CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3622-2021 Radicación n.° 82479 Acta 028 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REBECA ABONDANO MÉNDEZ contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio al departamento del Magdalena para que le reconozca y pague el reajuste de las mesadas pensionales desde el año 2000, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, por ser beneficiaria de las siguientes cláusulas convencionales: 2ª, CCT 1979; 13, CCT 1980; 24, CCT 1983; 67, CCT 1985; 6ª, CCT 1988; 11º, CCT 1990; 13, CCT 1992;
Radicación n.° 82479 SCLAJPT-10 V.00 2 6ª, CCT 1993; y el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992, todas ellas celebradas entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: la Industria Licorera del Magdalena le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1993; entre aquella y el sindicato de trabajadores se celebraron varias convenciones colectivas, y concretamente la de 1979, en la cual se previó que a los pensionados se les continuaría reconociendo los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976, en lo referente a que el reajuste de la pensión no podría ser inferior al 15% del smlmv; tal previsión fue reiterada en los convenios subsiguientes, en los que se acordó la conservación de los derechos extralegales reconocidos en instrumentos anteriores; y que la referida empresa fue liquidada, y el departamento del Magdalena asumió sus obligaciones pensionales.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la prestación a la actora, la liquidación de la empleadora, y la asunción de las obligaciones por parte de la entidad territorial. Aceptó la suscripción de las convenciones colectivas, pero aseguró que el reajuste exigido fue derogado por la convención de 1985, razón por la cual ha aplicado la Ley 100 de 1993 en lo pertinente.
Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y buena fe. Radicación n.° 82479 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta profirió sentencia absolutoria el 26 de septiembre de 2016. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó, a través de proveído del 23 de mayo de 2018, lo resuelto por el a quo.
Al respecto, se propuso determinar si la accionante es beneficiaria de la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo celebrada el 10 de enero de 1979 entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato, y en tal caso, si tiene derecho al reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976. Así, encontró probado que la accionante laboró para la Industria Licorera del Magdalena, desde el 11 de diciembre de 1972 hasta el 31 de marzo de 1993 y que la mencionada empresa, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1º de abril de esa anualidad, época para la cual ya se encontraba vigente la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, de donde extrajo, que a partir de ella se cambió la manera de incrementar dicha prestación a quienes la perciban a partir del 1º de enero de ese año, «puesto que los pensionados con anterioridad a esa data se les tiene que seguir aplicando las convenciones anteriores», por ser un derecho adquirido que no puede afectarse con acuerdos posteriores.
Radicación n.° 82479 SCLAJPT-10 V.00 4 Advirtió que al final de la cláusula 67 del acuerdo colectivo de 1985, se pactó que se seguiría dando cumplimiento a las disposiciones pensionales en la forma como venía realizándose, pero, dijo, «obviamente se hace referencia a lo no modificado, puesto que no tendría razón de ser comenzar por establecer una nueva manera de reajustar la pensión para al final decir que todo sigue igual».
Destacó que de las convenciones de 1980, 1983, 1985, 1988, 1990 y 1992, aportadas al plenario, la única interpretación que cabe, es que, «en lo que no ha variado se aplican las convenciones anteriores», pero no, que nada pueda cambiar, ya que el acuerdo de 1985, modificó la manera de reajustar las mesadas pensionales, por lo que ya no iría más lo pactado en la de 1979.
Indicó que el acta aclaratoria de la convención de 1992 tiene pleno valor, y sirve para dar luces en la interpretación de la norma convencional, y que las modificaciones de los acuerdos se realizan es a través de otros procedimientos. Así mismo, precisó que en ninguna de las actas aclaratorias se refiere a que la convención colectiva de 1985, cuando señala la nueva forma de reajustar las pensiones, no se aplica, pues lo que allí se estableció, indicó, es una nueva forma de realizar el reajuste de acuerdo al incremento salarial de los trabajadores activos.
En cuanto a la solicitud de la aplicación del principio de favorabilidad, señaló que este surge cuando hay dos normas vigentes aplicables a un caso, de donde, se debe escoger la Radicación n.° 82479 SCLAJPT-10 V.00 5 más benéfica al trabajador, y al momento del reconocimiento de la pensión a la parte activa, estaba vigente la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo de 1985, que derogó lo dispuesto en la 2ª del acuerdo de 1979, por ende, concluyó, no podía aplicarse a la pensionada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rebeca Abondano Méndez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su reemplazo, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 1 de las leyes 33 de 1985, 4ª de 1976 y 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del Código Civil; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; y 53 y 83 de la Constitución Política.
Le imputa al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar al sistema de ajuste para Radicación n.° 82479 SCLAJPT-10 V.00 6 las pensiones previsto en la ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula (sic)13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (Clausula (sic) 67º en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la Convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª a de la Convención Colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.
“Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.
Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base”. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su vigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980.
La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.
Como pruebas mal apreciadas, relaciona: a) La cláusula 6ª de la convención colectiva del 03 de enero de 1975. b) La Cláusula 19° de la convención colectiva del 19 de febrero de 1977. Radicación n.° 82479 SCLAJPT-10 V.00 7 c) La Cláusula 2ª de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. d) La Cláusula 13ª de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. e) La Cláusula 24ª de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983. f) La Cláusula 67ª de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. g) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. h) Resolución No. 1481 del 29 de Octubre de 2014 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA) i) El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.
En la demostración del cargo, afirma que el colegiado desconoció y se alejó de la interpretación de la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985 al determinar que esta derogó la 2ª del convenio de 1979, y sostiene que esta mantuvo su vigencia por así disponerlo el de 1980 y de 1983. Asegura que el yerro del Tribunal consistió en que no valoró que en la cláusula 67 de la convención de 1985, se transcribieron la 6 de la de 1975, y la 13 de la de 1980, las cuales conservaron su vigor, y agrega que el ad quem desconoció «la génesis y el espíritu» de la última de las mencionadas disposiciones.
Expone que el juzgador de segundo grado también soslayó la confesión de la demandada, cuando en el Acto Administrativo n.º 1481 del 29 de octubre de 2014, reconoció expresamente la vigencia de la cláusula 6 de la convención de 1975 hasta el año 1992, sin modificación alguna. Recuerda que en primera instancia no se discutió la validez del acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, la cual Radicación n.° 82479 SCLAJPT-10 V.00 8 fue creada para establecer el contenido real de la disposición convencional relativa a la pensión de jubilación, pero que nada impide su efecto retroactivo, sobre todo cuando hay una estipulación expresa de los trabajadores y la empresa.
Insiste en que la mencionada cláusula 67 de la convención de 1985 contiene dos normas transcritas: la 6 del convenio de 1975 y la 13 de la de 1980, y explica que cuando en un mismo cuerpo normativo coexisten dos reglas que gobiernan el mismo tema, debe aplicarse el principio de favorabilidad. VII. CONSIDERACIONES No se discute que la Industria Licorera del Magdalena le reconoció la pensión de jubilación a la demandante a partir del 1 de abril de 1993, y que dicha prestación fue asumida por el departamento del Magdalena, como consecuencia de la liquidación de la primera.
El debate se cierne en torno a la aplicación de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo de 1979, pues, para el Tribunal, esta disposición quedó derogada con la convención de 1985, mientras que la censura insiste en su vigencia normativa, con miras a obtener el reajuste de la pensión en los términos de la Ley 4ª de 1976, tal como lo preveía aquel precepto extralegal.
El examen de las documentales singularizadas no muestra que el razonamiento del ad quem hubiera configurado alguno de los errores de hecho atribuidos en el cargo. Al contrario, lo que elucidan es que acertó, pues, a Radicación n.° 82479 SCLAJPT-10 V.00 9 decir verdad, tales probanzas acreditan sin ambages que el parágrafo de la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979 fue derogado a partir de la vigencia de la de 1985, tal como se muestra a continuación: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2ª (f.º 20) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las Convenciones anteriores.
Parágrafo: Los Pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4ª. de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma. 1980 13 (f.º 26) Pensión de jubilación: La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo. […] 1983 24 (f.º 36) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 54) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las Pensiones de Jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio.
Radicación n.° 82479 SCLAJPT-10 V.00 10 b) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
PARAGRAFO (sic).- Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974). […] La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […] Parte final (f.º 55) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1975 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores […] 1988 6 (f.º 60) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la Empresa. 1991 11 (f. º65) Las Cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente Convención en folletos para cada uno de los Trabajadores mandados a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 72- 73) A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalencia a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de Jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la Empresa, de conformidad con los cargos Radicación n.° 82479 SCLAJPT-10 V.00 11 operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […].
Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero (1) de enero de 1975; en consecuencia, no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en 31 de diciembre de 1974. 1993 6 (f.º 100) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores, que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente, en la presente convención seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores.
De las citadas disposiciones no se deduce nada distinto a lo aseverado por el fallador plural en cuanto asentó que la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, conservó los requisitos y forma para la concesión del derecho pensional, pero, por favorabilidad, varió el modo de calcular el reajuste pensional, indicando que este se realizaría en los mismos términos que a los trabajadores activos.
Esto es lo que se desprende del tenor literal de la disposición. Por manera que, al entrar en vigor la convención colectiva de 1985 por medio de la cual se estipuló que el reajuste de las pensiones se haría de acuerdo con los aumentos salariales de los trabajadores activos, se produjo así la derogatoria de lo regulado sobre la materia en la convención de 1979, la cual preveía que se realizara en los términos de la Ley 4ª de 1976.
Ello es así, por cuanto la nueva disposición, entiéndase, la suscrita en 1985, reguló de manera integral lo relativo a los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. El tema propuesto por la censura ya ha sido analizado y definido por esta Sala de la Corte en procesos de idénticas características fácticas y jurídicas seguidos contra la misma Radicación n.° 82479 SCLAJPT-10 V.00 12 entidad territorial demandada.
Así, en la sentencia CSJ SL654-2020, reiterado CSJ SL1590-2021, precisó: De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan. En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte Radicación n.° 82479 SCLAJPT-10 V.00 13 integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4.ª de 1976.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala en las sentencias CSJ SL4725-2020, CSJ SL3805-2020, y CSJ SL2106-2020, entre otras. Por las anteriores consideraciones, al no discutirse que la demandante fue pensionada a partir del 1° de abril de 1993, es claro que no podría ser la aplicable la convención de 1979, que remitía a los incrementos establecidos en la Ley 4ª de 1976, pues ya había sido derogada.
En suma, el cargo no prospera. Sin costas, por no presentarse oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REBECA ABONDANO MÉNDEZ contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Radicación n.° 82479 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ