CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3621-2021 Radicación n.° 81253 Acta 028 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESAÚ ANTONIO ACEVEDO LOTERO contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a Colpensiones, para que por «vía de excepción de inconstitucionalidad», no se le aplique el Acto Legislativo 01 de 2005, y en consecuencia se reconozca y pague la pensión de vejez conforme lo estipulado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, más los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 81253 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus pretensiones en que: nació el 28 de diciembre de 1955; para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 873,28 semanas, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición; solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual fue resuelto negativamente con la Resolución n.° GNR 59830 de 2016, en razón a que no se lograron acreditar los requisitos mínimos de «edad y/o semanas cotizadas»; hasta enero de 2016 contaba con 1901 semanas cotizadas; y antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 1000 septenarios.
Colpensiones, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones incoadas. En relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y que le negó la prestación. Presentó las excepciones de «inexistencia de la obligación demandada de reliquidación de pensión de vejez, de pagar retroactivo pensional e intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la denominada tardanza en el pago de la pensión», cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de noviembre de 2017, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 81253 SCLAJPT-10 V.00 3 de Medellín, a través de proveído del 4 de abril de 2018, confirmó la decisión del a quo.
El juez plural se refirió a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Carta Política, y mencionó que la misma Corte Constitucional la ha catalogado como difusa «porque depende del caso concreto y solo se aplica si no ha habido pronunciamiento frente a la exequibilidad de la norma, o que existiendo el mismo, no pueda atenderse debido a que si bien la norma en abstracto no contraría la carta política no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales».
Acotó que el Acto Legislativo 01 de 2005 es una norma de carácter Superior, y en razón a ello no se le podía aplicar la figura de inconstitucionalidad mencionada, además, que fue estudiada y se determinó que no lesionaba derechos fundamentales por no ser incompatible con los demás preceptos superiores. Respecto a la expectativa legítima adujo: De otro lado, conviene precisar que el concepto de expectativa legítima, surge en la sentencia CC C-789-2002, como una categoría intermedia entre derechos adquiridos y meras expectativas.
Como tal, se identificaron los casos en que se puede aplicar el principio de no regresividad a las aspiraciones pensionales próximas a realizarse de los trabajadores frente a un cambio de legislación abrupto, arbitrario e inopinado, que conduce a la vulneración del derecho al trabajo de una manera desproporcionada e irrazonable. A partir de esa noción, es claro para la Sala que la extinción del régimen de transición, visto como expectativa legítima, que es lo pretendido por el recurrente, no fue abrupta ni desproporcionada, habida consideración que hubo un compás de espera de entre 16 y 20 años para adquirir la pensión de vejez con base en el régimen anterior, desde 1994 hasta el 2010, y excepcionalmente hasta el 2014, además, el incremento de los Radicación n.° 81253 SCLAJPT-10 V.00 4 requisitos de edad y cotización adoptados por la Ley 797 de 2003, tuvo una explicación necesaria, idónea y proporcional de parte del legislador, el sostenimiento del sistema de pensiones.
Así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-228-2011, que justificó el sostenimiento del sistema en relación con los principios de eficiencia, universalidad y equidad del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 Superior. Y concluyó: De cara a lo que ocurre en el presente caso, se encuentra que el actor nación el 28 de diciembre de 1955 (f.° 16), y que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 750 semanas cotizadas al sistema pensional (f.° 10).
Así mismo se tiene que al 29 de julio de 2005, alcanzó 1361 cotizaciones, y en toda su vida laboral 1901 (f.° 38 a 48). Del anterior acervo se colige por parte de la Sala que si bien el actor fue beneficiario del régimen de transición por contar con el tiempo de cotización requerido al 1 de abril de 1994, y siguió siéndolo luego de la exigencia adicional introducida por el Acto Legislativo 01 mencionado, por alcanzar más de 750 cotizaciones a su entrada en vigencia, lo cierto es que la reforma constitucional puso un plazo perentorio para el fin del régimen de transición, cual fue, el 31 de diciembre de 2014, y como para entonces el actor no tenía cumplido uno de los requisitos para acceder a la pensión, concretamente no contaba con 60 años de edad, exigido por el Decreto 758 de 1990, los alcanzó en diciembre de 2015, perdió la posibilidad de pensionarse con sujeción a esta normatividad, al no haber causado la pensión de vejez, bien antes de la entrada en vigencia del acto legislativo, hasta antes de diciembre de 2014.
En conclusión, la apelación no prospera porque de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la extinción del régimen de transición implementada mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 no contraviene derechos fundamentales, y por ello no es dable su inaplicación, máxime que el pretendido control de inconstitucionalidad, a través del concepto del derecho viviente, no aplica para la constitución misma, sino para las interpretaciones jurisprudenciales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 81253 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, «accediendo a lo pedido en los términos de la demanda».
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados, y se resolverán conjuntamente por acusar la misma norma y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «al tener más de 15 años de cotización en Abril 1 de 1994 pero que al cumplir los 60 años de edad en el año 2015 no podía extenderse los beneficios de esta figura en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 que limitó su vigencia a Diciembre 31 de 2014».
Para demostrar el cargo, aduce que una cosa es ser beneficiario del régimen de transición y otra es tener una expectativa legítima de pensionarse cuando existe un tránsito legislativo, y esa consideración que niega el carácter de derecho adquirido al régimen de transición «desconoce que cuando la persona tenía el 75% o más del tiempo se servicios necesario para acceder a la pensión de vejez según las normas vigentes antes de la Ley 100 de 1993, consolida una situación subjetiva respecto al régimen de transición», permitiendo acceder a la prestación sin límite de tiempo.
Radicación n.° 81253 SCLAJPT-10 V.00 6 Acota que la reglamentación original del régimen de transición no limitó el tiempo de la vigencia de dicha figura, lo que solo se introdujo con el Acto Legislativo 01 de 2005, «fecha para la cual ya se había definido que las personas que tenían 15 años o más de servicios para el 1 de abril de 1994 tenían un derecho adquirido que, a la luz de lo establecido en el artículo 58 de la Carta Política tenía protección legal».
Cita la sentencia CC C-754-2004, aduciendo que en ella se dispuso que dicho régimen constituía una situación jurídica concreta que no puede ser desconocida para las personas que tienen 15 años o más de servicio, para el 1 de abril de 1994, y que esa tesis también se sostuvo por las decisiones CC C-1024-2004 y SU-062-2010. Arguye que el art. 53 de la Constitución, impide que se circunscriba el régimen de transición cuando dispone que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
Esgrime que el mismo Acto Legislativo 01 de 2005 llama al respeto de los derechos adquiridos, y dicha disposición no puede aplicarse e interpretarse de manera aislada sino armonizada con el resto de la Carta Política. Y concluye: Por lo analizado, la tesis del Tribunal termina desconociendo la estructura que desde la Constitución se le ha dado a la seguridad social pues los principios y valores en que se funda el Estado Social de Derecho exige la ponderación de las normas constitucionales para que su aplicación se oriente hacia el reconocimiento de derechos y no hacia su negación sin que la sostenibilidad financiera pueda oponerse cuando el derecho que Radicación n.° 81253 SCLAJPT-10 V.00 7 se persigue está ampliamente financiado con el caudal de cotizaciones.
En un Estado Social de Derecho no pueden sacrificarse los derechos bajo la excusa de su costo o valor y menos cuando la misma Corte Constitucional ha señalado que la sostenibilidad fiscal no funciona como un principio sino como una regla, resaltando la importancia del parágrafo del artículo 334 constitucional al indicar que “bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”.
De haber aplicado correctamente las normas denunciadas el Tribunal no habría concluido que el demandante no cumplió con los requisitos que establece el Decreto 758 de 1990 para obtener la pensión de vejez y, por el contrario, habría reconocido su derecho adquirido al régimen de transición pensional sin importar la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, revocando la sentencia del a quo y reconociendo la prestación pedida.
VII. CARGO SEGUNDO Lo acusa exactamente igual que el cargo anterior, pero, en la modalidad de interpretación errónea, y para demostrarlo, utiliza los mismos argumentos esgrimidos que en el primero. VIII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que en el segundo cargo se acusa la interpretación errónea de la ley sustancial, pero en su demostración no explicó en qué consistía la presunta exégesis equivocada ni cómo debía proceder el Tribunal para no incurrir en los yerros endilgados.
Respecto al fondo del asunto, aduce que no se advierte que el actor tuviera un derecho adquirido a gozar del régimen de transición de manera intemporal, pues con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 lo limitó, sin poder Radicación n.° 81253 SCLAJPT-10 V.00 8 prorrogarse más allá del 31 de diciembre de 2014, y el requisito de la edad lo cumplió en el año 2015.
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero mencionar que, aunque la réplica le endilga a la censura errores técnicos en el segundo cargo, y que tiene razón al esgrimir que no se explicó en qué consistía la indebida interpretación de la norma acusada, ello no es óbice para afirmar que esta Corporación adentrarse en el estudio del caso, puesto que, del análisis en conjunto de los cargos se extrae que, básicamente lo que busca el recurrente es que se le aplique el régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para obtener la prestación por vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, basándose en que tiene un derecho adquirido en su favor respecto a dicho régimen.
Ahora bien, teniendo en cuenta la senda escogida, no se discute en el plenario, que: (i) el actor, en principio, es beneficiario del régimen de transición por contar con más de 15 años de servicios antes de la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones; (ii) también tuvo derecho a la extensión de dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, por contar con más de 750 semanas cotizadas para el 29 de julio de 2005; y (iii) nació el 28 de diciembre de 1955, razón por la cual, los 60 años de edad los cumplió el mismo día y mes de 2015.
Así, el problema jurídico a dilucidar, es determinar si al recurrente se le puede extender el mencionado régimen de Radicación n.° 81253 SCLAJPT-10 V.00 9 transición, más allá del 31 de diciembre de 2014, ya que el demandante alega que goza de un derecho adquirido. Bien, a juicio de la Sala, no existe en el plenario error alguno susceptible de predicarse respecto a la sentencia acusada, ya que, pacífica y reiteradamente la Corte ha debatido alrededor del tema ahora discutido, concluyendo que las limitaciones temporales impuestas por el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a la vigencia del régimen de transición pensional, ya sea, hasta el 31 de julio de 2010 o a más tardar al 31 de diciembre del año 2014, de ninguna manera vulneraron el derecho de los afiliados a acceder a la seguridad social y a un mínimo vital, y así mismo, protegió las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a consolidar su derecho pensional.
Fue así que en sentencia CSJ SL2570-2019, se adoctrinó: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019). […] Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina Radicación n.° 81253 SCLAJPT-10 V.00 10 del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.
(Subraya la Sala) En ese contexto y de cara al caso concreto, como acertadamente lo consideró el Tribunal, no se agotaron los presupuestos para que al actor le resultara aplicable el régimen de transición pensional que pretende, pues a 31 de diciembre de 2014 no contaba con los 60 años de edad exigidos para obtener la prestación, por ende, no es factible que el impugnante se beneficie de unas prerrogativas que no lo amparan, no por capricho del constituyente primario, sino porque el espíritu mismo de las normas que inspiran el Sistema General de Seguridad Social en pensiones, así lo concibió, en la medida en que se estableció un límite de vigencia temporal a un régimen que por su propia definición era transitorio.
Aún más, es la Constitución Política, integrada por el tantas veces referido acto legislativo, la que establece las reglas que aluden a la temporalidad del régimen de transición, por lo que, de su aplicación e interpretación no puede concluirse nada disímil a su literalidad, máxime, cuando al consagrar excepciones, estas son de interpretación restrictiva.
Respecto al derecho adquirido que menciona la censura, para la Sala el recurrente nunca tuvo en su haber esa prerrogativa, sino que se trató de meras expectativas de pensionarse bajo el régimen de transición, en tanto que los Radicación n.° 81253 SCLAJPT-10 V.00 11 derechos adquiridos en materia pensional, son aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aun cuando no se hubiere reconocido, situación que no aconteció en el sub examine (CSJ SL5157-2018).
En efecto, esta Corte precisó, entre otras, en las sentencias CSJ SL8989-2016, SL1900-2018 y SL4040-2019, que desde ningún punto de vista puede considerarse que la inclusión de un trabajador en el régimen de transición constituya para él un derecho adquirido, comoquiera que en ésta materia, tal figura jurídica sólo se presenta cuando se acredita por parte del afiliado el agotamiento de todos los presupuestos exigidos en la norma que regule su situación pensional, esto es, el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios.
Sobre este punto ya se ha referido esta Corporación, así lo hizo en el proveído CSJ SL1001-2020, donde concluyó: […] en tratándose de la cesación de los efectos del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del A.L. 01 de 2005, la Corte ha determinado que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna la totalidad de requisitos, resulta improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho adquirido con carácter de inalterable en relación con reformas posteriores.
Lo anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condición, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Carta Política. (subrayado de la Sala) Por consiguiente, ningún derecho adquirido tenía el demandante por pertenecer al régimen de transición, sino una mera expectativa de pensionarse conforme al Sistema Radicación n.° 81253 SCLAJPT-10 V.00 12 General de Pensiones, en consecuencia, no puede predicarse yerro alguno a lo decidido por el ad quem.
Corolario de lo dicho es que los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESAÚ ANTONIO ACEVEDO LOTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81253 SCLAJPT-10 V.00 13 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ