Micelio
SL3621-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 11 de 1976Decreto 2113 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 219 de 1976Decreto 222 de 1983Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 0290 de 1957Ley 100 de 1993Ley 11 de 1984Ley 15 de 1959Ley 21 de 1982Ley 2113 de 1992Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 6 de 1945Ley 789 de 2002Ley 80 de 1993

Radicación n.° 62843 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3621-2019 Radicación n.° 62843 Acta 28 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIDIA AIDÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELMAN ARTURO CAÑÓN VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013, dentro del proceso que adelantaron en contra del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, CASA LIMPIA S.A., AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A. y SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO SUPERLABORALES S.A., al cual fueron llamadas en garantía las aseguradoras LIBERTY SEGUROS S.A. y CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

I.

ANTECEDENTES Luidia Aidé González González y Elman Arturo Cañón Valencia demandaron al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), y solidariamente a Casa Limpia S.A., Ayuda Temporal y Asesoría S.A. y Servicios Temporales de Empleo Superlaborales S.A., con el fin de que se declarara la existencia de contratos de trabajo con el IGAC, comprendidos entre el 17 de febrero de 1994 y el 15 de junio de 2005.

En consecuencia, solicitaron de manera principal que se ordenara la nivelación salarial y prestacional con un cargo de similar categoría; el reintegro junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; y todas las prestaciones sociales tales como primas de servicio, de vacaciones y de navidad, el subsidio familiar, las cesantías, las dotaciones, los aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la pensión sanción. De forma subsidiaria, solicitaron que se declarara que sus contratos de trabajo terminaron de manera unilateral y sin justa causa por parte del IGAC; que se reconocieran a su favor los salarios dejados de cancelar debidamente reajustados; que se condenara al pago de las cesantías, los intereses de las mismas, las primas de servicios, de navidad, de residencia y habitación, las vacaciones, la indemnización por despido injustificado, el trabajo extra y dominical, el subsidio familiar, la dotación y vestido de trabajo, la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, el subsidio de transporte, la pensión sanción, el reintegro de las sumas de dinero que le correspondía cancelar al empleador por concepto de seguridad social, la indemnización moratoria y los pagos a las cajas de compensación familiar.

Como fundamento de sus pretensiones, adujeron que fueron contratados por el IGAC para trabajar en las instalaciones del Santuario de la Laguna de Fúquene, desde el 17 de febrero de 1994 hasta el 15 de junio de 2005, fecha en la que el Instituto les terminó de manera unilateral sus relaciones laborales; que Luidia Aidé González se encargaba de las actividades de aseo y mantenimiento de las casas para la atención de los familiares e invitados del Ingeniero residente y del Instituto y Elman Arturo Cañón Valencia se encargaba de las labores de celaduría de la Isla, el manejo de la lancha y el mantenimiento de los pastos; y en ambos casos sus horarios de trabajo eran de 5:00 a.m. a 10:00 p.m. Agregaron que los últimos salarios devengados fueron de $412.000 cada uno, equivalentes al 70% del salario mínimo y el 30% restante era pagado en especie y por concepto de vivienda, en cuantía equivalente a $176.571; que a lo largo de la relación laboral recibieron tratos discriminatorios y degradantes que constituyen justa causa para la terminación del contrato; que no se les reconocieron en su totalidad las prestaciones legales, pues sólo algunas fueron asumidas por las empresas temporales; que no fueron afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral y por el contrario fueron obligados a pagar de su patrimonio las respectivas cotizaciones, salvo cuando estuvieron vinculados a las empresas de servicios temporales.

Al contestar la demanda, el IGAC se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que entre 1994 y 2001 celebró con los demandantes contratos estatales de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción de la acción, pleito pendiente, falta de jurisdicción y competencia, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos a favor de los demandantes, cobro de lo no debido, falta de título y causa y buena fe.

Por su parte, Casa Limpia S.A. al ejercer su derecho de contradicción, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y respecto de los hechos aseguró que en desarrollo de una licitación pública acordó con el Instituto contratar personal para actividades que no pudieran cumplirse con trabajadores de planta. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación y de derechos a favor de los demandantes, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa y buena fe.

Ayuda Temporal y Asesoría S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que como empresa de servicios temporales contrató a los demandantes como trabajadores en misión, cumpliendo cabalmente con todas sus obligaciones legales. En su defensa invocó las excepciones que denominó falta de causa y fundamentos para efectos de reclamar las indemnizaciones y demás pretensiones de la demanda, inexistencia jurídica de los derechos reclamados, pago, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Mediante auto del 6 de mayo de 2009 (f.° 649), el Juzgado 14 Adjunto Laboral del Distrito Judicial de Bogotá dio por no contestada la demanda por parte de Servicios Temporales de Empleo Superlaborales S.A. Al proceso fueron llamadas en garantía las aseguradoras Liberty Seguros S.A. y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, quienes al ejercer su derecho de defensa expusieron lo siguiente: Liberty Seguros S.A. se opuso a todas las pretensiones, asegurando que no le constaba ninguno de los hechos, y aclarando que era cierto que suscribió la póliza de seguros n.º 324786 con el IGAC.

Propuso como excepciones las que llamó inexistencia de la obligación condicional derivada del contrato de seguros, pago, acciones laborales ejercidas por los demandantes, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, pleito pendiente y límite de la responsabilidad de la compañía aseguradora. Por su parte, Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos manifestó que ninguno le constaba y puntualizó que celebró contrato de seguro con Casa Limpia S.A. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales sin que ello implique reconocimiento de derecho, imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro y ausencia de cobertura.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de diciembre de 2011, leído el 27 de enero de 2012 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas por los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, confirmó la de primera instancia. Para llegar a esa decisión, precisó que el punto central de controversia se circunscribía a «[…] determinar la calidad de trabajadores que ostentaban los demandantes al servicio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues sobre este aspecto se erigen todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Ello, por cuanto los demandantes manifestaron haberse desempeñado como trabajadores oficiales, mientras que el Instituto demandado aseguró que no hubo relación laboral. Señaló que, para establecer la naturaleza jurídica del vínculo entre las partes, había que tener en cuenta que para clasificar a un servidor público existen dos categorías «[…] Empleado Público o Trabajador Oficial», que se determinan a través del criterio orgánico y funcional, es decir, analizando la entidad a la cual se prestó el servicio, y las funciones del servidor público.

En cuanto al factor orgánico, dijo, la naturaleza del IGAC es la de un «[…] Establecimiento Público, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente», en virtud del Decreto Ley 0290 de 1957 y el artículo 2° del Decreto Ley 2113 de 1992. Agregó que, «Con base en las normas aludidas, la Corporación llega a la misma conclusión a la que arribó el a quo, en el sentido de entender que todas las personas que laboren en un establecimiento público, son por regla general empleados públicos» y que de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para ostentar la calidad de trabajador oficial deben cumplirse funciones destinadas a la construcción o al sostenimiento de una obra pública, argumento que apoyó en la jurisprudencia de esta Corte.

Aseguró que la carga de la prueba de demostrar que las funciones ejercidas eran propias de la construcción o el sostenimiento de una obra pública radicaba en los demandantes, quienes adujeron prestar labores de aseo, en el caso de Luidia Aidé González, y de celaduría, en el de Elman Arturo Cañón, las cuales de acuerdo con las sentencias CSJ SL, 26 octubre 2010, radicado 38114, CSJ SL, 4 abril 2001, radicado 15143 y CSJ SL, 11 agosto 2008, radicado 21494, no eran propias de una obra pública.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes solicitaron a esta Corte, en lo que puede considerarse como el alcance de la impugnación, lo siguiente: […] se pretende que la, H. Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia del 13-12-11 expedida por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto el que negó las pretensiones de la demanda, se revoque en todas sus partes por haber absuelto de las pretensiones en fallo del a-quo y con costas en la alzada.

Así mismo, al actuar en sede de instancia revoque los fallos dictados por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto que absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda y la del Tribunal Superior de Descongestión que confirmó; revoque las sentencia y se dicte sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda junto con las demás solicitudes que de ella se derivan, las costas del juicio y todas las pretensiones impetradas en el libelo inicial.

Una vez casada la sentencia aludida, revoque las absoluciones hechas por el Juzgado del conocimiento a que se ha hecho referencia en el inciso anterior y en su lugar se ordene reconocer los derechos de los demandantes en su totalidad, e igualmente la condene a las demás pretensiones del libelo de la demanda, por cuanto la absolución no tiene respaldo legal alguno. Así, la sentencia impugnada debe ser casada totalmente para en su lugar y, en sede de instancia, proferir la que deba reemplazarla, en sentencia sustitutiva que reemplace el fallo objeto el recurso.

Con tal propósito formularon dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados, y serán resueltos conjuntamente por contener proposiciones jurídicas similares, guardar identidad argumentativa y perseguir el mismo objetivo. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia impugnada, […] por violación de la ley sustancial por error de hecho violación indirecta, al no aplicar los artículos 23 No. 2° y 24 del C. S. del T, ello en cuanto el articulo 24 contiene una presunción que se vuelve realidad por cumplirse los tres elementos hay subordinación de los trabajadores ejecutada exclusivamente, que define la realidad por las jornadas de trabajo establecidas, los llamados de atención y las solicitudes de permiso.

Señalaron que el Tribunal no apreció ninguna de las pruebas de confesión existentes en el acervo procesal, las cuales acreditaban la existencia de un contrato realidad entre ellos y el Instituto. En la sustentación del cargo, sostuvieron que de las pruebas documentales de folios 427 y 447 se desprendía que desarrollaron labores de « auxiliar administrativo 09»; que los folios 436 y 456 contienen el objeto del contrato, que consistía en «[…] la preservación de la planta física, el mantenimiento de las instalaciones incluyendo el laboratorio, biblioteca Casa Barba Jacob de la Isla el Santuario de Fúquene de propiedad del Instituto»; que los folios 425, 432 y 435 también señalaban las funciones de mantenimiento de las instalaciones de la isla; que los folios 438 y 439 contenían la prueba de que entre sus actividades estaban la poda de árboles, limpieza de caminos, mantenimiento de las lanchas, del tanque de agua potable y de las edificaciones.

Arguyeron que con las órdenes de servicio se demostraban los tres elementos de un contrato de trabajo, y que la subordinación se probó mediante la respuesta al hecho segundo de la demanda, donde se confirmó que el ingeniero Avendaño era el jefe de los demandantes, y quien les suministraba órdenes diariamente. Aseguraron que los objetos de los contratos suscritos con las empresas de servicios temporales tenían como fin el mantenimiento, aseo y servicio, que el folio 324 demuestra que parte del salario estaba constituido en especie, y que en el folio 425 también se recalcan las funciones de mantenimiento asignadas, tales como «[…] manejo de lanchas y del vehículo asignado a la Isla, llevar el combustible para las lanchas y la planta eléctrica; colaborar con los funcionarios que estén de comisión, hacer observaciones de meteorología todos los días de lunes a viernes a las 7. a.m., 1 y 7 p.m. cambiar los magnetogramas y sismogramas los sábados, domingos y festivos a las 8.a.m., cuidar y proteger los bienes que están a su cargo y otras funciones que se les asignen de acuerdo a las necesidades para el buen funcionamiento de la Isla»; que los folios 432 y 427 prueban que se incluyeron labores que realizaban los que tenían el cargo de Auxiliar administrativo 09.

Manifestaron que las labores desarrolladas por Luidia Aidé González no se limitaban al aseo, sino que se ampliaron al mantenimiento de los componentes del observatorio geomagnético del Santuario; que no fueron tenidas en cuenta las liquidaciones presentadas por una de las empresa demandadas (Ayuda Temporal y asesoría S.A.), las cuales se encuentran en el folio 545 y contienen confesiones sobre el no pago de acreencias como las horas extras diurnas y nocturnas y vacaciones; que en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Casa Limpia S.A. confesó que los elementos de trabajo eran suministrados a los demandantes por parte del Instituto y que se contradijo al afirmar que la jornada de trabajo era la ordinaria, pues realmente era la fijada por el IGAC que incluía horas extras; y que no se analizaron los testimonios de «[…] los señores José Angelino Rodríguez Castiblanco, Felix Antonio Gil, Oliverio Piña Muñoz y Arnulfo Parra Ferro (Folios 853 a 971) que demuestran cómo todos los elementos del contrato realidad, demostrados en los anteriores documentos citados como prueba plena, continuaron en las mismas condiciones hasta la fecha de terminación del contrato».

Realizaron un recuento del trámite de primera instancia y de la apelación por ellos presentada, tras lo cual concluyeron: Aquí ambos sentenciadores de primero y de segundo grado incurrieron en errónea apreciación probatoria por razones de hecho o de derecho que fueron planteadas y discutidas durante los ciclos previstos en la ley para el efecto.

En el presente caso el Tribunal erró al no analizar, calificar ni apreciar las pruebas legalmente practicadas consistentes en documentos públicos y confesiones constitutivos en plena prueba en contra de la demandada, desconociendo argumentos de suyo capaces de transformar la faz procesal por hallarse fundados en la realidad y presentados oportunamente, a pesar de que el juez a quo no expresara nada frente a estos hechos que prueban que existe el contrato realidad entre los demandantes LUIDIA AIDÉ GONZALEZ GONZALEZ Y ELMAN ARTURO CAÑÓN VALENCIA y la demandada: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, CASA LIMPIA S.A, AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A. A.T.A., SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO SUPERLABORALES S.A., según se desprende de las pruebas relacionadas en el capítulo anterior.

Lo que se halla sí demostrada es la violación indirecta de la ley debida a una falta de observación del expediente atribuible al juzgador ad quem, probado está el contrato realidad existente entre las partes demostrado con las ordenes (sic) de servicio donde se establecen todos los elementos del contrato de trabajo realidad esto (sic) es la prestación personal de los servicios por parte de los demandantes y subordinación y dependencia laboral de la demandada junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales aunque en forma injusta, desproporcionada y su desvinculación sin justa causa y de haberse observado dichas pruebas el resultado en la decisión habría sido diferente.

Es decir, de "hecho existió el contrato realidad y no como lo entendió equivocadamente Tribunal, al no tenerlo como existente de conformidad con los Artículos 23 No. 2°, y 24 del C. S. del T. Argumentaron que el Tribunal confundió los términos mantenimiento o funcionamiento, ya que los usó indiscriminadamente, y que «[…] las pruebas concretas que ponen de manifiesto, sin duda posible que el Tribunal incurrió en falso supuesto de hecho al considerar que la demandante no probó los elementos constitutivos del contrato realidad, o por decirlo de otro modo, el juzgador ignoró las pruebas que acreditan las condiciones para tener por existente el contrato realidad entre las partes, circunstancias éstas que se hallan establecidas.» Precisaron que el Tribunal no acató la sentencia de la Corte Constitucional CC T-556 de 2011, que estableció que existe contrato realidad cuando se configuran los elementos esenciales de una relación laboral, es decir prestación personal del servicio, subordinación y salario, que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política «[…] no puede simplemente absolver al Instituto, porque de haberlos vinculado como Empleados Públicos éstos tendrían oportunidad de haber ventilado su conflicto ante la justicia contenciosa administrativa o, como trabajadores oficiales tampoco; entonces la jurisdicción ordinaria laboral debería decidir el fondo del asunto de manera congruente».

Añadieron que la sentencia del Tribunal violó los artículos 53, 25, 83 y 229 de la Constitución, así como los precedentes jurisprudenciales de las sentencias C-555 de 1994, C-671 de 2002, C-555 de 1994 de la Corte Constitucional, y luego concluyeron que: Las órdenes de servicio y los contratos son documentos públicos amparados bajo la presunción de legalidad, contienen ellos las características para dar por establecidos las condiciones necesarias para la existencia del contrato realidad, reforzados estos por la confesión del representante legal de la entidad demanda y por los testimonios todas estas pruebas ignoradas por el Tribunal.

Tales hechos los pasó por alto el ad quem, y el Tribunal que negó la existencia del contrato realidad al concluir que no se daban las condiciones de un contrato para ser tenido dentro de la excepción de los trabajadores oficiales, olvidando no solo las anteriores jurisprudencias sobre el tema, sino el material probatorio que demuestra que los demandados, su apoderados (sic), los funcionarios judiciales actuaron de forma irresponsable al no vincularlos a alguna situación que les amparara sus derechos de acuerdo a la calidad y cantidad de trabajo realizado.

Manifestaron que, por falta de análisis probatorio, el Tribunal no declaró que las actividades realizadas por ellos eran de mantenimiento y sostenimiento, pese a que las pruebas documentales del proceso mostraron lo contrario; que durante la relación laboral entre las partes hubo exceso de poder subordinante por parte del IGAC; que el Instituto demandado obró con culpa grave y no demostró lo contrario de acuerdo con lo establecido en el artículo 1604 del Código Civil.

Finalmente, concluyeron que, El error de hecho del ad quem en la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso en documentos públicos auténticos y confesión de parte; corroborados por los testigos; pero todos desconocidos, porque ellas objetivamente muestran que la demandada obró con abuso de su poder dominante, por demás en forma negligente y con desconocimiento de los derechos fundamentales que protegen a las personas colocadas bajo vulnerabilidad y por tanto merecen la protección del Estado.

Las pruebas así extendidas no solamente reúnen los requisitos que para actos de esa naturaleza exige el C. de P. Civil, aplicable por analogía en materia probatoria, cumplen a cabalidad con la misión de demostrar la existencia del contrato realidad y el yerro de hecho que se le atribuye al raciocinio del ad quem, es la inapreciación de las pruebas denunciadas, que esas omisiones no son intrascendentes, porque determinan la voluntad del juzgador, no sólo porque la acción es derecho subjetivo traducido en facultad, para cuyo ejercicio es idóneo todo el tiempo que la ley confiere, sino porque en el caso concreto obraban las evidencias suficientes para el reconocimiento del derecho.

El Tribunal no hace mención de las circunstancias realizadas por los demandados vistas todas en las pruebas ya analizadas, la demanda se presentó en tiempo con todos los requisitos legales y se agotó el procedimiento regular bajo los principios de la sana critica ha debido analizar de forma sistemática el acervo probatorio; como ya se dijo, la sentencia del ad quem lo desconoce, pues ignoró las pruebas que demuestran los fundamentos del contrato realidad entre las partes.

Ahora, si este juicio se parangona con el texto concreto de los medios probatorios no apreciados, al rompe se nota que existe entre ellos una manifiesta o evidente disconformidad o desarmonía, porque no obstante existir las pruebas se limita el análisis a la calidad de la demandada. CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: Por violación por vía directa e indirecta del contenido literal claro y preciso de los artículos: por falta de aplicación de los artículos 2, 5, 46, 48, 49, 53, 57, 59, 86, 260 a 267, 306, 340 a 344 del C.S.T, Art. 19, 20, 22 25, 26, 37, 139, 148, 158 A 168, 172 a 179 de la Ley 50 de 1990;

Art. 161 de la Ley 100 de 1993, Art 87 No 7, 64, 65 de la Ley 11 de 1984; Art. 25 de la ley 15 de 1959; Art. 249 de la Ley 52 de 1975; Ley 21 de 1982; Ley 789 de 2002, Ley 1 1 de 1984 Art 25 Decreto 11 de 1976 y Decreto 219 de 1976; Art. 2, 17, 22, 25, 53, 83, 228, 229, de la Constitución Política y las sentencias C-671-2002, C-555 de 1994, T-180 de 2000 y T-556 de 20011 de la Corte Constitucional, el bloque de Constitucionalidad y los tratados Internacionales ratificados por Colombia Declaración universal de los Derechos Humanos vigente desde el 23 de marzo de 1976, los cuales se hallan enlazados y subsumidos a la C. P. señalan la primacía de la Constitución frente a la ley y de la primacía al derecho sustancial frente al derecho formal.

En la sustentación del cargo señalaron, tras citar la sentencia CSJ SL, 20 septiembre 2000, radicado 5705, que era posible orientar un cargo de casación, simultáneamente, por las vías directa e indirecta. Aclararon que en el caso concreto el Tribunal cometió yerros de índole legal y procesal ya que «[…] habló jurídicamente y probatoriamente al tiempo, pues dijo que tenía por no existente la relación laboral del contrato realidad de las pretensiones de la demanda frente a los trabajadores por la falta de los requisitos sustanciales para tenerlos como trabajadores oficiales […]».

Al respecto concluyeron que: Así pues que el Tribunal con el desconocimiento conjunto tanto jurídica como probatoriamente, sin fundamento en los elementos probatorio que tienen validez no aplicó mal la ley sustancial; si bien es cierto, juntar estos dos ataques por la vía directa e indirecta pareciera contradictorio al denegar los alcances de la sentencia frente a los trabajadores, pero como se trata de ambas violaciones, como dijo la corte "es mal entendedor de las normas jurídica y mal contemplador de las pruebas y con ello se aplica mal una norma jurídica y a su vez tal desconocimiento es ilegal y no puede surgir a la vida jurídica. […] Como la violación de las normas se presentó a la vez por las dos sendas, que no son cosas diferentes porque es respecto de la misma cosa, no se aprecia unas pruebas existentes en el proceso con el lleno de los requisitos sustanciales para tenerlas por tal para reconocer los derechos sustanciales de los trabajadores, los cuales se hallan amparados por normas sustanciales y procesales establecidas para que tales actos procesales tengan la validez y la fuerza vinculante suficiente.

Afirmaron que el Tribunal violó por la vía indirecta, «[…] por infracción de no apreciar y no valorar», […] los folios 200, 423 a 460, 412 a 420 y 779 a 992 y 254 a 324 del Expediente cuaderno principal como si no demostraran los requisitos exigidos por la ley sustancial para tener por establecido el contrato entre las partes la que violó por vía directa, es con un mismo acto se incurrió en ambas violaciones sin que la una excluya a la otra tal como lo dejó sentado la Corte, jamás se juntan, así que deben triunfar ambos ataques, pues al analizar si es correcto afirmar que hay el Contrato de trabajo realidad con base en documentos que contienen una confesión de parte y se desconoce, el ataque en casación es la vía directa frente a la no aplicación de las normas y frente a la no valoración de los documentos el enfrentamiento es de tipo probatorio.

Dentro del mismo proceso frente a esos mismos actos el Juez no aplicó la norma sustancial en este sentido, así que en el presente caso erró el Tribunal al no tenerlos como fundamentos de su decisión. Finalmente, se refirieron a la primacía de los principios constitucionales, para lo que citaron la doctrina de Robert Alexy y concluyeron: El fallador incurrió en error iuris iudicando.

Al dejar sin valor los principios constitucionales de eficiencia, efectividad, universalidad y solidaridad de los derechos fundamentales; las estipulaciones legales establecidas para la protección de los derechos de los trabajadores y errores improcedendo al no interpretar y aplicar unos documentos que reúnen los requisitos para que tengan validez y surtan efectos jurídicos.

La trasgresión de las normas sustanciales invocadas se debió a que el Tribunal al confirmar el fallo del a-quo, aplicó indebidamente la ley al no tener por legal la existencia del contrato Laboral entre las partes (realidad) de las pretensiones con respecto a la demandada violatorio del derecho sustancial. La trasgresión de las normas sustanciales invocadas se debió a que el Tribunal al confirmar el fallo del a-quo, no aplicó una norma jurídica con fundamento en una prueba legal.

RÉPLICAS Casa Limpia S.A. sostuvo que la casación estaba planteada de manera confusa pues la descripción de los hechos era incompleta y el alcance de la impugnación «[…] pareciera estar conformado por tres conjuntos de peticiones, lo cual lo hace confuso y contrario a la precisión con la que debe presentarse el objetivo del recurso». Frente al primer cargo, aseguró que incurrió en las siguientes falencias técnicas: 1.

En la proposición jurídica se denuncia la violación por falta de aplicación de los artículos 23 y 24 del C.S.T. pero resulta que esas dos disposiciones no son aplicables al caso que se encuentra en debate porque ellas regulan las relaciones individuales de trabajo de carácter particular y lo que sostienen los demandantes es que ellos tuvieron la condición de trabajadores oficiales.

Al quedar marginadas del estudio estas dos normas, el cargo queda sin proposición jurídica y ello imposibilita su estudio. 2. No precisa la censura los desatinos que en su parecer fueron cometidos por el Ad quem lo que supone que no hay materia para que esa H. Sala pueda analizar o confrontar con la realidad que se recogió fácticamente del expediente […]. 3.

Tampoco hay precisión sobre la deficiencia probatoria en la que pudo incurrir el Ad quem que condujo a los supuestos dislates que han debido identificarse en el cuerpo de la censura […]. 4. El recurrente no incluye absolutamente ninguna alusión a las disposiciones legales en las que sí apoyo el Tribunal sus consideraciones, como es el caso del artículo 5° del decreto 3135 de 1968 […]. 5.

Como no se precisan unos errores de hecho ni se glosa el estudio de las pruebas en forma clara, el cargo se queda sin materia para explicar y por eso todo su desarrollo termina configurando un alegato que solamente sería admisible en las instancias, pero no se puede aceptar como soporte de un cargo en casación […]. Argumentó, en cuanto al fondo del cargo, que el eje de la sentencia fue la determinación del significado de los conceptos de obra pública y de construcción y sostenimiento, lo cual no representaba una conclusión fáctica del Tribunal, sino el encuadrar unos hechos en el marco de una disposición legal (artículo 5° del Decreto 3135 de 1968).

Como el cargo se orientó por la vía indirecta, dijo que tales afirmaciones del fallo se conservaban intactas. Manifestó que como el Tribunal no desconoció la prestación de los servicios de los demandantes, resultaba vano enfatizar en las pruebas que acreditaban esa circunstancia, pues ese no fue el punto en el que se centró la decisión del ad quem.

Sobre el segundo cargo reprochó los siguientes errores de técnica: a) Se acusa simultáneamente a la sentencia del Tribunal “por violación directa e indirecta” de las normas que se relacionan a continuación. b) No se denuncia como violado el artículo 5° del decreto 3135 de 1968 que constituye la columna vertebral de las consideraciones del Ad quem.

Tampoco se ataca el artículo 2° del D.L. 2113 de 1992. c) Se incluyen en calidad de normas jurídicas varias sentencias de la Corte Constitucional. d) Se incluyen como violados estatutos normativos completos sin indicar los artículos de los mismos que fueron objeto de la violación (p. ej. Ley 21 de 1982, ley 789 de 2002, decreto 11 de 1976 y otros). e) No se incluyen como no aplicadas las normas de la ley 6 de 1945 y del decreto 2127 del mismo año que son las que regulan el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. f) Se acusa la violación del artículo 249 de la ley 52 de 1975 que no existe en dicha ley. g) Se incluyen como violados, genéricamente, el bloque de constitucionalidad y los tratados internacionales ratificados por Colombia, además de otras normas internacionales.

Sostuvo que el cargo usó indistintamente argumentos facticos y jurídicos, así como explicaciones sobre el alcance de sentencias de la Corte Constitucional, lo que a su juicio «[…] imposibilita cualquier opción de estudio de la censura». En relación con el fondo del cargo, manifestó que «[…] resultan pertinentes las mismas observaciones que se dirigieron contra la primera censura».

Luego concluyó: En el cargo no se incluye una argumentación puntual en contra de la distinción que hace el Tribunal entre bien de carácter fiscal y obra pública, lo que deja intacto el argumento con el cual descartó las posibilidades de acceder a las pretensiones del Sr Cañón. A su vez, tampoco hay esfuerzo alguno por destruir el otro argumento con el cual el Tribunal descartó las pretensiones de la Sra. González, centrado en que las labores de aseo y preparación de alimentos no tienen la connotación de ser funciones propias de la construcción o sostenimiento de una obra pública.

Lo anterior significa que la esencia de la sentencia que es materia del recurso no se encuentra atacada y mucho menos afectada por las afirmaciones que la parte actora incluye en esta segunda censura. Sostuvo el IGAC que tiene el carácter de establecimiento público, descentralizado del orden nacional, calidad otorgada por el Decreto 2113 de 1992, por lo que sus empleados se vinculan únicamente por nombramiento, período de prueba y posteriormente carrera administrativa; y que el Instituto no tiene personal vinculado como trabajadores oficiales, es decir mediante contrato de trabajo.

Precisó que las pretensiones de la demanda desconocían la buena fe, autonomía y voluntad de las partes, que operó la prescripción de las acciones, que según la Ley 80 de 1993 los contratos de prestación de servicios no generaron ningún tipo de relación laboral. Concluyó que «[…] el contrato aludido fue válidamente celebrado, existió y produjo sus efectos legales, de acuerdo con su naturaleza jurídica.».

Manifestó que los demandantes pretendían con el recurso una tercera instancia, siendo este de carácter extraordinario. Agregó que el Tribunal no ignoró el material probatorio que el censor acusó de no ser valorado, ya que en su sentencia los mencionó. Aseveró que no existió la confesión mencionada por el recurrente, debido a que no se cumplieron los requisitos intrínsecos de la prueba, así como que los testimonios estuvieron correctamente valorados y no es un medio probatorio que pueda ser invocado en casación. Sobre la segunda acusación, refirió que este es confuso y « […] una repetición de lo expuesto en el primer cargo de la demanda de casación».

Adicionó que no era claro porque se acusó por la vía directa e indirecta simultáneamente, y porque acusó leyes, sentencias y tratados internacionales que reglamentan las relaciones laborales entre privados, por lo que no son aplicables a trabajadores del Instituto. Finalmente concluyó que, De otro lado, los contratos de trabajo que tuvieron los demandantes con personas jurídicas privadas tuvieron su propia autonomía objeto y demás cláusulas esenciales y aunque el pronunciamiento sobre ellos le corresponde a las sociedades contratantes, las pruebas en el expediente indican que los salarios pactados y las prestaciones sociales fueron pagados y se liquidaron sin controversia alguna.

Esos contratos de trabajo con empleadores particulares terminaron, igualmente finalizaron los contratos estatales de prestación de servicios que celebró el IGAC con los ahora recurrentes, en cada caso de manera independiente y en tiempos distintos. Es inaceptable la tesis de los demandantes de juntar las dos clases de contratos, omitir las discontinuidades entre ellos y argumentar que se trató de una sola y continua relación laboral como trabajadores oficiales, para cobrar supuestos salarios o conceptos salariales y prestaciones sociales no probados y correspondientes a épocas antiguas, saltándose de paso la prescripción de los presuntos derechos y la caducidad de las acciones, pues en tiempo oportuno no plantearon inconformidad alguna ante el IGAC ni incoaron algún proceso judicial.

Liberty Seguros S.A. comenzó asegurando que la demanda de casación carecía de sustento fáctico, legal y de los requisitos de técnica exigidos por el recurso extraordinario de casación ya que «[…] el alcance de lo pretendo en la impugnación es incompleto e impreciso». Puntualizó que el ad quem valoró correctamente los sustentos legales, ya que se ajustó al precedente de las sentencias 15143 del 4 de abril de 2001 y 21494 del 11 de agosto de 2008 de esta Sala, las cuales en su interpretación ha sostenido que las labores de aseo en oficinas y edificios públicos no corresponden al mantenimiento o sostenimiento de obras públicas.

Acusó la demanda de casación de «[…] atacar la sentencia por vía indirecta, sin identificar el sentido de violación de la ley, por lo que, el cargo puede calificarse de confuso, impreciso y ausente de toda técnica casacionista». Puntualizó que los accionantes no determinaron si la violación obedeció a falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, por lo que en caso de que hubiera una infracción indirecta, no se configuraría ninguna violación a la Ley.

Frente al primer cargo sostuvo que no se enunciaron los errores de hecho en la valoración probatoria, que los trabajadores del IGAC son empleados públicos y solo excepcionalmente trabajadores oficiales cuando realizan labores de construcción y mantenimiento en una obra pública, las cuales son taxativas por mandato legal. Agregó que el Tribunal interpretó de manera auténtica y gramatical el Decreto 3135 de 1968.

Argumentó que el Tribunal interpretó las pruebas aportadas en el proceso, en consonancia con su autonomía, sin omisión alguna, por lo que no puede considerarse que existió error de hecho. Precisó que la construcción y sostenimiento de obras públicas no hacen parte del objeto social del IGAC, «Por tanto es irrefutable que los servicios prestados aquí pretendidos por los accionantes, no se encuadran, como bien expone en la sentencia impugnada por medio de este recurso extraordinario, a las situaciones previstas en el régimen de excepción, que permita catalogarlos como trabajadores oficiales».

Por último, concluyó lo siguiente: Por manera que, no puede desconocerse que es infundado pretender aducir en favor de los recurrentes, un supuesto Derecho laboral, por el simple hecho de haberse configurado una relación laboral con las diferentes entidades privadas, también vinculadas al presente proceso, con quienes el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, celebró sendos contratos estatales y respecto de los cuales los accionantes recibieron de manera satisfactoria sus salarios y prestaciones sociales por la labor desempeñada, encontrándose por ende sus empleadores a paz y salvo por todo concepto, por la ejecución de las mismas, por lo que mal puede ahora derivarse para ellos derechos y obligaciones propias de los Empleados Públicos y excepcionalmente los Trabajadores Oficiales, tratando los recurrentes bajo una estrategia tendenciosa y engañosa de demostrar la existencia de un contrato realidad de trabajo que nunca se configuró, intentando confundir a esa Honorable Corporación, a través de un fin perverso, que consiste en unir los contratos estatales de prestación de servicios efectivamente celebrados, negando sus discontinuidades y pretendiendo unificarlos a los contratos de trabajo que efectivamente desarrollaron con diferentes entidades privadas, quienes a su vez tuvieron relación con el Instituto geográfico Agustín Codazzi, por cuanto insisto, los accionantes no tienen dicha connotación, no puede hacérseles extensivo a ellos dichos beneficios, por ser exclusivos del ámbito público o estatal.

CONSIDERACIONES Les asiste razón a los opositores cuando destacan los varios y protuberantes errores de técnica que acompañan la sustentación del recurso. En efecto, en múltiples ocasiones la Sala ha explicado que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Para proceder a ese estudio, también se ha reiterado, la demanda de casación debe cumplir con las exigencias legales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y con las que jurisprudencialmente se han definido, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio, en razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario.

De esta manera, resultaba necesario que los recurrentes, además de precisar lo que pretendían una vez obtuvieran el quiebre del fallo acusado, lo cual hicieron de forma incompleta y confusa, indicaran la normal legal sustantiva de orden nacional que estimaran vulnerada y el concepto de la violación, es decir, si el Tribunal incurrió en infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, y no se limitaran a señalar que fue una «[…] violación de la ley sustancial por error de hecho violación indirecta, al no aplicar los artículos 23 No. 2° y 24 del C.S. del T.», porque si lo que en realidad denunciaban era la infracción directa, debieron acudir a la vía jurídica y no a la de los hechos, que fue la que utilizaron pero sin individualizar o concretar los presuntos errores de hecho en que incurrió el Tribunal.

Entonces, a pesar de que la censura indicó que la vía mediante la cual atacaría la sentencia del ad quem era la indirecta, no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal y «[…] acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada» (CSJ SL17123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018).

En otra palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta implicaba que la parte recurrente precisara los errores evidentes de hecho, señalara de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demostrara de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no se lograron derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Y es que, en verdad, no les bastaba a los recurrentes con efectuar una serie de alegaciones encaminadas a exponer el entendimiento que, a su juicio, ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, fueran objetivas y atendibles, encaminadas a evidenciar el desacierto en que incurrió, que como ya se dijo, no fue singularizado.

El anterior criterio, que ahora se reitera, ha sido expuesto pacífica y unánimemente por esta Sala, tal como se constata, entre otras, en las sentencias CSJ SL1673-2018, CSJ SL3836-2018, CSJ SL4220-2018. En la primera de las citadas se explicó: 1. Asimismo, en el segundo cargo, además de la falencia anotada, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos en el fallo confutado, con lo cual trasgrede la exigencia del literal b) del citado artículo 90 y el numeral 1.° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964. 1.

De otra parte, ambos cargos carecen del análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas señaladas como mal valoradas o dejadas de apreciar, pues se limitó a referir en forma general que el Tribunal le confirió mayor importancia a la terminología utilizada en la demanda que a las pruebas adosadas, con las cuales «se acredita sin la menor hesitación la calidad de la relación laboral que unía al demandante con la demanda».

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el juez plural en el terreno netamente fáctico, al examinar los medios de convicción recaudados en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión confutada y cuál la recta inferencia de haberse efectuado una correcta valoración del material probatorio enlistado.

Los defectos descritos son insuperables e impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre la providencia confutada, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto. En el Auto CSJ AL3365-2018, también se explicó por esta Corporación el error en que incurría la censura cuando, […] incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Por otra parte, si se entendiera que la vía utilizada fue la directa, por cuanto denunciaron la infracción directa de la ley, resultaría que la argumentación utilizada fue esencialmente fáctica y probatoria, lo que implicaría una mixtura inadecuada de vías, yerro que resulta insalvable porque además de dejar incólumes los pilares probatorios en los que el Tribunal fundó su decisión, mezcla de forma inapropiada las vías a través de las cuales se puede rebatir la sentencia del ad quem.

Sobre este asunto, en la sentencia CSJ SL 854-2013, la Corte explicó que: Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.

Lo anterior se muestra de forma aún más patente en el cargo segundo, en el que los recurrentes denunciaron la sentencia «[…] por violación por vía directa e indirecta el (sic) contenido literal claro y preciso de los artículos», y luego afirmaron que «[…] pueden concurrir los dos ataques de violación directa e indirecta en un mismo cargo, para este caso por la aplicación incorrecta y la no observación de la prueba.

Según sentencia del 20 de septiembre de 2000 expediente 5705, sobre la rectificación de la doctrina en este aspecto». Aunque la identificación y la fecha de la sentencia en que se apoyan los recurrentes no coinciden, lo cierto es que esta Sala nunca ha tenido ese particular entendimiento, porque ha sido diáfano que el planteamiento lógico-jurídico que debe comportar el recurso extraordinario, implica la exclusión de ataques que denuncien simultáneamente errores de valoración de la prueba y errores de aplicación, interpretación o desconocimiento de la norma.

En estos términos se consignó en la sentencia CSJ SL1920-2019, lo siguiente: Pues bien, tal como se memoró en providencia CSJ SL- 8 may. 2012, rad. 39186 el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (llamadas “causales”): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).

Sin olvidar, desde luego la violación medio. A su vez, el quebranto de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las vías directa o indirecta. En la vía directa, se dijo en dicha providencia, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho») se cometen –en la casación del trabajo- solo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Al margen de lo dicho en párrafos anteriores en relación con la mixtura de las vías y la omisión de individualizar los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, aspectos que por sí solos impedirían el estudio de fondo de la acusación, bien vale la pena recordar que los censores estaban obligados a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, haciendo un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales, que básicamente eran: i) establecer adecuadamente el alcance de la impugnación; ii) formular una proposición jurídica en cada cargo; iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley; iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino y v) determinar, si la vía escogida fue la directa, en qué consistió el error jurídico y si fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, cuáles medios de prueba calificados fueron dejados de apreciar o mal apreciados por el Tribunal, cuáles otros medios de prueba, aunque no calificados, incidieron en la decisión del Tribunal y cómo incurrió en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque.

Un ligero repaso permite constatar que varias de esas exigencias no fueron cumplidas por los censores. 1.- Establecer adecuadamente el alcance de la impugnación Coinciden las oposiciones en señalar la deficiencia del petitum de la demanda, dado lo confuso de su redacción y lo difuso de su planteamiento, pues se hizo en tres acápites diferentes de ella.

Lo anterior, si bien es cierto, no impediría a la Sala el estudio de los cargos, porque puede comprenderse que lo solicitado es la casación de la sentencia del Tribunal y la revocatoria de «[…] las absoluciones hechas por el Juzgado del conocimiento […] y en su lugar se ordene reconocer los derechos de los demandantes en su totalidad». 2.- Formular una proposición jurídica en el cargo Los cargos, como lo afirma uno de los replicantes, no contienen proposiciones jurídicas pertinentes, porque en ninguno de ellos se denunció la violación de las normas relacionadas con los contratos de trabajo de los servidores oficiales, esto es, aquellas contenidas en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 797 de 1949, ni con el objeto mismo de la controversia, vale decir, el Decreto 3135 de 1968; ello por cuanto el Tribunal circunscribió su estudio a «[…] determinar la calidad de trabajadores que ostentaban los demandantes al servicio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi». 3.- Indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley Como se explicó anteriormente, los dos cargos propuestos por los censores y especialmente el segundo, incurren en una mixtura de vías, inapropiada en el recurso extraordinario, porque deja incólumes los pilares en los que el Tribunal fundó su decisión y porque tienen objetivos diferentes.

Sobre este asunto, en la sentencia CSJ SL 854-2013, la Corte indicó lo siguiente: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable (resalta la Sala). 4.- Precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino En los dos cargos se denuncian, respectivamente, la no aplicación y la falta de aplicación de normas que regulan el contrato de trabajo de los trabajadores privados.

Y aunque pudiera pensarse que se refirieron los recurrentes a la aplicación indebida de la ley, también sería viable creer que quisieron denunciar la infracción directa de las normas. No obstante tratándose de aspectos fácticos o probatorios, ha dicho esta Sala que la modalidad a utilizar es la aplicación indebida, la ambigüedad del planteamiento no permitiría un estudio de fondo del recurso. 5.- Determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y los medios de prueba no apreciados o apreciados con error La Sala se remite a lo explicado al iniciar el acápite de consideraciones, para ratificar que tampoco este requisito fue satisfecho por los recurrentes.

Resta agregar que no se cumplió con la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión, para desvirtuar la conclusión que lo llevó a no dar por probada la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes. Frente a ese tema, esta Corte ha explicado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, radicado 15148, que, [ ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. También se recuerda la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que se afirmó que, [ ] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Pese a que los razonamientos que preceden son suficientes para desestimar la acusación, si en gracia de discusión la Sala pasara por encima de ellos, tampoco habría lugar a casar la sentencia impugnada, en razón a que, para haber acreditado su calidad como trabajadores oficiales, los demandantes tenían la carga de demostrar, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, que ejercieron labores de sostenimiento o construcción de una obra pública, conceptos frente a los cuales la jurisprudencia de esta Sala ha señalado lo siguiente: I) Obra pública La Sala de Casación Laboral, bajo el criterio orientador de obra pública previsto en el artículo 81 del Decreto 222 de 1983, en armonía con el artículo 674 del Código Civil, sostuvo que dicha expresión tenía que ver con los bienes de uso público y no con los fiscales.

En este sentido, en sentencia CSJ SL, 11 agosto 2004, radicado 21494, reiterada en CSJ SL, 31 enero 2006, radicada 25504, señaló: Pues bien, sobre este tópico, comporta precisar por la Sala que el artículo 674 del Código Civil, después de definir los bienes de la Unión como aquellos cuyo “dominio pertenece a la República” (Nación, Departamentos, Municipios), diferencia claramente entre los que su " uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos” relacionándolos como los "bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio", con los de “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes ", a los que denomina "bienes de la unión o bienes fiscales".

Por tanto, mientras los bienes de uso público- calles, plazas, puentes y caminos- se caracterizan porque están destinados al uso común de los habitantes; los bienes fiscales son aquellos que forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido, entes, que a su vez, tienen sobre ellos una propiedad ordinaria, como la de los particulares, que les permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc.

De otra parte, el concepto y el objeto de la obra pública, utilizando como criterio “solamente orientador” lo previsto por el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 (derogado), corresponden a “la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público”.

Hechas las precedentes aclaraciones, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en ningún yerro al considerar que los bienes fiscales y las obras públicas son conceptos diferentes y por otro lado al estimar que esos bienes estaban destinados única y exclusivamente para el ejercicio de las funciones de la administración Municipal, sin que a ellos tuvieran acceso los usuarios de los servicios.

A pesar de lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido una fuerte inclinación a definir la obra pública, no en función del tipo de bienes inmuebles públicos, sino de su finalidad, esto es, que se trate de obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público. Sobre el punto, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2603-2017 se adoctrinó: Aquí, viene como anillo al dedo lo asentado por esta Sala atinente a que «en su sentido natural y obvio la expresión obra pública significa la que es de interés general y se destina a uso público.

De esa expresión no pueden quedar excluidos los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obras públicas construidas» (sentencia CSJ SL, del 23 de ago. 2000, rad. 14400). En la misma dirección la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto CE, del 17 de may. 1979, rad. 1288, dijo: La reseña de los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado permite a la Sala retomar el concepto de obra pública atrás expuesto, para destacar su más amplia connotación, por cuanto no se limita a definir la obra pública, por su destinación a la prestación de un servicio público, o por la naturaleza de los recursos empleados en su ejecución sino por razón de su afectación a fines de utilidad general y la titularidad del dominio de quien la emprende o a cuyo nombre se ejecuta.

En el sub lite, a pesar de que el Tribunal aseguró que el bien donde los demandantes prestaban sus servicios era de carácter fiscal, y no de obra pública, dicha consideración no fue atacada por la censura. Además, no se encuentra elemento alguno que demuestre que el bien tenía fines de interés y utilidad general, destinados a un servicio público.

II) Construcción y sostenimiento Con lo acreditado en el proceso y lo argumentado en el recurso, resulta claro que la demandante Luidia Aidé González ejercía labores principalmente de aseo, mientras que Elman Arturo Cañón lo hacía en celaduría, motivos por los cuales solicitaron la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo. Esta controversia, que ya ha sido definida en diferentes oportunidades por esta Sala, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL4440-2017, ha permitido entender lo siguiente: […] labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008;

CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras) (subrayado fuera del texto original) De lo anterior se concluye que incluso si se hubiera encontrado acreditada la calidad de obra pública del bien, las funciones ejercidas por los demandantes no correspondían a las de sostenimiento y construcción. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente, por cuanto no salió avante su acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se señala la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIDIA AIDÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELMAN ARTURO CAÑÓN VALENCIA contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, CASA LIMPIA S.A., AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A. y SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO SUPERLABORALES S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00