SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3622-2022 Radicación n.° 88626 Acta 36 Santiago de Cali, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRUZ LASSO BALANTA, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES María Cruz Lasso Balanta demandó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que fueran condenadas al Radicación n.º 88626 2 SCLAJPT-10 V.00 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100%, por el fallecimiento del pensionado Marcos Riascos Riascos, en calidad de compañera permanente.
Con tal propósito, solicitó el reconocimiento y pago de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, causadas y no cobradas desde el mes de junio de 2016, junto con los intereses moratorios, incrementos anuales de ley e indexación, hasta el día en que se haga efectivo el pago de la totalidad de las mesadas. Fundamentó sus peticiones, señalando que, Marcos Riascos Riascos, laboró para la empresa Puertos de Colombia, la cual le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 26196 proferida en noviembre de 1973.
Indicó que, el señor Riascos Riascos falleció el 5 de julio de 2015, y hasta ese día, durante 18 años convivió de manera ininterrumpida con él como su compañera permanente, en la ciudad de Buenaventura; que no tuvieron hijos y que tal unión quedó declarada en notaría pública a través del documento extraprocesal del 4 de febrero de 2015. Relató que, presentó reclamación administrativa ante la UGPP, solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional provisional como única beneficiaria, siendo otorgada por la entidad conforme a la Ley 44 de 1980, mediante la Resolución n.º RDP 044778 del 29 de octubre de 2015.
Radicación n.º 88626 3 SCLAJPT-10 V.00 Por último, agregó que luego de un período como beneficiaria de la sustitución provisional, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión vitalicia mediante la Resolución n.º RDP 6203 del 15 de febrero de 2016 y ordenó el reintegro de todos los valores desembolsados por la Nación mediante la Resolución n.º RDP 044250 del 28 de noviembre de 2016.
La UGPP, al responder la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación al causante, el agotamiento de la reclamación administrativa para la sustitución pensional y las resoluciones que fueron emitidas por tal razón. Sobre los demás, afirmó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efectos de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, debe SUSTITUIR a favor de la demandante MARIA (sic) CRUZ LASSO BALANTA, en calidad de compañera permanente, en forma vital, el 100% del monto de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida en vida a favor del Sr MARCOS RIASCOS RIASCOS, a partir del 1 de agosto de 2016, con cuantía inicial de $1.935.364.00.
Radicación n.º 88626 4 SCLAJPT-10 V.00 TERCERO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a RECONOCER Y CANCELAR a favor de MARIA (sic) CRUZ LASSO BALANTA, […]:
1. EL RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, junto con los incrementos de ley anual, a partir del 1 de agosto de 2016 y hasta que se reporte el pago efectivo de cada una, en la forma indicada a la parte motiva de esta providencia
2. LA INDEXACIÓN de cada mesada mes a mes a partir del 1 de agosto de 2016 y hasta que se reporte el pago efectivo de cada una, en la forma indicada a la parte motiva de esta providencia
3. LA INCLUSIÓN en la nómina de pensionados para que disfrute de la pensión sustituida en el 100%. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por la UGPP, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 20 de mayo de 2020, revocó la decisión apelada y en su lugar absolvió a las demandadas.
Señaló como problema jurídico a resolver, determinar si con las pruebas recaudadas dentro del proceso, se logró o no demostrar, que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Manifestó que, si bien, no había duda de que el fallecido dejó causado el derecho pensional a sus beneficiarios de ley, las pruebas no demostraban suficientemente esta calidad respecto de la demandante.
Radicación n.º 88626 5 SCLAJPT-10 V.00 Afirmó que no bastaba con las pruebas documentales aportadas con la demanda para reconocer el derecho pensional, pues además de que fueron elaboradas para el momento en que el causante ya se encontraba enfermo, lo que hacía dudar de su credibilidad, la definición de la pensión no podía limitarse únicamente a ellas.
Expresó que contrario a lo realizado por el juez, debían tenerse en cuenta los testimonios allegados en el desarrollo del proceso, los cuales no ofrecían convencimiento sobre el hecho real de la convivencia entre el causante y la demandante. En su análisis probatorio, sostuvo que ellos eran notoriamente contradictorios, así como el interrogatorio de parte, en comparación con lo declarado en el año 2016 durante la investigación administrativa adelantada por la UGPP para verificar el requisito de convivencia establecido por la ley.
Para apoyar su conclusión, explicó que resultaba extraño que quien convivió con una persona por casi 18 años, no sepa siquiera cuántos hijos tiene, ni cuándo inició exactamente su convivencia, pero que luego, años después en un juicio, indique el número exacto y nombres de personas con quién no mantenía relación alguna, cambiando así su versión. Entre otros detalles, acotó que la demandante dio un vuelco a su versión en aspectos tan importantes como la compañía y el cuidado que prestó al causante en sus últimos Radicación n.º 88626 6 SCLAJPT-10 V.00 días de vida, hecho que es predicable también para los testigos interrogados en juicio, quienes alegaron conocer con certeza sucesos y fechas importantes en la vida del causante y la demandante, que en los informes investigativos realizados por la UGPP aparecían como desconocidos, incluso para la misma accionante, entre ellos, la fecha en que inició la convivencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que fue expuesto. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta teniendo en cuenta la decisión que tomará la Sala al respecto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por ser, [ ] violatoria de la ley Sustancial por vía DIRECTA en la modalidad de infracción Directa de los Artículos 46,47,48,49, de la ley 100 de 1993, modificados por los Artículos 12,13 de la ley 797 de 2003, Art.66ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Art.4,11,13,14 del Código General del Proceso. en relación con el Art. 1 numeral 2 literal A. de la Convención Interamericana para eliminación de todas las formas de Radicación n.º 88626 7 SCLAJPT-10 V.00 discriminación contra las personas con debilidad manifiesta aprobada en Colombia a través de la ley 762 de 2002, Literal C. Art. 12, 40 de la ley 48 de 1993, Dec. 2400 de 1968 en relación con los Artículos de la Constitución política de Colombia, 29,48,53., Art. 21,193,259,260, del Código Sustantivo del Trabajo.
Para fundamentar su acusación, afirma que la sentencia del Tribunal violenta el derecho de contradicción y defensa y el principio de congruencia, desconociendo así el artículo 11 del Código General del Proceso, pues la investigación administrativa adelantada por la entidad demandada nunca fue debatida dentro del proceso de primera instancia. Del mismo modo, alega que la demandada al interponer el recurso de apelación nunca mencionó los informes administrativos de la investigación que realizó, habiendo culminado la oportunidad procesal para aportar las pruebas, máxime que, para dicho momento ya se había logrado demostrar dentro del proceso que le asistía el derecho a recibir la sustitución de la pensión de acuerdo con la Ley 797 de 2003.
Estima que, Desde ningún punto de vista el Honorable Tribunal de Buga Valle, no puede sustentar un fallo, donde se están debatiendo Derechos Humanos, con una investigación Administrativa interna realizada por una persona de la UGPP, que no hizo parte del Proceso, que no es coherente en su escrito, que menciona cosas que no son ciertas, argumentos que son supuestos de hechos, violentando los Derechos Humanos, de la señora MARIA (sic) CRUZ LASSO.
La señora RECURRENTE, pertenece a un grupo vulnerable de debilidad manifiesta, es una mujer que convivió más de 18 años con el fallecido, inició un Proceso donde logró demostrar que, sí convivió y dependió económicamente de su compañero permanente fallecido MARCOS RIASCOS RIASCOS. Radicación n.º 88626 8 SCLAJPT-10 V.00 De acuerdo con el Artículo 12, 13 de la ley 797 de 2003, el Honorable Tribunal de Buga Valle, conociendo la Norma, le desconoce el Derecho a la Recurrente, vuelvo y repito con mucho respeto, al Honorable Tribunal de Buga Valle, le dio miedo, no aplicar la Norma, prefiere, Violar Derechos Fundamentales se apartó de la Constitución y de los Tratados Internacionales, cuando su Sentencia la apoya en una investigación interna realizada por un funcionario de la UGPP, que abusó de su poder dominante, haciendo caer en error al Honorable Tribunal de Buga, que sustentó su Sentencia en esta ilícita investigación Administrativa realizada por la UGPP.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión impugnada por ser, [ ] violatoria de la ley Sustancial por vía INDIRECTA de los Artículos 46,47,48,49, de la ley 100 de 1993, modificados por los Artículos 12,13 de la ley 797 de 2003, Art.66ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Art.4,11,13,14 del Código General del Proceso. en relación con el Art. 1 numeral 2 literal A. de la Convención Interamericana para eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con debilidad manifiesta aprobada en Colombia a través de la ley 762 de 2002, Literal C. Art. 12, 40 de la ley 48 de 1993, Dec. 2400 de 1968 en relación con los Artículos de la Constitución política de Colombia, 29,48,53., Art. 21,193,259,260, del Código Sustantivo del Trabajo.
Para demostrar su acusación, sostiene que el juzgador incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Acusó al Honorable Tribunal de Buga Valle, dar por demostrado, sin estarlo, que el Interrogatorio de Parte Realizado a la señora Recurrente, no tiene ningún valor probatorio, ya que no logra demostrar la convivencia y la dependencia económica, en los últimos cinco años al fallecimiento del señor MARCOS RIASCOS RIASCOS.
Acuso al Honorable Tribunal de Buga Valle Sala Laboral, dar por demostrado, sin estarlo, que los testimonios rendidos por los testigos de la Recurrente, no dan la certeza, de la convivencia y la Dependencia económica de la señora Recurrente con respecto al fallecido señor MARCOS RIASCOS b) Acuso al Honorable Tribunal de Buga Valle Sala Laboral, dar por demostrado sin estarlos que la extrajuicio de convivencia realizada por el señor MARCOS RIASCOS RIASCOS, no tienen ninguna credibilidad.
Radicación n.º 88626 9 SCLAJPT-10 V.00 c) Acuso al Honorable Tribunal de Buga Valle Sala Laboral, dar por demostrado sin estarlo que la vinculación a la seguridad social en salud, no da ninguna credibilidad d) Acuso al Honorable Tribunal de Buga Valle Sala Laboral dar por demostrado, sin estarlo que la vinculación hecha por el fallecido a la señora recurrente como beneficiaria para pensión no da ninguna credibilidad.
En desarrollo del cargo, señala las pruebas consideradas como mal apreciadas: a) Como pruebas erróneamente apreciadas La investigación Administrativa realizada por la Entidad Demandada UGPP. b) Como pruebas erróneamente apreciadas el Interrogatorio de Parte realizado a la señora Recurrente. c) Como prueba erróneamente apreciada los testimonios de los testigos de la señora Recurrente. d) El extra juicio de la convivencia. e) La vinculación a salud como beneficiaria. e) La vinculación a la recurrente como beneficiaria a la pensión de Sustitución por parte del fallecido señor RIASCOS RIASCOS.
Para sustentar su acusación, expresa que la investigación administrativa realizada por la entidad es violatoria del debido proceso ya que no se debatió en el desarrollo del juicio. Además, expone que el interrogatorio de parte realizado a ella, debió tenerse en cuenta en sede de apelación, pues este fue rendido de manera honesta y veraz, a tal punto de convencer al juez respecto del cumplimiento del requisito de convivencia para obtener la sustitución pensional.
VIII. RÉPLICA La UGPP, se opone a la prosperidad de los cargos Radicación n.º 88626 10 SCLAJPT-10 V.00 planteados. Expresa que, la recurrente no logró demostrar los requisitos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, con respecto a la convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del causante, por lo que no es posible casar la sentencia para reconocer el derecho pensional.
Así mismo, aduce que con las declaraciones de convivencia que rindió la demandante no era posible acreditar de forma suficiente, clara y coherente su efectiva convivencia con el causante, pues existen serias inconsistencias que desvirtuaron tal hecho y en esto se fundó el Tribunal para tomar su decisión. IX. CONSIDERACIONES Inicia esta Sala por precisar que, las providencias objeto de análisis en casación, reviste la validez que otorga el proceso ordinario previo adelantado ante la administración de justicia en dos instancias.
En otras palabras, mientras no se demuestre lo contrario, se considera que una decisión es legal y ha sido tomada conforme al ordenamiento jurídico. Bajo ese entendido, la referida presunción exige que la demanda de casación deba ceñirse al estricto rigor técnico necesario para destruirlo. Así, las acusaciones frente a la sentencia recurrida, y sobre todo la demostración de cada una de ellas, se encuentra sujeta a las reglas normativas y desarrollos jurisprudenciales establecidos para su procedencia y prosperidad (artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto 528 de Radicación n.º 88626 11 SCLAJPT-10 V.00 1964), de otro modo, se harían inestimables ante el juez de casación (CSJ SL665-2020).
Lo anterior es pertinente, pues realizado un análisis de los cargos y demostraciones del escrito de casación, se observa la imposibilidad de hacer el estudio de fondo sobre la decisión impugnada por las siguientes razones. El primero de los cargos acusa por la vía directa la infracción de normas de carácter sustancial y procesal, no obstante, la recurrente fundamenta dicha acusación a partir del análisis probatorio que llevó al Tribunal a adoptar su decisión. En el cargo, la recurrente restringe la demostración de la infracción alegada a la acusación de una prueba supuestamente no debatida en todo el proceso, esto es, el informe administrativo de investigación realizado por la entidad accionada, sin embargo, no debate los errores de juicio sobre las normas que alegó como infringidas por la sentencia del Tribunal.
No guarda sentido entonces, que se pretenda realizar un análisis de posibles yerros jurídicos, pero que sustente tal pedimento sobre un cuestionamiento de la decisión de índole fáctico, que corresponde a un medio probatorio dentro del proceso ordinario. Recuerda la Sala que, la vía directa supone la conformidad del recurrente con los aspectos fácticos e Radicación n.º 88626 12 SCLAJPT-10 V.00 inferencias probatorias de la sentencia controvertida y centra su debate específicamente en puntos jurídicos, teniendo como causa los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional (CSJ SL5113-2021).
Por lo ya dicho, es justamente que la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en desestimar acusaciones que mezclan debates jurídicos con demostraciones inferidas a partir de medios probatorios y juicios de convencimiento, pues permitir tal mixtura convierte el cargo en un alegato de instancia más, sin que la casación sea otra etapa en el proceso para pronunciarse sobre ellos (CSJ SL2892-2019).
Por otra parte, aun cuando el segundo cargo fue encaminado por la vía indirecta, tampoco tiene vocación de prosperidad, pues para ello no basta con solo mencionar la supuesta infracción de normas constitucionales y legales por virtud de errores de hecho, o de indicar las pruebas consideradas como mal valoradas, pues además se requiere que ellos sean manifiestos, ostensibles y evidentes, capaces de destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia. Lo anterior, siempre que el impugnante cumpla con la carga argumentativa suficiente para demostrar que el juzgador omitió cumplir con los criterios de racionalidad que la ley le impone al valorar las pruebas.
Radicación n.º 88626 13 SCLAJPT-10 V.00 Bajo esa orientación, la casación no está instituida para revisar las objeciones particulares que las partes tengan sobre una u otra prueba, pues se reitera, no es un juez de instancia; en tal orden, su labor está ceñida para estos casos al estudio de legalidad de las conclusiones probatorias a las que ha llegado el sentenciador cuando resulten claramente equivocadas.
Conviene recordar que la mera indicación de pruebas que a su juicio han sido desconocidas o erróneamente valoradas por los jueces, no evidencia la infracción de las disposiciones sustanciales que se proponen. En esa misma línea, se advierte que acusar al Tribunal de «[ ] dar por demostrado, sin estarlo, que el Interrogatorio de Parte Realizado a la señora recurrente, no tiene ningún valor probatorio, ya que no logra demostrar la convivencia y la dependencia económica», argumentando simplemente que este fue honesto y veraz, no logra desvirtuar su conclusión. Sucede igual cuando se acusa la sentencia de «[ ] dar por demostrado sin estarlos que la extrajuicio de convivencia realizada por el señor MARCOS RIASCOS RIASCOS, no tienen ninguna credibilidad», sin precisar de qué forma el Tribunal restó mérito probatorio a tal documento, siendo insuficiente este señalamiento para inferir los errores fácticos atribuidos, y mucho menos la infracción a las normas sustanciales invocadas.
Radicación n.º 88626 14 SCLAJPT-10 V.00 Por todo lo anterior la Sala no encuentra fundado los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CRUZ LASSO BALANTA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas a cargo de la recurrente como se dejó expresado en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.º 88626 15 SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ