CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 88343 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3623-2022 Radicación n.° 88343 Acta 38 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN DARÍO OSORIO TORO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2020 en el proceso seguido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Joaquín Darío Osorio Toro llamó a juicio a Colpensiones, con el objeto de que se condenara a reconocerle la pensión de invalidez, mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación y costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, relató que se afilió al sistema de seguridad social en pensión y efectuó cotizaciones a través de Colpensiones para un total de 437.86; que en el mes de abril de 2014, solicitó al departamento de medicina laboral de esta entidad, la evaluación por pérdida de su capacidad laboral, la cual se realizó el 24 de abril de 2014, en la que se fijó una invalidez de origen común, con un porcentaje del 58.48%, estructurada 1 de diciembre de 2009, con el siguiente diagnóstico: « VASCULITIS LIMITADAS DE LA PIEL, ÚLCERA CRÓNICA DE LA PIEL NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE, HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA, DIABETES MELLITUS NO INSULINO DEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN » (Mayúsculas del texto original).
Manifestó que con base en el anterior dictamen, el 9 de junio de 2014, peticionó a la administradora de pensiones demandada, el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada con la Resolución n.° GNR 235367 del 4 de agosto de 2015, decisión confirmada con la VPB del 15 de enero de 2016; que la entidad argumentó que como la fecha de estructuración de invalidez establecida por Medicina Laboral, fue el 1 de diciembre de 2009, entre esta calenda y el 1 de diciembre de 2006, no tenía reunidas 50 semanas de cotización exigidas por la norma vigente que regulaba la prestación deprecada.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al responder, se opuso a todas las pretensiones; admitió los hechos de la demanda, salvo que la pérdida de capacidad laboral del actor, fuere consecuencia de enfermedad crónica o degenerativa. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación por falta de requisitos formales; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; prescripción; imposibilidad de condena en costas; la « INNOMINADA »; y, buena fe (f.°360 a 365).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, dictó fallo el 2 de octubre de 2018 (f.° CD 836), mediante el cual declaró que Joaquín Darío Osorio Toro, « presenta una pérdida de capacidad laboral del 65.43%, estructurada el 13 de septiembre de 2010 y de origen común » y absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas, con imposición de costas al accionante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, el 30 de enero de 2020 (f.° CD 861), profirió sentencia confirmatoria de la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en dilucidar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y al pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Dejó por fuera de discusión el estado de invalidez del demandante, el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del 58.48% con fecha de estructuración, 1 de diciembre de 2009 y del 65.43% estructurado el 13 de septiembre de 2010, de acuerdo con los dictámenes expedidos por Colpensiones el 24 de abril de 2014 y la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia del 11 de septiembre de 2017 (f.°21 a 24 y 417 a 420), en su orden.
Señaló que la norma aplicable en este caso, era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, que reprodujo, con el fin de verificar si el demandante cumplía los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez, entre el 13 de septiembre 2007 y el mismo día y mes del año 2010; precisó que « tiene cotizadas un total de 493.05 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 0, lo fueron en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez».
Explicó que conforme el criterio expuesto por la Corte Constitucional, cuando la pérdida de capacidad laboral, es inmediata consecuencia de accidentes o enfermedades, la fecha de estructuración de invalidez coincidía con la de la ocurrencia del hecho; sin embargo, ello no sucedía en los casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, por cuanto la minusvalía podía ser progresiva y ante esa circunstancia, negar la pensión implicaba una desprotección constitucional e ilegal a las personas en estado de invalidez.
En respaldo de sus asertos, citó las sentencias CC SU-588-2016, CC T-845-2014 y CC T-561-2016; mencionó que en la primera, se estableció un concepto diferencial sobre la estructuración material y residual de la pérdida de capacidad laboral, según el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, en razón a que los efectos de las enfermedades crónicas degenerativas o congénitas no aparecen de manera inmediata, pues «se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo, y por lo tanto permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor», determinándose « la pérdida de capacidad laboral en fecha posterior a aquella en la cual aparece el primer síntoma de la enfermedad, por ejemplo en la fecha de calificación».
Indicó que las citadas providencias sostuvieron que para tener derecho a la pensión de invalidez se debía tener en cuenta todos los aportes realizados por los afiliados al sistema de seguridad social, mientras las personas gozaban de capacidad residual para ejercer una actividad que les permitiera garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y contabilizar las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
También se remitió a la sentencia de esta Corporación, CSJ SL 4 de nov. 2015, rad. 53986 y coligió que si las personas que padecían enfermedades como las relacionadas, ejercían una actividad productiva que les permitiera « una subsistencia mínima » o conforme el criterio de la Corte Constitucional, [ ] explotando su capacidad residual para fines económicos hasta un momento posterior a la fecha de estructuración fijada en el dictamen, resulta válido apartarse de esta última para fijar una fecha de estructuración posterior que puede coincidir con la de calificación o con la última cotización al sistema, pero es importante resaltar que en estos casos, no basta que la persona se encuentre afiliada y/o haya hecho aportes al sistema de pensiones, sino que es necesario que pruebe que ejecutó una o varias labores remuneradas, es decir, que efectivamente hizo uso de su capacidad residual con fines de subsistencia. Tras citar nuevamente los dos dictámenes sobre la pérdida de capacidad laboral del actor, advirtió que en el emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con estructuración de invalidez, 13 de septiembre de 2010 (f.°417 a 420), se le diagnosticó: « Evasculitis livedoide, esplenectomía por púrpura, psoriasis, dependencia a drogas, úlcera crónica miembros inferiores, artropatía psoriática, hipertensión arterial, insuficiencia renal crónica y diabetes mellitus tipo II», las últimas, catalogadas como enfermedades crónicas o degenerativas.
Tuvo por acreditado que el afiliado cotizó a Colpensiones en dos períodos diferentes: «del 3 septiembre de 1985 al 30 de junio 1998, como trabajador dependiente y del 1 de junio 2013 al 31 de enero 2017, como independiente, para un total de 423.05 semanas según la historia laboral de folios 390 a 396, realizando los pagos bajo el régimen subsidiado».
Además, destacó: […]. Ahora bien, de la historia clínica del demandante se desprende que este registró en cada una de las atenciones médicas recibidas, que su ocupación era la de comerciante independiente, folios 310, 312, 316, 328, 329, 330, 340 y 383, pero ello no se acompaña con lo sostenido por su apoderado en los alegatos de primera instancia, cuando afirmó que el actor laboró como vendedor ambulante en el año 2013 y a mediados del año 2014 y que desde el mes de junio de este último año, su padre, que tiene 91 años de edad, le cancelaba las cotizaciones para pensión; y es que si bien, en el presente caso se acreditó la existencia de cotizaciones realizadas por el demandante, ello aconteció con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen de la Universidad de Antioquia, 13 de septiembre de 2010, y para poder tenerlas en cuenta a efectos de establecer, si cumple con el número mínimo de semanas cotizadas requerido para acceder a dicha pensión, tomando como fecha de estructuración de la invalidez del actor, la última cotización al sistema, era necesario probarse en el proceso que este desempeñó labores remuneradas con posterioridad a dicha de fecha estructuración, o incluso a la fecha de elaboración del dictamen en cuestión, que fue el 24 abril de 2014 (sic), bien como trabajador dependiente, bien como trabajador independiente, las cuales reportan cotizaciones realizadas por él de manera continua hasta el año 2017, […] brilla por su ausencia prueba alguna que permita inferir que las cotizaciones realizadas en el año 2013 y 2014 fueron precedidas de la ejecución de labores remuneradas o, por lo menos con fines de subsistencia. En razón de ello en el caso de estudio no es procedente entrar a modificar la fecha de estructuración fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dando lugar a confirmar la sentencia de instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pide a la Corte, la casación de la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó la absolución a COLPENSIONES de lo pedido para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, REVOQUE la sentencia dictada por el a quo accediendo a las pretensiones en los términos de la demanda inicial. Deberá proveerse sobre costas».
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se procede a su estudio conjunto, por cuanto se denuncia similar elenco normativo y persiguen un solo objetivo. CARGO PRIMERO Denuncia que el fallo recurrido es violatorio de la ley sustancial por vía directa por interpretación errónea, […] del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en relación con los artículos 13, 47, 48, 53, 54 y 83 de la Carta Política; artículos 2, 3, 11, 13, 25, 26, 27, 28, 29, 38, 141, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 2, 13, 14, 24 del Decreto 3771 de 2007; artículos 19 y 21 del C.S.L.; artículos 166 y 167 del C.G.P.; artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S. En sustento del cargo, aduce el censor que denuncia la interpretación errónea de la anterior normativa, toda vez que la decisión recurrida se fundó en jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional; que acepta las conclusiones de tipo probatorio en las que el Tribunal cimentó su decisión, en particular, la capacidad laboral residual del afiliado y la exigencia de su demostración, en cuanto debe corresponder a un verdadero ejercicio de la actividad productiva remunerada de la cual dependa su existencia. Tras reproducir varios segmentos de las consideraciones del fallo cuestionado, señala que no discute las circunstancias fácticas que definió el Tribunal: i) las patologías que padece el demandante y su carácter progresivo, crónico o degenerativo; ii) la pérdida de capacidad laboral del 65,43%; iii) la fecha de estructuración de su estado de invalidez, 13 de septiembre de 2010; iv) que el actor no tenía reunidas 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a su estructuración; v) que entre junio de 2013 y enero 31 de 2017, tenía las semanas mínimas requeridas para acceder a la prestación económica de invalidez y un total de 493,05 en toda la vida laboral; y, vi) que es beneficiario del régimen subsidiado en pensiones.
Indica que se equivocó el Tribunal al colegir que no se encontraba demostrada la exigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sobre la densidad mínima de 50 semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez, pues descartó « la aplicación del fenómeno denominado por la Corte Constitucional ‘Capacidad Laboral Residual’, por no haberse acreditado en el proceso que las semanas cotizadas luego de la estructuración de la invalidez, lo fueron en aplicación de esa figura y no con otra finalidad ».
Explicó que el ad quem exigió al demandante probar que los aportes realizados al sistema pensional a través del régimen subsidiado a partir del año 2013, tuvieron origen en una verdadera actividad productiva y no en otra fuente de financiación; que como así no ocurrió, no era posible el reconocimiento de la prestación, « pensamiento que desconoce la verdadera lectura que del asunto ha hecho la Corte Constitucional en múltiples sentencias, criterio acogido por la Sala de Casación Laboral […]».
Manifiesta que el sentenciador violó las normas denunciadas, por cuanto impuso una carga probatoria que no consagra el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia de las altas Cortes sobre el tema objeto de discusión, en tanto « desconoce la presunción sobre capacidad laboral residual que protege a los aportes realizados por una persona con invalidez definida »; también ignoró la naturaleza de los realizados a través del Fondo de Solidaridad Pensional mediante subsidios, la especial protección a las personas inválidas y los derechos humanos, conforme las normas constitucionales, legales e instrumentos internacionales, además del principio de buena fe del artículo 83 superior y 166 y 167 del CGP, relativo a « la carga probatoria sobre lo contrario ».
Advierte que le correspondía a Colpensiones probar que los aportes realizados por Osorio Toro, no tenían como fuente la ejecución de una actividad productiva que le generara recursos o ingresos y que los mismos no estaban soportados en su capacidad laboral residual, pues la presunción de buena fe lo amparaba constitucionalmente y le permitía sustentar la validez de los mismos, hasta tanto no se demostrara lo contrario, resultando evidente y decisivo el error interpretativo del Tribunal en la sentencia impugnada, con violación de los artículos 13, 47, 48, 53 y 54 de la C.N., dada su condición de debilidad manifiesta por las enfermedades que padece.
Dice que no obstante el Tribunal haber acudido al criterio de la Corte Constitucional, olvidó que dicha Corporación, « estableció una presunción sobre la naturaleza de los aportes que haga la persona en fecha posterior a la definida como estructurante de su invalidez y que consiste en que los mismos se corresponden con una capacidad laboral residual ».
Tampoco advirtió el ad quem, que el demandante hizo los aportes al sistema pensional mediante el subsidio que otorga el Estado a las personas que han cumplido con unas exigencias o requisitos definidos en la ley para ser su beneficiario; que el tener tal condición, significa que había demostrado ante otras entidades del gobierno, su actividad económica realizada como independiente, « la misma que mantuvo durante el tiempo en el cual cotizó mediante subsidio, pues estaba sujeto al control y vigilancia de la entidad competente para el manejo y entrega de los subsidios ».
Citó los artículos 25 y 26 de la ley 100 de 1993, 13 y 14 del Decreto 3771 de 2007 y reitera los argumentos invocados en líneas precedentes. Por último, destaca que también incurrió en error el juzgador, al concluir, con apoyo en la jurisprudencia, que para el caso del accionante, se debía analizar la modificación de la fecha de estructuración hasta la fecha de la última cotización o aporte, descartando otras opciones válidas que le permitían acceder al derecho.
CARGO SEGUNDO Lo plantea en los siguientes términos: Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de violar INDIRECTAMENTE por APLICACIÓN INDEBIDA, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en relación con los artículos 13, 47, 48, 53, 54 y 83 de la Carta Política; artículos 2, 3, 11, 13, 25, 26, 27, 28, 29, 38, 141, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 2, 13, 14, 24 del Decreto 3771 de 2007; artículos 19 y 21 del C.S.L (sic).; artículos 166 y 167 del C.G.P.; artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S. Arguye que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado estándolo que las semanas cotizadas por el demandante entre el 2013 y el 2017 respondían a su capacidad laboral residual. · No dar por demostrado estándolo, que el demandante cotizó entre el 2013 y el 2017 como beneficiario del régimen subsidiado en pensiones. · No dar por demostrado estándolo que las semanas cotizadas por el demandante entre el año 2013 y el año 2014 respondían a su capacidad laboral residual. · No dar por demostrado estándolo que el demandante cotizó al menos 50 semanas entre el año 2013 y junio de 2014. · Dar por demostrado sin estarlo que el padre del demandante pagaba las cotizaciones a pensiones desde junio de 2014. · No dar por demostrado estándolo que el demandante tuvo al menos 8 meses de incapacidad reconocidos y pagados por la EPS. · No dar por demostrado estándolo que en el proceso nunca se discutió o se puso [en duda] la eficacia de las semanas cotizadas por el demandante al no corresponder a una verdadera capacidad laboral residual. · No dar por demostrado estándolo que el demandante no pretendió defraudar al sistema de seguridad social con las cotizaciones realizadas en pensiones.
Argumenta que el sentenciador colegiado valoró de manera deficiente las pruebas aportadas al proceso, entre las cuales relaciona las historias laborales expedidas por Colpensiones, el 3 de febrero de 2016 y 19 de enero de 2017 (f.°16 a 18, 382 a 388 y 394 a 400); dictámenes de calificación de invalidez (f.°21 a 24 y 346), las resoluciones del 4 de agosto de 2015 y 15 de enero de 2016 (f.°26 y 29) que negaron el derecho; la contestación de la demanda (f.°352); « la confesión » en los alegatos de primera instancia; la historia clínica del accionante (f.°310 a 473); y la certificación sobre incapacidades (f.°314).
En lo que concierne a las historias laborales, asevera que estas identifican al demandante, los aportes, el salario base de cotización y número de semanas cotizadas como trabajador dependiente e independiente de manera continua hasta el 31 de enero de 2017; que los efectuados en esta última condición, fueron mediante el subsidio otorgado por el Estado a través del Fondo de Solidaridad Pensional.
Indica que el ad quem se refirió al total de las semanas cotizadas por el actor, con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, pero de los citados documentos es fácil colegir que dichos aportes se hicieron como beneficiario del subsidio del Estado, por lo que « se presume que cumplía con los requisitos para ello », toda vez que era trabajador independiente «con capacidad laboral residual que le permitía percibir un ingreso », los que al ser recibidos por la entidad demandada, « se presume que son válidos y aptos para las prestaciones del sistema »; que la historia laboral de folio 394, da cuenta de las cotizaciones efectuadas entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de enero de 2017, como trabajador independiente.
Menciona que del escrito de contestación de la demanda, no se evidencia que Colpensiones hubiese discutido la validez o eficacia de las semanas laboradas por el demandante en el periodo antes señalado o que no correspondían al uso de su capacidad laboral residual. Arguye que Colpensiones, el 24 de abril de 2014, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del actor, con un porcentaje del 58.48%, con fecha de estructuración 1 de diciembre de 2009, del cual se notificó el 6 de junio de 2014; reprocha que el juzgador plural se « limitó » a indicar su fecha de elaboración, la PCL, data de estructuración y origen; que, además de lo indicado por el Tribunal, del documento se deduce: […] que sólo hasta la fecha en la cual se le notificó el dictamen -junio 6 de 2014- elaborado el 24 de abril de 2014, el actor pudo enterarse de la fecha de estructuración que científicamente se le definiría, pues lógicamente, antes era imposible saberlo.
Ello significa que el demandante no podía saber en qué fechas laboraba y en qué fechas no debía hacerlo para acomodar esa información a la búsqueda de la pensión de invalidez descartándose de plano una conducta torcida o intencionada a defraudar el sistema de seguridad social. Demuestra lo definido en el dictamen, que el actor no pudo haber obrado de mala fe o con malicia para lograr una ventaja del sistema pensional.
El dictamen no descarta que el demandante no desempañaba actividad laboral productiva. Por el contrario, expresamente dice que es un trabajador independiente. A folios 24 dice que el demandante es COMERCIANTE INDEPENDIENTE. El documento demuestra que para la fecha en la cual se elaboró el dictamen el demandante era comerciante. Refiere que la Universidad de Antioquia, el 11 de septiembre de 2017, emitió dictamen (f.°346), mediante el cual definió el estado de invalidez del actor, en el 65.43%, de origen común, estructurado el 13 de septiembre de 2010.
Con el fin de acreditar el error del ad quem, destaca que el promotor del litigio, realizó sus aportes al sistema pensional en calidad de beneficiario del régimen subsidiado, antes de la fecha de expedición de dicho dictamen, al cual acudió el fallador, descartando el de Colpensiones. Asegura que de las historias clínicas de folios 310 a 473, se deduce que, durante todo el tiempo relacionado en ellas, registró su actividad como trabajador independiente, (comerciante); sin embargo, el Tribunal indicó que el contenido de este medio de convicción no coincidía con lo expresado por el apoderado en los alegatos de conclusión, « cuando hizo referencia que desde junio de 2014 el padre del actor era quien le pagaba los aportes a la seguridad social en pensiones».
Afirma que contrario a lo inferido por el juez colegiado, lo que verdaderamente se extrae del mencionado documento, es que el actor « siempre ejerció su actividad de comerciante independiente y en tal condición realizó los aportes a pensiones con ayuda del subsidio estatal », toda vez, que « lo indicado en la historia clínica es coherente con la condición de beneficiario del subsidio estatal para pensiones que tenía el demandante pues fue aceptado en el programa y se mantuvo por cumplir los requisitos para ello».
En cuanto a los alegatos de conclusión, sostiene que, A pesar de lo señalado por el apoderado, no existe otro medio probatorio que permita verificar que lo señalado por él es cierto. Por el contrario, si se tomara como confesión dicho asunto, no hay duda que las demás pruebas desvirtúan lo dicho, pues es evidente que el actor sí desempeñó una actividad laboral productiva derivada de su capacidad laboral residual.
Ahora bien. El que el apoderado haya hecho la mencionada afirmación y considerando que ello sea cierto, por sí mismo no descarta que el demandante tuviera una capacidad laboral residual, de la cual hacía uso, pues es perfectamente posible que no le alcanzara para pagar lo que a él competía y debía recibir ayuda de su progenitor. Señala que la certificación sobre las incapacidades de folio 314, fueron expedidas y canceladas por la EPS, en los años 2013 y 2014, y demuestran que el demandante era afiliado cotizante en salud, lo cual permitía acceder a las prestaciones económicas que el sistema establece, por lo que « no hay duda que, si le pagaban incapacidades, ello se apoya en la realización de actividades productivas por su capacidad laboral residual ».
Para finalizar, insiste en la trascendencia de los errores del sentenciador colegiado por la indebida valoración de los medios de convicción denunciados, que « lo llevaron a extrañar la prueba de la capacidad laboral residual, carencia que le impidió aplicar el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la validez de las semanas cotizadas luego de la fecha de estructuración de la invalidez », que de haberlas apreciado correctamente, habría revocado la decisión de primera instancia y conceder la pensión solicitada.
RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el demandante no cumple el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, pues no realizó ninguna en ese período; que conforme la sentencia « del 25 de febrero de 2017, radicado No.45262 de la Corte Suprema », la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se predica exclusivamente de aquellos afiliados que de acuerdo con la Ley 860 de 2003, tenían una expectativa legitima de derecho y cuya invalidez se estructuró entre el 29 de diciembre de 2003 al 29 de diciembre de 2006 y que cumplieran alguno de los supuestos de la mencionada sentencia, que no es el caso del actor.
Agrega que no basta que la persona se encuentre afiliada y haya hecho aportes al sistema de pensiones, sino que es necesario que pruebe que ejecutó una labor remunerada; es decir, que efectivamente hizo uso de su capacidad residual con fines de subsistencia; y si bien el actor acreditó las cotizaciones, estas fueron posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen de la Universidad de Antioquía, el 13 de septiembre de 2010.
Y para que se pudiera tener en cuenta, la última cotización al sistema, era necesario probar en el proceso que desempeñó labores remuneradas después de esta fecha como trabajador dependiente o independiente e incluso, a la de elaboración del dictamen, 24 de abril de 2014, pero brilla por su ausencia prueba que permita inferir que las cotizaciones realizadas entre 2013 y 2014, fueron por labores remuneradas o por lo menos con fines de subsistencia. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que si bien, el demandante acreditó un total de 423.05 semanas de cotización en toda la vida laboral, no demostró las 50 en los 3 años anteriores al 13 de septiembre de 2010, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Universidad de Antioquia (f. °417 a 420), que le permitiera acceder a la pensión pretendida ni que las realizadas con posterioridad a la data de su elaboración, « 24 de abril de 2014 », se hubieren derivado del ejercicio de una actividad productiva o capacidad laboral residual, acorde con el criterio jurisprudencial de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
La censura critica la anterior conclusión, con el argumento de que el ad quem incurrió en una equivocada interpretación normativa y en yerros fácticos, como consecuencia de la deficiente apreciación de las pruebas aportadas al plenario, pues no dedujo de ellas, que tenía reunidas las semanas de cotización requeridas para acceder a la prestación de invalidez, como las efectuadas entre los años 2013 y 2017 correspondientes a su capacidad laboral residual en calidad de trabajador dependiente e independiente y beneficiario del régimen subsidiado del Fondo de Solidaridad Pensional.
Son supuestos fácticos fuera de controversia: i) que Joaquín Darío Osorio Toro, se afilió al ISS hoy Colpensiones desde el 3 de septiembre de 1985, a través del cual cotizó un total de 493.05 semanas en toda la vida laboral (f.°16 a 19 y 402 a 408); ii) que cotizó al sistema, del « 3 septiembre de 1985 al 30 de junio 1998, como trabajador dependiente y del 1 de junio 2013 al 31 de enero 2017, como independiente» (f.°401 a 408); iii) que es beneficiario del régimen subsidiado a través del Fondo de Solidaridad Pensional; iv) que el 24 de abril de 2014, Colpensiones lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 58.48% con fecha de estructuración el 1 de diciembre de 2009 (f.° 21 a 24) y posteriormente, el 13 de marzo de 2017, la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con el 65.43%, estructurada el 13 de septiembre de 2010 (f.°417 a 420); v) que el 9 de junio de 2014, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, que fue negada mediante la Resolución n.° GNR 235367 del 4 de agosto de 2015 (f.°26 y 27), decisión que recurrió y fue confirmada con la n.° VPB 1708 del 15 de enero de 2016 (f.°29 y 30) por no tener reunidas 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; y, vii) que Osorio Toro, padece enfermedades « catalogadas como crónicas y degenerativas ».
Conforme los anteriores supuestos, la Sala debe resolver si se equivocó el Tribunal al considerar que el actor no tenía reunidas las semanas de cotización para acceder a la pensión pretendida, dentro de los tres años previos a la fecha de estructuración de su invalidez, o que las realizadas con posterioridad a su calificación, fueron en ejercicio de su capacidad laboral residual.
Esta Corporación tiene adoctrinado que por regla general la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez, es la vigente a la fecha de su estructuración (CSJ SL1172-2022), que en este caso, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que al actor se le determinó una pérdida de capacidad laboral, con estructuración el 13 de septiembre de 2010, conforme la calificación efectuada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (f.°417 a 420); y, en ese orden, debía acreditar que sufragó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a esa data.
Sin embargo, tal como lo razonó el fallador, tal supuesto no se demostró, por cuanto así se desprende de las Resoluciones n.° GNR 235367 del 4 de agosto de 2015 y n.° VPB 1708 del 15 de enero de 2016 (f.°26, 27, 29 y 30) que negaron la prestación, lo que coincide con el contenido de las historias laborales allegadas al plenario, en tanto señalan que, en el referido lapso, el demandante « contaba con 0 semanas ».
Ahora, de acuerdo con los dictámenes allegados al expediente, el actor padece enfermedades de carácter crónico, progresivo y degenerativo, supuesto no controvertido; en ese contexto, cabe destacar, que la jurisprudencia laboral de esta Corte, ha establecido que existen determinadas situaciones en las que hay cotizaciones que resultan válidas y contables más allá de la fecha de estructuración de la invalidez por la pérdida de capacidad laboral derivada de enfermedades de tal naturaleza, como ocurre en el sub judice, pero que permiten al afiliado mantener su fuerza de trabajo y, por tanto, continuar laborando y realizar aportes al sistema pensional, con el fin de cubrir los riesgos de invalidez, vejez o muerte.
Tales presupuestos fueron señalados por esta Sala de Casación, en la sentencia CSJ SL1172-2022, que a su vez recordó la SL5695-2021, en un caso similar, así: […] la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el derecho a la pensión invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición. […].
No obstante, en las sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770-2020, la Corte precisó que en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, como es el caso del accionante, para contabilizar las semanas es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada, esto último también (iv) cuando la enfermedad supone la manifestación de secuelas ulteriores -CSJ SL4178-2020.
Lo anterior, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico sobre su condición para trabajar, conservaba una capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha de estructuración de la invalidez diferente. Desde luego que esto implica entender el riesgo de invalidez desde una perspectiva distinta, esto es, como el momento justo en que la enfermedad se evidenció de tal forma que implicó al trabajador una situación de invalidez susceptible de ser amparada por el sistema de seguridad social de acuerdo a los términos legales […].
En esa dirección, esta Sala ha adoctrinado que es perfectamente posible que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, a pesar de su gravedad, conserven una capacidad laboral que les permita ingresar o mantenerse en el mercado de trabajo y, por esa vía, afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social en condiciones normales, de modo que agencien por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana (CSJ SL3992-2019).
Así, en principio, los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen, de modo que para identificar la fecha de causación de la pensión es posible computar las cotizaciones realizadas en los diferentes momentos señalados, al estimarse que a partir de ellos el individuo tuvo una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999.
(Subrayas fuera del texto). En línea con lo trascrito, lucen acertadas las inferencias del sentenciador plural, en cuanto a la imposibilidad de modificar la fecha de estructuración de invalidez del actor, en la medida en que a partir de esta (13 de septiembre de 2010), no efectuó las cotizaciones al sistema pensional requeridas, pues luego de haber suspendido el 30 de junio de 1998 en el primer lapso, las reanudó el 1 de junio de 2013 y continuó hasta el 31 de enero de 2017; sin embargo, tampoco reúne las exigidas, por cuanto estas últimas, no lo fueron en uso de su capacidad laboral residual, de acuerdo con las pruebas documentales examinadas, de cuyo contenido no se desprende nada distinto a lo que concluyó el ad quem.
Lo dicho, en razón a que, del escrito de casación, se deduce de las afirmaciones de la censura, la aceptación en cuanto a que era el progenitor del demandante, quien le sufragaba los aportes a pensión « desde junio de 2014 »; no obstante, insiste en que si bien, esta fue una « confesión » en la etapa de alegatos de segunda instancia, la misma se desvirtúa a través de los distintos medios de convicción, como las incapacidades médicas que le fueron expedidas como trabajador independiente y su condición de beneficiario del régimen subsidiado a través del Fondo de Solidaridad en Pensión, que así lo exige.
El recurrente no logra derruir las conclusiones del Tribunal, toda vez que, si bien las manifestaciones realizadas en un alegato de conclusión, no comporta una confesión al tenor de lo dispuesto en los artículos 191 y 193 del CGP, de lo expuesto en precedencia sobre los medios de convicción examinados, no se colige que los referidos aportes « desde junio de 2014 » y hasta el 31 de enero de 2017, fueron producto del ejercicio de la capacidad laboral residual del accionante, aunado al hecho que sus afirmaciones desde el libelo introductor consistieron que ejercía actividades independientes en calidad de comerciante; y, las mencionadas incapacidades o la circunstancia de ser beneficiario del régimen subsidiado, significan de manera incuestionable, que sus cotizaciones en efecto, se derivaron de su actividad productiva realizada con posterioridad a la estructuración de invalidez o de su evaluación o calificación. No resultan admisibles los argumentos de la censura en cuanto a que se debe presumir que la condición de beneficiario del subsidio que otorga el Estado, significa que acreditó ante otras entidades, su actividad económica como independiente, « la misma que mantuvo durante el tiempo en el cual cotizó mediante subsidio, pues estaba sujeto al control y vigilancia de la entidad competente para el manejo y entrega de los subsidios » y por ende, sus aportes fueron en ejercicio de su capacidad laboral residual.
Contradice tal aseveración, lo contemplado en el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003: […] el Fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados.
(Negrilla de la Sala). También consagra el artículo 1 del Decreto 569 de 2004: […] la subcuenta de solidaridad destinada a subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción. Las citadas disposiciones consagran una posibilidad para que ciertos grupos poblacionales especiales ingresen al Sistema General de Pensiones, y no prevén limitación relacionada con la cobertura del aporte subsidiado, ello es claro conforme el artículo 3 del Decreto 1858 de 1995, reproducida en los mismos términos en el artículo 15 del Decreto 3771 de 2007, al señalar que dentro del Fondo de Solidaridad Pensional, « la selección del régimen pensional es libre y voluntaria por parte del trabajador solicitante e implica la aceptación de las condiciones propias del mismo para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y demás prestaciones económicas a que haya lugar» (Negrillas fuera del texto original).
De otro lado la Sala advierte, que si bien lo anteriormente expuesto respalda en algún sentido los argumentos de la parte impugnante, en casos como el sub judice, no opera la « presunción » alegada, pues se requiere la demostración de la realización de los aportes a pensión en uso de la capacidad laboral residual, a efecto de descartar que no se pretende la defraudación del sistema pensional, por lo que es necesario examinar si las cotizaciones se efectuaron con base en el ejercicio de su actividad laboral, razón por la que no es válido alterar la fecha de estructuración definida por las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita (CSJ SL5023-2021).
Lo expuesto fue reiterado por esta Corte, en sentencia CSJ SL002-2022: Conforme al criterio actual de la Sala, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, también lo es que, de manera excepcional, frente a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar (SL2332-2021).
A juicio de esta Corporación, no existe suficiente evidencia que permita deducir que las cotizaciones del actor al sistema pensional lo fueron en ejercicio de su actividad productiva o de trabajo, como reiteradamente lo ha explicado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL3480-2022, en los siguientes términos: En efecto, recientemente, en sentencia CSJ SL781-2021, la Corte consideró: Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos. […].
Sin embargo, bajo el criterio ahora sostenido por la Sala se torna necesario el examen particular relativo a si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral del interesado. En la citada sentencia CSJ SL3275-2019 se ilustró tal aspecto de la siguiente forma: Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Lo razonado es suficiente para concluir que no incurrió el fallador de segundo grado, en los yerros que le enrostra la censura, por lo que los cargos formulados no salen avante. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.000 que será liquidada en el Juzgado, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2020 en el proceso laboral seguido por JOAQUÍN DARÍO OSORIO TORO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00