Radicación n.° 49318 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3625-2018 Radicación n.° 49318 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ GIL CATAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, conforme al memorial de folios 32 a 33 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES JUAN JOSÉ GIL CATAÑO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión, con el salario más elevado, devengado en el último año de servicio, que debía incrementarse en un 6% por la actividad de alto riesgo, junto con el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 3 a 11 del cuaderno principal).
Como sustento de sus pretensiones, precisó que nació el 16 de abril de 1951; que prestó sus servicios, por un total de 11.116 días laborados, de los cuales, 4435, equivalen a 12 años, 3 meses y 5 días, que fueron laborados en la Fiscalía General de la Nación, siendo, por lo tanto, su pensión especial, prevista en los Decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978.
Narró, que el demandado, con la Resolución n.° 24746 del 24 de octubre de 2006, le reconoció prestación especial, sin que se hubiera liquidado, conforme a las normas propias de la Rama Judicial. Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones. Aceptó que le reconoció pensión al demandante y que no le constaban los demás supuestos con los que fundamentaba su causa.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de ausencia de causa para pedir, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación e improcedencia de la indexación de las condenas (f.° 30 a 35 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de septiembre de 2009 (f.° 229 a 235 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la Doctora Norela Bella Díaz Agudelo o quien haga sus veces, a pagar al señor JUAN JOSÉ GIL CATAÑO, identificado con C.C. 6.400.026, por concepto de REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES desde el mes de enero de 2007, hasta el mes de Agosto de 2009, la suma de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($50.648.268.00 ), de conformidad con lo expresado en la parte motiva.
Para el año 2009, la mesada pensional del actor se fija en cuantía de $4.405.672.00.
SEGUNDO: De esta suma, podrá la demandada hacer los descuentos correspondientes por aportes para salud, sobre los factores salariales por los cuales no se le venía cotizando y sobre el resto de lo anterior condena, al momento de su pago. SE DENIEGA por improcedente, el reconocimiento de intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 107 de 1993, tal y como se argumentó en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la Doctora Norela Bella Díaz Agudelo o quien haga sus veces, a indexar la condena dineraria establecida en la presente sentencia así: El valor de la condena se actualizará como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, utilizando la fórmula: R=Rh x índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de devengar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de cumplimiento de esta sentencia por la entidad) entre el índice inicial (vigente a la fecha en que debió producirse el pago) (negrillas y subrayas del texto original).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionado, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, con el fallo cuestionado en este recurso, revocó el de primer grado y absolvió al demandado (f.° 244 a 252 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso de apelación, el Tribunal precisó, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, pero, en lo que respecta a la forma en que debe hallarse el ingreso base de liquidación, lo definió en esa preceptiva, sin que otorgara la posibilidad, conforme a la normativa de la que era beneficiario el demandante, de entrar a calcularlo y citó, para respaldar su tesis, las sentencia de casación que identificó con las radicaciones 13092 y 22894.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 12 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula un cargo que denomino primero; que fue replicado oportunamente y que a continuación se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945; 1° de la Ley 33 de 1985; 11, 21, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. En su desarrollo, atribuye al Tribunal el desvió interpretativo que sobre las disposiciones denunciadas realizó en su providencia, al concluir que el IBL debe calcularse conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 o en la 33 de 1985.
Propone a la Corte, que cambie su postura sobre ese tema y acoja la posición con la que pretende quebrar el fallo del Tribunal. RÉPLICA Dice, que el Tribunal se apoyó en las sentencias que esta Corporación ha proferido al respecto y, por esa razón, no debe ser casada (f.° 30 a 31 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente contra la sentencia del Tribunal, radica en la intelección que éste le otorgó al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues con la acusación presentada, pretende que se cambie la pacifica jurisprudencia que esta Sala de la Corte ha proferido respeto a ese tema, bajo el entendido que la forma de hallar el ingreso base de liquidación, de una persona beneficiaria del régimen de transición, lo sea con apego en la normativa a la que debe acudirse por efecto de esa condición, que para este asunto, lo es, conforme se dice en el cargo, con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 o en la 33 de 1985 y no con apego al mencionado artículo 36.
Para dar respuesta a ese tópico, es suficiente con remitirse a la sentencia de casación CSJ SL6004 – 2017, en donde se precisó, que la forma de liquidar una pensión, como la reclamada por el aquí demandante, es conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, en esa oportunidad, se anotó: En lo concerniente a la forma de liquidar la pensión de jubilación, aprovecha la Sala para precisar, que por virtud del Decreto 546 de 1971, que contiene el régimen que gobierna la situación pensional del actor, le es aplicable en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo o monto porcentual, mas no respecto del ingreso base de liquidación se refiere.
En efecto, como lo tiene adoctrinado la Sala, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda pensión, el cual se debe definir de conformidad con la nueva normatividad, caso distinto al «monto» porcentual de la prestación que es uno de los elementos que si se conservan del sistema anterior por virtud de la transición, y que tiene que ver con el «porcentaje» del IBL que antes se preveía (Sentencia CSJ SL,7061-2016, 18 may. 2016, rad.48765).
De tal forma que, el IBL para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de la transición, así sean provenientes de un régimen especial, deben en consecuencia determinarse conforme a las reglas establecidas en la nueva ley de seguridad social, para el caso el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior queda acorde con lo expresado en la Sentencia C.Const.
C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se sostuvo que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° ibídem. Al tenor de lo anterior, no erró el Tribunal cuando concluyó que para encontrar el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, debía estarse a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, posición que además, encuentra sustento en lo que en innumerables oportunidades esta Sala ha dicho al respecto que es dable reiterar nuevamente, en la medida que no se observan razones para variarlo.
Por todo lo dicho, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, en conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) por el la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN JOSÉ GIL CATAÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00