Radicación n.° 70329 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL3622-2019 Radicación n.° 70329 Acta no. 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO NOGUERA PÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 23 de septiembre de 2014, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Noguera Páez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que previos los trámites del proceso ordinario, se le condenara reliquidar la pensión de vejez, a partir del 1º de septiembre de 2001, conforme a lo establecido en el artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, debidamente indexada; al incremento por persona a cargo, correspondiente al 14% del valor de su mesada pensional; a los intereses moratorios; al reconocimiento de los demás derechos que resulten probados con base en las facultades ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó su petición en que el referido Instituto, le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución número 02190 del 27 de agosto de 2001, a partir del 1º de septiembre de igual año, con sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; que la liquidación del derecho prestacional, se realizó con base en 1.612 semanas, y se le aplicó una tasa de remplazo equivalente al 90%.
Sostuvo, que para liquidar la pensión de vejez, el ISS aplicó lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 ídem, y que no obstante convivir con su esposa, quien depende económicamente de él, la entidad demandada no le ha reconocido el incremento pensional por personas a cargo.
La convocada al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Manifestó ser ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento del derecho pensional, y la forma en que se liquidó la pensión de vejez. Frente a los demás, afirmó que no le constan, o no constituyen hechos. Como excepciones, propuso la de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, y falta de solicitud expresa del incremento pensional, previo a la expedición de la Resolución No. 02190 de 2001.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, resolvió:
PRIMERO: Declarar que el régimen pensional con el cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES (…), debe re liquidar la pensión de vejez reconocida al demandante LUIS EDUARDO NOGUERA PÁEZ, mediante Resolución No. 2190 de fecha 27 de agosto de 2001, en aplicación de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por Decreto 758 de 1990.
SEGUNDO: Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante LUIS EDUARDO NOGUERA PÁEZ, mediante Resolución No. 2190 de fecha 27 de agosto de 2001, en aplicación de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por Decreto 758 de 1990.
TERCERO: Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar al demandante LUIS EDUARDO NOGUERA PÁEZ, las diferencias pensionales dejadas de percibir, incluidas las correspondientes a la mesada adicional del artículo 39 del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por Decreto 758 de 1990, desde el 01 de setiembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2013, última mesada pensional causada hasta la fecha, en cuantía total de $59.495.721,10, debidamente indexada ya, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar al demandante LUIS EDUARDO NOGUERA PÁEZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de enero del 2012, fecha de presentación de la reclamación administrativa, a la tasa máxima vigente del momento en que se efectúe el pago, certificada por la Superintendencia Financiera sobre la obligación a su cargo.
QUINTO: Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, (…) al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo a favor del demandante LUIS EDUARDO NOGUERA PÁEZ, concretamente por su cónyuge ROSARIO ESTHER VERGARA DE NOGUERA, equivalentes al 14% sobre la pensión mínima legal, los que no podrán exceder del 42% de la misma, a partir de la fecha en que comenzó a disfrutar de la pensión de vejez, esto es, a partir del 01 de septiembre de 2001, incluidos los correspondientes a la mesada adicional consagrada en el artículo 39 del mismo Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, mientras subsistan las condiciones que les dieron origen.
SEXTO: Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar al demandante LUIS EDUARDO NOGUERA PÁEZ, la cantidad de $13.039.740,00, por concepto de los incrementos pensionales retroactivos de que se hizo mención en el numeral anterior, causados a partir del 01 de septiembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2013, última mesada pensional causada hasta la fecha, incluidos los correspondientes a la mesada adicional consagrada en el artículo 39 del mismo Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, debidamente indexados ya, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEPTIMO: Absolver al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Costas a cargo de la demandada (…), como agencias en derecho a favor de la demandante (sic) LUIS EDUARDO NOGUERA se señala la suma de $14.507.092,22 (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia del 23 de septiembre de 2014, revocó parciamente la proferida por el juzgador de primer grado, “en relación al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional y a los intereses moratorios”.
Confirmó en lo demás, e impuso costas a cargo del demandante. Para a arribar a la anterior decisión, el juez colegiado en primera medida precisó, que el problema jurídico se circunscribía en determinar, si el actor tiene o no derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, de conformidad con el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990. Así mismo, se debía dilucidar si el demandante tiene derecho al incremento de su pensión por tener a cargo a su cónyuge.
Rememoró el Tribunal, que la Ley 100 de 1993, en aras de salvaguardar las situaciones jurídicas adquiridas, creó un mecanismo transicional, según el cual, para ciertas personas en razón de su edad o por determinado tiempo de servicios, se les aplicaría el régimen anterior al que venía cotizando, el que estará supeditado a las condiciones que el afiliado acreditaba al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, a partir del 1º de abril de 1994.
Estableció, que los incrementos reclamados por el demandante, se encuentran previstos en el artículo 21 y 22 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y que en vigencia de la Ley 100 de 1993, es procedente el acrecentamiento de la pensión de vejez para aquellas personas que se hayan pensionado bajo la egida del citado Acuerdo, sea en forma directa o por transición. Advirtió, que el ISS reconoció la pensión de vejez del actor, a través de la resolución número 02190 del 27 de agosto de 2001, tomando como marco jurídico el Acuerdo 049 de 1990, en lo que hace a los requisitos de edad y tiempos cotizados, y para efectos de calcular el ingreso base de liquidación de esa prestación, aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, circunstancia por la que el Tribunal estableció, que efectivamente el demandante es beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 ídem.
Señaló el Colegiado, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, contempla para su aplicabilidad, únicamente la edad, el tiempo de servicio, y el monto o porcentaje de la pensión dispuesto en el régimen anterior, pero que el ingreso base de liquidación de estas pensiones se debe computar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 y 36 ídem, según fuere el caso.
Citó lo consagrado en los numerales segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que rezan: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Enfatizó el Tribunal, que esta Sala de la Corte ha sido uniforme en sostener, que en regímenes de transición creados al momento de existir modificaciones en los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se busca por el legislador no afectar de manera grave las expectativas de quienes al momento de producirse el cambio normativo se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho, y que dicho régimen comporta para sus beneficiarios, la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del sistema general de pensiones en tres puntuales aspectos (edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, y monto de la pensión), y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión, no se ciñe por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, por el inciso 3º del artículo 36 precitado.
Citó apartes de la sentencia proferida por esta Sala, el 15 de febrero de 2011, providencia en la que se puntualizó: De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Así mismo, consideró el Tribunal: Se advierte que el actor nació el 9 de diciembre de 1940, por lo que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, el 1º de abril de 1994, contaba con 54 años de edad, lo que implica que le faltaban 15 años para alcanzar la edad mínima de 60 años requerida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Desde esa perspectiva, la normatividad aplicable al demandante para la liquidación del IBL de su pensión de vejez es la establecida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en esta lógica, la operación aritmética se debe hacer deduciendo el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, más no como erróneamente lo considera y decidió la juez de instancia, con base en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Por otro lado, evidenció el Colegiado, que erróneamente el a quo condenó al ISS a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siendo que la procedencia de los intereses moratorios sólo se predican de las mesadas dejadas de cancelar, más no de la reliquidación de las mismas, esto, por cuanto la norma citada es clara en señalar que sólo se da en “caso de mora en el pago de las mesadas pensionales”, criterio que a juicio del ad quem, ha sido corroborado por esta Sala de la Corte al sostener de manera reiterada, que en los eventos de diferencias pensionales derivadas de reajuste o de reliquidaciones, no hay lugar a intereses moratorios, y dado que en el caso bajo estudio no se está en presencia de mora en el pago de mesadas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable.
En lo referente a la pretensión encaminada a que le sea reconocido el incremento por cónyuge a cargo, consideró el fallador de segundo grado, que de las pruebas testimoniales se logra comprobar no sólo la dependencia económica, sino también la convivencia de la cónyuge con el actor, razón por la que calificó como acertada la decisión adoptada por el juez de primera instancia en lo concerniente a la condena impuesta en este ítem.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se acceda a lo pretendido en la demanda. Con tal propósito, el censor formula un cargo, el cual fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “lo cual ocasiono (sic) la INFRACCION (sic) DIRECTA del Artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (…)”. Sostiene, que los elementos salariales están constituidos por todos los pagos que recibe el trabajador, “cuyo carácter es ser remuneratorio del servicio.
Es decir, son elementos salariales todos los pagos que correspondida (sic) a la noción de salario”, y que son “factores de salario”, los pagos que expresamente el legislador, dentro de la órbita de sus competencias, haya establecido para liquidar las prestaciones sociales de cada régimen legal existente, razón por la que enfatiza, que el operador jurídico habrá de atenerse al momento de liquidar una prestación social, sólo a los elementos salariales indicados por el legislador, “o todos cuando la norma emplea solo (sic) la expresión salario o asignación, sin enunciar ninguno de aquellos”.
Señala, que la jurisprudencia proferida por las Altas Cortes, ha reiterado que, si el pensionado se acogió al régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, éste debe ser aplicable en toda su integridad, por cuanto no puede pretenderse tomar lo más favorable de uno u otro régimen, y cita la disposición contenida en el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que reza: “El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas”.
Asevera, que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la vía de hecho por defecto sustantivo ocurre cuando la providencia judicial o la decisión administrativa encuentra sustento en una norma que no es aplicable al caso, concepto que se ajusta a aquellos asuntos en los que al trabajador beneficiario del régimen de transición le es negada o liquidada su pensión, sin tener en cuenta el régimen anterior al que estaba afiliado, pues ello implica desconocer, sin justificación objetiva, la protección de sus expectativas legítimas.
Indica, que el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma, es mandato constitucional, así como que tiene respaldo en la jurisprudencia y doctrina de orden laboral. Arguye, que el argumento bajo el cual la demandada se vale para afectar los derechos del demandante, consiste en afirmar que una cosa es el monto de la mesada y otra muy diferente la base para liquidar la pensión, aserción que en su sentir no tiene fundamento jurídico, dado que la base y el porcentaje son dos componentes inseparables, que condicionan el “importe” de una pensión, pues el monto de la prestación se calcula sobre una base, y de allí, se saca un porcentaje, es decir, “No se puede entender el uno sin el otro”.
Posteriormente, y sin tener aparente relación con el tema objeto de debate, el censor señala que, “si un funcionario o ex funcionario judicial o del Ministerio Público reúne los requisitos para gozar del régimen especial se aplicará en su integridad el artículo 6º del decreto (sic) 546/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley (sic) 100 de 1993 (…)”; continúa haciendo énfasis en lo referente al contenido del Decreto antes trascrito, e indica que, “la Caja Nacional de Previsión” “ se vale de lo contenido en la parte final del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para “justificar la afectación al derecho de quien instauró la tutela”.
LA RÉPLICA El apoderado de la parte opositora afirma, que el alcance de la impugnación propuesto por el recurrente adolece de un error técnico, el cual implica que el recurso planteado no cuente con vocación de prosperidad, toda vez que, no se hace alusión al proceder que debe tener la Corte en sede de instancia, esto es, la censura no expresa si el fallo de primera instancia debe ser modificado, confirmado o revocado.
Cita apartes de la sentencia proferida por esta Sala, de fecha 22 de mayo de 2012, radicación número 42330, en la que la Corte reiteró, que el alcance de la impugnación debe indicar claramente a la Corporación lo que se pretende con el fallo acusado, pronunciamiento jurisprudencial mediante el cual respalda su teoría consistente en que el recurso presentado no cuenta con vocación de prosperidad.
Asevera, que si bien el censor señala que el Colegiado incurrió en aplicación indebida de algunas normatividades, y que no tuvo en cuenta otras, lo cierto es que, en la demostración del ataque no profundizó sobre el particular, esto es, no señaló concretamente en qué consistieron las equivocaciones que le achaca al juez de segunda instancia, y mucho menos adujo, cómo debió proceder para no cometer yerro alguno. Sostiene, que en la parte argumentativa de la demanda, no se atacan con exactitud los pilares de la providencia del ad quem, lo que implica, que el recurso planteado tenga más similitud a un alegato de instancia, que a un recurso extraordinario de casación. Indica, que en lo que respecta al fondo del asunto, el reparo que hace el libelista a la sentencia de segundo grado, radica en que para él, el proceder del Colegiado fue desacertado, en tanto no accedió a reliquidar la pensión del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, específicamente en lo atinente al IBL, frente a lo que el representante de la opositora sostiene, que fue acertada la decisión a la que arribó el Tribunal, pues ésta se acompasa con la reiterada jurisprudencia que sobre el tema en comento ha proferido esta Sala de Casación. Señala, que es evidente que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de esta normatividad contaba con más de 40 años de edad, en virtud de que nació el 9 de diciembre de 1940, por lo que la norma a él aplicable en materia pensional, lo es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio, o número de semanas cotizadas; sin embargo, asegura que en lo concerniente a IBL, la norma encargada de su regulación, es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “concretamente en lo referente al inciso 3º o el artículo 21, según corresponda”.
Arguye, que al momento de entrar en vigencia la precitada ley, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir la prestación de vejez, luego el IBL para la liquidación de la misma, corresponde al consagrado en el artículo 21 ídem, y no como se solicita, de conformidad con el IBL contemplado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, el consagrado en el artículo 20 de dicha disposición. Cita apartes de la sentencia proferida por esta Sala, el 21 de marzo de 2012, radicado número 43223, así: Recuerda la Corte que en ningún caso el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. En efecto, el mencionado régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, únicamente en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, entendiéndose por este último el monto porcentual de la pensión. En estas condiciones, el ingreso base de liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES La inconformidad de la parte recurrente, radica en la forma como el Tribunal consideró, debía determinarse el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la cual es titular, pues a su juicio, siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el referido concepto ha debido calcularse, conforme a los parámetros previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Entorno al punto objeto de debate, debe señalarse que tal y como lo puso de presente el juez plural en la sentencia que está siendo atacada, esta Corporación, en no pocas oportunidades, se ha ocupado de examinar y pronunciarse sobre la materia objeto de debate, y al respecto tiene adoctrinado, que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitió que sus titulares obtuvieran el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo, conforme al régimen anterior; pero en lo relativo al ingreso base de liquidación de la pensión, el legislador dispuso que se regiría por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable acudir a la normatividad anterior para dicho efecto.
Luego entonces, y conforme a los anteriores planteamientos, se tiene que el IBL se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y como lo advirtió acertadamente el tribunal, caso en el cual, el IBL corresponderá al “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior”.
Por su parte, respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el régimen de transición, pero que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaba 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión, el IBL se calcula conforme lo establece el artículo 21 de la precitada ley, esto es con « el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…)».
De otra parte, tampoco le asiste la razón al recurrente, en cuanto a que con la interpretación efectuada por el juez de segunda instancia, se trasgredió el principio de favorabilidad, pues fue el legislador el que en ejercicio de su facultad reguladora, decidió al establecer el régimen de transición, efectuar una mixtura normativa y determinar cuáles eran los requisitos para configurar el derecho a la pensión de vejez para los beneficiarios del mismo, así como la forma en que se debía calcular el IBL de una pensión reconocida bajo dicho régimen; además debe señalarse que la Corte, igualmente ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el argumento fundado en el mencionado principio, por lo que es pertinente recordar lo que se expresó en sentencia CSJ SL4236-2017, en la que se memoró lo dicho en providencia CSJ SL, del 17 octubre de 2008, radicación 33343, a saber: … dado que es el propio texto de la nueva ley de seguridad social el que exige tomar solamente los enunciados factores de la normatividad anterior, no hay violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma, como lo pregona la censura.
Esta exégesis ha sido pacífica y reiterada por esta Corporación en múltiples sentencias, entre otras, en la CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, en la que así reflexionó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales … En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales reseñados, y que tiene sentados la Sala, resulta claro que el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 23 de septiembre de 2014, en el proceso que LUIS EDUARDO NOGUERA PÁEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 18