Micelio
SL3621-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2651 de 1991Decreto 2665 de 1988Decreto 2665 de 1998Decreto 758 de 1990Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3621-2020 Radicación n.° 80480 Acta 036 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2017, en el proceso que BANCOLOMBIA le instauró a él y al ISS hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 80480 SCLAJPT-10 V.00 2 Bancolombia demandó a Gustavo Merchán Gómez y al ISS hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara la compartibilidad entre la pensión de jubilación que le concedió, con la de vejez otorgada por el ISS mediante la Resolución n.º 3706 del 24 de agosto de 1999. Como consecuencia, solicitó que se le autorizara la suspensión de la pensión jubilación desde el momento en que el ISS le reconoció la de vejez, es decir a partir del 20 de noviembre de 1998, junto con la devolución de los valores cancelados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Gustavo Merchán Gómez prestó los servicios a su favor desde el 1º de noviembre de 1957 y una vez inició la cobertura del ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en enero de 1967, lo afilió con el número patronal 3526200018, posteriormente finalizaron el contrato laboral por mutuo acuerdo a través de la conciliación celebrada en el Juzgado Laboral del Circuito de Armenia, desde el 1º de octubre de 1991.

Manifestó que el señor Merchán Gómez presentó en su contra, demanda ordinaria laboral, la que le correspondió conocer al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que se le reconociera la pensión del artículo 53 del Reglamento Interno de Trabajo y le concedió el derecho con una mesada inicial de $279.831 a partir del 1º de noviembre de 1993, sin que en dicho proceso se discutiera la compartibilidad pensional.

Radicación n.° 80480 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que en marzo de 2010 nuevamente el señor Gustavo Merchán Gómez, presentó en su contra demanda para obtener los intereses de mora respecto del retroactivo pensional concedido en el anterior proceso, y conoció el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se le negaron sus pretensiones y hasta el momento se encuentra surtiendo el recurso de casación. Sin embargo, el ISS hoy Colpensiones le reconoció al señor Merchán Gómez, la pensión de vejez por la Resolución n.º 3706 de 1999 desde el 20 de noviembre de 1998, con una suma inicial de $1.177.323.

Argumentó que en el capítulo XVII en sus artículos 52 y 53 del Reglamento Interno de Trabajo se consagra la pensión legal de jubilación, y el procedimiento para obtener su reconocimiento, esto es, con base en el artículo 263 del CST y cuando cumpla 55 años de edad después de 20 continuos o discontinuos de servicio anteriores o posteriores, a la vigencia del Código Sustantivo del Trabajo.

Adujo que cuando el ISS inició la cobertura para los riesgos de IVM en enero de 1967, el señor Gustavo Merchán Gómez tenía 9 años y dos meses a su servicio, entonces el ISS con posterioridad le reconoció la pensión, debiendo ser compartida, sin que quedara un mayor valor a su cargo, y ordenando devolverle los valores correspondientes. Al dar respuesta a la demanda, el señor Gustavo Merchán Gómez se opuso a las pretensiones y, en cuanto a Radicación n.° 80480 SCLAJPT-10 V.00 4 los hechos, aceptó: el servicio prestado junto con los extremos laborales, los procesos judiciales que inició contra Bancolombia, el reconocimiento pensional por parte del ISS, lo consagrado en el Reglamento Interno de Trabajo del que nació su derecho pensional por parte de la entidad financiera, y negó los demás fundamentos fácticos.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción e inexistencia de la obligación a su cargo. Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, en cuanto a los hechos aceptó solamente su reconocimiento pensional y dijo que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados fuera de los cánones legales, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1º de septiembre de 2016, declaró la compartibilidad pensional entre la prestación reconocida por Bancolombia y el ISS, a favor de Gustavo Merchán Gómez. Así mismo, encontró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre la devolución de los dineros pagados por Bancolombia, antes del 14 de diciembre de 2008.

Ordenó devolver los valores de la pensión de jubilación otorgada por Radicación n.° 80480 SCLAJPT-10 V.00 5 Bancolombia a partir del 15 de diciembre de 2008 por la suma de $129.179.906, y declaró no probada la excepción de cosa juzgada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Bancolombia y Gustavo Merchán Gómez, mediante sentencia del 21 de junio de 2007, decidió confirmar el fallo del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, estudiar primero la figura de la cosa juzgada, luego la de la compartibilidad pensional y por último la de prescripción. Señaló que efectivamente entre las partes se surtió un proceso en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, con identidad de partes, sin embargo el objeto fue totalmente diferente al que ahora se tramita, porque en aquel se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del señor Gustavo Merchán Gómez, y de manera subsidiaria la pensión de invalidez; y en este se encuentra en discusión es la compartiblidad pensional respecto de la prestación de jubilación reconocida por Bancolombia con la del ISS; así en aquella oportunidad aunque se estudió la subrogación del ISS frente a la pensión de jubilación ordenada al banco, en ese momento el actor no contaba con el mínimo de semanas para el reconocimiento de la prestación por parte del ISS, y Radicación n.° 80480 SCLAJPT-10 V.00 6 nada se dijo frente a la posible compartibilidad futura de la prestación, «en consecuencia vistas las pretensiones contenidas en los dos procesos para la Sala no hay duda que se trata de procesos diferentes en cuanto al objeto y causa».

Con relación a la compartiblidad pensional, manifestó que se tenían probados los reconocimientos pensionales entre las partes, así que en aplicación de las normas que las generaron y de la sentencia CSJ SL, 2 Jul. 2008, rad. 33665, y teniendo en cuenta que la primera se causó a partir del 1º de noviembre de 1993 es decir con posterioridad al Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, concluyó que se subsume dentro de las que deben ser compartidas.

Finalmente, con relación con la prescripción dijo que en aplicación de las normas consagradas para ello, la exigibilidad de las obligaciones nace con la causación del derecho, por lo que la sentencia no es el acto constitutivo del derecho sino que dirime el conflicto, asistiéndole razón al a quo en lo decidido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Gustavo Merchán Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 80480 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia revoque la del a quo y lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados, y serán resueltos por separado.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por: violación indirecta de la ley, por aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 16 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el I.S.S., aprobado por el Decreto 758 de 1990, 260 y 263 del Código Sustantivo del Trabajo que también fueron aplicados indebidamente; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998.

Como errores de hecho expone: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los dos procesos, el que ahora se estudia con esta demanda y el tramitado ante el juzgado Decimo (sic) Laboral del Circuito de Bogotá, eran totalmente diferentes por contener objetos y causas distintas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre el presente proceso el que ahora se estudia con esta demanda y el tramitado ante el Juzgado Decimo (sic) Laboral del Circuito existen causa y objeto idénticos (sic), de forma que se encuentra probada la cosa juzgada. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que las pensiones que se discuten son de carácter compartidas por ser ambas de origen legal, ese hecho quedo (sic) definido en el proceso tramitado en el Juzgado Decimo (sic) Laboral del Circuito de Bogotá al ser condenado el (sic) Bancolombia a pagar la pensión señalada en el reglamento de trabajo, precisamente por no demostrar en el proceso tramitado ante el Juzgado Decimo (sic) Laboral del Circuito, que habían Radicación n.° 80480 SCLAJPT-10 V.00 8 realizado las cotizaciones necesarias para que fuera subrogado por el ISS en el pago de la pensión. Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1.

La sentencia proferida por el Juzgado Decimo (sic) Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de octubre de 2002, dentro del proceso ordinario laboral del aquí demandado contra la empresa aquí demandante con radicación numero (sic) 19.344. sentencia que fue allegada al expediente como prueba trasladada. (folios 240 al 244, 253 al 258, 453 al 464). 2.

La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2004. Allegada al expediente como prueba trasladada. 3. La sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de febrero de 2006. Allegada al expediente como prueba trasladada. 4. Reporte de semanas cotizadas por el aquí demandado ante el Instituto de Seguros Sociales (Fls. 57 y 58 del cuaderno que contiene las pruebas trasladadas de (sic) juzgado decimo (sic) laboral del Circuito de Bogotá). 5.

Demanda introductoria de este nuevo proceso. Se queja de la falta de apreciación de estas pruebas: 1. Primera Audiencia de Tramite (sic) celebrada el 15 de junio de 1995, en el proceso tramitado ante el Juzgado Decimo (sic) Laboral del Circuito de Bogotá (allegada al expediente como prueba trasladada). 2. Recurso de apelación interpuesto por Bancolombia en el proceso de antaño contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez decimo (sic) Laboral del Circuito de Bogotá. (allegada al expediente como prueba trasladada.) 3.

Auto del 20 de octubre de 2006 proferido por el Juez Decimo (sic) Laboral del Circuito de Bogotá. 4. Audiencia Pública Especial del 20 de febrero de 2007 celebrada en el Juzgado Decimo (sic) Laboral del Circuito de Bogotá. (allegada al expediente como prueba trasladada). Para su demostración aduce que el Tribunal se equivocó al estudiar las sentencias en el proceso tramitado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, porque de haber entendido correctamente su contenido hubiera llegado Radicación n.° 80480 SCLAJPT-10 V.00 9 a la conclusión inequívoca de la existencia de la cosa juzgada, respecto de todas las pretensiones de esta nueva demanda.

VII. RÉPLICA Bancolombia considera que para llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal, partió del análisis comparativo de la demanda, la contestación y las sentencias proferidas en el proceso iniciado por el señor Gustavo Merchán Gómez del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, así como las de éste, para declarar que aunque existía identidad de partes, no lo había del objeto ni de la causa, dado que allí no se discutió ni el carácter «compartido ni compartible de la pensión que le fue reconocida al aquí demandado, por manera que no hay en ese sentido el cumplimiento de los presupuestos para que la excepción de cosa juzgada tenga vocación de prosperidad».

Así dice que en el presente asunto está plenamente demostrado que el tema de la compartibilidad pensional no fue objeto de estudio en la demanda inicialmente presentada por el señor Gustavo Merchán Gómez, y dado que la pensión de vejez fue reconocida por el ISS, con posterioridad al trámite ordinario, es claro que la causa en el presente caso difiere completamente de la de aquel.

Colpensiones argumenta que conforme a la proposición jurídica, los hechos registrados por el colegiado, los fundamentos planteados en el desarrollo del cargo, el alcance de la impugnación y teniendo en cuenta que no fue objeto de Radicación n.° 80480 SCLAJPT-10 V.00 10 condena alguna porque lo discutido entre el banco y el trabajador gira en torno a la compartiblidad de las pensiones, estiman conveniente no casar la sentencia de segundo grado.

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó o no, al determinar que no operó el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la pretensión de compartibilidad entre la pensión de jubilación concedida por Bancolombia y la de vejez otorgada por el ISS, adjudicadas al señor Gustavo Merchán Gómez. Aduce el recurrente que el fallo criticado viola el artículo 303 del Código General del Proceso, no obstante, dicha materia debía ser puesta a consideración de la corte a través de la modalidad denominada violación medio, pues se trata de normas adjetivas, teniendo en cuenta que dicha variante del recurso extraordinario supone la transgresión de un derecho sustancial a través de una norma procesal.

Al respecto, la Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 7411, 15 may. 1995, reiterada en la CSJ SL 44023, 25 sep. 2012, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Radicación n.° 80480 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden e interpretando el recurso en dicho aspecto, aduce el recurrente como errores de hecho del Tribunal, no haber declarado la cosa juzgada con base en la «errada apreciación» de las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá y esta Sala, la demanda de este proceso y el reporte de semanas cotizadas ante el ISS.

Del análisis de las citadas piezas procesales, se desprende lo siguiente: De un lado, que Gustavo Merchán Gómez inicialmente promovió un proceso ordinario laboral en contra del Banco de Colombia y el ISS, con radicado 1995-9344, en el cual pidió que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo por parte de la entidad financiera a partir del 19 de noviembre de 1993, fecha en que cumplió los 55 años de edad, en cuantía del 75% del promedio salarial del último año de servicio, las sumas que se probaran por mesadas atrasadas junto con las adicionales de junio y diciembre, con los reajustes anuales y la indemnización moratoria.

Como pretensión subsidiaria solicitó la pensión de invalidez, el retroactivo pensional de la misma con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales. Aquel concluyó con sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de octubre de Radicación n.° 80480 SCLAJPT-10 V.00 12 2002, por medio de la cual se condenó al Banco de Colombia, a pagar a favor del señor Gustavo Merchán Gómez, la pensión de jubilación en cuantía de $279.831 a partir del 1º de noviembre de 1993, con los reajustes y mesadas adicionales de ley, la cual no podía ser inferior al salario mínimo legal, y absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de providencia del 12 de noviembre de 2004, y que no casó la Sala el 14 de febrero de 2006.

Del otro lado, el libelo introductorio de folios 7 a 13 del cuaderno principal, da cuenta de que en el presente proceso, en el que actúan las mismas partes del anterior, se pretende, previa a la declaratoria de la compartibilidad entre la pensión reconocida por Bancolombia y el ISS hoy Colpensiones, que se condenara al señor Gustavo Merchán Gómez a devolver los valores cancelados por dicho concepto a la entidad financiera, desde el momento en que la entidad pensional le otorgó el derecho.

Los citados pedimentos en el primer proceso se sustentaron por parte del señor Gustavo Merchán Gómez en que laboró para el Banco de Colombia desde el 1º de noviembre de 1957 hasta el 1º de octubre de 1991, nació el 19 de noviembre de 1938, el artículo 53 del Reglamento Interno del Trabajo reconoce la pensión de jubilación a los 55 años de edad, y que adquirió una enfermedad calificada como «dirrimia cerebral» que lo inhabilita desempeñar cualquier trabajo.

Radicación n.° 80480 SCLAJPT-10 V.00 13 Mientras que en este litigio Bancolombia sustentó sus pretensiones aparte de los extremos laborados mencionados anteriormente, el proceso judicial señalado, los reconocimientos pensionales a su cargo desde el 1º de noviembre de 1993, y del ISS a partir de 20 de noviembre de 1998, y la respectiva compartiblidad entre las mismas, sin que quede mayor valor a su cargo.

De lo expuesto colige la Sala, que aunque en ambos procesos confluyen las identidades de las partes, no lo es respecto al objeto y la causa. Así del primero se solicitó la pensión de jubilación al Banco de Colombia y como pretensión subsidiaria la de invalidez, mientras en este, la declaratoria de compartibilidad de las pensiones otorgadas por la empresa y por la entidad pensional.

Ahora si bien es cierto, en aquella oportunidad se estudió la subrogación del ISS frente a la pensión ordenada al banco, también lo es que, en dicho momento el actor no contaba con el mínimo de semanas para el reconocimiento de la prestación por parte del extinto ISS, en consecuencia, nada se dijo frente a la posible compartibilidad futura de la prestación. En tales circunstancias, le asiste razón al Tribunal cuando en la sentencia recurrida, consideró no probada la excepción de cosa juzgada.

Sobre esta institución procesal, esta corporación en la sentencia CSJ SL913-2013, explicó: Radicación n.° 80480 SCLAJPT-10 V.00 14 El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.

En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retornarse, y ello solo puede predicarse cuando está acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron. Del mismo modo, en la sentencia CSJ SL 35722, 17 jun. 2009, sostuvo: Conviene al estudio del caso recordar que la fuerza de la cosa juzgada -denominada también "res iudicata"-- se predica por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia, y entre ambos exista identidad jurídica de partes.

Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre el mismo ya se ha asentado, de manera definitiva, el pensamiento del juzgador natural. Tal aserto es el que permite adquirir a la sentencia la característica de "definitiva", preservando el principio de "seguridad jurídica", factor indiscutiblemente pacificador de la sociedad civil.

Pero, para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia -como se asentó en la sentencia de la Corte de 28 de agosto de 2004 (Radicación 23.289), las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. Radicación n.° 80480 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese orden, se tiene certeza que los aspectos que deben ser de estudio para predicar la aplicación de la «cosa juzgada» son: la coincidencia de objeto, causa y sujetos; es decir, que la forma en que analizó el juez de segundo grado en el sub lite la existencia de dicha figura procesal, fue acertada, tal como se explicara a continuación. Entonces, no incurrió el colegiado en error, conforme lo argumentan los replicantes al no encontrar configurada la excepción de cosa juzgada propuesta, habida consideración de que analizó todas las pruebas pertinentes y por ende, no hubo una aplicación indebida del artículo 303 del CGP, asumido por integración normativa al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS).

Finalmente, en cuanto a las pruebas que enuncia el recurrente como no valoradas, no explicó de qué manera impactaron la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CST. En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, como lo ha dicho la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO El recurrente lo presenta por: violación directa de la ley en la modalidad de infracción directa de los artículos 73 y 75 del Decreto 2665 de 1988; que lo llevó a violar directamente los artículos 16 del Acuerdo 049 de 1990 Radicación n.° 80480 SCLAJPT-10 V.00 16 expedido por el I.S.S., aprobado por el Decreto 758 de 1990, 302 del Código General del Proceso, 260 y 263 del Código Sustantivo del Trabajo en la modalidad de interpretación errónea, todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998.

Para su demostración acepta todos los hechos como los encontró probados el Tribunal, especialmente el de que el banco demandado incurrió en mora en el pago de los aportes a la seguridad social para cubrir el riesgo de vejez, y que en el proceso tramitado en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá «aunque se estudió la subrogación del ISS frente a la pensión de jubilación ordenada al Banco.

Lo cierto es que en aquel momento el actor no contaba con el mínimo de semanas para el reconocimiento de la prestación por parte del ISS». Así, dice que el Tribunal debió entender que dicha deuda se volvió incobrable cuando se pierde el proceso donde se pretendía hacer valer, que fue lo que sucedió en el presente asunto, es decir «que el Banco demandante pretendió hacer valer las cotizaciones para compartir o subrogar totalmente su obligación de pagar la pensión, pero como no lo pudo demostrar en el proceso de antaño, el Tribunal debió concluir en que ahora en este nuevo proceso ya no las puede hacer valer para compartir o subrogar la pensión, por existir cosa juzgada».

Y concluye que: El Tribunal debió partir de la base de que las pensiones tanto la reconocida por el entonces Banco de Colombia como la del entonces Instituto de Seguros Sociales, sí eran de naturaleza Radicación n.° 80480 SCLAJPT-10 V.00 17 compartida, por ser ambas de origen legal, pero la oportunidad para acreditar el cumplimiento de los requisitos para poder compartirlas era en el proceso de antaño en donde el mismo banco demandante incorporó la discusión de que eran compartidas.

X. RÉPLICA Advierte que existe error en la técnica porque «la norma sustancial denunciada no tiene ningún tipo de relación con el fondo del fallo del Tribunal, dado que no se atacan los fundamentos legales que soportan la decisión del ad quem, lo que hace que el cargo deba desestimarse». En cuanto al fondo de la acusación expone que es evidente la confusión del recurrente en cuanto a la aplicación de los artículos 73 y 75 del Decreto 2665 de 1998, dado que malinterpreta completamente el numeral 3, literal c) del artículo 73, porque limita su análisis al criterio subjetivo sobre las cotizaciones extemporáneas pagadas por Bancolombia.

Sobre las normas mencionadas, la jurisprudencia de la Corte, ha dicho que lo allí consignado únicamente opera cuando el ISS adelanta gestiones de cobro para que el empleador pague las cotizaciones que tiene en mora, y que las mismas se consideran incobrables cuando se liquida o desaparece la empresa, se declaran prescritas por funcionario competente o la entidad pierda el proceso con el cual pretendía hacerlas valer, siendo esta última el sustento Radicación n.° 80480 SCLAJPT-10 V.00 18 del cargo propuesto por el recurrente en la demanda de casación. En ese orden, se deriva un error de interpretación en el cargo formulado, dado que se sustenta en una norma que nada tiene que ver con el presente proceso, por cuanto el numeral 3 del literal c) del artículo 73 del Decreto 2665 de 1998 hace referencia al actuar del ISS para recuperar las cotizaciones adeudadas por el empleador, caso en el cual dejan de ser cobrables por la entidad al presentarse alguna de las situaciones mencionadas en el párrafo anterior.

Por último, reitera que: aunque Bancolombia se hubiera puesto al día tardíamente en las cotizaciones a pensión del señor Merchán Gómez, eso nada tiene que ver con los artículos 73 y 75 del Decreto 2665 de 1998 invocados por la censura, dado que solo aplican cuando la administradora de pensiones es quien realiza las gestiones para cobrar las cotizaciones a las que está obligado a pagar el empleador, y el hecho de que Bancolombia hubiera sido condenada a reconocer la pensión de jubilación no es una de las causas inmersas en los referidos preceptos, por lo que no es válido argumentar que las cotizaciones pagadas por mi representada no pudieran tenerse en cuenta por el ISS para reconocer la pensión de vejez del señor Merchán Gómez.

Colpensiones aduce lo mismo que el anterior cargo, y agrega que: Deberá cerrarse la discusión respecto de la supuesta imposibilidad jurídica que tenía BANCOLOMBIA para pagar las cotizaciones en mora al otrora Seguro Social, porque las disposiciones invocadas por el recurrente sobre este aspecto no regulan la situación fáctica debatida, máxime cuando el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, autoriza expresamente la asunción de la pensión de Radicación n.° 80480 SCLAJPT-10 V.00 19 jubilación, una vez el empleador acredite haber pagado las cotizaciones a favor del trabajador.

XI. CONSIDERACIONES En la sentencia proferida por el Tribunal, se habló sobre la excepción de la cosa juzgada, la compartibilidad pensional y la prescripción, argumentos que en este cargo no fueron atacados, entonces la corte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber sido desvirtuada esa presunción por parte del recurrente.

En efecto, el censor omitió atacar dichos argumentos en este momento y el entendimiento que le dio el juez plural. Respecto de la obligación de acusar los reales razonamientos de la sentencia impugnada, en CSJ SL13058-2015, la Sala indicó: reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

En ese orden el cargo propuesto no atacó los pilares Radicación n.° 80480 SCLAJPT-10 V.00 20 esenciales de la decisión, no se enfiló a demostrar que, contrario a lo dicho por el Tribunal, estaban demostrados los requisitos mínimos para no acceder a las pretensiones iniciales, probando así el error del juzgador colegiado. Entonces, le asiste razón a los opositores cuando afirman la falta de técnica del cargo, habida consideración de que, la norma denunciada no tiene ningún tipo de relación con el fondo del fallo del Tribunal, porque no se atacan los fundamentos legales que soportaron la decisión del ad quem haciendo que el cargo deba desestimarse.

En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BANCOLOMBIA contra GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ y el ISS hoy COLPENSIONES.

Radicación n.° 80480 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ