CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47561 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3623-2018 Radicación n.° 47561 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO ESCOBAR RUÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (04) de julio de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL.
I.
ANTECEDENTES BERNARDO ESCOBAR RUÍZ llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, con el fin de que se condenara a efectuar la revisión o reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo como base para su liquidación todas las sumas de dinero que recibió y que constituyeran salario base, liquidando el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios; al pago de la diferencia de las sumas de dinero que resultaran entre la pensión de jubilación a la que tuviere derecho y la pagada, desde el día que fuera pensionado en adelante; el pago de las sumas adeudadas por los años de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005; intereses moratorios, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se causaron, desde la exigibilidad del dinero hasta el pago efectivo, junto con la indexación y las costas del proceso.
Posteriormente, reformó la demanda para que, en forma subsidiaria, se condenara a realizar la liquidación teniendo en cuenta todos los factores salariales, con el ingreso de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta contado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, con la debida transmutación del tiempo a la fecha del retiro si a ello hubiere lugar, o con el promedio de todo lo devengado durante toda la vida laboral; que en consecuencia de lo anterior se condenara a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, subsidiaria a ésta, la indexación (f.° 2 a 36 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución n.° 029577 del 2 de julio de 1993, CAJANAL E.I.C.E., le reconoció pensión de jubilación a partir del 9 de noviembre de 1991, a pesar de haberse retirado del servicio el 30 de junio de 1997, con cuantía de $93.190.24, teniéndole en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio y algunos factores salariales, con un monto de 75%; que al establecer el IBL, no se tomaron en cuenta algunos factores salariales, como vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación y bonificación por recreación; aun cuando esto se le canceló como retribución por los servicios prestados, lo que genera un IBL superior (f.° 1 a 2 y 35 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que deben ser demostrados por la parte accionante y que los factores salariales con los que CAJANAL E.I.C.E. liquidó, se aplicaron de acuerdo a normas que a la fecha de la elaboración se encontraban vigentes, teniendo en cuenta los aportes del demandante al sistema general de pensiones; que no es acreedor a ningún régimen especial y si lo era del régimen de transición, debía probarlo con el tiempo de servicios y la edad al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que no adeuda al reclamante ninguna suma de dinero; que el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad debía ser probado.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación (f.° 15 a 22 y 41 a 47 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 3 de abril de 2009 (f.° 94 a 100 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 04 de julio de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo establecido para el tema en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, a lo que añadió que, « n o de otra manera se entendería, por ejemplo, que el pago de una determinada prestación social, legal o extralegal, pudiera prescribir como tal, pero que, estando prescrita, subsistiera la posibilidad de revivirla en cualquier tiempo para ser incorporada en el cálculo de la pensión que corresponda».
Seguidamente, transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2005, rad. 25426, que reafirma lo dicho y esgrimió que, En el presente caso lo que el demandante pretende prueba medio de esta primera petición, es el reajuste de su pensión de jubilación tomando como base para su liquidación, factores salariales tales como "vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación, bonificación por recreación, vale decir, siguiendo los razonamientos de las jurisprudencias enunciadas, si el cobro directo de tales prestaciones sociales prescribió — en teoría dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, también prescribe para el interesado cualquier tentativa de hacerlas valer como fuente de la liquidación de la Pensión de Vejez, lo que evidentemente acaeció en este caso.
Tampoco es aplicable al sub lite la tesis de que en el caso de los empleados públicos la normativa a aplicar es el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que establece la oportunidad para reclamar prestaciones periódicas en cualquier momento, pues tanto la norma, como la sentencia a que alude el recurrente, se refieren a las acciones de restablecimiento del derecho promovidas por la Administración o los interesados contra los actos que reconozcan prestaciones periódicas, caso en el cual no podrán recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Vale decir, el precepto no abarca la hipótesis de que aquí se trata. Finalmente, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, manifestó que también estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción (f.° 129 a 137 del cuaderno principal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case de manera total la sentencia objeto de recurso, para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y previa revocatoria de la sentencia de segunda instancia, profiera sentencia en la que se concedan las pretensiones objeto de la demanda (f.° 7 y 8 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia (f.° 9 a 16 del cuaderno de la Corte), […] de ser violatoria, INFRINGIR DIRECTAMENTE las normas de derecho sustancial contenidas en LOS ARTÍCULOS 1° y 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo Código, aplicable a los procesos del Trabajo en casos donde se está atacando la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un exfuncionario público por parte de una entidad pública, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por FALTA DE APLICACION de dichas normas, así como también viola igualmente la ley sustancial, por APLICACIÓN INDEBIDA, de la ley sustancial contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo lo cual ha de quedar claramente establecido como consecuencia del siguiente análisis.
Para demostrar el cargo, indica que, […] es muy claro el pensar, que las entidades públicas se dirigen a los particulares por MEDIO DE ACTOS Y HECHOS, pero por esos actos y hechos, son ACTOS ADMINISTRATIVOS y HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN, y NO DEJARÁN DE TENER TALES CARACTERES, por lo que por más que se cambie la jurisdicción competente para conocer de la legalidad o no de dichos actos de la administración. Puesto que bien puede el legislador radicar en cabeza de cualquier jurisdicción la competencia de conocer de tales litigios que tienen que ver con la legalidad de los actos de la administración, y NO POR ELLO DEJARAN DE SER ACTOS ADMINISTRATIVOS, sino que conservaran su naturaleza jurídica de SER ACTOS ADMINISTRATIVOS y, por lo tanto, es a dichas normas a las que hay que recurrir para darle solución al caso en estudió. Es de allí, de donde se plasma de manera clara la interpretación errónea y la FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS ENUNCIADAS en que incurrió el Tribunal autor de la sentencia, al plasmar en dicho fallo, de manera errónea, por falta de aplicación, que los artículos 36 y 136 del Código contencioso Administrativo no se aplicaban para solucionar la situación de la hoy demandante en el proceso de la referencia. Para fundamentar lo dicho, transcribió la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 25770, y una de la Corte Constitucional, de la cual no da referencia, concluyendo lo siguiente: EN RESUMEN, SE MIRA ES A LA PERSONA INDIVIDUALMENTE CONSIDERADA, SIN IMPORTAR SUS RELACIONES COMO SER SOCIAL. por ello, las normas que regulan ese análisis de la persona individualmente considerada para establecer sus derechos y sus obligaciones como ser individual, por el solo hecho de ser persona, SOLO PUEDEN TENER EL CARÁCTER QUE CONSAGRAN DERECHOS INDIVIDUALES Y POR ELLO SON NORMAS INDIVIDUALES y por lo mismo, no son de las normas a que se refiere EL ARTÍCULO 151 del C. Procesal del Trabajo, ni de los derechos o acciones que prescriben como, con el mayor de los respetos, erróneamente lo ha interpretado la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en el fallo que por su despacho se transcribe como fundamento jurisprudencial de la dedición tomada.
No lo entendió así el Tribunal. Con claro y manifiesto error, incurrió en INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY SUSTANCIAL ENUNCIADA, claros y manifiestos, que he dejado analizados en el presente cargo, errores que lo condujeron a violar las normas de derecho sustancial puntualizadas en el cargo, violación ésta que IMPONE LA ANULACION DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO para que, en la sentencia que haya de reemplazar la anulada y previa revocatoria de la sentencia proferida por el Juez de la primera instancia, SE ACOJAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
CONSIDERACIONES Es dable señalar que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y posterior sustentación, se le impone el acatamiento de un mínimo de requisitos, tanto de forma como de técnica, que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la CN.
Precisado lo anterior, en el debate jurídico no existe discusión respecto a los siguientes aspectos fácticos: i) que el demandante nació el 9 de diciembre de 1934; ii) que laboró para la Biblioteca Pública Piloto de Medellín por 25 años, 11 meses y 26 días; iii) que CAJANAL le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 29577 de 2 de julio de 1993, a partir del 9 de noviembre de 1991, en aplicación de la Ley 33 de 1985.
Ahora, se advierte, que el único cargo puesto a consideración de la Sala, posee defectos técnicos que conlleva la improsperidad del cargo sometido a estudio, por lo que a continuación se desarrolla: a.) Con respecto al alcance de la impugnación. Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicita quebrar la sentencia del Tribunal, y a su vez, revocar la misma y no establece con precisión y claridad el rumbo a tomar por parte de la Corte al convertirse en juez de instancia, cuando manifiesta: CASE DE MANERA TOTAL la sentencia objeto de recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual […].
Formulación en la cual se persigue que una vez casada la sentencia del Tribunal, en su lugar se revoque la misma, lo cual no es posible, por ser lógico que quebrado el fallo de la alzada éste sale del mundo jurídico. Este desatino hace que, en principio, no se pueda estudiar de fondo el recurso. Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otras providencias, en la CSJ SL1444-2018, de la siguiente manera: […] El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.
Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide como alcance de la impugnación, que se case «parcialmente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto «confirmó la de primera instancia», para que «se revoque (sic) las sentencias de primera y segunda instancia y se concedan las pretensiones de la demanda».
Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, si perseguía el quiebre parcial de la sentencia de segunda instancia, debió indicar cuál es la parte de ella que intenta quebrar, pero no lo hizo así, pues simplemente solicitó la revocatoria de las sentencias de primer y segundo grado, lo cual resulta impropio, pues al anular el fallo de segunda instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por lo que no podría revocar o modificar un fallo inexistente.
Y para culminar la serie de disonancias, pide en términos generales la revocatoria de las providencias de instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda, sin citar cuál o cuáles deben subsistir y cuáles deben desaparecer, dada la solicitud de casación parcial del fallo. Por las anteriores incongruencias, se impide la estimación de la demanda. […] b.) Con respecto al señalamiento en la vía de ataque en el cargo.
Es de anotar, tal como se encuentra regulado por el numeral primero del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: i) por vía directa en cualesquiera de sus tres modalidades (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), que se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica; y ii) por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, que conduce a la aplicación indebida de normas sustanciales nacionales.
En consecuencia, los conceptos de violación de la ley, vía directa e indirecta, obedecen a caminos distintos que no pueden transitarse en forma simultánea en un cargo, e incompatible y excluyentes entre sí. Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. La omisión del recurrente en determinar la vía directa o la indirecta, se constituye en un obstáculo técnico que impide el examen de fondo de la acusación, por cuanto en este evento es evidente que la Corte carece de un rumbo definido y predeterminado que le permitan conocer si la equivocación que se le enrostra al Tribunal obedece a la senda de lo fáctico o lo netamente jurídico, no pudiendo suplir de oficio esa deficiencia mediante la adopción de la vía de ataque que ella estime conveniente, pues, en semejante hipótesis, desconocería frontalmente el principio dispositivo atrás referido, base esencial del recurso extraordinario. c) Con respecto a los submotivos en el cargo.
Es menester, por parte de la Sala reafirmar que los tres conceptos de violación directa de la ley (infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida) obedecen a diferentes maneras de transgredirlas, por lo que no se puede, sin incurrir en una deficiencia técnica insubsanable, agrupar en un cargo y respecto a un mismo conjunto normativo que por sus diferentes motivaciones son incompatibles y excluyentes entre sí. Ahora bien, tal como quedó acotado, nos encontramos ante la omisión del censor de señalar la vía de ataque, y al momento de invocar el submotivo de casación, lo dividió en dos segmentos, así: En el primero hace alusión a la infracción directa de «[…] LOS ARTÍCULOS 1° y 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo Código […].
(f.° 9 del cuaderno de la Corte), y en la demostración del cargo argumenta. «[…] se plasma de manera clara la interpretación errónea y la falta de aplicación de las normas enunciadas en que incurrió el Tribunal autor de la sentencia, al plasmar en dicho fallo, de manera errónea, por falta de aplicación, que los artículos 36 y 136 del Código Contencioso Administrativo […]», (f.° 10 del cuaderno de la Corte).
En el segundo segmento, señala en la proposición jurídica como submotivo la aplicación indebida de los artículos 488 del CST y al artículo 151 del CTS y en la demostración del cargo enseña, […] y por lo mismo, no son de las normas a que se refiere el artículo 151 del C. Procesal del Trabajo, ni de los derecho o acciones que prescriben como, con el mayor de los respetos, erróneamente lo ha interpretado […].
No lo entendió así el Tribunal. Con claro y manifiesto error, incurrió en INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY SUSTANCIAL ENUNCIADA […]. (f.° 16 del cuaderno de Casación). De lo anterior, es dable colegir, que el impugnante, en el cargo formulado, con respecto al primer compendio de normas esboza la violación paralela en los submotivos «de infracción directa e interpretación errónea» y, en el segundo, de « interpretación errónea y aplicación indebida».
Se ha reiterado por esta Sala, y así lo enseña la lógica misma de la argumentación casacional, que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, es decir se omite la utilización de la norma; que la aplicación indebida de una norma consiste en un error de selección de las mismas, es decir, se aplica una norma que no es llamada a gobernar el caso debatido y, de otra parte, la interpretación errónea se presenta cuando el sentenciador emplea la norma pertinente, pero le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde al no darle su verdadero enfoque o significado.
De tal suerte, que los conceptos de violación son autónomos y excluyentes, por lo que no es posible, que en un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes porque, no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal y específico, tal como ocurrió en el cargo puesto a consideración de la Sala.
En igual sentido, se pronunció la Sala en sentencias CSJ SL13438-2017 y CSJ SL15266-2017. Así, al tenor de lo visto, la acusación presentada por el recurrente, se asemeja más a un alegato de instancia que a un cargo en procura del quiebre, por parte del Juez de casación, de la sentencia confutada. En consecuencia, por los múltiples defectos técnicos de que adolece la demandada de casación, los cargos resultan infundados.
Sin costas en el recurso extraordinario al no presentarse oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (04) de julio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERNARDO ESCOBAR RUÍZ contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL.
Costas tal como se dejó sentado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00