CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70789 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3623-2019 Radicación n.° 70789 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró EFRAÍN MENDOZA LLAMAS al recurrente y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES EFRAÍN MENDOZA LLAMAS llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de que se le reliquidara el valor inicial de la pensión de jubilación convencional, mediante la aplicación del salario promedio devengado durante el último año de servicio, el IPC determinado por el DANE, desde la fecha de terminación del contrato, hasta el día que se le reconoció la prestación y se siguiera pagando de manera indexada en lo sucesivo.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador de Álcalis de Colombia Ltda., desde el 1° de julio de 1970 hasta el 28 de febrero de 1993; que ésta le reconoció pensión de jubilación convencional mediante la Resolución n.° 000601 de 1998, a partir del 16 de junio del mismo año, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 130 literal e) de la CCT de 1992-1994 (50 años de edad y 20 de servicios); que nació el 16 de junio de 1948; que su último salario mensual promedio devengado fue de $772.327; que para la liquidación pensional, solo se le tuvo en cuenta el salario promedio devengado al momento del retiro definitivo de la empresa, lo que correspondió al 75 % arrojando como resultado la suma de $579.245; que los valores debieron ser actualizados y no se hizo, por lo que perdieron valor adquisitivo (f.° 1 y 2 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión, la fecha de nacimiento, el tiempo que laboró para la empresa Álcalis de Colombia Ltda., la suma devengada en el último año; sobre lo demás, indicó que no le constaban y que se atenía a lo probado.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó legitimidad processum por pasiva, prescripción y buena fe (f.° 28 a 41 ibídem ). Por su parte, el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó, de igual manera, que eran ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión y el monto otorgado, sin embargo, en lo que tiene que ver con la actualización y la pérdida del poder adquisitivo, sostuvo que eran apreciaciones personales del actor.
Como excepciones de mérito, propuso las de falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y pago (f.° 69 a 72 ibídem ). El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, rechazó las pretensiones y sostuvo que no le constan los hechos relacionados con la pensión otorgada ni nada que tenga que ver con el demandante.
Propuso como excepciones de fondo, las que denominó, inexistencia de relación laboral, inexistencia de obligación alguna del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por las pretensiones de la demanda, falta de legitimidad en la causa por pasiva, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva para el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, prescripción del derecho a la reliquidación de la mesada pensional por la indexación sobre la primera mesada, prescripción y la genérica (f.° 115 a 120 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 24 de mayo de 2013 (f.° 143 a 145 Cd ibídem ), resolvió: 1°. Declarar no probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido y falta en causa para pedir propuesta por las entidades demandadas. 2°. Declarar probadas parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada sobre las mesadas dejadas de cancelar. 3°.
CONDENAR LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a indexar la primera mesada de la pensión convencional percibida por el señor EFRAÍN MENDOZA LLAMAS, en cuantía de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS $1.217.165. 4° CONDENAR en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Y AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por valor de seis (6) S.L.M.V. […].
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada promovida por ambas partes y resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia del 30 de julio de 2014 (f.° 16 Cd a 18 del cuaderno del Tribunal), confirmó los numerales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer grado y revocó parcialmente el numeral tercero, en el sentido de absolver al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y mantener la condena frente a los demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que no existe duda de la merma sufrida por el último salario toda vez, que el reconocimiento de la pensión se hizo el 16 de junio de 1998, en acto administrativo expedido en octubre de 1999; en consecuencia, el tiempo transcurrido entre la finalización del vínculo, el 28 de febrero de 1983 y el reconocimiento de la pensión, perdió valor la moneda, por lo que es procedente la indexación, además, que jurisprudencialmente se ha establecido que las pensiones convencionales también deben ser actualizadas.
En ese sentido, después de aplicar la fórmula establecida para la indexación, arrojó que el salario de $772.327, que devengaba al momento de la terminación del vínculo, se actualizaba en « $2.744.680 », multiplicado por la tasa de remplazo del 75 %, indicada en la Resolución n.° 00601, sin ser objetado por la parte demandante, dando como resultado « $1.763.042 ».
Después de analizar la normativa correspondiente al caso, concluyó que el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, junto con el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, eran las llamadas a responder por las deudas pensionales a cargo de Álcalis de Colombia Ltda., por lo que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO solo tiene la obligación de aprobar el cálculo actuarial, no siendo éste último responsable del pago de las pensiones, quedando absuelto de las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acoja en totalidad al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, del 26 de agosto de 2013, por considerarse un hecho superado; por habérsele dado cumplimiento al pago la demandada, al emitir la Resolución n.° 3751 del 26 de septiembre de 2013 (f.° 12 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 1625 numeral 1° del CC, artículos 305, 306, 332 y 333 del CPC, en coordinación con los artículos 32 y 145 del CPTSS, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 48, 86, 53, 128, 228, 241 numeral 9° y 273 de la CN, en relación con el artículos 8° de la Ley 153 de 1887, artículos 1°, 14 y 260 del CST, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, artículos 14, 21 y 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993, artículos 41 del Decreto 692 de 1994, 1° del Acto Legislativo 01 del 2005 y la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo del 26 de agosto del 2013.
Para demostrar el cargo, sostiene que el Tribunal infringió lo preceptuado en el artículo 86 de la CN y no aplicó el artículo 241 numeral 9° de la misma, en relación con salvaguardar integridad y supremacía de la Constitución, por no haber revisado lo resuelto en la sentencia de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal del Roble, Sucre, el 17 de julio de 2013, en el que se decidió:
PRIMERO: Conceder el amparo definitivo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a los señores […] EFRAÍN DE JESÚS MENDOZA LLAMAS […] en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital.
SEGUNDO: Ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia reconozca y efectúe, con inclusión de los factores salariales legales y extralegales de la Convención Colectiva vigente al momento de la liquidación de la extinta Álcalis de Colombia, la indexación del ingreso base de liquidación para el cálculo de la primera mesada pensional de los demandantes enunciados en el numeral anterior, con los reajustes anuales establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde el momento mismo de que cada uno de los accionantes adquirieron el estatus de pensionado hasta la fecha que se efectúe el pago, y pague en forma retroactiva, las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre lo que debió pagarse cada mes y lo que efectivamente fue pagado a los demandantes.
La indexación se hará aplicando la fórmula que para el efecto adoptó la Corte Constitucional mediante sentencia T- 098 del 2005. Indicó, que la anterior fue impugnada y posteriormente confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, en consecuencia, se emitió la Resolución n.° 3751 del 26 de septiembre de 2013, en la que se indexó la primera mesada pensional del demandante, en la suma de $1.593.942, a partir del 16 de junio de 1998 y se liquidaron las mesadas adeudadas, desde dicha fecha hasta el 30 de septiembre de 2013, por un valor de $387.249.898, por lo que se consignó en el Banco Agrario la suma de $541.962.409.
Finalmente, dice que: Es evidente que la controversia judicial se resolvió con la Resolución No. 3751 de 2013 en la cual el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia da cumplimiento al fallo de la acción de Tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Primero de Familia de Sincelejo, pues en ambos procesos se evidencia que la controversia judicial versa sobre la indexación de la pensión de jubilación convencional, las partes son las mismas Efraín Mendoza Llamas Vs Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales, por lo cual mal podría continuar con un proceso donde la pretensión debatida ya ha sido controvertida, fallada y pagada favorablemente al demandante.
A menos de violar directamente, por infracción directa las disposiciones aquí enlistadas especialmente el Art 86, 241, numeral 9 de la Constitución Política, que le confiere a la Corte Constitucional las funciones de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de los derechos constitucionales, como la indexación que es de rango constitucional.
Y el Art 1625 del C. Civil numeral 1, que consagra que una de las formas de extinguir las obligaciones es por la SOLUCIÓN O PAGO EFECTIVO de la misma. El sub lite, trata de un hecho superado, por haberte dado cumplimiento la demandada al pago de las obligaciones, al emitir la Resolución No 3751 de septiembre 26 del 2013. De lo anterior se desprende que, si la colegiatura hubiese observado las normas aquí enlistadas, hubiese llegado a la conclusión que la indexación de la pensión convencional solicitada se encontraba definida y resuelta con el pago, que efectuó la demanda al fallo de tutela del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo del 26 de agosto de 2013 (f.° 12 a 14 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA En oposición al cargo, refiere que en ninguna parte del mismo se explica por qué debe ser revocado el numeral que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y que solo está encaminado a explicar que, mediante la Resolución n.° 3751 de 2013, se dio cumplimiento a un fallo de tutela a favor del demandante (f.° 28 y vto. del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1625 numeral 1° del CC, artículos 305, 306, 332 y 333 del CPC, en coordinación con el artículos 32 y 145 del CPTSS, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 48, 86, 53, 128, 228, 241 numeral 9° y 273 de la CN, en relación con el artículos 8° de la Ley 153 de 1887, artículos 1°, 14 y 260 del CST, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, artículos 14, 21 y 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993, artículos 41 del Decreto 692 de 1994, 1° del Acto Legislativo 01 del 2005 y la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo del 26 de agosto del 2013.
Errores de hecho: 1. En no dar por demostrado estándolo, que las pretensiones consignadas en el fallo de Tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo emitida el 26 de agosto de 2013 que obra a folio 9 del cuaderno segundo y el Fallo del Juzgado Promiscuo Municipal del Roble de 17 de julio de 2013, que obra a folio 8 del cuaderno segundo contienen la misma pretensión que se condene a la demandada a pagar la indexación de la pensión convencional y las diferencias causadas. 2.
En no dar por demostrado estándolo, que las pretensiones de la demanda debatida en este proceso (folio 2 del cuaderno principal) tienen la misma fundamentación, objeto, causa y partes a los debatidos en la acción de revisión de tutela que concluyó el 26 de agosto del 2013 con sentencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, que obra a folio 9 del cuaderno segundo. 3.
En no dar por demostrado estándolo, que existían dos procesos paralelos el Ordinario y la Acción de Tutela, por las mismas causas, por las mismas motivaciones y entre las mismas partes, y que se proferido dos sentencias sobre el mismo asunto relativo a la indexación de la pensión convencional a favor del actor. 4. En no dar por demostrando estándolo que estaba probada la excepción de pago propuesta, que no podía ser desconocida so pena de vulnerar el derecho de la seguridad jurídica. 5.
En no dar por demostrado estándolo que con la Resolución 3751 del 26 de septiembre del 2013, folio 23 a 28 del cuaderno segundo, se dio cumplimiento y pago al Fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, que obra a folio 9 del cuaderno segundo. Pruebas erróneamente apreciadas: 1. El Fallo de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 24 de mayo de 2013. 2.
La contestación de la demanda que obra a folio 68 a 73 del cuaderno principal. 3. La apelación del fallo de primera instancia que obra en CD, correspondiente a la sentencia de primera instancia, que obra a folios 143 y 144 del cuaderno principal. Pruebas no apreciadas: 1. Del fallo de Tutela dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal del Roble del 17 de julio del 2013, que obra a folio 8 del cuaderno Segundo, 2.
Del fallo de tutela del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo del 26 de agosto del 2013 que obra a folio 9 del cuaderno segundo. 3. Resolución 3751 del 26 de septiembre del 2013, folio 8 a 13 y 23 a 28 del cuaderno segundo, por medio de la cual se da cumplimiento al Fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de 26 de agosto del 2013 que obra a folio 9 del cuaderno segundo. En el desarrollo del cargo, manifiesta que el error en la providencia, consistió en desestimar el fallo de tutela enunciado y que la demandada FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA dio cumplimiento a las pretensiones del demandante, al expedir la Resolución n.° 3751 de 2013.
Asegura que, desde la contestación de demanda, la accionada propuso la excepción de pago, por lo que debe tenerse en cuenta el fallo mencionado y la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala fija n.° 2 de Decisión Laboral del 30 de julio del 2014, donde en ambos procesos se solicita la indexación de la pensión convencional a la cual se allanó la demandada, tratándose entonces de un hecho superado por presentarse el pago de la obligación. En conclusión, indica que, De haber observado el Tribunal, con sumo cuidado el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, del 26 de agosto de 2013, que obra a folio 9 del cuaderno segundo, y la resolución de pago 3751, del 26 de septiembre de 2013 que obran a folio 8 a 13 del cuaderno segundo, hubiera declarado la excepción de pago propuesta y hubiera absuelto a mi representada (f.° 15 a 18 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Informa, que debido a que en el fallo de tutela que se predica no observado por el Tribunal, no se menciona al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se debe considerar impróspero el cargo en lo referente a revocar el numeral tercero de la sentencia, donde fue exonerado del proceso (f.° 28 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Si bien es cierto, la demanda de casación no es un modelo a seguir, en esencia se observa que lo pretendido es que declare como hecho superado las pretensiones de la demanda, en la cual se solicita la indexación de primera mesada pensional de origen convencional, en tanto que le fue concedida a través de una sentencia de tutela y reconocida por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con la Resolución n.° 3751 del 26 de septiembre de 2013, para una primera mesada pensional de $1.593.942.
Debe indicarse, que las pretensiones presentadas en el escrito inaugural (f.° 1 a 4 del cuaderno del Juzgado), tenía por objeto que la mesada pensional primigenia reconocida mediante Resolución n.° 000601 del 19 de octubre de 1999 (f.° 6 a 10 ibídem ), por valor de $579.245, fuese indexada, aspecto que no estaba satisfecho cuando se presentó, el 12 de mayo de 2011, el escrito inicial ante la jurisdicción laboral.
En atención a lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 24 de mayo de 2013 (f.° 143 a 145 Cd ibídem ), resolvió condenar a las demandadas «[…] a indexar la primera mesada de la pensión convencional percibida por el señor EFRAÍN MENDOZA LLAMAS, en cuantía de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS $1.217.165»., decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de las demandadas.
Pese a lo antes anotado, durante el trámite de la segunda instancia, la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, allegó escrito ante el Tribunal (f.° 5 a 14 del cuaderno del Tribunal), en el cual manifiesta: Mediante el presente escrito me permito remitir para su conocimiento copia de la resolución n° 3751 del 26 de septiembre de 2013 expedida por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, junto con la copia del comprobante de pago, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal del Roble Sucre el 17 de julio de 2013 y confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sincelejo, donde se indexó la primera mesada pensional al señor EFRAÍN DE JESÚS MENDOZA LLAMAS, quien a través de apoderado judicial inició un proceso ordinario laboral que cursa en su despacho judicial, donde la pretensión es la misma que se discutió en la acción de tutela N° 2013-048, derecho que ya se les reconoció a través de los actos administrativos que se remiten en documento adjunto.
(f.°5 a 14 del cuaderno principal). A su vez en la Resolución n.° 3751 del 26 septiembre de 2013, se acoge la decisión del Juez constitucional y se consigna lo siguiente: […] Que la extinta Álcalis de Colombia, mediante resolución No. 000601 del 19 de octubre de 1999, le reconoció al señor EFRAÍN MENDOZA LLAMAS, una pensión de jubilación de origen convencional, en cuantía inicial de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($579.245) MCTE, efectiva a partir del 16 de junio de 1998 y hasta el 16 de junio de 2008, fecha en la cual, el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez quedando a cargo de la entidad pagadora la cancelación del mayo valor si lo hubiere.
Que el Seguro Social mediante Resolución No 005656 del 13 de abril de 2010, reconoció una pensión de vejez, a favor del señor EFRAÍN MENDOZA LLAMAS, en cuantía inicial de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.335.552) a partir del 16 de junio de 2008. Que el señor EFRAÍN DE JESÚS MENDOZA LLAMAS y otros instauraron una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Roble (Sucre) y en sentencia del 17 de julio de 2013, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: conceder el amparo definitivo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a los señores (…) EFRAÍN DE JESÚS MENDOZA LLAMAS ( ) en conexidad con el derecho fundamental del mínimo vital.
SEGUNDO: Ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia reconozca y efectúe, con inclusión de los factores salariales legales y extralegales de la Convención Colectiva vigente al momento de la liquidación de la extinta ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, la indexación del ingreso base de liquidación para el cálculo de la primera mesada pensional de los demandantes enunciados en el numeral anterior, con los requisitos anuales establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde el momento mismo en que cada uno de los accionantes adquirieron el status de pensionados, hasta la fecha en que se efectúe el pago, y pague en forma retroactiva, las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre lo que debió pagarse cada mes y lo que efectivamente fue pagado a los demandantes.
La indexación se hará aplicando la fórmula que para el efecto adopto la Corte Constitucional mediante Sentencia T-098 de 2005.
TERCERO: Negar el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 según la parte motiva de esta providencia. Que dentro del término legal esta entidad impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal del Roble (Sucre), el cual fue decidido en sentencia del 26 de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, donde se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha, naturaleza y procedencia antes anotada.
En este orden, si bien al momento de iniciarse la acción ordinaria, la demandada rehusó el cumplimiento de las pretensiones de la parte demandante, también lo es que, a través de Resolución n.° 3751 del 26 de septiembre de 2013, reconoció la indexación de la primera mesada por orden del Juez constitucional, es decir, que antes de proferirse la decisión de segunda instancia la demandada había dado cumplimiento a las pretensiones del demandante en el presente proceso ordinario.
Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el Juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada fue reconocida por la orden de un Juez constitucional, conforme lo establece el artículo 86 de la CN y, en esa medida, se debió tener en cuenta, al tratarse de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, hecho que se hizo saber al Tribunal antes de proferirse la decisión objeto de escrutinio.
Se reitera, que en el ordenamiento jurídico se encuentra inserta, en el artículo 228 de la CN, el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, el cual dispone que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el primero en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva; a su vez, el artículo 48 del CPTSS, impone al Juez de la jurisdicción laboral garantizar los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes.
Lo anterior guarda estrecha relación en lo preceptuado en el artículo 305 del CPC (hoy 281 del CGP), norma vigente en el momento de la decisión de segunda instancia, que regula que « En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado […]» y siendo ello así, el Tribunal no podía pasar por alto el acto administrativo tantas veces mencionado.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL3707-2018, sobre la temática puesta de presente, expuso: Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo.
Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: « En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original), lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad (CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884).
Sobre este aspecto, se pronunció también la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en la CSJ SL16805-2016, en donde se asentó: En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente: “[…] en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".
Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, siendo precisamente esta última situación la que aquí se evidencia, pues se itera, la actora en el curso de la primera instancia y antes de emitirse el respectivo fallo, acreditó tener la densidad de semanas que el artículo 12 del Acuerdo 049/90, exige para obtener la pensión de vejez, esto es, 1000 en cualquier época, lo cual constituyó el fundamento del Juez para otorgar dicha prestación. Lo expuesto lleva a concluir, que el Tribunal incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye por parte del censor, al inobservar el acto administrativo aportado en la segunda instancia y pasar por alto, que este acogía las pretensiones de la demanda en su totalidad, por lo que debía hacerse prevalecer sobre los aspectos meramente formales.
Por lo dicho el cargo prospera y se casará la sentencia de segunda instancia. SENTENCIA DE INSTANCIA Retomando lo dicho en sede del recurso extraordinario, resulta pertinente resaltar, que el acceso a la administración de justicia tiene como finalidad la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, en aras de la preponderancia de la justicia material y de eficiencia de la administración de justicia de manera que no se debe permitir que frente a unos mismos hechos y pretensiones se produzcan diferentes y múltiples decisiones judiciales, desconociéndose el principio de igualdad entre las partes.
Acorde con lo anterior, resulta claro lo siguiente: i) que el actor presentó demanda para que se condenara a la demandadas al reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional reconocida mediante de Resolución n.° 000601 de 1999; ii) que mediante sentencia del 24 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena condenó a las demandadas a indexar la primera mesada pensional convencional reconocida al demandante, decisión que fue recurrida por las demandadas; iii) que mediante informe secretarial del 23 de julio de 2014 (f.° 4 del cuaderno del Tribunal), se informa de la documentación aportada por la demandada; iv) que dentro de las documentales allegadas se encuentra: a) la Resolución 3751 del 26 de septiembre de 2013 (f.° 8 a 13 ibídem ), que reconoce la indexación de la primera mesada al demandante, por orden de un Juez constitucional; b) copia de depósito judicial a nombre del Juzgado Promiscuo Municipal del Roble, Sucre.
De lo antes anotado, se observa que existió una decisión constitucional apelada y confirmada, que ordenó el amparo definitivo de los derechos a la indexación de la primera mesada del demandante, tal como se extrae del acto administrativo reseñado, que acata y cumple lo ordenado por el Juez de tutela, así: “PRIMERO: conceder el amparo definitivo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a los señores (…) EFRAÍN DE JESUS MENDOZA LLAMAS (..) en conexidad con el derecho fundamental del mínimo vital.
SEGUNDO: Ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia reconozca y efectúe, con inclusión de los factores salariales legales y extralegales de la Convención Colectiva vigente al momento de la liquidación de la extinta ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, la indexación del ingreso base de liquidación para el cálculo de la primera mesada pensional de los demandantes enunciados en el numeral anterior, con los requisitos anuales establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde el momento mismo en que cada uno de los accionantes adquirieron el status de pensionados, hasta la fecha en que se efectúe el pago, y pague en forma retroactiva, las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre lo que debió pagarse cada mes y lo que efectivamente fue pagado a los demandantes.
La indexación se hará aplicando la fórmula que para el efecto adopto la Corte Constitucional mediante Sentencia T-098 de 2005.
TERCERO: Negar el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 según la parte motiva de esta providencia. Que dentro del término legal esta entidad impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal del Roble (sucre), el cual fue decidido en sentencia del 26 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, donde se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha, naturaleza y procedencia antes anotada.
Decisión que es carácter definitivo cuando se expresa por el Juez constitucional « conceder el amparo definitivo de los derechos a la indexación de la primera […]», la cual fue objeto del recurso de alzada y confirmada por el superior funcional, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y acatada mediante el Acto Administrativo n.° 3751, emanado de la accionada, en la que observa que existe identidad de partes, de hechos y pretensiones, lo que muestra que existe una cosa juzgada, tal como lo regula el artículo 303 del CGP.
La institución de la cosa juzgada «res iudicata», tiene como finalidad evitar que dentro de un nuevo proceso se profiera una decisión sobre aspectos que fueron objeto de pronunciamiento judicial y que se encuentra cobijados por el principio de seguridad jurídica, a su vez, prevenir la prolongación de los pleitos en el tiempo. Lo que implica un deber para el Estado de abstenerse de no juzgar un asunto que ya ha sido objeto de pronunciamiento en un juicio anterior en el que existe identidad en: i) Los sujetos o extremos de la relación procesal; ii) el objeto del debate; iii) la causa o la razón de las pretensiones.
Es por ello que, al existir identidad de los tres elementos antes enunciados, la providencia proferida en el anterior proceso produce los efectos de cosa juzgada material, presupuesto que se encuentran subsumidos en la decisión constitucional y lo pretendido en la acción ordinaria laboral que hoy se estudia. En relación al concepto cosa juzgada constitucional en materia de tutela se trae a colación o expuesto por la Sala en CSJ SL2165-2019, en la que se expuso: Precisamente, en la sentencia CSJ SL15882-2017 esta Sala expresó que los fallos de tutela con efectos de cosa juzgada constitucional se proyectan en el proceso ordinario.
Y si en virtud de esas dinámicas institucionales, la jurisdicción ordinaria laboral acata lo resuelto previamente por la jurisdicción constitucional, ello de ninguna manera significa que la Corte Suprema de Justicia necesariamente suscriba ese criterio, ni mucho menos esta circunstancia implica la pérdida o debilitamiento de su carácter de máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral y, por tanto, de su rol de unificador de la jurisprudencia nacional y creador de doctrina vinculante en su respectiva jurisdicción. En particular, adujo la Corte en aquella oportunidad: Otra precisión. La cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario.
En efecto, si desde el prisma de la Constitución es procedente la tutela de los derechos fundamentales, es equivocado sostener que en el plano legal –que hoy se redimensiona e integra en un plano constitucional- la protección no tiene cabida. La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene.
Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional. De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el Juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho.
En consonancia a lo antes expuesto, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada la excepción de cosa juzgada y se absolverá a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Sin costas en sede de casación por cuanto los cargos prosperaron; tampoco se impondrán en las instancias, en razón a que, como quedó visto, al instaurarse la demanda, no había un derecho consolidado a favor del actor, el que solo surgió en el trámite del mismo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRAÍN MENDOZA LLAMAS contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
En sede de instancia se dispone:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el día del veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013) y, en su lugar, se declara probada la excepción de cosa juzgada y se absuelve a la demandada de pretensiones incoadas en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00