EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA FORMALETEANDO Y OTRO COMPAÑERO QUE ESTABA HACIENDO LA MISMA LABOR SE SOLTÓ LA FORMALETA CAYÉNDOLE ENCIMA AL TRABAJADOR GOLPEÁNDOLE EL HOMBRO IZQUIERO OCASIONANDO UNA FRACTURA […]».
Además, debe tenerse presente la forma en que los demandados contestaron el hecho quinto, que reza: «En septiembre 22 del 2009, a las 9:15 am, mientras se dedicaba a su labor, a un compañero se le resbaló una formaleta de hierro dejándosela caer sobre su hombro izquierdo». Al respecto, Orlando de Jesús Arango Vásquez respondió (f.° 76): Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 25 […] el presente hecho es cierto y que fue una situación lamentable, que escapa de la responsabilidad del empleador, ya que, si bien, dicho accidente es de origen profesional, el mismo se ocasionó como consecuencia de una actuación de un compañero quien de forma infructuosa y desafortunada se le resbaló una formaleta trayendo como consecuencia las lesionadas ocasionadas al demandado (sic).
Respuesta similar ofrecieron Codifa Ltda., Juan Carlos Falquez Puccini y María Elvira Falquez Ortega, cuando aceptaron el mismo hecho (f.° 83). Orlando de Jesús Arango Vásquez, en su interrogatorio, cuando se le preguntó si había presenciado el accidente, dijo que «el señor estaba en su labor y un compañero al lado estaba desencobrando una columna y colocaron la formaleta en un muro y el señor que estaba al lado se resbaló y le cayó la formaleta a Jaime […]».
Los testimonios de Manuel Tiberio García Zapata y Carlos Robeiro Betancur, quienes fueron compañeros del demandante en la obra, al unísono afirmaron que estuvieron presentes en el accidente de trabajo ocurrido a Jaime Aurelio Correa Villa, cuando otro compañero dejó una tapa metálica mal puesta y le cayó encima a aquel. Frente a las medidas de seguridad manifestaron que lo único que tenían eran cascos y botas, nada más. De lo anterior, la Sala encuentra que no había indicaciones precisas de cómo y dónde ubicar, de forma segura, las formaletas y demás elementos que retiraran o colocaran en la obra, de modo tal que se lograra maximizar Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 26 que no ocurriera algún accidente en las instalaciones de la construcción. De conformidad con lo dicho en precedencia, el empleador tenía la obligación de prevenir el accidente ocasionado, empleando el cuidado ordinario sobre sus trabajadores, sin que lo haya probado.
Contrario a ello, es posible afirmar que el accidente que ocasionó secuelas dañosas al demandante, sucedió por culpa de su empleador, al no tomar medidas preventivas oportunas y, en consecuencia, se procede a examinar la viabilidad de la condena por concepto de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales. Para resolver lo anterior, debe indicarse que el demandante prestó sus servicios para Orlando de Jesús Arango Vásquez desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 12 de marzo de 2010, así como que el salario fue el mínimo legal; que el 22 de septiembre de 2009, sufrió un accidente de trabajo por culpa de un compañero, que dejó caer una formaleta en su hombro izquierdo; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 21.58%, de origen profesional, con fecha de estructuración el mismo día que ocurrió el suceso, y que de conformidad con el documento de folio 11, correspondiente al informe del accidente de trabajo, el señor Correa Villa nació el 3 de agosto de 1968.
En tal medida, y atendiendo al diagnóstico, así como a la identificación del origen del suceso que causó daños Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 27 corporales al actor, es claro para la Sala que la disminución de la capacidad laboral se suscitó porque un compañero de trabajo dejó caer una formaleta en su hombro izquierdo, sin que el empleador hubiera probado que desplegó los medios necesarios para prevenir y, eventualmente, evitar el suceso.
En lo que tiene que ver con el daño emergente, según se desprende del artículo 1614 del Código Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por los artículos 19 del CST y 145 del CPTSS, consiste en ‹‹el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento››; concepto que abarca la pérdida de elementos patrimoniales, así como los gastos en que incurrió, o que deban generarse en el futuro, y el arribo del pasivo a causa de los hechos sobre los cuales quiere deducirse responsabilidad.
Verificado el acervo probatorio, no se encuentran acreditados los pagos pasados o futuros correspondientes al daño emergente, a efectos de tasar la indemnización pretendida, razón por la que se absolverá de este perjuicio. Entre tanto, el lucro cesante hace referencia al dinero que se dejó de percibir por el acaecimiento del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y el futuro, entendiendo por el primero, el que se causa desde la finalización del contrato de trabajo (12 de marzo de 2010), hasta la fecha de esta sentencia; y por el segundo, desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor, para lo cual se toma el lucro cesante Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 28 mensual y se proyecta hasta la esperanza de vida del demandante, obteniendo, de esa forma, una serie de pagos futuros, los cuales se traen a valor presente, es decir, a la fecha de la sentencia, en atención a que el pago se efectúa de manera anticipada.
Cabe precisar que el lapso transcurrido desde la fecha del accidente de trabajo (22 de septiembre de 2009), hasta la desvinculación laboral (12 de marzo de 2010), no se tiene en cuenta a efectos de tasar la indemnización pretendida, por cuanto en ese interregno la empleadora cumplió con sus obligaciones laborales, sin que se causara perjuicio alguno. Con base en lo anterior, atendiendo a la fórmula dispuesta por esta corporación en la sentencia CSJ SL5619- 2016, se procede a calcular el lucro cesante de la siguiente manera: Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 29 En tal sentido, por lucro cesante consolidado, le corresponde al demandante la suma de $84.598.064, y por el futuro la suma de $75.428.111, para un total de $92.140.875.
En lo que respecta a los perjuicios morales, es dable señalar que lo mismos se fijan de conformidad con el arbitrium judicis, para lo cual deben tenerse en cuenta las condiciones de la lesión padecida por el demandante, tal como se señaló en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631. Así las cosas, si el demandante, de acuerdo con lo señalado al rendir interrogatorio, siempre laboró como ayudante de construcción, que había sido su único oficio, y que por esa razón no había logrado ubicarse en el campo profesional, no le cabe duda a la Sala que el accidente laboral le produjo una gran afectación, estando probada su aflicción moral, por lo que su indemnización se tasará en la suma de $50.000.000.
Por último, en cuanto a la excepción de prescripción, se debe decir que el demandante sufrió el accidente de trabajo el 22 de septiembre de 2009, radicó su demanda el 23 de agosto de 2012 (folio 54), sin que hubiera transcurrido el término de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para declarar probado ese medio exceptivo.
Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 30 En virtud de lo anterior, se revocará el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia, y se condenará a Orlando de Jesús Arango Vásquez, a la sociedad Codifa Ltda., representada legalmente por el señor Juan Carlos Falquez Ortiga, o por quien haga sus veces, y a sus socios Jaime Falquez Puccini y María Elvira Falquez Ortiga a reconocer y pagar de manera solidaria al demandante las sumas y los conceptos anotados.
Las costas en instancias como en ellas se indicó. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME AURELIO CORREA VILLA en contra de ORLANDO DE JESÚS ARANGO VÁSQUEZ, CODIFA LTDA., MARÍA ELVIRA FALQUEZ ORTIGA y JAIME FALQUEZ PUCCINI, en cuanto confirmó la absolución proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín frente a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST.
En sede de instancia decide: Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 31 PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar DECLARAR que ORLANDO DE JESÚS ARANGO VÁSQUEZ incurrió en culpa patronal en el accidente ocurrido el 22 de septiembre de 2009 en cabeza de JAIME AURELIO VILLA CORREA.
SEGUNDO: CONDENAR a ORLANDO DE JESÚS ARANGO VÁSQUEZ y de manera solidaria a CODIFA LTDA., MARÍA ELVIRA FALQUEZ ORTIGA y JAIME FALQUEZ PUCCINI a reconocer y pagar a favor de JAIME AURELIO VILLA CORREA las siguientes sumas: (a) Por concepto de LUCRO CESANTE $92.140.875 correspondiente a $84.598.064 por lucro cesante consolidado y $75.428.111 por lucro cesante futuro.
(b) Por concepto PERJUICIOS MORALES, la suma de $50.000.000.
TERCERO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 70811 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL3625-2020 Radicación n.º 70811 Acta n.º 36 Demandante: Jaime Aurelio Correa Villa.
Demandada: Orlando de Jesús Arango Vásquez, Codifa Ltda., María Elvira Falquez Ortiga y Jaime Falquez Puccini. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto salvo mi voto respecto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: La interesante propuesta de la acusación está concentrada en demostrar que el Tribunal se equivocó al no declarar la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el actor, en virtud de la responsabilidad civil contenida en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil que le exige responder por los actos propios de sus dependientes.
A mi juicio, el Tribunal tuvo por incuestionable la existencia del accidente de trabajo narrado por el 2 demandante y como causa, la acción de un compañero de trabajo suyo «[…] al caerle encima una formaleta que había colocado […] en un muro al lado», lo que le ocasionó las lesiones conocidas y todo lo cual hace innecesaria la revisión documental que propone la censura, dado que conducen a esta misma conclusión fáctica.
Lo que verdaderamente se discute entonces, es el régimen de responsabilidad que se derivaría de las condiciones en las que se produjo el citado accidente, a la luz de los mencionados artículos 2347 y 2349 del Código Civil. Creo que el Tribunal no tuvo en cuenta el esquema resarcitorio que denunció como inobservado la censura, sin embargo, no es motivo suficiente para conducir al quiebre de la providencia impugnada.
En efecto, dicen los artículos en cita:
ARTÍCULO 2347. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. […] 3 ARTÍCULO 2349.
DAÑOS CAUSADOS POR LOS TRABAJADORES. Los empleadores responderán del daño causado por sus trabajadores, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los trabajadores se han comportado de un modo impropio, que los empleadores no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos trabajadores.
Con base en lo trascrito, en principio, habría de prosperar el cargo, pero solo bajo el supuesto de que el daño ocasionado por un trabajador dependiente a otro, no se produjera a raíz de un comportamiento «impropio» del cual el empleador no tuviera manera de «[…] prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente». Con base en lo descrito, durante el pleito se discutió el cumplimiento de las obligaciones de cuidado del empleador hacia el trabajador demandante y no frente a aquel agente que causó el daño, de modo que no es posible renovar en la sede extraordinaria la discusión que estuvo centrada en las instancias en la actuación de aquel y no de éste.
Aun bajo los asertos fácticos que tuvo por ciertos el Tribunal, no es posible deducir que el empleador pudo prever o impedir la acción del trabajador que terminó por generar fortuitamente daños al actor. Sobre el régimen de responsabilidad señalado en los artículos transcritos del Código Civil, esta Corporación ha adoctrinado con antelación (CSJ SL5619-2016;
CSJ SL4468- 2018) que la indemnización total ordinaria de perjuicios se 4 genera no solo cuando el empleador ha sido autor directo del suceso dañino, sino también cuando el accidente se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, desde luego, por causa o con ocasión del trabajo. En esta dirección la Sala se ha referido a lo que se ha denominado culpa in vigilando o in eligendo, para sostener que el empleador responde por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores.
Así lo ha sostenido además, en las providencias CSJ SL651-2019; CSJ SL210-2019; CSJ SL1207-2018; CSJ SL1938-2018; CSJ SL4959-2018; CSJ SL 9396-2016; CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 35097 y CSJ SL, 10 noviembre 1995, radicación 7885, entre otras. En sentencia CSJ SL5619-2016 en remembranza de la providencia CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 35097, a este respecto, precisó: Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligendo (ejm., art. 32 del C.S.T.), pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional. 5 Por eso, cumple también precisar que la mentada disposición contiene una excepción particular a la citada regla, o sea, la de que no habrá lugar a la responsabilidad predicada si apareciere probado que el comportamiento dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto.
Excepción que de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará recaer la responsabilidad del daño causado no sobre el empleador o empresario, sino sobre sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores. Por manera que, asienta la Corte, la norma aludida contiene la regla general de responsabilidad patronal frente a los daños causados por sus representantes o dependientes, trabajadores o servidores, pero también la excepción a la misma, la cual, en atención a lo previsto en los artículos 1757 del mismo Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al empleador que quiere derruir la aplicación de la indicada regla general en eventos como los de la llamada culpa patronal prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario.
De tal suerte que, atendidas las reglas de la carga de la prueba en los términos precisados para la disposición en cita es que puede concluirse, como ya lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la prueba del proceso es la que permite, en principio, establecer la responsabilidad del daño causado en cabeza del empleador o empresario o, en su defecto y al final de las diferentes variables en que tal fenómeno jurídico puede derivar, exclusivamente en la de sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.
Ahora bien, en la misma vía de análisis, la Corte ha sostenido en la postura anotada a efectos de exonerarse de la responsabilidad por el hecho del dependiente o subordinado, que el empleador que acredita que el comportamiento de éstos no podía ser previsto o impedido luego de haber tomado todos los cuidados ordinarios como 6 autoridad para evitar el siniestro, no termina asumiendo las consecuencias del daño. Para el caso en concreto, las circunstancias que rodearon el siniestro según las declaró el Tribunal sí permiten concluir que fue un trabajador quien con su actuar le generó las lesiones al demandante, pero no se sigue de ello automáticamente –y tampoco se deduce de las pruebas calificadas adosadas al expediente-, que aquel hubiera producido aquel perjuicio, a su vez, por responsabilidad del empleador.
De lo dicho por los demandados en los respectivos escritos de contestación de la demanda no se concluye otra cosa sino el actuar de ese trabajador que ocasionó el daño, pero no que hubiera adolecido de las medidas de protección mínimas a cargo del empleador o que hubiera obrado de una manera en que éste, con un acto de autoridad, pudiera haber evitado el resultado dañino. Se advierte, entonces, una actividad desafortunada que, pese a serlo, se mantuvo dentro de la órbita de los riesgos naturales y ordinarios del trabajo, los cuales están cubiertos en su totalidad por el Sistema de Riesgos Laborales.
Finalmente, en lo que respecta a los informes de investigación de los accidentes de trabajo, tiene dicho la Corte que son documentos que no ostentan la condición de hábiles en casación dada su naturaleza intrínsecamente testimonial (CSJ SL4514-2017; CSJ SL17913-2017 y CSJ 7 SL10250-2017) y en la misma vía se encuentran los testimonios propiamente dichos de Manuel Tiberio García Zapata y Carlos Robeiro Betancur, los cuales se encuentran en las limitaciones señaladas para el recurso extraordinario en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL1189-2015).
Teniendo en cuenta estas consideraciones, a mi juicio no existió error del Tribunal de manera que no se debía casar la decisión. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA