Micelio
SL3621-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1557 de 1989Decreto 663 de 1993Decreto 92 de 2000Ley 446 de 1998Ley 510 de 1999Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45488 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3621-2018 Radicación n.° 45488 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR DAVID FORERO HOYOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauró contra el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES OSCAR DAVID FORERO HOYOS llamó a juicio al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condenara a la entidad, a pagarle las sumas de dinero deducidas injustificadamente de sus primas legales de servicio, primas semestrales y/o de navidad y extralegales establecidas en convención colectiva, desde el mes de diciembre de 2001, inclusive en periodos subsiguientes, por concepto del crédito pactado en convención colectiva de trabajo denominado compensación por la pérdida del derecho a la pensión de jubilación, crédito del cual ya se había pagado el empleador.

Adicionalmente, condenar la demandada a liquidar y pagar el auxilio legal de cesantías causado en las anualidades comprendidas, entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre del mismo año, y las causadas de los periodos subsiguientes, deducidas injustificadamente por el concepto de préstamo de vivienda establecido en la convención colectiva de trabajo, el cual según el empleador ya se había pagado, más el pago de interés sobre las cesantías y un día de salario por cada día de retardo, por cada anualidad causada y hasta la fecha en la que se dé cumplimiento total a la obligación de consignar las cesantías en el fondo correspondiente en el plazo legal.

Además, condenar al pago de la indemnización dispuesta en el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y la de perjuicios, lucro cesante y daño emergente (materiales y morales), causados por los actos y omisiones respecto de los créditos de vivienda y pérdida del derecho a la pensión de jubilación, como lo dispuso el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, sumas todas indexadas.

Finalmente, como pretensión subsidiaria de la indemnización del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, se condenara a la demandada a pagar todos los rendimientos, intereses o réditos periódicos que hubieren podido producir los dineros del auxilio de cesantías en las condiciones de rentabilidad promedio obtenidas por las administradoras de fondos de cesantías, conforme a certificación para cada periodo expedidas por el Banco de la República.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que por convención colectiva se constituyó un fondo rotatorio de vivienda a cargo de BANCAFÉ, el cual se pactó con la finalidad de suministrar préstamos a los trabajadores beneficiarios con destino a la adquisición, liberación o mejora de vivienda; que obtuvo créditos de dicho fondo y, de conformidad con la normativa de la convención colectiva, pignoró en favor de BANCAFÉ sus salarios y cesantías para el pago de los préstamos y sus intereses; que en el artículo 15 de la Convención Colectiva 1992-1993, se estableció el derecho a un crédito como compensación a la pérdida del derecho a la pensión de jubilación que se reconocía a los trabajadores, por lo cual le correspondió un crédito por $5.440.000; que recibió el crédito, fijando como garantía a satisfacción de su empleador, la ampliación de la garantía hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad, sin límite de cuantía a favor de BANCAFÉ; que el banco le hizo todos los descuentos sobre salarios y prestaciones para la amortización de los créditos, hasta el 20 de marzo de 2001; que posteriormente, para la venta del inmueble hipotecado, solicitó y le fue aprobada la sustitución de la garantía hipotecaria a BANCAFÉ, constituyendo en favor de éste un CDT del Banco Unión Colombiano. Informó, que no obstante cumplir con las exigencias de la demandada, al llegar la fecha de cumplimiento de la promesa convenida con su promitente comprador, BANCAFÉ no había realizado la cancelación de la hipoteca, haciéndole incumplir al adquirente, generándole la pérdida de parte de las arras de su compromiso y no poder constituir la nueva garantía hipotecaria para BANCAFÉ; que éste cedió por venta a la Central de Inversiones –CISA- varios créditos, dentro de los cuales se encontraban los del él; que dicha entidad redimió el CDT del Banco Unión Colombiano, haciéndose efectivo el pago de la totalidad de los créditos garantizados con el mismo y quedando, por tanto, a paz y a salvo por los créditos de vivienda y de compensación a la pérdida del derecho a la pensión de jubilación; que a pesar de realizarse el pago total de créditos, BANCAFÉ continuó realizándole los descuentos de sus primas legales y extralegales, así como de sus cesantías (f.° 58 a 67 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral; que el CDT constituido no cubría la deuda ni extinguía el plazo para la obligación, a cargo del demandado al 23 de septiembre de 2001; que el trabajador no sustituyó la garantía en el plazo acordado de 6 meses; que no fue cierto que al 24 de septiembre se hubiese cancelado la obligación en su integridad y, por tanto, continuó haciendo los descuentos pactados, ya que a pesar de haber vendido el crédito, podía seguir recuperando cartera a favor de un tercero; que no se ha apropiado de suma alguna, pues los descuentos efectuados se siguieron aplicando por una obligación pendiente.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, genéricas y buena fe (f.° 85 a 96 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de noviembre de 2005 (f.° 481 a 488 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER A BANCAFÉ de todas las pretensiones incoadas en su contra por el Sr. OSCAR DAVID FORERO HOYOS identificada con la C.C. No. 15´242.175 de San Andrés Islas por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de las obligaciones propuestas por la demandada (negrillas del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2009 (f.° 540 a 550 del cuaderno principal), confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que si bien no hay discusión frente al vínculo laboral entre las partes y que el demandante, como beneficios convencionales, obtuvo dos modalidades crediticias, una derivada del Fondo Rotatorio de Vivienda y otra, denominada como de compensación por pérdida del derecho de la pensión de jubilación, así como un tercer crédito adquirido por el accionante con CONCASA y asumido por BANCAFÉ en virtud de la fusión de las entidades, los cuales tenían como condición que pignorara parte de sus salarios y prestaciones sociales, además de la constitución de garantías hipotecarias sobre el bien inmueble del cual se aprovechaban los recursos de la entidad bancaria; aclaró que la inconformidad del recurrente se centró en que su autorización de descuentos se extendió hasta la satisfacción de la deuda, pues de allí en adelante los realizados fueron prohibidos, pero que los efectuados por el empleador se encontraban justificados; que existían argumentos del a quo que eran válidos.

Así mismo, que al haber sido otorgada la autorización de redención del CDT por 180 días con el fin de sustituir la garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto de los créditos, para avalar la venta del mismo con vencimiento a 24 de septiembre de 2001 fuera del horario bancario (5:30 p.m.), generó no solamente que la demandada no se hubiera enterado de dicha situación y por tanto continuara con los descuentos en plena confianza de que tales créditos estaban vigentes, sino que la Central de Inversiones S. A. (CISA) como compradora del crédito, ante la ausencia de la suscripción de una nueva hipoteca, en ejercicio de su derecho, redimió el título valor mencionado y de manera extemporánea informó dicha situación a BANCAFÉ hasta el 16 de octubre de 2002, quien procedió a reembolsar los dineros descontados en exceso, comprobando su buena fe.

En cuanto a los perjuicios por el incumplimiento de la demandada al no haber cancelado el gravamen hipotecario al que se comprometió cuando se acordó la sustitución de la garantía hipotecaria, ese era un tema que la jurisdicción laboral no puede entrar a definir, ya que debe realizarse un previo análisis de responsabilidad civil, que le corresponde al juez de esa naturalidad (f.° 540 a 550 del cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 45 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte « case» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en la de reemplazo profiera todas las declaraciones y condenas perseguidas por el demandante.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, a través de la «vía indirecta», en el concepto de «aplicación indebida», de las siguientes normas: artículos 55, 149, 152, 127, 136, 138, 139, 141, 142, 193, 249, 253, 254, 256, 306, 308, y 340, 43 y 57, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 64 y 65, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST; 264 del Decreto 663 de 1993, modificado por el 78 de la Ley 510 de 1999 y sustituido a su vez por el 1° del Decreto 92 de 2000; los artículos 2°, 25, 31, 32, 49, 51, 54, 54A, 55, 60, 61, 145, 151 del CPTSS; numerales 2° y 4° del artículo 92, 174, 175, 176, 177, 179, 183, 184, 187, 191, 194, 195, 197, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 268, 271, 276, 278, 279, 280 y 300 del CPC; 1393, 1394, 1395 y 651 al 667 del Código de Comercio; 16 de la Ley 446 de 1998, en relación con el 1546 del CC; y los artículos 13, 25, 53 y 83 de la Constitución Política.

La anterior violación, como consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que “en nada incide respecto de la decisión adoptada” por el a quo… “el crédito al que hace relación el demandante con CONCASA” (folio 545, fallo del H. Tribunal, C.I). b. No dar por probado, estándolo, que la demandada BANCAFÉ no podía ni debía efectuar retención de salarios y prestaciones no autorizados por el trabajador, por concepto de obligaciones comerciales procedentes de “una relación crediticia de tipo comercial” (contraída por el demandante con CONCASA) muy independiente de la relación laboral tal como lo expuso en el hecho número 21 del escrito introductorio (fl 62), misma “que cuestiona el recurrente como una equivocación del sentenciador a quo”. c. No dar por probado, estándolo que aunque la demandada BANCAFÉ no podía ni debía efectuar ninguna retención de salario y prestaciones con posterioridad al 25 de septiembre de 2001 [sic]. d. Dar por probado, sin estarlo que en el proceso se encontró acreditada “la base justificativa de los descuentos que se prolongaron más allá de lo realmente permitido” (Fol. 545 ídem). e. Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador también pignoró con su empleador BANCAFÉ sus salarios y prestaciones con destino a un crédito comercial con la entidad CONCASA.

(Fol. 545 ídem). f. Dar por probado, sin estarlo, que el bien inmueble del cual se aprovechaban esos recursos de la entidad bancaria por concepto de créditos establecidos en la convención colectiva de trabajo, era el mismo destino del crédito adquirido por el trabajador con la corporación CONCASA (Fol. 545 ídem). g. Dar por demostrado, no siendo cierto, que un crédito adquirido comercialmente por el demandante con la CORPORACIÓN CONCASA corresponde a los adquiridos por el trabajador según lo establecido y reglamentado contractual y legalmente en su relación laboral con la demandada BANCAFÉ. h. Dar por demostrado, sin serlo, que un crédito del demandante con la CORPORACIÓN CONCASA corresponde a “beneficios de orden convencional pero materializados como un crédito comercial, tal como obra a folios 472 a 477 del plenario.

(Fol. 545 ídem). i. Dar por probado, no siendo cierto, que la documental obrante a folios 472 a 477 del plenario corresponden al pagaré, título crediticio o prueba de una sola obligación. j. No dar por probado, estándolo que los títulos pagarés que obra a folios 472 a 477 del plenario, corresponden a dos obligaciones diferentes. k. Dar por probado, sin ser cierto, que en el pagaré a favor de CONCASA que obra en los folio [sic] 474 al 477 el trabajador pignoró sus salarios y prestaciones a favor de esa corporación crediticia. l. No dar por probado, estándolo, que la única hipoteca constituida por el demandante a favor de BANCAFÉ para garantizar sus obligaciones por beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, es la que gravaba el inmueble de la Carrera 48 A N° 4 A-46 o Avenida del Ferrocarril D N° 5 A – 21, Urbanización Primavera de Bogotá D.C., inmueble inscrito a folio de matrícula inmobiliaria 50 C 123367 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (folios 22 al 24 C.I.). m. Dar por probado, sin ser cierto, que la hipoteca constituida por el demandante a favor de BANCAFÉ para garantizar sus obligaciones por beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, también estaba constituida sobre el inmueble de la dirección Transversal 79 N° 7 – 58, apartamento 202 segundo piso de Bogotá D.C., inscrito a folio de Matrícula inmobiliaria 50 C – 714214 (folios 71 y 72, C.I.). n. No dar por probado, estándolo, que el convenio establecido ente el demandante y BANCAFÉ por el cual el trabajador sustituyó una garantía hipotecaria por un título C.D.T., versaba únicamente sobre la que pesaba sobre el inmueble de la Carrera 48 A n° 4 A – 46 o Avenida del Ferrocarril D N° 5 A – 21, Urbanización Primavera de Bogotá D.C., inmueble inscrito a folio de matrícula inmobiliaria 50 C 123367de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y no sobre el inmueble de la dirección Transversal 79 N° 7 – 58, apartamento 202 segundo piso de Bogotá D.C., inscrito a folio de Matrícula inmobiliaria 50 C – 714217 (folios 71 y 72, C.I.). o. No dar por probado, estándolo, que BANCAFÉ, no obstante que el trabajador constituyó un CDT por el valor de $6.990.324.oo convenido, no cumplió por su parte con su obligación que obra a folio 20 del cuaderno de las instancias, de cancelar de inmediato el gravamen hipotecario que gravaba el inmueble de la Carrera 48 A N° 4 A – 46 o Avenida del Ferrocarril D N° 5 A – 21, Urbanización Primavera de Bogotá D.C., inmueble inscrito a folio de matrícula inmobiliaria 50 C 123367 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, (folio 132). p. No dar por probado, estándolo, que el propósito del compromiso de cancelar de inmediato el gravamen hipotecario al endoso del CDT, era permitir al trabajador la venta del inmueble de la Carrera 48 A N° 4 A – 46º o Avenida del Ferrocarril D N° 5 A – 21, Urbanización Primavera de Bogotá D.C. q. No dar por probado, estándolo, que la omisión de la demandada de no cancelar de inmediato el gravamen hipotecario al endoso del CDT, y con ello no permitir al trabajador la oportuna venta del inmueble de la Carrera 48 A N° 4 A – 46º o Avenida del Ferrocarril D N° 5 A – 21, Urbanización Primavera de Bogotá D.C, causó perjuicios al trabajador. r. Dar por probado, sin estarlo, que la autorización del día 24 de septiembre de 2001 a las 5:30 pm – carta en la que el trabajador autoriza a Bancafé redimir el titulo valor que había endosado a su favor con el fin de satisfacer las obligaciones crediticias (fl 226) –fue extemporánea y constituía requisito para hacerlo efectivo. s. No dar por probado, estándolo, que CISA, cesionario de los créditos de BANCAFÉ, hizo efectiva la cancelación del CDT 94774 por valor de $6.990.324.oo el 25 de septiembre de 2001, al día siguiente del 24 de septiembre de 2001 a las 5:30 pm en que el demandante en carta autoriza a Bancafé para redimir el titulo valor que había endosado a su favor con el fin de satisfacer las obligaciones crediticias (folio 56 C.I.). t. No dar por probado, estándolo, que la cesión dentro del plazo pactado de 180 días por parte de BANCAFÉ a favor de un tercero (CISA) del CDT constituido por el trabajador demandante en reemplazo de una garantía hipotecaria, no exonera al empleador de su responsabilidad de cumplir lo pactado con el trabajador demandante. u. No dar por probado, estándolo, que con la cesión y posterior cancelación del CDT 94774 por valor de $6.990.324.oo el 25 de septiembre de 2001 por parte de la cesionaria CISA, BANCAFÉ se pagó la totalidad de las obligaciones garantizadas con los salarios y prestaciones del trabajador. v. No dar por probado, estándolo, que fue indebida e ilegal la retención de salarios y prestaciones efectuadas por la demandada BANCAFÉ con posterioridad a la fecha hizo efectiva la cancelación del CDT 94774 por valor de $6.990.324.oo el 25 de septiembre de 2001. w. No dar por probado, estándolo, que del CDT 94774 por valor de $6.990.324.oo el 25 de septiembre de 2001 se canceló oportunamente al cabo del plazo pactado entre BANCAFÉ y su trabajador, aquí demandante. x. No dar por probado, estándolo, que con la autorización del trabajador a BANCAFÉ, contenida en su carta del 24 de septiembre de 2001 a las 5:30 pm para redimir el título valor que había endosado a su favor con el fin de satisfacer las obligaciones crediticias, el trabajador revocó a su empleador la autorización para hacer descuentos de sus salarios y prestaciones respecto de esas obligaciones. y. No dar por probado, estándolo, que con el mero vencimiento del plazo de 180 días pactado entre el empleador BANCAFÉ y el trabajador demandante, el 24 de septiembre de 2001, se hacían efectivas tanto la autorización del trabajador para hacer efectivo el CDT entregado por el trabajador en garantía a nombre de BANCAFÉ como beneficiario del título, al igual que se hacía efectiva la extinción y pago total de las obligaciones adquiridas por el trabajador con su empleador conforme la convención colectiva de trabajo. z. No dar por probado, estándolo, que por el mero endoso del trabajador del CDT 94774 por valor de $6.990.324.oo a favor de BANCAFÉ, el trabajador facultó a su empleador para ejercer todos los derechos incorporados en ese CDT. aa.

No dar por probado, estándolo, por al [sic] autorización del trabajador a BANCAFÉ para que al cabo del plazo de 180 días hiciera efectivo el título CDT 94774 por valor de $6.990.324.oo, ratificada en su carta de [sic] del 24 de septiembre de 2001 y de la cancelación del CDT el 25 de septiembre de 2001, cesaron y cancelaron todas las obligaciones crediticias del trabajador con su empleador, adquiridas conforme la convención colectiva de trabajo. ab.

No dar por probado, estándolo, que BANCAFÉ, una vez surtido el plazo pactado de180 días, no requería una nueva autorización del trabajador para hacer efectivo el título CDT 94774 por valor de $6.990.324.oo. ac. No dar por probado, estándolo, que con su incumplimiento, BANCAFÉ privó unilateralmente al trabajador de los beneficios reconocidos en la convención colectiva de trabajo.

Afirmó que existieron erradas valoraciones probatoria, las cuales relacionó de la siguiente manera: Pruebas mal apreciadas: 1. La demanda que introduce el proceso, en relación con el contenido del capítulo “2.-LOS DERECHOS QUE SE RECLAMAN…ILEGALIDAD DE LA RETENCIÓN DE SALARIOS del escrito introductorio (demanda, fls 61 y 62). 2. La contestación de la demanda, en lo que atañe a la contestación del capítulo 2 de los hechos de la demanda, en folios 87 al 91. 3.

La reclamación administrativa del trabajador a BANCAFÉ que obra de folios 11 a 14 del cuaderno de las instancias (C.I.), con relación a lo expresado en la demanda, en los folios 60 al 62. 4. El documento de folio 20 C.I. que individualiza el inmueble al que se refiere el acuerdo y contiene la “condición con la que el trabajador pignorara parte de sus salarios y prestaciones sociales, además de la constitución de garantías hipotecarias sobre el bien inmueble… Esta aprobación tendrá un plazo improrrogable de seis meses…” 5.

El documento de folio 21 C.I. en el cual el demandante solicita autorización a BANCAFÉ para constituir el CDT que dé cumplimiento a las condiciones exigidas por BANCAFÉ para garantizar la deuda convencional. 6. Los documentos pagarés que obran a folios 472 a 477 del plenario, tenidos erradamente por el H. Tribunal como obligaciones de una misma naturaleza legal y contractual. 7.

La comunicación del 16 de octubre de 2002 de la entidad CISA a BANCAFÉ que obra a folio 130 del expediente. 8. Comunicación del trabajador del día 11 de febrero de 2002, radicada en las propias dependencias de su empleador BANCAFÉ en la que solicita una explicación sobre la deducción de su prima de servicios (fl 49). 9. Comunicación del día 30 de abril de 2002, en la que BANCAFÉ le informa al trabajador que la autorización que había mencionado no la pudo ejecutar, ya que esa redención del título valor solo se podía efectuar el día 24 de septiembre de 2001 en horario bancario, y como la entidad no tuvo conocimiento, simplemente procedió al descuento normal que venía efectuando de los salarios y prestaciones sociales tal como estaba autorizado por el propio trabajador.

(fl 15). 10. Comunicación del 16 de octubre de 2002 dirigida por CISA al Gerente de Operaciones Especiales de Bancafé (fl 130 y 131). 11. Comunicación del 24 de diciembre de 2002 (fl 229 y 230) al demandante por parte de Central de Inversiones informándole que se encuentra a paz y salvo de cualquier obligación, contrario a lo afirmado por el fallo impugnado, lo que allí se le informa al recurrente es que se encuentra a paz y salvo de cualquier obligación, además de informarle que los valores deducidos que realizó Bancafé después de la satisfacción de las deudas serían devueltas a su cargo, ya que esa entidad le había transferido esos descuentos. 12.

Certificación del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS AL PERSONAL de BANCAFÉ que obra a folio 373 del expediente. 13. Copia de extracto bancario del BANCO BANCAFÉ de la cuenta 10 – 51125 – 1 con fecha de corte 30/06/2003 que obran en los folios 374 y 375 del EXPEDIENTE C.I. 14. “CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COMPRAVENTA DE ACTIVOS ENTRE EL BANCO CAFETERO S.A. Y LA CENTRAL DE INVERSIONES S.A.” que obra a solios 213 al 221. 15.

Promesa de contrato de compraventa sobre el inmueble de la Carrera 48 A N° 4 A – 46, Barrio Nueva Primavera de Bogotá, D. [sic], suscrito entre el señor OSCAR DAVID FORERO HOYOS como promitente vendedor y LUÍS ARMANDO LÓPEZ PULIDO, como promitente comprador y constancia y declaración de presentación personal para suscribir escritura pública rendida al tenor del artículo 1° del Decreto 1557 de 1989 por el señor LUÍS ARMANDO LÓPEZ PULIDO que obran a folios 55 al 55 [sic] de expediente. 16.

Comunicación del trabajador a BANCAFÉ de fecha 24 de septiembre de 2001, autorizando la aplicación del CDT 094774 al crédito de vivida [sic] y pérdida de pensión, advirtiendo: De lo contrario se prorrogaría (el título) por seis (6) meses” (folio 48 CI). (Negrillas y subrayas del texto) Pruebas no apreciadas: 1. Acta de la audiencia que contiene el auto que fija el litigio y el auto de decreto de pruebas en el Juzgado de Primera Instancia, folio 265 al 267 C.I., en relación con la inspección de los documentos y libros en poder de la demandada a la presentación de la demanda. 2.

Certificado de tradición y libertad del inmueble del número de matrícula inmobiliaria 50 C- 123367 de la Carera 148 A N° 4 A – 46, Urbanización La Primavera. 3. Certificado de tradición y libertad del inmueble del número de matrícula inmobiliaria 50 C 7144214 de a [sic] Transversal 79 N° 7 – 58, apartamento 202 segundo pis [sic], folios 71 y 72 C.I. 4.

Comunicación del trabajador demandante BANCAFÉ de folio 45 del expediente haciendo constar que la garantía versa sobre el inmueble 50 C – 123367 de la Carrera 49 A N° 4 A – 46. 5. Carta DE AUTORIZACIÓN PARA EFECTUAR EL ENDOSO del CDT 094774 por $6.990.324.oo suscrita por el trabajador demandante a favor de BANCAFÉ (folio 46) 6. Comunicación de fecha 20 de junio de 2002 del BANCO UNIÓN COLOMBIANO al trabajador, informándole de la cancelación del CDT 94774 por parte de CISA en la fecha 25 de septiembre de 2011 (folio 56). 7.

Comunicación de fecha 18 de julio de 2002, suscrita por el trabajador demandante a REVISORÍA FISCAL KPMG LTDA, informando que a la fecha no tiene deudas con CISA por los créditos de carácter laboral y otro crédito hipotecario diferente, por lo cual exige paz y salvo de CISA. (folio 147) 8. Certificación de salarios del trabajador demandante y del “comportamiento del crédito de vivienda hasta su cancelación en enero de 2002” expedida por BANCAFÉ con destino a este proceso, folios 142 al 149 C.I. 9.

Comunicaciones, aparentemente e-mail o correo interno de BANCAFÉ surtidas entre los funcionarios JAIRO GÓMEZ VELASCO, JOSÉ PAUL SANDOVAL, EVERCASTRO RODRÍGUEZ, YUDI SOFÍA TRIANA, en relación con el crédito 1034923306 de fecha 14 de enero de 2003, que obra a folios 150 al 162. Se anota que (sic) folio 162 se informa que desde el 31 de diciembre de 2002 “CISA” autorizó cancelar las obligaciones con MEMO N° 60C – DC C674 de 31 de diciembre de 2002 por cancelación de un CDT y esta dependencia estaba efectuando los descuentos para nómina para la obligación Pérdida Pensión. En el mismo se solicita abonar a la cuenta del señor OSCAR DAVID FORERO HOYOS identificado con la C.C. N° 15.242.175 el valor de $1.536.039.oo por los conceptos que allí se puntualizan. 10.

Comunicación de fecha 24 de diciembre de 2002 de CISA al trabajador demandante, adjuntándole paz y salvo por las obligaciones 1034923306 y 1031942324 y el estado del crédito 849672 por otro [sic] diferente obligación hipotecaria del trabajador, folios 229 y 230. 11. Comunicación de fecha 3 de diciembre de 2002 del funcionario de BANCAFÉ JORGE ALFONSO SABOGAL MORA para JORGE MÚNERA CADAVID, jefe de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS de BANCAFÉ y otro, informando: “.. debemos descontar la cuota de la prima de diciembre del señor Forero, para que el crédito no entre en mora”, sin embargo conceptúa y subraya en la comunicación: aunque consideramos que el crédito decía estar cancelado con el dinero producto de la redención del CDT.” (folio 248 C.I.) 12.

Solicitud de fecha 25 de septiembre de 2001 de CISA al BANCO UNIÓN COLOMBIANO de redención del CDT 094774 por valor nominal de $6.990.324.oo, con orden de girar $4.392.795.16 a favor de CISA y el saldo a favor del trabajador OSCAR DAVID FORERO HOYOS (FOLIO 372). 13. Certificación del BANCO UNIÓN COLOMBIANO ordenada en el oficio 605 de este proceso, haciendo constar que el CDT 094774 a nombre de OSCAR DAVID FORERO HOYOS fue redimido el 23 de septiembre de 2001 por orden de CISA, sobre el cual se le entregó a CISA $4392.795.6 [sic] y que el saldo fie [sic] girado al señor OSCAR DAVID FORERO HOYOS, consignado el 23 de enero de 2002 (FOLIO 340 AL 344). 14.

Inspección Judicial, folios 379 a 382 que versa sobre los puntos sobre los puntos propuestos como materia de la inspección por la demandante y la demandada, folios 454 al 455 y 457 al 460. 15. Convención colectiva de trabajo del año de 1988, artículo 31°, cuaderno de anexos (CUADERNO QUE CONTIENE SOLAMENTE CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO), sin foliar o numerar. 16.

Convención colectiva de trabajo del año 1990, artículo 16°, cuaderno de anexos (CUADERNO QUE CONTIENE SOLAMENTE CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, sin foliar o numerar). Para demostrar el cargo, sostiene que el Tribunal no observó que el plazo de 180 días que se le había concedido para volver a constituir gravamen hipotecario sobre otro inmueble, tenía exigencias pactadas por las partes con obligaciones correlativas; que la demandada se apropió de sus cesantías y salarios sin que hubiera lugar a ello, pues se encontraba extinta la obligación que garantizaba el título por él otorgado.

Finalmente, que acreditó haber sufrido perjuicios, como consecuencia del incumplimiento del empleador para poder celebrar contrato de compraventa sobre otro bien inmueble y radicar nuevamente la garantía hipotecaria que acordó con BANCAFÉ. Más aún, el evidente acto de mala fe de la demandada, que extemporáneamente le depositó dinero adeudado y que siempre incumplió lo pactado entre las partes.

RÉPLICA Sostiene, que el recurrente plantea un tema que no compete a la jurisdicción ordinaria laboral, referente a dilucidar si BANCAFÉ cumplió o no con la cancelación del gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble ubicado en la carrera 48 A # 4 - 46 de la ciudad de Bogota, ocasionándole graves perjuicios al no poder venderlo, pues tal inconformidad solo la puede definir la jurisdicción civil y no la laboral, con lo cual resultan inexistentes varios de los yerros fácticos y pierde fuerza el recurso que intenta demostrar los dislates del ad quem.

Agrega, que los errores de hecho enlistados por el recurrente, realmente no desvirtúan la columna vertebral del fallo recurrido; que la Central de Inversiones S. A. -CISA-, solo hasta el 22 de octubre de 2002, informó a BANCAFÉ, que en septiembre de 2001, decidió redimir el CDT constituido por el actor para garantizar las obligaciones de pérdida de pensión y crédito de vivienda, fecha para la cual BANCAFÉ realizó los descuentos, sin saber que las mismas se habían extinguido y pensando que el CDT se había prorrogado por 6 meses más. De allí, que tan pronto tuvo conocimiento, procedió a reembolsarle al actor la totalidad del dinero descontado; que jamás existió mala fe o ánimo de causarle daño al actor, pues hasta la fecha en que se realizaron los descuentos, estaba convencido que las obligaciones se encontraban vigentes (f.° 57 a 60 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto en el cargo, corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al concluir que si bien es cierto la demandada realizó descuentos prohibidos por la ley al trabajador con el fin de saldar o compensar los créditos concedidos, su actuar contó con una base justificativa, al no tener conocimiento, en su momento, de que la garantía de reemplazo constituida para poder enajenar el bien objeto de los mismos, había sido redimida y, por ende, cesado la autorización para la deducción de salarios y prestaciones sociales.

Bajo este entendido, debe recordarse que el fundamento fáctico de la sentencia emitida por el Tribunal estribó en: i) que no hay discusión frente al vínculo laboral entre las partes; ii) que el trabajador fue beneficiario de dos modalidades crediticias, una derivada del Fondo Rotatorio de Vivienda y otra, denominada como de compensación por pérdida del derecho de la pensión de jubilación; iii) que medió un tercer crédito adquirido por el accionante con CONCASA, asumido por BANCAFÉ, en virtud de la fusión de las entidades y que pese a no contar con un carácter de derecho o beneficio convencional, en nada incide con el eje central de la discusión; iv) que la concesión de los créditos estuvo supeditada a la pignoración de los salarios y prestaciones sociales del trabajador, además de la constitución de garantías hipotecarias sobre el bien inmueble del cual se aprovechaban los recursos de la entidad bancaria, justificándose así los descuentos realizados; v) que con el fin de sustituir la garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto de los créditos, para avalar la venta del mismo, se suscribió entre las partes un CDT por 180 días con vencimiento a 24 de septiembre de 2001, data en la que el trabajador, fuera del horario bancario (5:30 p.m.), autorizó por escrito la redención del título; vi) que al haber sido otorgada la autorización de redención fuera del horario bancario, no fue posible por parte de la demandada enterarse de dicha situación, continuándose así con los descuentos; vii) que la Central de Inversiones S. A. (CISA) como compradora del crédito, ante la ausencia de la suscripción de una nueva hipoteca, en ejercicio de su derecho, redimió el CDT antes mencionado y de manera extemporánea informó dicha situación a BANCAFÉ hasta el 16 de octubre de 2002; viii) que ante dicha situación la demandada reembolsó al trabajador los dineros descontados en exceso, comprobando su buena fe; ix) finalmente, en lo que compete a los perjuicios reclamados con ocasión del incumplimiento por parte de BANCAFÉ en la cancelación del gravamen hipotecario, con el fin de facilitar al trabajador la posibilidad de negociar el inmueble objeto del crédito, que es un tema propio de responsabilidad civil y no de la jurisdicción ordinaria laboral.

Sin embargo, para resolver el recurso, es necesario señalar que la demanda de casación presenta falencias de orden técnico que, dada la naturaleza dispositiva del mismo, no es posible enderezarlas de oficio, pues dada la senda de ataque escogida para combatir el fallo de instancia, recuerda la Sala que cuando se trata de la vía indirecta, el recurrente asume la carga de demostrar, de manera clara, razonada y manifiesta los errores de hecho que atribuye al Tribunal como se ha dicho en otras ocasiones: […] sin confundirlos con la apreciación probatoria que tan sólo puede ser fuente de ellos; demostrar en forma nítida y lógica los defectos de la valoración probatoria ya bien por omisión ora por errónea apreciación, de suerte que resalte el antagonismo entre la sentencia atacada y la ley que estime violada».

(CSJ SL, 24 abr. 2001, rad. 15722). Para el caso en concreto, no se avizora que el impugnante se ocupe de derruir los argumentos esenciales que soportan el fallo atacado, los enmarcados entre los literales v y ix antes dicho, manteniéndose así incólume su presunción de acierto y legalidad, toda vez que en la demostración del cargo la disertación de la censura se encamina a que el ad quem no apreció las consecuencias lesivas al trabajador originadas en la prolongación indebida de los descuentos a sus salarios y prestaciones sociales en atención a la redención de los créditos a él otorgados por la entidad empleadora, además de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el levantamiento del gravamen hipotecario, sin tener en cuenta que, como lo plantea la réplica, el razonamiento principal del fallo estuvo soportado en que BANCAFÉ, bajo la convicción de que el CDT suscrito para sustituir la garantía hipotecaria de los créditos, no había sido redimido sino prorrogado, siguió adelante con los descuentos hasta el 22 de octubre de 2002, cuando le fue comunicado por la Central de Inversiones S. A. (CISA), que las obligaciones fueron extinguidas, desde el 21 de septiembre de 2001, razón por la cual procedió a hacer las devoluciones del caso obrando de buena fe (f.° 548 del cuaderno principal).

Tan es así, que el Tribunal expresamente manifestó que: Visto lo que antecede, ciertamente se encuentra en principio un descuento prohibido por la Ley, ya que la autorización del trabajador solo se mantenía hasta la satisfacción de la deuda con el empleador, que se generó cuando la entidad Central de Inversiones S. A., decidió a mutuo propio hacer exigible el valor del saldo de la obligación que compró de los activos de Bancafé, situación que no fue informada a esta última, que en plena confianza de que tales créditos continuaban vigentes, prolongó los descuentos acostumbrados hasta el momento en que se enteró que la deuda había sido satisfecha; sin embargo tal como lo indicó el sentenciador de primer grado, aquí procedería la devolución de tales sumas, que fue precisamente lo que la accionada acreditó a folios 373 a 375 del expediente, por lo que la conducta de la demandada no podía reprocharse, ya que su actuar estaba justificado con el desconocimiento de un trámite administrativo, que inclusive coadyuvó al propio trabajador cuando avisó en forma tardía de la forma en la que se debían satisfacer las obligaciones crediticias (f.° 548 del cuaderno principal).

Y es que en el recurso de casación las propias deducciones del recurrente no sirven para configurar el yerro fáctico, pues las críticas sobre valoración probatoria deben ser serias y atendibles, encaminadas a demostrar que el desacierto del fallador fue garrafal, sin necesidad de suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, sin interpretaciones subjetivas de la prueba que permitan inferir algo distinto a lo que de manera evidente acredita.

Dicho de otra manera, la prosperidad del cargo en el recurso de casación, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual, del análisis de los múltiples errores de hecho en que supuestamente incurrió el Juez de la alzada, presentados por la censura, no se evidencia, como se pasa a estudiar: 1.

En los errores a), b), e), f), g), h), i), j) y k), el censor radica su inconformidad en los efectos dados a su crédito adquirido con CONCASA como son: i) que en nada incidía en la decisión que el crédito tuviere naturaleza comercial y no convencional: ii) que por tal motivo, no era dable a la empleadora realizarle descuentos por dicho concepto; iii) que para los fines del mismo, se hubieran pignorado sus salarios y prestaciones sociales; iv) que la garantía se hallaba constituida sobre el mismo inmueble que los otros dos créditos y v) que el crédito de CONCASA fuera fruto de la relación laboral con BANCAFÉ. A lo anterior, debe aclararse que la Sala no encuentra en la argumentación, cuál fue la incidencia real de dichos ataques en la decisión del Tribunal, cuando la discusión estaba centrada en la continuidad de los descuentos con posterioridad a la redención de las obligaciones, y no, en los términos y condiciones en que los créditos fueron concedidos, máxime cuando el propio actor, como aparece en el hecho 21 del líbelo de la demanda inicial (f.° 62 del cuaderno principal), mencionó que dicho pasivo fue «asumido en favor de BANCAFÉ por efecto de la fusión por absorción de BANCAFÉ a CONCASA» y quedó cubierto por la garantía constituida, a través del CDT que, posteriormente, CISA redimió; por lo cual los mencionados errores de hecho no están llamados a prosperar al no lograr atacar y, por ende, derruir la base fundamental del fallo cuestionado, haciendo inane, para los fines del recurso de casación, la vía ofrecida a la Sala para enjuiciar la sentencia del ad quem, para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Así mismo, se debe anotar que el accionante, en su escrito de apelación, fue enfático en que «la demanda NO RECLAMA NADA RELACIONADO CON EL CRÉDITO DE CONCASA, adquirido COMERCIALMENTE por el trabajador, cuando CONCASA era entidad ajena a su relación de trabajo con BANCAFÉ» (f.°493 del cuaderno principal), con lo que plantea un hecho nuevo, al no ser discutido en las instancias, con lo que se refuerza lo anteriormente expuesto. 2.

En lo que respecta a los perjuicios irrogados por la no cancelación de la hipoteca por parte de BANCAFÉ, una vez constituido el CDT para sustituir la garantía y lograr la venta del inmueble objeto de la obligación, alegado en los errores de hecho l), m), n), o), p), q), t) y u), para lo cual la censura insiste en la indebida apreciación del contrato de compraventa del inmueble suscrito entre el accionante como vendedor y el señor Luis Armando López Pulido, como promitente comprador y la constancia de presentación personal en la notaría para suscribir la correspondiente escritura pública (f.°50 a 55 del cuaderno principal), se reitera que no es posible el estudio de tales falencias en la medida en que con ella tampoco el recurrente derruye los pilares de la sentencia de segundo grado, manteniéndose incólume la misma.

Así mismo, no sobra aclarar que conforme a la interpretación de las normas acusadas en la proposición jurídica y la argumentación en la demostración del cargo, el actor parece confundir los términos de la condición resolutoria, que en materia laboral da lugar a la indemnización de perjuicios con ocasión de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa (f.° 39 del cuaderno de casación), contemplada en el artículo 64 del CST, a partir de la autonomía contractual de las partes en torno a la continuidad o no de la relación laboral, con los efectos de aquella estipulada en materia civil, que, de acuerdo a las voces del artículo 1546 CC acusado, faculta al contratante cumplido a exigir la indemnización de perjuicios fruto de una negociación civil en el marco de una acción de reclamación de responsabilidad con ocasión de un daño patrimonial no laboral sino crediticio, que para el caso en concreto, se derivaría de la inobservancia de las obligaciones contractuales de las partes en desarrollo de un crédito hipotecario y que, no es posible estudiar por esta Sala en casación. 3.

Frente a los errores r), s), w), x), y), z), aa), bb) y cc), en torno a la validez de la presentación de la carta de autorización al banco para la redención del CDT, como garantía de los créditos, el día 24 de septiembre de 2001 a las 5:30 p. m., debe decirse que, en la demostración del cargo, la censura no desarrolla cuál fue la incidencia real de la mala apreciación para derrumbar las inferencias fácticas que soportaron el fallo, por lo cual tampoco están llamados a tener éxito. 4.

Finalmente, en lo que compete a los errores c), d) y v), relacionados con la inconformidad de la acusación con la continuidad de los descuentos con posterioridad al 25 de septiembre de 2001, sin base justificativa, en consideración a la redención del CDT suscrito para reemplazar la garantía hipotecaria, no encuentra la Sala razón al ataque en la medida que como se dijo desde un principio, el ad quem fue claro en establecer que si bien el empleador se equivocó al prolongar los mismos, actuó de buena fe al proceder a su devolución, hecho que tampoco fue atacado por el censor, por lo cual no hay lugar a estructurar los yerros endilgados (f.° 548 del cuaderno principal).

Ahora bien, revisando las pruebas denunciadas como mal apreciadas por el Juez de la alzada, respecto a las visibles a folios 60 a 62 y 87 a 91 del cuaderno de las instancias, que contiene apartes de las piezas procesales, denominadas demanda y contestación de la demanda, de las misma no se desprende una confesión, que sería la prueba calificada para estructurar sobre ello un error manifiesto.

Acerca de los documentos que obran en los folios 11 a 14, 20, 21, 472 a 477, 130 y 131, 49, 15, 229 y 230, 373 a 375, 213 a 221, 55 y 48 ibídem, referidos a la reclamación administrativa del demandante a la demandada, a la individualización del inmueble objeto de garantía hipotecaria, a la solicitud de constitución de un CDT, a los pagarés, comunicación de CISA a BANCAFÉ, a la solicitud de explicación sobre el descuento que se le efectuó de la prima de servicios, la comunicación de BANCAFÉ del 30 de abril de 2002, la comunicación del 16 de octubre de 2002 dirigida por CISA a la demandada, la comunicación del 24 de diciembre de 2002 de CISA al actor, la certificación del jefe de servicios al personal de BANCAFÉ, al extracto bancario del banco BANCAFÉ, a la promesa de compraventa sobre un bien inmueble suscrita por el actor con López Pulido y la constancia de presentación personal para suscribir la respectiva escritura pública y la autorización para aplicar el CDT a los créditos de vivienda, respectivamente, lo que reflejan es una serie de operaciones de crédito, de captación de depósitos, de garantías y las condiciones de las misma, solo dicen lo que expresan y en nada atacan la base de la argumentación del Colegiado para adoptar la decisión cuya legalidad se discute en sede extraordinaria.

Otro tanto acontece con los documentos visibles a folios 265 a 267, 71 y 72, 46, 56, 147, 142 a 149, 150 a 162, 229 a 230, 248, 372, 340 a 344, 454 a 460, acusados como no apreciados por el Juez de la alzada, los cuales tampoco apuntan a destruir los pilares que sirvieron de fundamento para la sentencia de segunda instancia. De conformidad con lo anterior, el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR DAVID FORERO HOYOS contra BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00