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SL3622-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 584 de 2000Ley 71 de 1988

Radicación n.° 45888 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3622-2018 Radicación n.° 45888 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO SOLÍS GRUESO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Se abstiene la Corte de reconocer personería a Víctor Hernando Alvarado Ardila y a Mauro Alberto Aponte Guerrero, para actuar en nombre de la parte recurrente, en tanto no acreditaron su calidad de abogado, ni han actuado en ejercicio del poder que les fue conferido. I.

ANTECEDENTES EDUARDO SOLÍS GRUESO llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, con la finalidad de que declarara la ineficacia o nulidad de la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002 y, como consecuencia de lo anterior, se le pagará la diferencia entre las sumas dejadas de cancelar por concepto de la rebaja ilegal de su pensión y su indexación (f.° 1 a 22 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador oficial de la liquidada Empresa Industrial y Comercial del Estado – Terminal Marítimo de Buenaventura, desde el 5 de octubre de 1969 hasta el 9 de diciembre de 1991; que por reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, prevista en el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo, se le reconoció esa prestación con la Resolución n.° 004789 de enero de 1992, la que disfrutó hasta que la accionada la ajustó a los topes máximos permitidos por la ley.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación del demandante; que le reconoció una prestación económica y que la misma fue reajustada. En su defensa, formuló la excepción de fondo, que denominó, el acto acusado se ajusta a la constitución y a la ley (f.° 425 a 430 del cuaderno 2). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de marzo de 2009 (f.° 1749 a 1769 del cuaderno 3), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en su defensa por la accionada en la contestación a la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión convencional de jubilación reconocida al señor EDUARDO SOLÍS GRUESO, identificado con C.C. No. 6.158.255 de Buenaventura. Valle. Por la extinta empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo, se ajustó en un todo en cuanto a su conformación, a los parámetros de la Convención Colectiva vigente al momento de su reconocimiento.

TERCERO. DECLARAR la improcedencia de la rebaja unilateral por parte de LA NACIÓN – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Mesada Pensional del señor EDUARDO SOLÍS GRUESO identificado con C.C. No. 6.158.255 de Buenaventura. Valle. Decretada mediante Resoluciones N° 00264 de mayo 3 de 2002, resolución n° 000 (sic) de Marzo de 2003, y Resolución n° 00 (sic) de septiembre 9 de 2003.

CUARTO: REESTABLEZCANSE los derechos pensionales, en cuanto al monto de la mesada pensional que venía devengando el señor EDUARDO SOLÍS GRUESO […], al momento que fue decretada su disminución por parte de LA NACIÓN – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia […]

QUINTO: CONDENASE a LA NACIÓN – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, […] a reintegrar al pensionado señor EDUARDO SOLÍS GRUESO, identificado con C.C. No. 6.158.255 de Buenaventura. Valle, los valores descontados, disminuidos y/o retenidos de su mesada pensional de jubilación convencional, a partir de la fecha en que se dio aplicación a la Resolución n° 00703 de 2003.

SEXTO: ORDENESE a LA NACIÓN – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, […] que las sumas indicadas en la presente sentencia sean pagadas al demandante EDUARDO SOLÍS GRUESO, identificado con C.C. No. 6.158.255 de Buenaventura. Valle, debidamente INDEXADAS a la fecha en que efectivamente le sean canceladas.

SEPTIMO: costas a cargo de la demandada, liquídense en su oportunidad por Secretaría.

OCTAVO: remítase la presente providencia en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la Nación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 20 de enero de 2010, revocó la del juzgado y absolvió a la demandada (f.° 42 a 55 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal citó los artículos 35 y 37 de la Ley 1ª del 10 de enero de 1991, así como los artículos 2° y 3° del Decreto 036 del 3 de enero de 1992, y señaló, que la accionada se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones cuando, con la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, disminuyó la mesada del accionante y ordenó ajustarla al tope máximo legal, esto es, a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Luego, se ocupó del inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Nacional e indicó que la demandada estaba facultada para determinar el monto y los alcances de los recursos, con la finalidad de lograr el mejor uso de los mismos, siendo viable que concediera un límite máximo al monto de las pensiones. Transcribió una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 10 de marzo de 2005, radicación 11001-03-25-000-2002-00233-01 (4807-02) y anotó que el fundamento jurídico con el que se fijó un tope máximo a la prestación del demandante, fue el artículo 2° de la Ley 71 de 1988.

Seguidamente, precisó que en el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo, se había guardado silencio respecto al límite máximo y mínimo de una pensión y, al tener un vacío, debía acudirse a lo dispuesto en la ley, específicamente en la 71 de 1988. Por último, indicó: Bajo las premisas expuestas y siendo que a las pensiones extralegales – voluntarias y convencionales – también se les aplica las regulaciones propias de las legales, nada se opone a que ellas deben obedecer también los límites del artículo 2° de la Ley 71 de 1988 – régimen dentro del cual le fue reconocida al trabajador su pensión de jubilación – por lo que por esta vía también obtiene respaldo el proceder del fondo en tanto limitó la voluminosa pensión del trabajador a 15 salarios mínimos.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 8 a 25 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron oportunamente replicados y que a continuación se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de […] haber violado en forma directa la ley sustancial, por la falta de aplicación cuando ha debido hacerla del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 41 del decreto 2351 de 1965 el cual fue modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000; en armonía con lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo.

En la demostración del cargo, indica que la decisión judicial que acusa señala que, De conformidad a las preceptivas consagradas en los artículos 35, 57, 37.1 de la Ley 1ª de 1991, 2° literales a), b) y c), 3° literales a), b), c), h), J) del Decreto 036 de 3 de enero de 1993 la demandada, en pleno ejercicio de sus funciones y atribuciones, se encontraba facultada, como en efecto lo hizo para proferir la Resolución No. 264 de 2002.

Manifiesta, que confrontando esto con el artículo 486 del CST y 2° del CPTSS, se concluye que el Tribunal no aplicó tal normatividad al caso concreto, « en cuanto las facultades y atribuciones que le han sido concedidas por el legislador en su condición de policía administrativa en materia laboral», de esta forma, resalta que los funcionarios del Ministerio de Protección Social « no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores» (negrilla en el texto).

Así las cosas, indica que la autoridad demandada suplantó al juez natural, ya que, […] las preceptivas consagradas en los artículos 35, 37, 37.1 de la Ley 1ª de 1991, 2° literales a), b) y c), 3° literales a), b), c), h), J) del Decreto 036 del 3 de enero de 1992 […] no facultó a ningún funcionario o dependencia, para afectar las pensiones en cualquier sentido y proporción, sin acudir previamente a la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa.

RÉPLICA Dice que es equivocado el raciocinio del demandante, al señalar que el accionado no gozaba de competencia para ajustar los actos administrativos con los que reconoció pensión al demandante, pues si la prestación proviene de los recursos públicos de la Nación, puede, válidamente, realizarlo (f.° 40 a 52 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Para dar respuesta al reproche que el recurrente le hace a la sentencia del Tribunal, es suficiente con memorar lo que esta Sala ha dicho respecto a ese tópico, en juicios seguidos contra la aquí accionada.

Es así como en la sentencia CSJ SL21025-2017, que reprodujo la CSJ SL6387–2016, se dijo: Respecto a los reproches que el recurrente le formula a la sentencia del Tribunal, se debe decir que en verdad la demanda con la que se inició el proceso en contra de la accionada, se encontraba soportada sobre la pretensión de obtener el restablecimiento de la pensión, pero no, para cuestionar su competencia para modificarla.

En perspectiva con esa situación, también se debe advertir, que la jurisdicción ordinaria laboral, no tiene competencia para revisar la validez de los actos de carácter general, como sucede en este asunto, que se profieren en ejercicio de la función administrativa. Es así, como en sentencia de casación CSJ SL6387–2016, en juicio seguido contra la misma entidad demandada, y donde se debatieron los mismos hechos y derecho, se anotó: Los argumentos que plantea el recurrente no son de recibo para la Sala.

Cumple recordar, en primer lugar, que la demanda laboral inicial se promovió para obtener el restablecimiento individual de la pensión, más no para cuestionar específicamente la competencia de la entidad estatal accionada para modificar las pensiones. En segundo lugar, es necesario advertir, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para revisar la validez de los actos de carácter general emitidos por las entidades públicas, en ejercicio de la función administrativa.

Es fácil darse cuenta que la sustentación del cargo en el fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional. Tal análisis, que involucra normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal, se sitúa al margen de la competencia atribuida en el num. 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas […]» (art. 82 C.C.A.).

Por estas razones, las reflexiones que esgrime el recurrente en cuanto a la imposibilidad de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de declarar derechos individuales o definir controversias, por muy argumentadas que sean, deben ser analizadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que no han sido planteadas aún, a fin de que sean los jueces de esa especialidad quienes resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos que reglamentaron el funcionamiento y las competencias del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo.

De conformidad a lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de «violación directa de la ley sustancial por la inaplicación de los mandatos contenidos en los artículos 28, 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo». En la demostración del cargo, explica que el ad quem hizo suyas las razones del fallo de 10 de marzo de 2005 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero no realizó ninguna reflexión en cuanto a las razones de orden hermenéutico de abstenerse de aplicar las disposiciones relacionadas en la acusación. Sostiene que el Tribunal: […] desconoció que la modificación de los actos administrativos de carácter particular por vía de la revocatoria directa, solamente se presenta de conformidad a los supuestos consagrados en el artículo 69 del C.C.A., y que en caso de no obtener la administración el consentimiento del afectado, solo procede cuando durante su proceso de formación ha intervenido su beneficiario o un tercero en comportamiento delictivo que induzca a la administración en error, observando en cada caso las garantías propias del debido proceso administrativo.

RÉPLICA Advierte que se incurre en un dislate técnico, como lo es el incluir en la proposición jurídica normas de orden procesal, a lo que agrega, que el argumento del recurrente se asemeja más al de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES Igual, a lo que sucedió al momento de resolver la acusación anterior, suficiente se hace, a efectos de restarle prosperidad al cargo, el remitirse a las consideraciones de la sentencia de casación CSJ SL21025-2017, en la que se anotó: Como primera medida, se observa que el recurrente acusa la sentencia por la inaplicación de normas de carácter administrativo, frente a lo cual, rememora la Sala, que las modalidades de violación, en materia de casación laboral, no son otras, sino las de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida.

De allí que, la que se enuncia en el ataque, sea ajena a las mismas. No obstante, de entender que corresponde a la de infracción directa, también se precisa que, al momento de desarrollar el cargo, y sobre las disposiciones denunciadas, se alude a su interpretación errónea, situación que apareja una contradicción, ya que, si se cuestiona la no aplicación de una norma, no puede atribuírsele un error sobre su entendimiento, pues lo segundo conlleva a concluir que esas preceptivas si fueron llamadas a surtir efectos por parte del sentenciador de segundo grado.

Adicionalmente, el ataque se encuentra carente de proposición jurídica, en la medida que no se mencionó por lo menos una norma de carácter sustancial que, siendo sostén del fallo recriminado, o debiendo serlo, fueran vulnerados. Sin embargo, esta Sala de la Corte, ya se ha ocupado del tema que en esta oportunidad atiende, es así como en sentencia de casación CSJ SL6387–2016, se anotó: El recurrente empieza el ataque respaldado en una premisa falsa, esto es que el Tribunal señaló que la disminución de la pensión estaba exenta del procedimiento previsto en el art. 73 del C.C.A. En efecto, una lectura de la motivación del fallo impugnado permite colegir que en ningún momento el juez de apelaciones se matriculó en una posición sobre el deber legal o no de solicitar el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho como requisito previo a la revocatoria del acto administrativo.

Lo que en realidad aseguró, luego de citar la sentencia de 10 de marzo de 2005, rad. 11001-03-25-000-2002-00233-01 (4807-02) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es que la actuación de la entidad no estuvo encaminada a perjudicar los intereses del demandante, sino «por el contrario la defensa del interés general y la protección del tesoro público, principios que por ser de orden superior no pueden ceder ante las súplicas del demandante».

En tales términos, no pudo el ad quem infringir el art. 73 del C.C.A. en el concepto que indica el recurrente, pues, en verdad no realizó ningún ejercicio hermenéutico en torno al correcto sentido que debe atribuirse a la citada disposición. Adicionalmente el ataque, desde una perspectiva normativa, no se encuentra suficientemente estructurado, pues no se involucraron en él las normas sustanciales que regulan la determinación o integración del valor del derecho pensional en cuanto tal, aplicables en virtud de la relación contractual de trabajo que sostuvo el demandante con la extinta Empresa Puertos de Colombia.

Ello obedece primariamente a que la censura, antes que clarificar cuál a su modo de ver es la correcta o adecuada liquidación de su derecho pensional de cara a la ley y/o convención colectiva, o la efectiva ausencia de limites normativos aplicables al mismo, se ocupó de la regularidad procedimental de una actuación administrativa del Ministerio del Trabajo, en este caso, de la necesidad de la administración de solicitar, durante el trámite, su consentimiento expreso y escrito.

Por las mismas razones, es preciso señalar que la senda escogida por el recurrente lo obligaba a apoyar su argumentación, de forma complementaria, en disposiciones legales sustanciales aplicables al derecho pensional, intrínsecamente considerado. Y si hipotéticamente se hubiera estimado que la transgresión recayó sobre normas convencionales, el embate debía gestarse en un contexto probatorio, acudiendo para ello a la vía indirecta y mediante la referencia expresa al art. 467 del C.S.T., que constituye el precepto que le da fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo.

De lo que se sigue, el cargo segundo tampoco prospera. CARGO TERCERO Dice: Acuso la sentencia objeto del presente recurso por violación directa de la ley sustancial por aplicación, indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 2° de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a su vez se provocó a causa de la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución. En el desarrollo del cargo, explica que el ad quem guardó silencio sobre los límites del derecho pensional convencional.

Además, erró al considerar que de conformidad con el artículo 53 CN, no podía aplicar el principio de favorabilidad laboral, «por cuanto dicho principio solo operaba en situaciones de colusión (sic) de normas de naturaleza legal que regulaban una misma situación» y, que aplicó indebidamente el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, pues no tuvo en cuenta que esa disposición alude tan solo a las pensiones de origen legal RÉPLICA Precisa que la sentencia del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, ya que, si en la convención colectiva no se dispuso sobre un tope pensional, dable era remitirse a la ley en cuanto a ese aspecto no regulado.

CONSIDERACIONES Para la Sala, no asiste razón a los reparos que se le hacen al fallo de segundo grado, pues al determinar que las partes guardaron silencio en la convención colectiva, respecto a los topes del monto pensional, lo acertado y jurídico era acudir a las disposiciones que fijaban sobre los límites pensionales, eso sí, cuando éste no se ha fijado en el acuerdo extralegal, que es lo que precisamente sucede en este asunto.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL6387–2016, se anotó: El cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la interpretación del Tribunal, que arranca desde la premisa fáctica del silencio de las partes en la convención colectiva de trabajo en torno al tope máximo de la pensión, es la correcta, por lo siguiente: El art. 2º de la L. 71/1988 establece: Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.

Lo primero que habría de decir en torno a esta disposición es que no se encuentra restringida a las pensiones legales, toda vez que inicia con la expresión «Ninguna pensión», sin entrar a precisar su origen o fuente normativa. En segundo lugar, habría lugar a entender que el precepto en estudio, quiso dejar a salvo la posibilidad de los trabajadores y empleadores, de fijar topes pensionales superiores a los allí indicados.

Así se desprende de su segundo inciso cuando prescribe «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales;

(b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.

En torno al tema, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2000, rad. 14598, reiterada en CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, puntualizó: […] no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.

Por todo lo expuesto, la disposición normativa en estudio tuvo el claro propósito de establecer un tope máximo generalizado para todas las pensiones, sin importar su fuente u origen, y dejar a salvo las previsiones que las partes, en el contexto de la libertad negocial colectiva, quisieran hacer. En esa medida, la interpretación que hoy ratifica la Corte y le atribuye a ese precepto, es que ante el silencio de las partes en la convención, debe aplicarse a la ley vigente, en este caso, al tope de los 15 s.m.l.m.v., previstos en el art. 2° de la L. 71/1988.

Por lo visto, el cargo no prospera. CARGO CUARTO Manifiesta: Acuso la sentencia objeto del presente recurso por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del Art. 467 del C. S. del T. y de la Seguridad Social, en relación con el Art. 2° de la Ley 71 de 1988 y del Art. 35 de la ley 100 de 1.993 en relación con los artículos 11, 12, 289, 272, 279, 283 de la ley 100 de 1.993, y de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el Art. 53 de la Constitución Política de Colombia.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo que beneficia al demandante no establece un tope máximo al establecer el valor de la pensión de jubilación. Dar por demostrado sin estarlo que la ley laboral limitó el tope máximo de las pensiones de jubilación a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Yerros, que supedita a lo siguiente: 5.4.2.2. Documentos apreciados erróneamente: En la sentencia se apreció erróneamente el siguiente documento auténtico que constituye prueba calificada para efectos de la casación tal como lo dispone el artículo 7° de la ley 16 de 1.969. Convención Colectiva de Trabajo […] (fols 136). Para efectos de demostrar el cargo, transcribe la disposición de la convención erróneamente apreciada y señala que esta contempla un límite máximo para reconocer la pensión vitalicia de jubilación. De esta forma, aclara que, El Tribunal yerra al aplicar al presente caso el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, por cuanto dicho límite se ha establecido únicamente a las pensiones de naturaleza legal, sin poder afectar a las pensiones que tienen como fuente normativa una convención colectiva de trabajo como es el caso presente.

Recalca que el tope máximo pensional de 15 salarios mínimos legales mensuales, se refiere únicamente a las pensiones de origen legal y no a las de orden convencional, siendo erróneamente interpretada la CCT e inaplicado el principio de favorabilidad. RÉPLICA Dice que la norma convencional tan solo se refiere al porcentaje a efectos de liquidar la prestación, sin que indique su tope máximo y, ante ese silencio, debía acudirse a la ley.

CONSIDERACIONES Se remite la Sala a lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL21025-2017, a efectos de resolver el cargo. En esa oportunidad, se precisó: Como en otras oportunidades lo ha entendido la Sala, la inconformidad del recurrente para con la sentencia del Tribunal, se centra en un error de hecho, consistente en que no se dio por probado que en la convención colectiva de trabajo se determinó un tope pensional.

Al efecto se anota que, en el acuerdo convencional, específicamente en el numeral 6 del artículo 100, se precisó que la pensión se liquidaría con el 80% del promedio mensual del último año de servicios, es decir, se fijó un límite máximo. De allí que la Corte reitere, que no comparte los planteamientos del recurrente, dado que confunde la forma de liquidar la pensión, y la de sus topes, los cuales, para la fecha de suscripción de la convención se encontraba consolidados, no solo en la legislación, sino también, en la doctrina y la jurisprudencia. Y es que, en verdad, no puede equipararse la forma de calcular una pensión, con el tope o valor máximo de la pensión, ya que, esa intelección, conllevaría a la anulación del último de los conceptos mencionados, dado que «si la liquidación de la pensión siempre va a corresponder a su monto máximo;

¿para qué hablar de topes en el valor de las pensiones?», tal como se dijo en la misma sentencia de casación CSJ SL6387-2016, donde, además, se precisó: La L. 4ª/1976 (art. 2º) y luego la L. 71/1988 (art. 2º) y el D. 1160/1989 (art. 3º), anteriores a la fecha de la convención colectiva de trabajo, ya habían elaborado sus disposiciones a partir del establecimiento de límites máximos y mínimos a las pensiones, de suerte que el tema no era nada novedoso para época.

Y si ello es así, no podría asegurarse que la intención de las partes negociadoras al suscribir la convención fue la de fijar como monto máximo de la pensión el equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, porque además, existen otras cláusulas en la convención colectiva en la que expresamente se acordaron «topes» máximos frente a las pensiones de algunos trabajadores, lo que nuevamente apunta a colegir que este tópico era conocido por las partes.

De otra parte, cabe decir en cuanto al argumento del casacionista de que se acuda al principio de favorabilidad para resolver el enfrentamiento generado entre la ley y la convención colectiva de trabajo, que, en este caso, no existe un conflicto entre dos normas, sino, más bien, una complementación entre ellas, en la medida que el vacío dejado por las partes en la convención colectiva de trabajo en cuanto al tope máximo de la pensión reconocida al actor, debe ser llenado mediante la aplicación de la ley vigente, esto es la L. 71/1988.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. En relación con el memorial presentado el 22 de junio de 2008, suscrito por la parte recurrente, considera la Sala, que no obstante las decisiones emitidas por otras instancias, y jurisdicciones, la conclusión a la que se arribó en esta oportunidad, sigue los lineamientos pacíficos y reiterados que sobre el tema ha dispuesto la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluir el juez de primera instancia en la liquidación que realice en conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO SOLÍS GRUESO contra LA NACIÓN – MIISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00