Micelio
SL3622-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Decreto 2436 de 2001Decreto 2463 de 2001Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 1996 de 2019Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3622-2020 Radicación n.° 82926 Acta 036 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO MORALES RIZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 29 de agosto de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

I.

ANTECEDENTES César Augusto Morales Rizo demandó a la Previsora SA Compañía de Seguros, con el fin de que fuera declarada la existencia de un contrato a término indefinido entre el 14 de abril de 2004 y el 13 de marzo de 2013, data en que le fue Radicación n.° 82926 SCLAJPT-10 V.00 2 terminada la relación sin el permiso de la oficina del trabajo, pese a que se encontraba en debilidad manifiesta por limitación física, y que el contrato estaba vigente.

Como consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que tenía con el pago de salarios, prestaciones, vacaciones dejados de percibir y los aportes a la seguridad social; la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación de las condenas En subsidio pretendió que se declarara el despido unilateral y sin justa causa, por la falta de competencia al terminarle el contrato de trabajo, y en consecuencia establecer la prórroga del mismo, con la nulidad de la comunicación que le terminó el vínculo laboral el 13 de marzo de 2013.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la Previsora SA Compañía de Seguros el 14 de abril de 2004 a través de un contrato a término indefinido como «Gerente de Riesgos», posteriormente el 25 de octubre de 2006 ejerció las funciones de «Auxiliar de cumplimiento» y, a partir del 1° de marzo de 2010 tuvo el de «Gerente de Casa Matriz».

Sus labores consistieron en formular, implementar y evaluar el plan de acción de la gerencia de riesgos, así como actualizar e informar los resultados y la posición del mismo a la alta dirección, actividades por las cuales devengó un salario de $8.687.332. Señaló que cuando inició la prestación de sus servicios Radicación n.° 82926 SCLAJPT-10 V.00 3 se encontraba en óptima salud mental y física, sin embargo, el 12 de septiembre de 2011 lo diagnosticaron con cáncer cerebral grado III y fue sometido por el término de 5 años a cirugías, radio y quimioterapias, razón por la que estuvo incapacitado por más de 120 días por la EPS Sánitas.

Comentó que la demandada conoció su estado de discapacidad, empero el 13 de marzo de 2013 lo despidió sin previo aviso y sin autorización del Ministerio de Trabajo, decisión que le causó severos impactos psicológicos como: «perturbación cognitiva, emocional, conductual y contextual», que fueron valorados por el doctor Luis Alejandro Arango García. En consecuencia, el 9 de marzo de 2016 presentó reclamación administrativa ante la Previsora SA Compañía de Seguros, quien le negó lo solicitado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, excepto en las que el demandante indicó que, su desempeño fue diligente y, que la relación laboral se llevó a cabo en los extremos laborales mencionados inicialmente. En cuanto a los hechos, consideró como ciertos que: César Augusto Morales Rizo se vinculó con la empresa el 14 de abril de 2004, mediante contrato a término indefinido y ejerció los cargos de gerente de riesgos, auxiliar de cumplimiento y gerente de casa matriz, en esta última con funciones de elaborar, coordinar, implementar y evaluar el plan de la gerencia de riesgos, entre otras actividades en las que devengó un salario de $8.687.332.

Respecto a los demás fundamentos fácticos, los negó y Radicación n.° 82926 SCLAJPT-10 V.00 4 adujo que la decisión de la compañía fue no prorrogar el plazo presuntivo del contrato, y después de su retiro algunos cargos cambiaron o se suprimieron. Igualmente, expuso que si bien, el 9 de marzo de 2006 el actor reclamó administrativamente, dicha petición se excluye de las pretensiones de la demanda; que la discapacidad no fue declarada y al momento del despido el demandante no estaba discapacitado, ni incapacitado.

En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 4 de julio de 2018, declaró la existencia del contrato a término indefinido entre las partes, entre el 14 de abril de 2004 y el 13 de marzo de 2013 el cual fue terminado por el empleador por vencimiento del plazo presuntivo, y condenó a la accionada al pago a favor de César Augusto Morales Rizo de $10.504.432 por concepto de salarios, prima de servicio, cesantías e intereses, junto con los aportes destinados al régimen general de pensiones dejados de cancelar entre el 14 de marzo y el 13 de abril de 2013, con un salario base de liquidación de $8.687.332.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 82926 SCLAJPT-10 V.00 5 propuesto por las partes, mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, modificó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de pago que propuso la Previsora SA Compañía de Seguros.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, la Corte ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada es una garantía que deriva de la Ley 361 de 1997, y aplica a quien se encuentra limitado por su grado de discapacidad que se clasifica en: moderada, que oscila entre el 15% y el 25% de la pérdida de capacidad laboral; severa cuando es mayor al 25% y menor al 50%; y profunda siendo igual o superior al 50%, conforme lo estipula el Decreto 2463 de 2001.

Señaló que en la sentencia CSJ SL1360-2018, estableció: Así las cosas, para esta corporación, la prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima, b) a pesar de lo anterior, si en el juicio laboral el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido de presume discriminatorio, lo que le impone al trabajador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de salarios y prestaciones insolutos y la sanción de los 180 días de salario, c) la autorización del ministerio del ramo se impone, cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar.

Argumentó que, si bien el empleador tenía conocimiento de la situación de salud del trabajador, afirmación que derivó de las incapacidades que se le concedieron en el transcurso Radicación n.° 82926 SCLAJPT-10 V.00 6 del año 2011 y a principios de 2012, durante la vigencia del contrato y después de su terminación; el actor no fue calificado con pérdida de la capacidad laboral o disminución física que impidiera el cabal desarrollo de sus funciones, asimismo no se demostró que el motivo de su despido estuvo fundado en su condición de salud, por el contrario, la relación laboral finalizó por el vencimiento del plazo presuntivo.

Citó el testimonio de Héctor Jaime Barrientos Grisales, que dijo: «César se desempeñaba como lo dije gerente de riesgo, siempre fue uno de los gerentes durante el tiempo que yo estuve en la compañía con mejores resultados, con mejores desempeños, tuvo incluso varios reconocimientos dentro de la gestión que realizaba y tenía muy buen desempeño».

De igual forma, trajo a colación el testimonio de Óscar William Varela Chica, del que resaltó: «Pues en la regional que yo manejé, fue en grado sumo espectacular porque nos ayudaba a mantener el cumplimiento, la revisión, el control de todo, estas funciones que la compañía requería que se cumplieran, para que seguro marcharan correctamente y todo se cumplió, hasta el momento en que él salió».

Los cuales demuestran que el actor desempeñó sus funciones a cabalidad. Indicó que dentro del expediente no obran pruebas de incapacidades ulteriores a su reintegro al cargo, en los que tuviera conocimiento la empleadora y demostrara que su condición de salud no estaba bien, que le dificultara Radicación n.° 82926 SCLAJPT-10 V.00 7 sustancialmente el ejercicio de sus funciones o, que tuviera una pérdida de la capacidad laboral; pese a que en la EPS Sánitas consta que el demandante concurrió a atenciones médicas después de la terminación del contrato, de ellas no se pudo determinar que la relación finalizara por sus problemas de salud, en razón a que dichas incapacidades no tenían relación alguna con la enfermedad inicial.

En este sentido, concluyó que la accionada no debió solicitar la autorización al Ministerio de Trabajo toda vez que, el motivo de la finalización del mismo fue el vencimiento del plazo presunto. Finalmente, declaró probada la excepción de pago que propuso la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones principales de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica y se resolverán los dos primeros de forma conjunta por perseguir el mismo objeto.

Radicación n.° 82926 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa por «el concepto de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; art. (sic) 29, 47, 53 de la Constitución Política de Colombia». Señala que el Tribunal yerra al considerar que la persona debe encontrarse calificada en cuanto a la pérdida de capacidad de trabajo toda vez que, conforme lo sentó la sentencia CC SU049-2017, la estabilidad reforzada no puede ser limitada, no tiene un rango legal y, por el contrario, se funda en los artículos constitucionales 1°,13, 25, 47, 48, 53, 93 y 94.

Así toda persona con debilidad manifiesta tiene derecho a una protección especial de su estabilidad en el trabajo y en los casos en que la condición de salud le impide o dificulta ejercer las labores en situaciones regulares, no necesita previa calificación de discapacidad Precisa que la estabilidad laboral reforzada tiene origen en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, mientras que la debilidad manifiesta nace de la aplicación de la Constitución Política.

De tal modo, en aplicación del principio de solidaridad el empleador debe reubicar al trabajador en un puesto donde las condiciones laborales y de salud sean compatibles, teniendo en cuenta que el cargo anterior debía ser proporcional al asignado. Insiste en que el despido fue ineficaz por no mediar autorización expresa del Ministerio de Trabajo para finalizar Radicación n.° 82926 SCLAJPT-10 V.00 9 la relación laboral con una persona discapacitada, y en consecuencia se deben restablecer sus derechos accediendo a la indemnización equivalente a 180 días de salario como lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

VII. RÉPLICA Alega que el cargo contiene errores técnicos cuando manifiesta que el colegiado interpretó mal los artículos 29, 47 y 53 de la Constitución Política toda vez que, la decisión no se motivó en ninguno de estos preceptos, la proposición jurídica se basó en supuestos fácticos diferentes a los del fallo acusado, situación que no debe ser estudiada por la Sala, ya que el recurrente solo señala los supuestos yerros del Tribunal, pero no desarrolla la idea que plantea.

De otra parte, expone que la solicitud se cimienta en líneas jurisprudenciales anteriores a la que el ad quem tuvo en cuenta para su decisión, por lo que constituye un planteamiento inaceptable; y finalmente aduce que la empresa no necesita autorización del Ministerio de Trabajo para la terminación de la relación laboral, cuando se da por una justa causa legal, como lo es la expiración del plazo pactado o presunto.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta: Radicación n.° 82926 SCLAJPT-10 V.00 10 en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 (sic) y 26 de la Ley 361 de 1997, con relación a los artículos 7 (sic) del Decreto 2463 del 2001, 16 del Decreto 2351 de 1965, 64 del C.S.T., 61 del CPL y SS, 2 (sic), 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política de Colombia consagratorios de la Estabilidad laboral reforzada que le asiste para el caso que nos ocupa a las con Discapacidad.

Los errores de hecho manifiestos y protuberantes en que incurrió el ad quem fueron: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ostenta condición de Discapacidad. 2. No dar por demostrado, estándolo, la condición de Debilidad manifiesta del demandante 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor venía desempeñando sus funciones laborales en forma normal y sin ningún tipo de limitación o restricción al momento en que fue desvinculado de la PREVISORA SA - Compañía de Seguros-.

En la demostración del cargo asegura que el material probatorio acredita su mal estado de salud, que es ésta la razón del despido y no el plazo presuntivo del contrato de trabajo. Por otra parte, aduce que la debilidad manifiesta puede ser transitoria y variable según lo establece el artículo 53 de la Constitución Política. Cita su interrogatorio y los testimonios de los señores Héctor Jaime Barriento Grisales y Óscar William Varela Chica, en los que se demuestra su «coherencia y ausencia de contradicción».

Por último, aduce que el Tribunal desconoció el examen médico ocupacional de retiro que le realizó Allianz en donde se le recomienda continuar el manejo con un internista neurólogo y oncólogo, lo que demuestra que es una persona Radicación n.° 82926 SCLAJPT-10 V.00 11 discapacitada y en consecuencia, debe estar protegido por la garantía de estabilidad en el empleo.

IX. RÉPLICA Enuncia que el cargo tiene errores técnicos porque en la vía indirecta es fundamental indicar las pruebas calificadas que fueron mal apreciadas o pretermitidas por el Tribunal, deber que no realiza el recurrente, primero porque enuncia unas que no son calificadas y, segundo porque no menciona si el colegiado las interpretó mal o las dejó de apreciar.

Así, pese a que se alude a una prueba documental, no se dice nada respecto del error que cometió el Tribunal frente a esta, no hay constancia de la enfermedad incapacitante del trabajador al momento del despido, y no demostró que la terminación del contrato se dio como consecuencia de su estado de salud. X. CONSIDERACIONES Al analizar los cargos propuestos, la Sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, conforme lo expuso la réplica, consistentes en la inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, tanto en la formulación de la demanda de casación como en la sustentación del ataque.

Radicación n.° 82926 SCLAJPT-10 V.00 12 Es importante reiterar, en relación con el recurso extraordinario de casación, que no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal, hubiera declarado probada la excepción de pago que hizo parte del recurso, no entraña un error que sirva de sustento para acceder a casar su decisión. Radicación n.° 82926 SCLAJPT-10 V.00 13 Conforme a lo planteado, lo primero que observa la Sala es que la censura propuesta en el primer cargo, formulado por la vía directa, que implica la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal, atacó también defectos fácticos.

Corresponde al recurrente identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó su decisión. En ese sentido, en sentencia CSJ SL854-2013, la Corte ha dicho que, la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. […] por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.

Es importante recordar que los supuestos de hecho del precepto dejado de aplicar deben estar plenamente acreditados en el proceso, porque si no lo están, no es dable atacar la sentencia por infracción directa. Este tipo de infracción se presenta cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, frente a hechos demostrados, no obstante, por ignorancia o rebeldía deja de aplicarla, y en el caso de autos se discutió la estabilidad laboral reforzada del demandante.

Así las cosas, el recurrente, mezcló razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que se ha dicho que torna inviable el estudio de la acusación. Radicación n.° 82926 SCLAJPT-10 V.00 14 La interpretación errónea, se produce con independencia de toda cuestión relacionada con los hechos del proceso y con las pruebas aducidas para establecerlos, planteamientos sobre los cuales el recurrente debe mostrar su conformidad.

Por ello le compete al impugnador señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y el que debió darle, para que se pueda hacer la confrontación pertinente. Dicha modalidad de quebranto normativo es ajena a las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, por ello no se pueden entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que necesariamente se deben originar en la valoración probatoria, con otros de interpretación, que son ajenos a ella.

Entonces, para obtener el éxito en la misma es menester partir de la aceptación de los presupuestos fácticos en que se sustentó la sentencia, lo que no aconteció el desarrollo del cargo, porque el recurrente criticó la valoración probatoria hecha por el Tribunal cuando dijo: «En lo que respecta al valor individual de los testimonios (…) Téngase en cuenta el siguiente material probatorio apreciado parcialmente por parte del sentenciador: Interrogatorio: CESAR (SIC) AUGUSTO MORALES RIZZO (SIC) (…)».

En adición a lo anterior, y resaltando la importancia de la técnica de casación, como garantía del derecho fundamental al debido proceso, en sentencia CSJ SL 20213- 2017, se estableció que: De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo Radicación n.° 82926 SCLAJPT-10 V.00 15 de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Respecto al segundo cargo, aunque lo presentó por la vía indirecta y expuso los errores, no relacionó estos con las pruebas calificadas omitidas o indebidamente valoradas por el juzgador, ni explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem. En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Radicación n.° 82926 SCLAJPT-10 V.00 16 Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia […].

El cargo, a pesar de haber sido propuesto por la vía indirecta, también presenta deficiencias técnicas, ya que únicamente criticó al Tribunal con los errores que señaló sin indicar las pruebas calificadas que fueron mal apreciadas o pretermitidas por éste, ni explicar el yerro probatorio y su incidencia en la decisión controvertida en sede extraordinaria.

Además, en la demostración del ataque, procedió a desarrollar el análisis de varios testimonios que no es prueba hábil en casación, sin ocuparse principalmente de la prueba calificada, para este tipo de embates. Es de aclarar, que la testimonial solamente puede ser examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción aptos para estructurar en un yerro fáctico, y aunque citó una prueba documental como es el examen médico ocupacional de retiro que realizó Allianz al demandante en donde se le recomienda continuar el manejo con un internista neurólogo y oncólogo, este corresponde es a una recomendación, que por sí sola no logra demostrar la Radicación n.° 82926 SCLAJPT-10 V.00 17 discapacidad alegada, al momento de la terminación laboral del demandante.

Ahora, del interrogatorio de parte, que, en principio, tampoco hace parte del taxativo listado de pruebas idóneas para atacar una sentencia del juez de alzada en sede extraordinaria, pero que, según puede interpretarse del texto de la demanda de casación, contendría algunas declaraciones constitutivas de confesión judicial, medio probatorio que sí es propio de este entorno jurisdiccional, el mismo corresponde es a su declaración personal, sin que sea de recibo fabricar la propia prueba.

En síntesis, los cargos se asemejan más a un alegato de instancia, en el cual es posible argüir sobre el material probatorio libremente. No basta con reunir los requisitos meramente formales de la demanda de casación que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos con la demostración de los yerros pues, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

En ese orden, los defectos técnicos señalados hacen inviable el estudio del recurso, ya que al no conformarse adecuadamente los cargos contra la decisión del Tribunal, le es imposible a la Corte determinar los presuntos errores imputados a la decisión impugnada en función del contenido normativo sustancial, esto es, la fuente material del derecho que el Tribunal infringió, de tal suerte que no es posible Radicación n.° 82926 SCLAJPT-10 V.00 18 establecer si el fallador de instancia incurrió o no en algún error jurídico o fáctico al momento de decidir la apelación. Es esencial resaltar que la exigencia de la observancia de los requisitos de la demanda de casación se justifica en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.

Por lo tanto, los cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa de la siguiente forma «por inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al principio de INDUBIO PRO OPERARIO se refiere». En la demostración del cargo aduce que el artículo 53 de la Constitución Política establece los principios mínimos del derecho laboral, como lo es la favorabilidad y la irrenunciabilidad, el primero de ellos se usa si hay duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales y, el segundo es un beneficio del que goza el trabajador atendiendo al carácter tuitivo de esta materia.

En el caso en concreto, el Tribunal adoptó la interpretación menos favorable que tiene la Ley 361 de 1997, sin tener en cuenta Radicación n.° 82926 SCLAJPT-10 V.00 19 que se encontraba estado de discapacidad y por esto no accedió a sus pretensiones. Cita la sentencia de la CC SU1185-2001 en la que la Corte considera que el operador jurídico no puede desconocer las garantías laborales que la Constitución Política y las leyes otorgan a los trabajadores, las cuales no pueden ser ignoradas, disminuidas o transgredidas por autoridades públicas.

XII. RÉPLICA Refiere que el casacionista no se pronuncia respecto al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que significa que está de acuerdo con la aplicación que se le dio en el fallo de segunda instancia, por esto el cargo carece de éxito; además el desarrollo del cargo que plantea es propio de la interpretación errónea y no de la infracción directa como lo señala.

XIII. CONSIDERACIONES Conforme lo explica la réplica, el cargo también presenta las deficiencias señaladas anteriormente. Con todo, el principio de favorabilidad, de acuerdo con los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en el deber que tiene toda autoridad tanto judicial como administrativa de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

Radicación n.° 82926 SCLAJPT-10 V.00 20 Igualmente, es posible su aplicación cuando una sola norma admite diversas interpretaciones (CSJ SL1245-2019). Lo anterior quiere decir, que el principio de favorabilidad se aplica a normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, que en el caso de autos es el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Esta corporación frente a la aplicación de la favorabilidad dijo en la sentencia SL2413-2019 que: Tampoco es pertinente acudir al principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Política, porque el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, […]. De manera que, al existir un precepto legal vigente que reglamenta la situación de forma unívoca, es el único llamado a definir el asunto (SL2166-2019).

De conformidad con el art. 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las leyes sociales son de aplicación inmediata, y en principio, rigen hacia el futuro; así mismo, en virtud de la irretroactividad de la ley regulado en ella, las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores.

Entonces, no se encuentra en discusión la norma aplicable al caso cuestionado ni su interpretación, para darle aplicación a dicho principio, máxime que con la vía escogida por el casacionista, se acepta la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal. Radicación n.° 82926 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, el cargo tampoco prospera.

En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO MORALES RIZO contra LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 82926 SCLAJPT-10 V.00 22 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3622-2020 Radicación n.° 82926 Acta 036 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que el primer cargo sí contiene claramente la crítica del actor a la intelección que el Tribunal le dio al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por lo tanto, siendo ello lo relevante cuando se acusa la interpretación errónea, el embate podía ser examinado de fondo, por lo que estimo que los defectos de técnica advertidos resultan superables. Dicho esto, estimo que la providencia impugnada debió casarse, por lo siguiente: La interpretación del Tribunal no se aviene a la nueva realidad normativa vigente a partir del 10 de junio de 2011, con la entrada en vigor de la Convención sobre Derechos de Personas en situación de Discapacidad, aprobada por la Radicación n.° 82926 SCLAJPT-10 V.00 2 Asamblea de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, y también aceptada en Colombia por la Ley 1346 de 2009, complementada luego con la Ley 1618 del 27 de febrero de 2013, la sentencia CC C-458-2015, y la Ley 1996 de 2019.

En efecto, con la Convención se abrió paso a una concepción de la discapacidad, distinta a la tradicional perspectiva médica, en la que era asimilada a una enfermedad o imperfección de la persona que era necesario corregir. Así, se implementó el denominado «modelo social», conforme al cual, la discapacidad no se encuentra en el individuo sino por fuera de él, concretamente, en la sociedad.

Bajo este entendimiento, la deficiencia o limitación física, intelectual, mental o sensorial de una persona, no es lo que la pone en situación de discapacidad, sino, exactamente, la imposibilidad de participar efectivamente en la sociedad, a causa de las limitaciones o deficiencias del entorno social. Desde el enfoque de la Convención, las personas en situación de discapacidad «[…] incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» (art. 1).

En el mismo sentido, el artículo 2-1 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 trae la siguiente definición de persona en situación de discapacidad: «Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan Radicación n.° 82926 SCLAJPT-10 V.00 3 impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».

Precisamente, debido a esta nueva realidad normativa, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-458-2015 declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones ajenas al modelo social de discapacidad, en el entendido que debían ser reemplazadas por el concepto de «persona en situación de discapacidad». En tales condiciones, desde que Colombia adoptó el modelo social al aprobar la Convención, la cual fue ratificada el 10 de mayo de 2011 y, por ende, vigente en el país a partir del mes siguiente, con arreglo al artículo 45-2 de ese instrumento internacional, resultan extrañas al ordenamiento jurídico superior las expresiones peyorativas que ubiquen la discapacidad al interior de la persona, como ocurre con el concepto de limitación. De lo anterior se colige, sin ambages, que, con la entrada en vigor de la Convención sobre Derechos de Personas en Situación de Discapacidad, esto es, a partir del 10 de junio de 2011, y solo para las controversias que se susciten en adelante, quedó sin sustento la doctrina erigida sobre el concepto de persona limitada que originalmente traía el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y de contera, la construcción jurisprudencial que al respecto se hizo sobre los grados de limitación contenidos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, ya derogado.

En esa medida, desde esa calenda, lo relevante a la hora de establecer si un trabajador es beneficiario de la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Radicación n.° 82926 SCLAJPT-10 V.00 4 no es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que llegue a tener, porque ni la Convención, ni la Ley 1618 de 2013, ni mucho menos la Ley 1996 de 2019, comprenden al ser humano de esa manera.

Conforme a tales normativas, especialmente las dos primeras, debido a su raigambre constitucional, es claro que, si un trabajador padece una deficiencia física que le impide sustancialmente el desempeño de sus funciones, en igualdad de condiciones con las demás, se encuentra en situación de discapacidad, independientemente de que tenga o no un dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme, o del porcentaje con el que haya sido calificado.

Por lo tanto, como quiera que el despido del demandante ocurrió el 13 de marzo de 2013, es claro que la demandada debía tener en cuenta la nueva realidad normativa vigente para la época, pues ya para esa fecha estaba en vigor tanto la Convención como la Ley 1618 de esa anualidad. Recientemente, en la sentencia CSJ SL2586- 2020, dijo la Corte: Antes de la entrada en vigencia de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, frente a litigios fundamentados en hechos anteriores a su entrada en vigor, que el resguardo frente al despido discriminatorio consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 operaba en favor de las personas en situación de discapacidad moderada, severa y profunda, en los términos y porcentajes definidos en el artículo 7.º del Decreto 2436 de 2001 (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, SL 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163- 2017, CSJ SL11411-2017).

Radicación n.° 82926 SCLAJPT-10 V.00 5 […] Vale insistir que desde el punto de vista de lo que se entiende por discapacidad, no es dable juzgarlo a la luz de los nuevos abordajes y conceptos de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, porque los hechos examinados ocurrieron antes de su entrada en vigencia. De allí que para efectos de establecer si la demandante posee una discapacidad, la Corte acuda al criterio construido sobre los grados y porcentajes del artículo 7.º del Decreto 2436 de 2001.

Por último, huelga recordar también que, precisamente en la sentencia citada, la Corte consideró que la expiración del plazo fijo en situaciones de discapacidad no es una causal objetiva de terminación del contrato. En estos términos dejo expuestos los motivos que me alejan de la posición mayoritaria. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado