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SL3625-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72178 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3625-2019 Radicación n.° 72178 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA GLADIS VILLEGAS CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES ANA GLADIS VILLEGAS CAICEDO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente « por vejez », que dejó causada el día 4 de septiembre de 2005, junto con los intereses moratorios, que se incluya en nómina de pensionados, se condene en costas y, además, que se aplique las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió, en una unión marital de hecho, bajo un mismo techo con el causante Flavio Aníbal Díaz, hasta el 4 de septiembre de 2005, cuando falleció a consecuencias de un accidente de trabajo; que criaron 7 hijos, tres del extinto y cuatro de la demandante, todos mayores de edad; que solicitó la pensión de sobreviviente y mediante Resolución n.° 004880 de 2005, le reconoció solo la pensión de sobreviviente por accidente de trabajo y guardó silencio sobre la pensión de muerte por vejez.

Expuso, que su compañero, al momento de fallecer « cumplió con los requisitos de las normas vigentes al momento de su fallecimiento para que sus beneficiarios puedan obtener la prensión de sobrevivientes por vejez, sin que se les suspenda o quite la pensión de sobrevivientes por muerte en accidente de trabajo de la cual goza en la actualidad» (f.° 6 al 10 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del señor Flavio Aníbal Díaz, la solicitud pensional y el reconocimiento de la prestación por riesgos laborales; que solicitó nuevamente el 5 de julio de 2014 la pensión de sobrevivientes sin que a la fecha de la contestación de la demanda se resolviera, de los demás hechos manifestó, no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; inexistencia del derecho por quien reclama intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción; excepción de buena fe e innominada (f.° 20 a 23 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 2 de diciembre de 2014 (f.° 74 a 76 Cd del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DEL DERECHO POR QUIEN RECLAMA LOS INTERESES MORATORIOS EL ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, BUENA FE Y LA INNOMINADA” que propuso COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales y sus intereses moratorios causados con anterioridad al 06 de noviembre de 2010.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a favor de la señora ANA GLADIS VILLEGAS CAICEDO, la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento del causante FLAVIO ANÍBAL DÍAZ, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente a partir del 06 de noviembre de 2014, asciende a la suma de $27.354.840.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a la señora ANA GLADIS VILLEGAS CAICEDO. De condiciones civiles conocidas dentro del proceso los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 06 de noviembre de 2010 hasta que se efectué el pago.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se tasan por secretaría incluyendo la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) como agencias en derecho.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas por la señora ANA GLADIS VILLEGAS CAICEDO. […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte accionada y la alzada de la demandante, por sentencia del 18 de marzo de 2015, revocó la decisión de primer grado y absolvió de todas las pretensiones de la demanda (f.° 7 Cd del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era objeto de discusión; que el señor Flavio Aníbal Díaz falleció el 04 de septiembre de 2005 por causas de origen laboral; que el ISS reconoció a la demandante pensión de sobrevivientes de origen profesional a partir de la defunción del causante y que, al momento de su muerte, estaba afiliado a la demandada para los riegos de IVM.

Consideró, primero resolver la consulta en favor de la administradora de pensiones y encontró, que de conformidad a las pretensiones de la demanda, en la que se solicitó pensión de sobrevivientes de origen común como consecuencias de la muerte de Flavio Aníbal Díaz, aun cuando por ese mismo evento ya le había sido reconocida dicha prestación por surgir de un infortunio laboral, no era factible la condena, por la prohibición contenida en el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en cuanto la incompatibilidad « para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento».

Adujo, en relación al precedente judicial que utilizó el a quo (CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 33265), que no era aplicable al caso porque lo que se resolvió en aquella oportunidad fue el tema de compatibilidad de pensiones reconocidas en el sistema de riesgos laborales con la de vejez, dentro de los sistemas de prima media o de ahorro individual cuyo origen de causación es diferente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia cuestionada, para que, al constituirse en sede de instancia, en su lugar « condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones, solicitadas en la demanda» (f.° 5 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía directa « en la modalidad de Interpretación Errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 5 de le Ley 153 de 1887; aplicación indebida e interpretación errónea del artículo10 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993».

Arguye, que el Tribunal aplicó indebidamente e interpretó con error el artículo 10º del parágrafo 2º de la Ley 776 de 2002, al considerar que la accionante no tenia derecho a la pensión de sobreviviente de origen común por ostentar dicha prestación por riesgo profesional, en la medida que, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la señora ANA GLADYS VILLEGAS CAICEDO, solo tenía que demostrar los requisitos de convivencia y densidad de semanas exigidas en esa normatividad, sin condiciones adicionales o, en su defecto, la inhabilidad por cualquier otra situación, como el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de origen laboral.

Alude, que los artículos 48 y 53 de la CP, disponen el respeto y la irrenunciabilidad a los derechos derivados de la seguridad social en pensiones, en concordancia con el principio de favorabilidad y la condición mas beneficiosa, « el cual se vuelve imperativo en tratándose de derechos laborales y pensionales»; que dichas normas fueron desarrolladas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y transgredidas, ya que se debió escoger la más favorable al no tener en cuenta que, para efectos de estudiar sí la demandante cumplía o no los requisitos exigidos con las normas que regulan la materia, no era pertinente aplicar las que no la regían.

Agrega, que las contingencias de origen común y laboral, provienen de diferente naturaleza, cubren riesgos diferentes, y se financias con diferentes recursos, por lo que sí son compatibles, así como lo dispuso está Corporación en sentencia con radicado 55858 y 33265 de 2010, sin fecha de expedición. Explicó, que el parágrafo 2º del artículo 10º de la Ley 776 de 2002 lo que regula como incompatible es la incapacidad temporal junto con alguna pensión; que en modo alguno dicha prohibición se refiere a la compatibilidad de las pensiones entre sí y que la aplicación indebida ocurrió, cuando el Tribunal exigió más requisitos de los previstos en artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (f.° 16 a 27 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Expone, que el cargo contiene defectos técnicos que lo hacen inestimable, pues en el alcance de la impugnación, la censura no indica que debe hacer la Corte, en sede de instancia, con la sentencia del a quo, esto es, confirmarla, modificarla o revocarla. Además, en la proposición jurídica alude a la aplicación indebida e interpretación errónea del mismo compendio normativo, submotivos completamente independientes, autónomos y excluyentes entre sí (f.° 49 a 54 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Aunque le asiste razón a la réplica, en cuanto a los defectos técnicos que contiene el recurso de casación, los mismos no tiene la entidad suficiente para socavar la acusación, como a continuación se explica. El alcance de la impugnación, que en el recurso de constituye el petitum de la de la demanda, debe ser presentado de forma clara y precisa, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible suponer cuál es la pretensión de quien recurre; para ello debe entonces la censura, luego de solicitar el quiebre de la sentencia de segundo instancia, indicar que debe hacerse con la de primera, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, omisión que se presenta en este caso; sin embargo, esta deficiencia se supera, en la medida que se solicita la prosperidad de la pretensión inicial, la cual fue revocada por el Tribunal.

En lo que respecta a la proposición jurídica y la manifestación de « aplicación indebida e interpretación errónea del artículo10 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993», del desarrollo del cargo se logra extraer, de manera clara, que la aplicación indebida se refirió a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1994 y la interpretación errónea al artículo 10 de la Ley 776 de 2002.

Ahora bien, el ad quem fundamentó su decisión con base el parágrafo 2º del artículo 10° de la Ley 776 de 2002, para aducir que eran incompatibles el pago simultaneo de prestaciones de origen común y de origen profesional, originadas en el mismo evento, por lo que no era factible que, con la muerte de Flavio Aníbal Díaz, la señora ANA GLADIS VILLEGAS CAICEDO, tenga derecho a que se le reconozca paralelamente el pago de una pensión de sobrevivientes de origen común y profesional cuando su génesis es la misma.

La censura cuestiona en esencia la interpretación equivocada de la norma antes referida, pues a su juicio, lo que esta regula como incompatible es la incapacidad temporal junto con alguna pensión y que, en modo alguno, dicha prohibición se refiere a la compatibilidad de las pensiones entre sí. Perfilado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó, al considerar la incompatibilidad de las pensiones de sobrevivientes por los riesgo común y laboral, que provienen de la muerte del señor Flavio Aníbal Díaz.

El sistema integral de seguridad social, creado por la Ley 100 de 1993, se ocupó de proteger aquellas contingencias que surgen por la pérdida de la fuerza laboral causada por la vejez o la invalidez, además, de aquella originadas por la defunción de un miembro de la familia, del cual se derivaba el sustento. En esa medida, separó los riesgos de acuerdo al origen del evento, esto es, común y laboral y dispuso para cada uno de ellas a administradoras diferentes.

Recuérdese que en un principio la responsabilidad por los riesgos profesionales estaba a cargo del empleador; luego surgió, para liberarse de ella, el deber de asegurarlos en las administradoras de riesgos profesionales hoy laborales, mediante la afiliación de sus trabajadores. Del sistema pensional de origen común, que reconocen las prestaciones de vejez, invalidez y la muerte, establecen una serie de requisitos para su reconocimiento, esto es, la edad, cotizaciones o capital necesario y se financian con los aportes tantos los trabajadores como de los empleadores.

Así, no le asiste razón a los reparos que realiza la censura a la interpretación que del parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 100 de 1993 realizó el Tribunal, pues de ninguna manera puede extraerse, del contenido del precepto cuestionado, que solo la prohibición de compatibilidad nazca de las incapacidades temporales y cualquier pensión, cuando brota, sin ninguna dificultad, que cuando alude a que «No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez.

Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento», también está indicando la incompatibilidad de las pensiones de las cueles pretende la demandante derivar los pagos. Así se sostuvo en pronunciamientos de esta Corporación, sentencia CSJ SL4399-2018, en los siguientes términos: Ahora bien, para la Corte el Tribunal no incurrió en error jurídico cuando predicó que la pensión de jubilación post mortem que le fue reconocida inicialmente por Caprecom a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes otorgada por el sistema de riesgos profesionales, al haber fallecido su cónyuge en un accidente de trabajo, por cuanto justamente ésta es la interpretación que se deriva de las normas vigentes y aplicables al presente asunto y según las particularidades fácticas que definen el mismo.

Y aunque tal previsión no es absoluta, pues también ha dicho esta Corporación que puede existir compatibilidad entre las pensiones derivadas del sistema de riesgos laborales y el pensional, cuando las prestaciones no se causan en el mismo evento, tiene fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes, por ejemplo, un pensionado por vejez se reincorpora a la fuerza laboral, y lo afilia su nuevo empleador al sistema de riesgos laborales, en el evento de acaecer un accidente o enfermedad proveniente de dicho riesgo, tiene derecho a que la ARL le reconozca las prestaciones que de ahí se deriven, como se discutió en la CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, que hace alusión el actor para derivar el error, la cual fue reiterada en la CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560.

También, puede existir concurrencia al estar una persona disfrutando de una pensión de invalidez de origen profesional y luego cumple con los requisitos para acceder su pensión de vejez, así se destacó en la sentencia CSJ SL3153-2014, en el que se indicó, Si bien la Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que en principio no es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario, ello ha sido exclusivamente en aquellos casos en que así lo disponen expresamente las normas aplicables o éstas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo seguro, como el de invalidez de origen común - que en determinadas circunstancias deviene en pensión de vejez - y la pensión de jubilación, o la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el ISS.

Nótese que estas pensiones tienen la misma naturaleza y amparan, se repite el mismo riesgo, a diferencia de aquellas que ahora ocupan la atención de la Sala y cuya coexistencia no está prohibida. Y esa clara diferencia en cuanto a su origen - una proviene de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, en tanto la otra se deriva de un riesgo común, que no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador - conduce inequívocamente al tratamiento de “contingencias” distintas, al menos por la época de los hechos.

Y a su turno ello apareja el que la reglamentación pertinente gobernara dos “seguros” independientes y autónomos: el de enfermedad general y maternidad (EG y M), de una parte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional (ATEP), de la otra. Siendo diferentes, entre otros aspectos, su financiación, su administración, el sujeto obligado a las cotizaciones, el monto de las mismas, los requisitos de las prestaciones otorgadas y el monto de ellas en uno y otro seguro.

Así, desde la Ley 90 de 1946, por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y hasta el Acuerdo 049 de 1990, se trataron estos seguros en secciones distintas y cada uno ha venido siendo reglamentado en forma separada por diferentes Decretos y acuerdos, así: a) ATEP: Decretos 3169 de 1964, 3170 de 1964, 3224 de 1981, 2496 de 1982; y acuerdos 258 de 1967, 539 de 1974 y 027 de 1982; y b) EG y M: Decretos 770 de 1975, 462 de 1983, 2053 de 1988, 1172 de 1989, 1664 de 1984, y acuerdos 575 de 1975 y 158 de 1980.

De manera que con algunas excepciones en que se ha producido una reglamentación conjunta, siempre se han distinguidos esos dos seguros aún por las normas orgánicas de los seguros sociales contenidas en la Ley 90 de 1946 y en los Decretos extraordinarios 433 de 1971 y 1650 de 1977. Y en el caso específico, la consideración de no ser excluyentes las dos pensiones que disfrutó en vida el pensionado hasta su deceso, obedeció fundamentalmente a que la primera de origen profesional se concedió por “incapacidad permanente total”, concepto que en los términos del precepto entonces aplicable (artículo 16 del Acuerdo 155 del 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964), implica que el asegurado padece de una serie de alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible que le impiden desempeñar su trabajo habitual u otro similar compatible con sus aptitudes y formación profesional, pero no lo inhabilita para desempeñar “toda clase de trabajo remunerado”, como sí ocurriría si se estuviera en presencia de la “incapacidad absoluta” regulada por el inciso segundo ibídem.

Esta es la razón esencial para que el Instituto conocedor de que previamente se había otorgado una pensión de origen profesional, no viera óbice alguno para que el trabajador laborara en un oficio diferente al primigenio y para que no pusiera reparo a la otra pensión de origen no profesional basada en una enfermedad distinta y consintiera expresamente la compatibilidad entre ambas hasta el fallecimiento de su beneficiario>.

En consecuencia, cuando el ad quem concluyó que la pensión de invalidez por riesgo profesional que inicialmente otorgó el ISS al actor, era incompatible con la pensión de invalidez por riesgo común que posteriormente le reconoció, a pesar de haber colegido inicialmente que de los artículos 8º del decreto ley 433 de 1971 y 18 del decreto 3041 de 1966 no se deduce la incompatibilidad alegada por el ISS (folio 317), incuestionablemente incurrió en la infracción normativa que le increpa la censura, pues no aplicó los preceptos referidos en la proposición jurídica del ataque, que permite la compatibilidad alegada en la demanda ordinaria, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte» Tal doctrina no pierde vigencia aún con la previsión normativa del parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en el sentido de establecer la incompatibilidad entre dos pensiones de invalidez, pues solo habrá lugar a ello cuando tengan origen “en el mismo evento”.

En el caso bajo examen, con mucha mayor razón, las pensiones de jubilación y de invalidez son compatibles, pues el sujeto pasivo de esas obligaciones es diferente, siendo que además, la segunda no está destinada a mutar la pensión de vejez, puesto que ampara un riesgo diferente. En consecuencia, la sentencia cuestionada no incurre en la trasgresión jurídica que le enrostra la censura, sin que sobre anotar que el interés que le asiste al ente bancario accionado para solicitar la compartibilidad se ve seriamente comprometido, dado que quien eventualmente estaría interesado en la integración de las dos pensiones es la entidad de seguridad social que reconoció y actualmente paga la prestación por invalidez, dado que al momento en que asuma el pago de la pensión de vejez, será quien deba sufragar las dos prestaciones.

(…). Consideraciones todas ellas aplicables al sublite, dado que la esencia de las mismas se mantiene en cuanto a que, para la época en que se reconoció la pensión de invalidez parcial al actor (Res. 04253 de 1983), por el ISS, el campo de riesgos profesionales y enfermedad profesional (ATEP) era regulado por el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, independiente de la normatividad regulatoria del ámbito de la invalidez, vejez y muerte de origen común (IVM), Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y, luego en 1991, cuando se le concedió la pensión de vejez, ésta era gobernada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, regulatorio de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional.

Surge de la anterior posición doctrinal de la Sala reafirmada que el Tribunal en este asunto incurrió en el error jurídico denunciado, al concluir que la pensión de invalidez profesional que le fue reconocida al actor era incompatible con la prestación de vejez, habida consideración que la jurisprudencia tiene sentado que estas dos prestaciones resultan compatibles, en la medida que amparan contingencias diferentes, poseen fuentes de financiación distintas, cotizaciones y reglamentación diversas.

De ahí, que lo que se plantea en este caso, no se asemeja a ninguna de las dos excepciones en las que aplica la coexistencia de dos pensiones, pues no recibía en vida la pensión de vejez y tampoco acreditó los requisitos para ella, pues nació el 22 de julio de 1946 logrando a la fecha de defunción (4 de septiembre de 2005) 59 años de edad, o por invalidez de origen común transmisibles a sus beneficiarios, que pueda permitir su compatibilidad con la de origen profesional, ya que la muerte es el hecho genitor de todas las anteriores, pero la cobertura es exclusiva de uno de los sistemas, según el origen de la misma.

Así las cosas, el Tribunal, no interpretó con error el parágrafo 2º del artículo 10º de la Ley 776 de 2002, quien, con ocasión al mismo, determinó que no era posible el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de origen común, cuando por la muerte de Flavio Aníbal Díaz, con ocasión de un accidente de trabajo, le había reconocido dicha prestación, pero laboral, se insiste, el legislador no previó que una persona que fallezca por un evento laboral, reciba también de origen común, pues son la definiciones del riesgo lo que no permite el disfrute simultaneo.

Además de todo lo anterior, la Sala advierte que el ad quem no pudo aplicar indebidamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto nunca fueron utilizadas para resolver la problemática puesta a su conocimiento, por lo que, tampoco en este yerro no incurrió el sentenciador de segundo grado.

Por todo lo expuesto el cargo no es próspero. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 la que deberá incluirse en la liquidación que adelante el Juez de primera instancia, siguiendo el derrotero del artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) por la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA GLADIS VILLEGAS CAICEDO, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00