CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3623-2021 Radicación n.° 84108 Acta 028 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS RINCÓN RUIZ, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso que le sigue a la FLOTA SUGAMUXI S.A., RUBI NELSON PACHECO SANDOVAL, ANDRÉS CAMILO CELY ROJAS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al que fue llamada en garantía la sociedad QBE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Accionó el señor José Luis Rincón Ruiz contra los demandados, con el fin de que se les declare solidariamente responsables por el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios generada por el accidente de trabajo en el que resultó lesionado «[…] al no brindarle el empleador Radicación n.° 84108 SCLAJPT-10 V.00 2 las medidas de protección y seguridad necesarias y razonables para desarrollar su trabajo en la conducción de vehículos», la cual deberá ser debidamente indexada.
Fundamentó sus peticiones, en que desde el 16 de junio de 2011 celebró contrato de trabajo escrito a término indefinido con la empresa Flota Sugamuxi S.A., para desempeñarse como conductor del vehículo de servicio público marca Chevrolet LV 150, modelo 2011 de placas SMK-408, afiliado a la mencionada sociedad, perteneciente a los demandados Rubi Nelson Pacheco Sandoval y Andrés Camilo Cely Rojas, con un salario mensual de $1.400.000.
Dijo que el 4 de noviembre de 2015, a las 8:30 de la mañana ocurrió un accidente trabajo, cuando se desplazaba «como pasajero en la silla del auxiliar», en el bus de placas SMK-408 que cubría la ruta Yopal - Villavicencio, a la altura de la vía Barranca de Upía que conduce a Monterrey, en el Km. 28 más 700 metros, sector de Aguas, cuando, «el vehículo presentó volcamiento», lo que le causó severas lesiones que lo incapacitaron de forma prolongada.
La parte pasiva, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones del actor. Rubi Nelson Pacheco Sandoval admitió que el accionante se ha desempeñado como conductor en la empresa Flota Sugamuxi S.A., sin embargo, dijo, desconoce los pormenores de esa relación. También aceptó que era el dueño del 50% del vehículo de placas SMK-408, pero, que el porcentaje restante, no pertenecía al señor Andrés Camilo Radicación n.° 84108 SCLAJPT-10 V.00 3 Cely Rojas, para la época del suceso y, que el demandante iba como «pasajero» en el mencionado automotor.
Aseveró que de acuerdo con el informe del accidente de tránsito, las autoridades establecieron que se debió a que la superficie se encontraba húmeda, lo que era un hecho imprevisible ajeno a la voluntad del conductor. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de relación laboral entre las partes, falta de legitimación en la causa por pasiva y compensación. Andrés Camilo Cely Rojas desconoció los hechos referentes a las condiciones de vinculación laboral del actor con la Flota Sugamuxi S.A., ya que entre ellos no existía contrato de trabajo, aceptó que el 4 de noviembre de 2015 ocurrió el accidente de tránsito producto de la «superficie húmeda» y, que solo hasta el 20 de enero de 2016 adquirió la calidad de copropietario del bus identificado con las placas SMK-408.
Presentó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral entre las partes, falta de legitimación en la causa por pasiva y compensación. Positiva Compañía de Seguros S.A., afirmó que el accidente sufrido por el demandante fue reconocido por esa entidad como laboral, de acuerdo con el dictamen n.° 1205315 del 20 de noviembre de 2015 y que desconocía los demás hechos.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y de vínculo legal o contractual, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, petición Radicación n.° 84108 SCLAJPT-10 V.00 4 antes de tiempo, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, falta de causa jurídica y buena fe. La Flota Sugamuxi S.A., admitió la existencia del contrato de trabajo con el actor, la actividad, la ruta y el vehículo asignado.
Subrayó que los copropietarios del bus en el que ocurrió el accidente eran Rubi Nelson Pacheco Sandoval (50%) y Edil Ramírez Rodríguez (50%). En cuanto al accidente, lo admitió e insistió en que el demandante «[…] no viajaba como un pasajero más, iba acompañando como segundo conductor». Manifestó que no existen pruebas técnicas de que el vehículo, la empresa y los dueños sean los causantes del siniestro.
Aseguró que el vehículo estaba apto para la actividad y contaba con los elementos de protección y seguridad necesarios. Del mismo modo, resaltó que la dependencia de salud ocupacional brinda capacitaciones constantes a los trabajadores. Propuso las excepciones de inexistencia de culpa en el siniestro ocurrido el 4 de noviembre de 2015, «protección y seguridad en el trabajo», ausencia de prueba que demuestre la existencia real de perjuicios, temeridad, mala fe, «pretensiones de la demanda corresponden a una reparación de orden civil más no laboral» y buena fe del empleador.
Llamó en garantía de la sociedad QBE Seguros S.A., fundamentada en la póliza n.° 000705670723, empresa que arguyó, que no tiene contratado el amparo por accidentes de trabajo como el ocurrido al demandante, quien al momento Radicación n.° 84108 SCLAJPT-10 V.00 5 del evento fungía como segundo conductor y no como pasajero, tal como lo dijo la ARL Positiva S.A. Se opuso a la totalidad de las pretensiones del llamamiento y de la demanda.
En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «ausencia de prueba de la ocurrencia del siniestro», exclusiones de cobertura, «delimitación de riesgos amparados por la póliza de responsabilidad civil», extensión y exclusiones específicas de cobertura, «inexistencia de prueba de la cuantía de la pérdida o perjuicios sufridos» y límite de la responsabilidad del asegurador.
Durante el trámite de la primera instancia el actor y Positiva Compañía de Seguros S.A. conciliaron sus diferencias, en consecuencia, la aseguradora fue excluida del proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 2 de mayo de 2018, Resolvió: 1) Se declara que existió un contrato de trabajo en modalidad escrito entre el demandante y la demandada Flota Sugamuxi. 2) Absolver a la demandada Flota Sugamuxi de la culpa patronal invocada en la demanda. 3) Absolver a los llamados solidaridad (sic) Andrés Camilo Cely Rojas y Ruby Nelson Pacheco Sandoval, lo mismo QBE seguros […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 84108 SCLAJPT-10 V.00 6 Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de proveído del 28 de noviembre de 2018, confirmó la decisión del a quo. El Tribunal se planteó como problema jurídico «determinar si el accidente ocurrido el día 4 de noviembre 2015 acaeció como consecuencia de la culpa patronal imputable a la empresa Flota Sugamuxi S.A., empleador del demandante, o si por el contrario obedeció a circunstancias ajenas a no desatender su deber objetivo de cuidado».
El Tribunal partió de que el accidente de trabajo ocurrió por circunstancias climáticas. Enseguida analizó, a partir de lo expuesto en la sentencia CSJ SL14420-2014, que en los elementos de la responsabilidad, debe estar suficientemente comprobada la culpa del empleador en el suceso laboral; la demostración del daño ocasionado como consecuencia del desacatamiento de los deberes de seguridad y protección de los trabajadores; y la relación de causalidad entre estos.
Finalmente, desestimó el recurso con los siguientes argumentos: […] No obstante esas circunstancias no demuestran que dicho evento haya acaecido como consecuencia de la culpa del empleador lo anterior en consideración a que el informe de tránsito de folios 301 a 305 como en la investigación de accidentes e incidentes de tránsito realizada por positiva compañía de seguros Folio 157 a 159, y los testimonios recaudados en la correspondiente etapa probatoria, se encuentra que el hecho del accidente se debió a condiciones climáticas adversas originadas por la lluvia que afectó la carretera con condiciones de piso húmedo inclusive, la referencia a la existencia de residuos de aceite que incrementaron el riesgo circunstancias que en todo caso obedecen a lo que la doctrina ha llamado causas ajenas a la responsabilidad del empleador […] entendiendo que dichas circunstancias escapan de su esfera de acción por cuanto no pueden ser de control material.
Radicación n.° 84108 SCLAJPT-10 V.00 7 Igual suerte corren los argumentos encaminados a endilgar la responsabilidad o la causa del evento al conductor del turno señor Andrés Camilo Cely, alegando su impericia y la falta de atención al deber objetivo de cuidado en la conducción del automotor, alegando entre otras cosas, sin comprender la Sala el valor jurídico de estos argumentos, que el haber cursado la carrera profesional de Ingeniería Industrial sin haberla terminado, le imponía una mayor responsabilidad de la conducción, sin acreditarse la correlación entre las ramas de la conducción de automotores de servicio público y el ejercicio profesional de ingeniero industrial, como una eventual causa para la ocurrencia del accidente.
En cuanto a la alegada falta de preparación y experiencia en la conducción de este tipo de vehículos, da cuenta el aporte de los suficientes elementos probatorios compuestos por certificados de la empresa y de entidades del sector transportador, que acreditan la aptitud del conductor para el desempeño profesional, incluso, valoraciones de carácter profesional realizadas por la propia Flota Sugamuxi para el ingreso a la labor contractual, que demuestran que tanto el conductor (folios 316 a 322), como la compañía a la cual se encontraba afiliado, cumplían con cada una de las exigencias de previsión y preparación para evitar un incidente como el que infortunadamente sucedió pero cuya ocurrencia se debió a causa ajena a ellos y a su capacidad de contingencia. De otra parte, se demuestra que la ocurrencia del hecho no es una falla mecánica que pudiera endilgarse la omisión con el cuidado del vehículo por parte de la empresa, pues contrario a lo alegado por la parte recurrente hasta antes de la imposición de la apelación, el vehículo si cumplía con la correspondiente revisión técnico-mecánica la cual se encontraba vigente al momento del suceso y que da cuenta material de la existencia de la diligencia y cuidado requeridos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Luis Rincón Ruiz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta en los siguientes términos: […] respetuosamente solicito a la Sala de Casación laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada y/o injusto fallo, emanada por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de fecha 28 de noviembre del 2018 para que en su lugar Radicación n.° 84108 SCLAJPT-10 V.00 8 se profiera sentencia de fondo en la que se confieran cada una de las pretensiones solicitadas en el acápite de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo único, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo propone de la siguiente forma: CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de fecha 28 de noviembre de 2018 de la Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada por violatoria de la Ley sustancial, concretamente por violación al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea.
PRIMER CARGO: Acuso las sentencias impugnadas de primera y segunda instancia, de ser violatorias de la Ley sustancial en el artículo doscientos dieciséis (216) del C.S.T., y artículos trece (13), veintinueve (29) de la Constitución Política, por una interpretación errónea en la apreciación de las pruebas testimoniales y documentales obrantes al libelo procesal que comprometen la responsabilidad del conductor; tanto la sentencia de segundo (2) grado como la de primero (1) las dos forman un solo cuerpo, se unifican y confunden entre sí. En este cargo se aceptan los hechos, las pruebas y su valoración, sin aplicar las reglas de valoración probatoria como lo son la lógica y sana crítica establecidas por la norma procedimental o de carácter adjetivo, lo que evidencia en forma clara y precisa un error de hecho por parte del operador de justicia en la apreciación de la prueba de orden documental y testimonial en la consumación de los hechos por parte del conductor del rodante e inaplicado por los juzgadores al incurrir en un falso raciocinio en la valoración probatoria, por los siguientes motivos así: Para el caso sub examen incurre en la primera hipótesis el juez que haya un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí existe para darle un significado que no contiene, y en la segunda, cuando el fallador ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, con el fin de asignarle una significación contraria o diversa.
Por ello precisó aclarar que el error concierne a la prueba como elemento material del proceso al creer el juez que existe cuando falta o viceversa, que falta cuando existe, y por ello se da por probado o no probado el hecho. Radicación n.° 84108 SCLAJPT-10 V.00 9 En este orden de ideas el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; como ocurrió en el presente caso.
Por lo antes expuesto y de acuerdo a la doctrina traída a colación para el caso sub examine es preciso analizar cada uno de los medios probatorios a través de los cuales se fundamenta el fallo absolutoria así: a) En lo que hace referencia por parte del señor juez de segunda instancia al (sic) afirma (sic) que no se demostró que el empleador FLOTA SUGAMUXI S.A., haya incumplido con el deber de capacitar a sus trabajadores, toda vez que el conductor ANDRÉS CAMILO CELY ROJAS recibió capacitación previo al ingreso a la sociedad demandada, presentando una serie de pruebas y exámenes para verificar si se encuentra apto para desempeñar el cargo de conductor, por esto es preciso aclararle a la Honorable Sala que existe una apreciación errónea por parte del operador de justicia en la apreciación de esta prueba en la medida que razonablemente le falto ir más allá de valorar la simple capacitación recibida por parte del conductor al ingreso a la empresa y los demás exámenes que son requisitos potestativos que exige la empresa para vincularlo, nótese su señoría que la actividad de conducir vehículos de transporte de pasajeros es una actividad de carácter riesgosa, que requiere capacitación permanente por parte de los empleadores hacia sus conductores, con el fin que estas personas estén preparadas para reaccionar en forma oportuna a un imprevisto que sobrevenga, bien sea un hecho externo o un error humano en el desarrollo de su actividad laboral.
Como se puede observar, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dio por cierto un medio probatorio que es inexistente en su real acontecer, es decir dar por superado la responsabilidad de la sociedad demandada en la que tiene que ver con la capacitado (sic) al conductor; es de advertir que esta capacitación no se efectuó en forma permanente como lo exigen las normas de seguridad industrial que regulan este tipo de actividades de carácter riesgoso; es por esto que la simple capacitación de ingreso del conductor a la empresa no es motivo suficiente para relevarlo de la culpa patronal que le asiste en el accidente de tránsito en el cual resultó lesionado y con pérdida de la capacidad laboral en un 15,38% el señor RINCÓN RUIZ. b) De otra parte el Ad Quem u operador de justicia de segunda instancia vuelve a incurrir en error de hecho al dar por verdadero y distorsionado en su integridad el informe adelantado por la ARL POSITIVA, respecto al accidente de trabajo al afirmar que según el medio probatorio, el accidente se presentó por condiciones climáticas que al entrar en una curva el vehículo se desliza y se volcó, y a la vez argumenta que no fue por falta de capacitación; situación que dista con la realidad ya que si nos remitimos al libelo procesal allí obra copia del Informe de Policía de Tránsito Radicación n.° 84108 SCLAJPT-10 V.00 10 No. 142892 de fecha 4 de noviembre del año 2015 en 13 folios, el cual plasma causas diferentes al accidente de marras (superficie húmeda invadir el carril contrario); indicios los cuales fueron valorados por la Fiscalía 16 Local de Villanueva – Casanare la cual adelantó la investigación lesiones personales culposas al conductor del vehículo señor ANDRÉS CAMILO CELY ROJAS dentro del radicado 851626105468201580137; esa si, que los generadores del comportamiento culposo emanan de la impericia, imprudencia y negligencia; por consiguiente se intuye que el accidente de tránsito se presentó por imprudencia del conductor al pretender realizar maniobras inadecuadas; esto debido a la falta de capacitación por parte del empleador FLOTA SUGAMUXI S.A.; ahora bien, si como lo pretende hacer ver el Ad Quem que el conductor había recibido plena capacitación hubiese maniobrado el automotor en forma adecuada y oportuna, de tal forma que se hubiese evitado el accidente de tránsito, la mengua en la salud de las demás personas lesionadas en las que se incluye el aquí demandante. c) Ahora bien, el fallador de segunda instancia incurre en error de hecho al ignorar del todo en el libelo procesal del Informe de Policía de Tránsito No. 142892 de fecha 4 de noviembre del año 2015 en 13 folios, nótese Honorables Magistrados que no hace referencia a este medio de prueba legalmente instituido por el legislador, medio documental idóneo el cual es suscrito por los policiales de turno los cuales atendieron el siniestro, prueba la cual evidencia comportamientos inadecuados en la operación del vehículo por parte del conductor, lo que atribuye falta de capacitación del conductor de forma permanente por parte del empleador, con relación a las normas de tránsito y de seguridad industrial.
Así mismo se incide en yerro de hecho el interrogatorio de parte absuelto por el demandante señor JOSÉ LUIS RINCÓN RUIZ el cual hace referencia a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ingresó a la empresa, las situaciones del accidente y como resultado recibió múltiples lesiones en su miembro superior derecho; el Ad Quem, cercenó en parte el medio probatorio, asignándole una significación contraria; toda vez que el operador de justicia de segunda instancia confirma la vinculación del trabajador a la empresa, que se trató de un accidente de trabajo y una pérdida de capacidad laboral del 15,38%, pero no hace referencia a la valoración probatoria del motivo por el cual se presentó el accidente.
Como se puede observar Honorables Magistrados en el presente caso se incurrieron en una serie de errores por parte del operador de justicia de primer grado y debidamente confirmado por el de segundo grado, a los cuales se ha hecho relación en debida forma; de igual forma otros medios probatorios los cuales no fueron tenidos en cuenta y que la Honorable Sala al realizar un estudio pormenorizado observara que en los fallos de primera y segunda instancia fueron pasados por desapercibidos, lo que se configura como un error de hecho en la apreciación y valoración probatoria.
Radicación n.° 84108 SCLAJPT-10 V.00 11 En este orden de ideas tanto el a quo como el ad quem, obviaron el principio lógico en que las pruebas son un patrimonio del proceso, significa con lo anterior que los medios probatorios aportados al libelo procesal, para el caso sub examine las pruebas testimoniales del Ingeniero adscrito al departamento de recursos humanos de la empresa, informe de la ARL POSITIVA pertenecen al proceso y no benefician exclusivamente al sujeto procesal que las aportó como lo fue la sociedad FLOTA SUGAMUXI S.A., estos medios de prueba representan el actuar del conductor de la flota antes, durante y después del siniestro y la forma como la víctima emergió de la parte frontal del vehículo.
Los juzgadores de primera y segunda instancia les faltó capacidad razonadora como regla máxima de la experiencia en la valoración probatoria, toda vez que los medios probatorios con los cuales se absolvieron a los demandados no benefician única y exclusivamente a la parte pasiva, allí se evidencia la imprudencia del conductor, situación que pasaron por desapercibida el a quo y ad quem, es así que aquí faltó esa capacidad de raciocinio que debe ejercer el juez en la valoración de la prueba, como lo era valorar en forma íntegra, razonada y flexible la totalidad de los medios probatorios obrantes al libelo procesal.
Para el caso sub examine el accidente se presentó por culpa del conductor en cabeza de ANDRÉS CAMILO CELY ROJAS, toda vez que omitió el deber de garante, pues este con su actuar imprudente colocó en peligro el bien jurídico tutelado por el legislador, al hacer inevitable la ilicitud de la conducta por imprudencia del conductor; nótese que los medios probatorios evidencian como causales del siniestro factores de orden climático, superficie húmeda, curva forzada, invasión del carril contrario, observándose falta de pericia del conductor debido a la ausencia de capacitación por parte de la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A., por consiguiente era inevitable el hecho generador de reproche debido a la imprudencia del conductor, si el vehículo no hubiese presentado volcamiento posiblemente en un juicio de raciocinio debido al peligro lo hubiese impactado con un vehículo diferente por la exposición que representó el conductor al maniobrar el mismo de forma imprudente e intempestiva sin medir las consecuencia de su actuar en una actividad riesgosa que es la de conducción de vehículos y especial la de pasajeros.
En ese orden consideró que el yerro en que incurrieron los jueces de primera y segunda instancia en la valoración de la prueba, que no les dejó advertir que el accidente se produjo por imprudencia del conductor vinculado a la empresa Flota Sugamuxi S.A., y de los artículos 6 de la Constitución Radicación n.° 84108 SCLAJPT-10 V.00 12 Política; 2341 del CC; 56, 57, 199 y siguientes, 216 y 348 del CST; 21 del Decreto 1295 de 1994 y Decreto 2244 de 1994.
Destacó que se incumplieron las obligaciones generales y especiales a cargo del empleador de procurar a sus trabajadores locales apropiados, capacitación oportuna y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades. Señaló que los demandados son solidariamente responsables por el pago de los perjuicios como consecuencia de las secuelas que el accidente ocasionó al actor, producto de que se violaron las normas básicas y fundamentales en materia de seguridad industrial como los artículos 34, 56, 57, 348 y 349 del CST, los artículos 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979, Decreto 614 de 1984, las Resoluciones 2400 de 1979, 2016 de 1986, 1016 de 1989; los preceptos 4, 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994 y 13 y 29 de la Constitución Nacional.
VII. CONSIDERACIONES Antes de examinar el cargo propuesto por la censura, debe recordar la Corte que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales –entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia– y, la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo, de ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino de legalidad de la sentencia que lo resuelve, lo Radicación n.° 84108 SCLAJPT-10 V.00 13 cual se logra cuando la censura se sujeta a las reglas que prevén los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL4281-2017).
Se precisa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos que impiden el estudio de fondo de la acusación, pues, el recurrente no cumplió con los requisitos mínimos de argumentación, que impiden a la Sala, por lo menos, establecer razonablemente un problema jurídico. En el alcance de la impugnación, pretende el censor la casación del fallo injusto y que se profiera sentencia de fondo accediendo a las pretensiones, olvidando que una vez casada la sentencia del Tribunal desaparece del mundo jurídico.
Tal defecto puede ser superado fácilmente por la Sala, de manera que, es dable tener el mentado alcance impugnativo como reducido a la casación del fallo del Tribunal y la revocatoria del adoptado por el juzgado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. No ocurre lo mismo respecto al error de hecho, aunque el censor se abstuvo de indicar la vía de ataque, si la Corte entendiera que es la indirecta, atendiendo a las referencias generales que efectuó, tampoco podría examinar los alegatos allí contenidos, ya que el accionante no dio cumplimiento del literal b) del numeral 5°) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues no precisó el eventual yerro de hecho en que incurrió el ad quem.
Frente al tema, esta Corte explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: Radicación n.° 84108 SCLAJPT-10 V.00 14 [ ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. También se recuerda la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que se afirmó: [ ] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
En esa misma línea, el censor no precisó cuáles elementos de prueba no fueron valorados, indicándole a la Corte de manera clara y concisa en qué consistió el error; resultaba necesario que en su disertación, hiciera el respectivo discurso argumentativo tendiente a demostrar en qué consistió el dislate frente a los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia y su incidencia en decisión acusada, aspecto que brilla por su ausencia en el sub lite (CSJ SL697-2021).
Radicación n.° 84108 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, si la Sala hiciere un esfuerzo para interpretar lo que el recurrente quiso decir, no podría abordar el análisis de las pruebas a las que deshilvanadamente se refirió la censura, porque, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, ninguno de los elementos probatorios señalados, es prueba calificada para ser examinada en sede de casación. Se dice lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 144 de la Ley 769 de 2002, por medio de la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, el informe policial de accidente de tránsito, que debe ser suscrito en un formato prestablecido, según lo prevén las Resoluciones n.° 004040 de 2004 y 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte, corresponde a un «insumo administrativo […] para recaudar la información básica de un accidente de tránsito», suscrito por una autoridad, ajena a las partes involucradas en el presente asunto.
Esta prueba a pesar de estar incorporada en un documento corresponde a uno meramente declarativo proveniente de un tercero, asimilable a un testimonio. En este sentido, el informe de policía de tránsito, dada la paridad con la prueba testimonial, no es hábil para fundar un cargo en el recurso extraordinario, por ende, no puede precipitar el quiebre de la sentencia, conforme lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070, así: Ahora bien, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no está incluida entre las tres aptas para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; y como quiera que el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros cuya naturaleza sea simplemente declarativa deben apreciarse "en la misma forma Radicación n.° 84108 SCLAJPT-10 V.00 16 que los testimonios", significa ello que tampoco constituyen prueba que por sí sola permita fundar un yerro fáctico controlable en el recurso extraordinario.
De otro lado, el informe rendido por la ARL Positiva, al margen de que sea prueba apta en casación o no, no deja ver, en lo absoluto, que el accidente de trabajo acaecido en cabeza del accionante, sucedió por culpa del empleador, solo muestra, que el hecho sucedió. Por otra parte, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
Conforme lo anterior, el interrogatorio de parte tampoco es prueba calificada en casación. Sobre su evaluación, es necesario recordar lo que ha sentado la Corporación, en el sentido de que, «[…] en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hoy 191 del CGP, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en SL10880-2017), por lo que debe analizarse en función de la verificación de si existe una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.
Así lo dijo la Corte en reciente providencia SL10756- 2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668: Radicación n.° 84108 SCLAJPT-10 V.00 17 De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente.
Por lo expuesto se conservan incólumes los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la ley (SL1039-2020 y SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018), por ende, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ LUIS RINCÓN RUIZ contra la FLOTA SUGAMUXI S.A., RUBI NELSON PACHECO SANDOVAL, Radicación n.° 84108 SCLAJPT-10 V.00 18 ANDRÉS CAMILO CELY ROJAS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al que fue llamada en garantía la compañía QBE SEGUROS S.A. Costas conforme se dejó expuesto al resolver el recurso.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ