CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3624-2020 Radicación n.º 79391 Acta 036 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO MURCIA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
De conformidad con el art. 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Radicación n.° 79391 SCLAJPT-10 V.00 2 Palacio Jaramillo, titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en los términos del memorial legajado a folios 32 y 33 del cuaderno de casación. I.
ANTECEDENTES Gerardo Murcia Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que ésta fuera condenada a reliquidarle su pensión de vejez, a partir del 22 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación conformado por los aportes efectuados durante toda la vida laboral, por contar con más de 1250 semanas cotizadas, conforme al art. 21 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios del art. 141 ibidem, desde la misma fecha de la reliquidación y hasta que se verifique el pago.
Por último, pidió la actualización de las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que radicó solicitud pensional el 22 de diciembre de 2009, ante el ISS, entidad que le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución n.º 022596 del 29 de julio de 2010; que la prestación se estructuró bajo los parámetros del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990; que la fecha de reconocimiento fue el 22 de diciembre de 2009, en cuantía inicial de $2.453.386, teniendo en cuenta 1555 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 90% de la base liquidatoria.
Radicación n.° 79391 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que el 8 de septiembre de 2010 interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, el que fue desatado mediante la Resolución n.º 003914 del 11 de febrero de 2011, que confirmó la decisión inicial. Mediante derecho de petición radicado el 25 de junio de 2010 solicitó de nuevo la reliquidación pensional, que fue respondido en el mismo sentido que la anterior, a través de la Resolución n.º 20498 del 28 de mayo de 2012.
Intentó de nuevo el reajuste pensional, obteniendo similares respuestas, en las Resoluciones n.º 72011 del 4 de marzo de 2014, confirmada por la n.º 322172 del 16 de septiembre de 2014, y en apelación, por la VPB22096 del mismo año. Adujo que el ISS no tuvo en cuenta los aportes efectuados durante toda la vida laboral a pesar de tener más de 1250 semanas aportadas, tal como lo reportan diversos documentos de la entidad.
Finalmente, dijo haber agotado, sin éxito, la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto el contenido de las resoluciones indicadas en el relato fáctico del accionante y dijo que no le constaba lo relativo al último reclamo administrativo.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, pago e inexistencia del derecho y de la obligación. Radicación n.° 79391 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de octubre de 2016, corregida el 31 de enero de 2017, dispuso:
PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González, o por quien haga sus veces a re liquidar (sic) la pensión de vejez del demandante GERARDO MURCIA GOMEZ (sic) identificado con la C.C. Nº 19.113.620, en cuantía inicial de 3.455.749.92 (sic) a partir del 22 de diciembre de 2009 con las diferencias generadas con la reconocida por la demandada en la resolución GNR 119049 del 27 de abril de 2015, con los respectivos incrementos decretados por el gobierno nacional para cada anualidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González, o por quien haga sus veces a reconocer y pagar al demandante GERARDO MURCIA GOMEZ (sic) identificado con la C.C. Nº 19.113.620 el retroactivo pensional causado por la reliquidación efectuada, la cual ha sido liquidada e indexada hasta el 31 de agosto de 2016 en la suma de $44.687.619,7 pesos mlv de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada al pago de los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 conforme a la parte motiva de la presente providencia (sic) CUARTO; (sic) CONDENAR a la demandada a indexar los valores adeudados al demandante de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago. QUINTO;
(sic) CONDENAR a la demandada en costas a la demandada (sic) fijando como agencias en derecho la suma de 500.000 (sic)
SEXTO: CONSULTAR la presente sentencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en caso de no ser recurrida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 79391 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, mediante sentencia del 20 de junio de 2017, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 29 del (sic) Circuito de Bogotá el 24 de octubre de 2016, corregida el 31 de enero de 2017, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones planteadas en la demanda, conforme se expuso.
SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional de consulta. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía estudiar si al actor le asistía el derecho a que su pensión de vejez fuera reliquidada con el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral. Determinó que no estaba en controversia que al señor Gerardo Murcia Gómez, con Resolución n.º 022596 de 2010, la demandada le reconoció la pensión de vejez a partir del 22 de diciembre 2009, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, por expresa remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $2.453.386 (f.º 2); que con el acto administrativo GNR 119049 de 2015 la prestación fue reliquidada en cuantía de $3.106.177, a partir del año 2010 (f.os 73 al 75).
Señaló que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han dispuesto que el IBL se obtiene con fundamento en las normas previstas en la Ley 100 de 1993 y no con lo ordenado en los regímenes anteriores, pues el mecanismo transicional contenido en esa ley permite aplicar, Radicación n.° 79391 SCLAJPT-10 V.00 6 para el reconocimiento de las prestaciones, la edad y el tiempo de servicios, mas no el IBL, de manera que el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse para los afiliados a quienes les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, al momento de entrar a regir el Sistema de Seguridad Social Integral, y para quienes superaban o les faltaban más de 10 años, el IBL se debe obtener de acuerdo con lo señalado en el art. 21 de la mima norma.
Al respecto citó las sentencias CSJ SL «rad. 40552 de 2011 y 44238 del mismo año». Observó que, como el actor fue beneficiario del régimen de transición, y le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez que consagra el Acuerdo 049 de 1990, comoquiera que cumplió 60 años de edad el 22 de diciembre de 2009, pues nació el mismo día y mes del año de 1949, y acreditó 1575.13 semanas para el año 2004 (f.os 2 y 60); la norma que se aplicaba a su caso para obtener el IBL, según lo indicado, correspondía al art. 21 de la Ley 100 de 1993, que señala que el IBL es el promedio de los salarios cotizados durante toda la vida laboral, siempre y cuando el afiliado acredite por lo menos 1250 semanas a la entrada en vigencia de dicha ley, requisito que probó el actor, según las semanas que encontró en la historia laboral allegada por Colpensiones (f.os 60 a 61).
Las operaciones aritméticas que elaboró, integradas al acta de la audiencia, indicaron que el IBL correspondía a $2.662.633.64, valor que al aplicarle el 90% como tasa de reemplazo, arrojó una mesada inicial de $2.396.370.27, Radicación n.° 79391 SCLAJPT-10 V.00 7 suma que resultó inferior a la obtenida por Colpensiones, según se consignó en la Resolución n.º 022596 de 2010, de manera que dispuso la revocatoria de la decisión de primera instancia, a lo que agregó que debía tenerse en cuenta que en el acto administrativo n.º GNR 119041 de 2015, la entidad demandada reliquidó la prestación del señor Murcia Gómez en cuantía de $3.106.777 a partir del año 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia proferida por el a quo, «se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió oposición. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia del Tribunal «violó directamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del literal II del artículo Radicación n.° 79391 SCLAJPT-10 V.00 8 21 de la ley 100 de 1993», lo cual, a su vez, condujo a la infracción directa de los artículos 2, 25 y 53 de la Constitución Política.
En la sustentación del cargo señala que no discute los hechos que tuvo por probados el sentenciador de segundo grado, en especial, la calidad de pensionado del actor y su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. En razón de ello considera que no existe duda acerca de que su pensión de vejez debió ser liquidada teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de lo cotizado durante toda la vida laboral, con el art. 21 de la Ley 100 de 1993, puesto que las dos instancias judiciales concuerdan en ello.
Al respecto precisa que las liquidaciones efectuadas, tanto por él, como por el a quo en su momento, para determinar el valor de la mesada pensional, tenían en cuenta toda la vida laboral y se realizaron con base en el reporte de semanas cotizadas periodo 1967-1994, la relación de novedades del sistema de autoliquidación y el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones el 15 de octubre de 2015, aportados como prueba dentro de la documental, pruebas que considera fundamentales a la hora de determinar los salarios efectivamente devengados por el actor, y que reflejan los valores que fueron tomados en cuenta para el periodo comprendido entre el 12 de enero de 1970 y el 30 de abril de 2004.
Radicación n.° 79391 SCLAJPT-10 V.00 9 Explica que «la liquidación efectuada por el a-quo no fue realizada sobre meras suposiciones, sino que por el contrario, los valores arrojados, corresponden a lo reflejado en el reporte de semanas cotizadas del actor». De allí concluye que la reliquidación debe proceder con fundamento en el lit. II del art. 21 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto transcribe.
Aduce que los demostrados «errores de hecho» llevaron al Tribunal a desconocer por completo el legítimo derecho que le asiste al censor a que se le liquide su pensión de la forma más favorable. Agrega que es falsa «la afirmación del Tribunal», ya que de la simple observancia del material probatorio se desprende que la norma «se inaplicó en forma indebida», desconociendo preceptos de rango constitucional, por lo que hacen que la sentencia acusada se constituya como una verdadera vía de hecho.
Finalmente, trae a memoria algunos apartes de la sentencia CSJ SL1734-2015 y de la SL, 17 jul. 2013, rad. 45712. VII. RÉPLICA Señala que esta corporación tiene adoctrinado que cuando la acusación se dirige por la vía directa, la cuestión debatida por el recurrente debe ser estrictamente jurídica, de tal forma que los hechos del proceso están fuera de la controversia, es decir, se parte de que el impugnante los acepta como fueron establecidos por el Tribunal.
Enseguida anota: Radicación n.° 79391 SCLAJPT-10 V.00 10 Llama la atención que el censor hace mención de los hechos debatidos y razona sobre los medios de prueba arrimados al plenario, para explicar que el Tribunal incurrió en la supuesta aplicación indebida de los artículos 13, 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, lo cual constituye un insalvable error de técnica dada la vía de puro derecho seleccionada […] (Sentencia del 12 de marzo de 1.991, Radicación 3.917).
Resalto además que el recurrente afirma que el ad-quem aplicó en forma indebida los artículos 13, 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, y simultáneamente sostiene que infringió directamente el literal II artículo 21 de la misma norma, lo cual no es técnicamente posible, pues como inveteradamente lo ha enseñado la Corte, cada uno de los motivos o casos de violación de la ley resultan excluyentes respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de noviembre de 1994, Radicación 6.965).
En lo que corresponde al punto jurídico debatido, relacionado con la pretensión de reliquidación, tomando como IBL para establecer el monto de la pensión, el promedio devengado durante toda la vida laboral del actor, señala que la acusación no puede salir avante porque, en primer lugar, el ad quem asentó que el actor es beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que al 1º de abril de 1994 había cotizado más de 1.250 semanas y que en consecuencia la norma aplicable al caso debatido era el inciso segundo del artículo 21 ibidem.
En segundo lugar, porque la hermenéutica aplicada por el Tribunal a las disposiciones legales aludidas se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, la sentencia SL3270-2016. Para finalizar, advierte que lo que reclama el casacionista constituye un contrasentido, pues afirma que el juez colegiado aplicó indebidamente los artículos 13, 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, cuando en realidad no existe Radicación n.° 79391 SCLAJPT-10 V.00 11 discusión, ni legal ni jurisprudencial, sobre la interpretación dada por el Tribunal a las normas invocadas, pues lo que reprocha en realidad es no haber contemplado, para calcular en el IBL, todo el tiempo laborado por el actor, conforme a las certificaciones aportadas al plenario, lo cual debió abordarse por la vía indirecta, pues forzosamente requiere revisar la historia laboral del impugnante, para confrontarla con los anexos de la sentencia del 20 de junio de 2017, en los cuales se efectuó la liquidación de la pensión del actor, para acreditar si es o no cierto que el ad quem calculó mal la pensión de la que se reclama la reliquidación. VIII.
CONSIDERACIONES Dado que el cargo fue formulado por la vía directa es necesario dejar establecidos los hechos que el tribunal dio por probados, pues esta senda supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas (CSJ SL3308-2020). Se tiene por averiguado, entonces: (i) que el accionante nació el 22 de diciembre de 1949;
(ii) que el asegurado Murcia Gómez obtuvo del ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento de una pensión de vejez, otorgada a través de la Resolución n.º 022596 del año 2010; (iii) que esa pensión se concedió bajo el mandato del art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues el actor es beneficiario del régimen de transición, por lo que se tuvo en cuenta, en lo pertinente, el mandato del Acuerdo 049 de 1990, como norma aplicable en cuanto a edad, tiempo Radicación n.° 79391 SCLAJPT-10 V.00 12 válido acumulado para efectos pensionales y monto porcentual;
(iv) que inicialmente el IBL fue establecido por la demandada en $2.725.984 y a éste se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%; (v) que la cuantía de la mesada inicial, a partir del 22 de diciembre de 2009, ascendía a $2.453.386; (vi) que Colpensiones expidió la resolución n.º GNR 119049 del 27 de abril de 2015, con la cual la prestación fue reliquidada en cuantía de $3.106.177, a partir del año 2010;
(vii) que acumuló en toda su vida laboral, un total de 1575 semanas cotizadas. Determinado ese compendio fáctico, es preciso decir que le asiste razón a la entidad opositora, en cuanto apunta que el cargo presenta fallas técnicas que determinan su inviabilidad. De entrada, es evidente que el censor mezcla las vías del recurso extraordinario, dado que comienza por apoyarse en la senda del puro derecho, pero a lo largo de su demostración se adentra en un análisis de orden fáctico, en el que involucra pruebas, como el «reporte de semanas cotizadas periodo1967-1994», del que no explica siquiera cómo fue que lo valoró mal o lo dejó de estudiar el Tribunal, e incluso, en su argumentación defiende las conclusiones del juez de primera instancia y afirma que sus propios cálculos pensionales son un medio válido para demostrar unos supuestos «errores de hecho», que por cierto no individualizó, ni alegó sobre su desarrollo, lo que implica que, si se quisiera entender que el cargo se orientó por la vía indirecta, en todo caso no tendría éxito, pues incumple el deber de demostrar cabalmente los errores de hecho o de derecho que puntualice, siempre y cuando éstos fueren notorios, manifiestos, como lo Radicación n.° 79391 SCLAJPT-10 V.00 13 exige el art. 87, num. 1.º del CPTSS.
De ese modo, ha quedado evidenciado que en un cargo por la vía del derecho, la enunciación de yerros fácticos carece de sentido. Recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL13856- 2017 y CSJ SL4281-2017, última que precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Fuera de lo anterior, el casacionista incurre en un contrasentido lógico –también apuntado por la oposición–, cuando indica que el art. 21 de la Ley 100 de 1993 fue indebidamente aplicado, pero a renglón seguido afirma que se cometió la infracción directa del «literal II» de la misma norma. Para refutar esa proposición, baste decir que no puede aplicarse indebidamente aquella disposición que ha sido directamente infringida, así sea parcialmente, pues esta última modalidad se materializa «cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por rebeldía o ignorancia», mientras que la primera opera «cuando Radicación n.° 79391 SCLAJPT-10 V.00 14 se activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene» (CSJ SL2680-2020).
Fuera de ello, el artículo en comento no tiene subdivisiones tales como literales, pues su estructura consta de dos incisos, y si lo que se quiso decir fue que se infringió directamente el segundo de ellos, tampoco se puede dar crédito al cargo, ya que el Tribunal, de manera abierta dijo que lo aplicaría, dado que el actor cumplía las exigencias para optar por una liquidación con toda la vida laboral, ya que acumuló más de 1250 semanas y al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para completar los requisitos pensionales, como quedó establecido en precedencia. Así que, además de darle efectos en el caso al art. 21 de la Ley 100 de 1993, lo hizo apropiadamente, pues estableció que los elementos fácticos que exige, no debatibles en este cargo, estaban cumplidos.
Ahora, si lo que ocurrió fue que el tribunal cometió algún yerro a la hora de calcular los montos pensionales, no es el sendero del derecho el que debió elegirse para plantear esa situación, pues su finalidad no es la de encontrar dislates de esa clase. En cuanto a los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, no existe argumentación alguna acerca de cómo fueron vulnerados, ni se expone, como corresponde a quien pretende la anulación de un fallo, cuál fue la forma en que se aplicaron indebidamente, máxime si se parte de que el primero de éstos no fue utilizado en absoluto por el Tribunal Radicación n.° 79391 SCLAJPT-10 V.00 15 para dirimir la litis, mientras que el segundo sí lo fue, y de manera adecuada, pues sirvió para sustentar que el actor era beneficiario del régimen transicional contenido en su texto.
Ahora, como se dice que los errores cometidos en relación con esas normas legales llevaron a violar los artículos 2, 25 y 53 de la CN, pero no se explica nada en concreto sobre esa infracción, no queda más remedio que afirmar que el cargo no está llamado a prosperar. Dado que la censura ha fracasado y se presentó réplica al recurso extraordinario, las costas estarán a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERARDO MURCIA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 79391 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ