Radicación n.° 71226 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3624-2019 Radicación n.° 71226 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró OLGA LUCÍA RAMÍREZ GODOY.
Se acepta la renuncia presentada por el Doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso, al poder que le fue otorgado por el PAR ISS para que actúe en este proceso, conforme al memorial obrante a folio 81 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES OLGA LUCÍA RAMÍREZ GODOY llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener, previa declaración de existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 7 de noviembre de 1997 al 31 de marzo de 2013, el reintegro al cargo desempeñado al momento del despido. En subsidio, reclamó el pago de la indemnización por despido, las cesantías, sus intereses, las vacaciones, la prima de navidad, las extralegales de vacaciones, las de servicio, la técnica convencional, el valor de los aportes a seguridad social, el incremento salarial, la moratoria o la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en los extremos atrás relacionados; que desempeñó el cargo de profesional universitaria especializada en el área de “cuentas por pagar”; que su vinculación se realizó a través de varios contratos de prestación de servicios, pero que el jefe del respectivo departamento, le daba órdenes; que cumplía horario, prestaba sus servicios en las instalaciones del demandado, acatando sus reglamentos y sin que se le hubieran reconocido las prestaciones, incrementos e indemnizaciones reclamadas en su demanda (f.° 3 a 24 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del contrato de trabajo, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, relación con el actor no era de naturaleza laboral, autonomía de profesión u oficio e inexistencia y falta de requisitos de la convención colectiva de trabajo (f.° 280 a 289, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de abril de 2014 (f.° 374 a del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre OLGA LUCÍA RAMÍREZ GODOY y el demandado INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN existió una relación de trabajo vigente entre el 7 de noviembre de 1997 y 31 de marzo de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante OLGA LUCÍA RAMÍREZ GODOY identificada con cédula de ciudadanía número 51.821.115, las siguientes sumas y conceptos: $31.909.410. por nivelación salarial $17.207.916. por indemnización por despido convencional $29.678.596. por auxilio de cesantías $3.488.480. por intereses a las cesantías $4.805.193. por vacaciones $11.211.797. por prima de vacaciones $5.698.541. por prima de navidad $9.277.798. por prima extralegal de servicios $13.838.937. por prima técnica $115.071 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 30 de junio de 2013, hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales de la demandante y se condena igualmente a la devolución de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud […].
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la demandada.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones causadas con antelación al 31 de marzo de 2010, salvo el auxilio de cesantías y respecto de las vacaciones causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2009. […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de mayo de 2014 (f.° 379 a 381 del cuaderno Principal), confirmó la sentencia del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que al momento de la desvinculación de la demandante, la accionada era una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, siendo sus trabajadores, por regla general, oficiales, con la excepción de la vinculación legal y reglamentaria, conforme a lo previsto en la Ley 90 de 1946 y en los Decretos 1650 de 1977 y 3135 de 1968.
Luego, advirtió que, para la configuración del contrato de trabajo, se requería la presencia de los elementos previstos en el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, que transcribió e indicó que también eran importante la presunción del artículo 20 del mismo cuerpo normativo. Procedió a determinar si la demandante estuvo vinculada con la enjuiciada, para lo cual se ocupó de los documentos de folios 107, 108 a 113 y 27 a 105 ibídem, contentivos, en su orden, de la relación de los contratos celebrados entre las partes, las certificaciones de las labores desarrolladas y los contratos de prestación de servicios suscritos por las mismas; asimismo, estudió los testimonios de Amparo Rodríguez, Lucero Bermúdez, Hernando Velásquez Melo y Darío Ramírez Echeverri, con los que concluyó que las actividades de la señora RAMÍREZ GODOY, se realizaron de manera personal y subordinada, características propias de un contrato de trabajo, conforme a los dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945.
Añadió, que en este asunto se desbordaron los parámetros y límites del previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, encontrando que la actora no tenía autonomía técnica y administrativa, como tampoco margen de discrecionalidad y, ante la imposibilidad del llamado a juicio de desvirtuar la presunción que pesaba en su contra, confirmó la decisión de primer grado.
Frente a la indemnización moratoria, adujo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES había persistido en la contratación por prestación de servicios, para actividades inherentes, observando que en varios de los procesos seguidos en su contra, se había demostrado que los honorarios pactados eran iguales a los servidores de planta, sin embrago, en este asunto, no se demostró esa situación, porque, lo devengado fue inferior, tal como daban cuenta los documentos de folios 100 a 105 y 306 del cuaderno principal.
Esa situación le sirvió para considerar, que la intención de la demandada fue la de evadir el pago de las acreencias y prestaciones legales y extralegales de la promotora del litigio, sin que la liquidación de la entidad fuera suficiente para desvirtuar la mala fe de la entidad, porque lo que se hizo fue desconocer sus derechos bajo un contrato de prestación de servicios.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida «y, en consecuencia, absuelva al patrimonio […] de todas las pretensiones de la demanda descritas y decididas en primera instancia» (f.° 31 a 52 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados. De ellos, se estudiarán conjuntamente los dos primeros, al presentarse por la misma vía, tener igual argumentación y perseguir un mismo fin. CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: Acuso la sentencia de infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa, frente el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 3° y 5° del Decreto 1848 de 1969, ellos en concordancia directa con normas de la Ley 100 de 1993 en su artículo 275 y el Acuerdo 145 de 1997 en el artículo 1°, en relación con la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 797 de 1949 de la Ley 4ª de 1966, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1945 de 1978 y el Decreto 2351 de 1965.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores: Primero- No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos que constituyen la inexistencia de un contrato de trabajo basado en la supremacía de la realidad asimilada consecuentemente a una trabajadora oficial. Segundo- Dar por demostrados, sin estarlo, elementos propios de un contrato de trabajo con las características de una trabajadora oficial, a pesar de la existencia de roles y funciones de dirección, confianza y manejo.
Tercero- Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada bajo condiciones de subordinación frente a condiciones de nivel profesional especializado con funciones encaminadas directamente a la dirección nacional de cuentas por cobrar en clara armonía con un cargo de dirección, confianza y manejo.
En su desarrollo, aduce que el fallo de primer grado, confirmado por el Tribunal, reconoce la primacía de la realidad sobre las formalidades; que el Decreto 3135 de 1968, determina quienes son trabajadores oficiales y empleados públicos; que, en este asunto, son los estatutos de la entidad, al ser una empresa industrial y comercial del Estado quienes determinan las actividades de dirección y confianza a realizar por los empleados públicos.
Con sustento en lo anterior, dice que se vulneran las normas enunciadas en la proposición jurídica, al tener a la demandante como una trabajadora oficial, cuando, por la naturaleza de sus contratos, se observa que sus funciones las ejecutó a favor de la dirección nacional, siendo una asesora y no, una profesional, lo que la enmarca en un cargo de dirección y confianza, conforme a lo previsto en el Decreto 416 de 1997, siendo una empleada pública (f.° 35 a 40 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Menciona, Acuso la sentencia de infringir por la vía de violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 3°, 4°, y 5° del Decreto 1848 de 1969, ellos en concordancia directa con normas de la Ley 100 de 1993 en su artículo 275 y el Acuerdo 145 de 1997 en el artículo 1°, en relación con la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 797 de 1949, la Ley 4ª de 1966, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1945 de 1978 y el Decreto 2351 de 1965.
Le formula al Tribunal, los siguientes yerros: Primero- Dar por demostrado sin estar plenamente probado, un vínculo laboral de trabajadora oficial por parte del ISS liquidado hacia la demandante. Segundo- Dar por demostrada, sin estarlo, la existencia de la supremacía de la realidad basada en contrato de trabajo, cuando en realidad debe tenerse, en caso de probarse la supremacía de la realidad, con el nombramiento de un empleo público.
Su argumentación es igual a la del anterior cargo, debiéndose añadir que en esta se indica que no es la jurisdicción ordinaria laboral la que debe conocer de este asunto (f.° 40 a 44 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Aduce que, en el primer cargo, se hace referencia a situaciones de hecho, ajenas a la senda seleccionada por la censura, siendo esta la de puro derecho, a lo que agrega que la calificación de la demandante como empleada pública es un hecho nuevo, no debatido en las instancias.
En relación a la segunda acusación, precisa que la accionante desarrolló la función de profesional especializada en el área de recaudo del departamento financiero, que no está relacionado en el Acuerdo 145 de 1997 (f.° 59 a 62 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La réplica no acierta en la glosa formulada al primer cargo, pues el Tribunal, en su decisión, se ocupó de la naturaleza de la entidad llamada a juicio, siendo esta, la de una empresa industrial y comercial del estado; luego, con sustento en lo previsto en la Ley 90 de 1946, así como en los Decretos 3135 de 1968 y 1650 de 1977, destacó, que, por regla general, sus servidores eran trabajadores oficiales, a excepción de aquellos con vinculación legal y reglamentaria.
Después, confirmó la decisión de primer grado, en cuanto a las condenas impuestas; de allí, que aun cuando no lo dijo textualmente, tuvo a la demandante, como trabajadora oficial. Lo anterior, para significar, que los reproches realizados en los cargos, relativos a la clasificación de la actora, no constituye un hecho nuevo, precisamente porque, el ad quem, tras referirse al Decreto 3135 de 1968, consideró que no era una empleada pública.
También se destaca, que, en principio, el alcance de la impugnación no se encuentra ajustado a la técnica de este recurso, al solicitar casar la decisión del Tribunal, para absolver al PAR-ISS, pero se entiende, que una vez infirmado ese fallo, lo requerido, en sede de instancia, es revocar la del Juzgado. Asimismo, se observa que en las acusaciones se alude a errores de hecho, situación que a simple vista supondría la mezcla de la senda directa y la indirecta.
Empero, para la Sala, esos yerros tan solo buscan mostrarle a la Corte el error cometido por el Juez de la apelación, al no haberse remitido al Decreto 416 de 1997, ya que, con sustento en el mismo, se habría concluido sobre su condición de empleada pública. Así las cosas, conviene precisar, que no fue motivo de inconformidad que la entidad llamada a juicio, es una empresa industrial y comercial del estado, por lo que, conforme a lo previsto en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, sus servidores son trabajadores oficiales y, por excepción, públicos, pero cuando ejerzan funciones de dirección manejo y confianza, situación que debe estar contemplada en los estatutos de la entidad, emanada, precisamente, de una función constitucional de orden administrativa.
A su vez se destaca, conforme a los criterios orgánico y funcional, previstos en el Decreto 3135 de 1968, que el Consejo Directivo del ISS estableció, en el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, la clasificación de sus servidores, de la siguiente manera: Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11.
Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.
(Resaltado fuera del texto). Asimismo, el Acuerdo 76 de 1994, aprobado por el Decreto 337 de 1995, que estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012, modificó la estructura del Instituto de Seguros Sociales, adoptando otra a nivel nacional, seccional, zonal y local, conforme al cual y, atendiendo a las particularidades de este asunto (la actora, conforme a los documentos de folios 27 a 112, prestó sus servicios como profesional en la gerencia administrativa del ISS Cundinamarca, CUDECOM-DEPTO SECC.
FINANCIERO, específicamente en el departamento de cuentas por pagar), previó: Artículo 3°. El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: […] En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. […] Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS).
Artículo 4°. El artículo 7° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: […] NIVEL SECCIONAL […] 8.6.3 Departamento Seccional Financiero 8.6.4 Departamento Seccional de Bienes y Servicios 8.6.5 Departamento Seccional de Recursos Humanos 8.6.6 Departamento Seccional de Informática 8.6.7 Departamento Seccional Comercial […].
Conforme a lo anterior, esta Corporación ha señalado que, para considerar a una persona como empleado público, específicamente en lo relativo al enjuiciado, debe verificarse que su cargo se encuentre adscrito a los despachos relacionados en el Decreto 416 de 1997; que presten sus servicios directos a los titulares de esos despachos y que sus actividades se encuentren en la excepción prevista en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.
Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL2584-2019, se indicó: Entonces, de acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.
Por lo visto, al estar la demandante adscrita a la seccional de Cundinamarca, no podía incluírsele dentro de las excepciones para tenerla como empleada pública, ya que, la dependencia a la que prestó servicios, no pertenecía a los niveles directivos o asesor del llamado a juicio; siendo ello así, no se cometieron los dislates formulados en las imputaciones.
De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Lo formula así: Acuso la sentencia de infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, el artículo 22 del código sustantivo del trabajo. Presenta los siguientes errores: Primero- No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada.
Segundo- No dar por probada ESTÁNDOLO, la insubordinación de la demandante con base en la prestación de servicios profesionales especializados. Tercero- Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. Expone, que el contrato de prestación de servicios previsto en la Ley 80 de 1993, se celebra para desarrollar actividades, entre ellas, las relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, «afirmando que en el inciso segundo que en ningún caso éstos contratos generan relación laboral BAJO NINGÚN EFECTO».
Con ese argumento, aduce que la celebración de los contratos de prestación de servicios, no podía entenderse amparado bajo la primacía de la realidad, al estar sustentados en la voluntad de las partes, situación desconocida por el Tribunal quien, además, pasó por alto que, conocida por la actora su rol de contratista, después de 15 años busque una primacía de la realidad (f.° 44 a 48 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Advierte, que en la proposición jurídica se debieron citar las normas fundantes de los derechos controvertidos, sin que el recurrente lo hubiera hecho e informa que el Tribunal no ignoró las normas de la contratación de servicios, pues lo que hizo, fue que entendió, que no podían utilizarse para encubrir trabajos subordinados (f.° 62 a 64 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Tampoco acierta la demandante, frente al reproche de orden técnico realizado a la proposición jurídica, pues se observa que se incluyó el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, aun cuando no es propio de los trabajadores oficiales, trata de la definición del vínculo laboral, situación a su vez prevista en el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945, que indica que se debe entender por contrato de trabajo, la relación jurídica, entre el trabajador y el empleador, siendo obligado el primero a ejecutar una o varias labores bajo su continuada dependencia y al último, a pagar una remuneración por esos servicios.
Siendo ello así, para la Sala, se cometió un lapsus al momento de redactar ese acápite, al insertar una norma propia de los trabajadores particulares, situación que, en todo caso, no tiene la virtualidad de comprometer la acusación, al entender que corresponde al artículo 1° del Decreto 2127 de 1945, norma de orden nacional, de carácter sustancial.
También, cabe precisar, como se hizo en las dos primeras acusaciones, que se formularon errores de hecho, los cuales no tienen la connotación de dar al traste con la imputación, ya que, con ellos, se pretende hacer énfasis en los dislates jurídicos reprochados al Tribunal. Superado lo anterior, corresponde a la Corporación determinar, sí por haber suscrito las partes un contrato de prestación de servicios, previsto en la Ley 80 de 1993, no podían ampararse en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al estar sustentado en la voluntad de las partes.
Para dar respuesta a esa inconformidad, se destaca que lo dicho por el Juez de la alzada, tras examinar el acervo probatorio relacionado en su decisión, se encuentra en consonancia con las normas propias de los trabajadores oficiales, así, como en lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, preceptiva que busca la prevalencia de la realidad sobre las formalidades dispuestas por los sujetos de la relación laboral.
Y es que, en los casos en los que se ha optado por los contratos de prestación de servicios, como en este asunto sucedió y al encontrar una verdadera relación laboral, el efecto normativo de ese principio, junto con el del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, no es otro sino el de la protección al derecho al trabajo, así como a las garantías laborales, sin reparar en la denominación o calificación que inicialmente se le otorgó a la vinculación, tal como se ha dicho, entre otras, en la sentencia CC C-154-1997.
Además, cabe recordar, que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, precisa que, «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción»; preceptiva contentiva de un alivio probatorio para el trabajador, siendo suficiente con acreditar la prestación de un servicio, para presumir en su favor la existencia de un vínculo laboral, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL981-2019.
Por tanto, ningún desacierto jurídico cometió el Tribunal, ya que, al verificar los servicios prestados por la actora, hizo producir efectos a los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, arribando a la conclusión de la existencia de una verdadera relación laboral, tras analizar los elementos probatorios que le sirvieron de sostén a su providencia, debiéndose agregar, como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL981-2019, que la autorización prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios, solo se permite por el término estrictamente indispensable.
En efecto, en esa decisión, se precisó: Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.
En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. Lo expuesto, da al traste con los argumentos exteriorizados por el recurrente, en atención a que el Tribunal no desconoció, que en un inicio las partes se relacionaron con sendos contratos de prestación de servicios y lo que pasó, fue que, al verificar la realidad probatoria, encontró que la demandante estuvo subordinada, esto es, echó de menos la ausencia de la autonomía propia de esa modalidad de vinculación, sustentado su decisión en los artículo 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, que buscan la protección del derecho al trabajo y las garantías que de ese vínculo emanan.
Por lo visto, el cargo no prospera. CARGO CUARTO Lo presenta de la siguiente manera: Acuso la sentencia de infringir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, las acciones propias de una indemnización moratoria descritas en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949, con el siguiente quebranto normativo.
Le atribuye al Tribunal el siguiente yerro: Primero- Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe de contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. En su desarrollo, dice que es desacertado que se pague una indemnización sustentada en la culpa del enjuiciado, ya que la primacía de la realidad de un contrato, no puede ser determinada de forma general, sino específica; que no puede juzgarse una mala fe, cuando se está en presencia de varias relaciones contractuales, donde la demandante suscribió esas vinculaciones y se portó como una contratista, tanto así, que la convicción del llamado a juicio era la existencia de esas relaciones de la Ley 80 de 1993, más aún si se tiene en cuenta que la actora suscribió las actas de liquidación, manifestando estar a paz y salvo (f.° 48 a 52 del cuaderno de la Corte.
RÉPLICA Advierte, que al presentar un cargo por la vía indirecta, se deben singularizar las pruebas que lo sustentan, sin que sea viable acudir a argumentos jurídicos como se hace en la acusación (f.° 65 y 66 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, porque se memora, que en un cargo encauzado por la vía de los hechos, es deber del impugnante enunciar los yerros que se le atribuyen al Tribunal, sin lugar a ningún equívoco, situación de la que no se ocupó el censor; circunstancia que evidencia, que no se cumplió con lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida que la sustentación del recurso de casación debe reunir una serie de requisitos que desde el punto de vista formal, son indispensables, en atención a que su planteamiento y demostración, se encuentra delimitados por las reglas fijadas para su procedencia, ya que, una demanda de esta naturaleza y categoría, se encuentra sometida a rigorismos técnicos, a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
También se observa que, no obstante haberse encauzado el ataque por la senda indirecta, en su desarrollo se hace alusión a situaciones de derecho, como cuando dice que la imposición de la sanción moratoria no puede ser determinada de forma general sino especifica. Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en la sentencia de casación CSJ SL1989 - 2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.
Por si fuera poco lo anterior, se recuerda que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, se ocupó de los documentos de folios 100 a 105 y 306 del cuaderno principal, sin que fueran censurados por el recurrente, lo que implica la deficiente formulación de la acusación, al ser de su carga, el haber cuestionado todos los medios de convicción de los que se valió el ad quem, ya que, al no hacerlo, implica la indemnidad de la sentencia con sustento en esos elementos no objetados.
En la sentencia de casación CSJ SL4692-2017, al respecto, se indicó: Por otro lado, el Tribunal, para adoptar su decisión examinó todas y cada una de las pruebas adosadas en el plenario, pues así se colige cuando afirmó lo siguiente: «En los documentos que obran en el proceso ninguno hace referencia sobre si los demandantes se afiliaron a un fondo de cesantías desde cuándo (sic) y a cual, …»; en tal medida, era deber del recurrente denunciar todas las probanzas arrimadas al expediente, y no manifestar su inconformidad únicamente frente al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad accionada, en los presupuestos de la entidad correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, la certificación obrante a folio 236 a 237, y en la contestación a la demanda, pues con sustento en las que no fueron objetadas, se impone concluir que la sentencia debe permanecer inmodificable, en atención a la presunción de legalidad y acierto que la acompañan, con el agregado que frente a las denunciadas en el cargo, la censura no se ocupó de indicar a la Corte si el yerro fáctico se debió a su falta de valoración o por su equivocada estimación. Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el cargo, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio (al efecto puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL038-2018).
Por lo visto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA LUCÍA RAMÍREZ GODOY contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00