CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3620-2022 Radicación n.° 92155 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES INDIGNADOS DE COMFAMILIAR HUILA -SINTRAINDIGCOMF contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 29 de octubre de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el recurrente y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA -COMFAMILIAR.
I.
ANTECEDENTES El 26 de abril de 2018, la organización Sindicato Nacional de Trabajadores Indignados de Comfamiliar Huila – Sintraindicomf, presentó al empleador Caja de Compensación Familiar del Huila –Comfamiliar, un pliego de peticiones compuesto de 18 artículos (fls. 75 a 79 expediente trámite Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 2 arbitral).
En la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a ningún acuerdo, conforme se desprende de la Resolución n.° 0221 del 29 de enero de 2020, modificada por la Resolución n.° 2206 del 26 de agosto de 2021, del Ministerio del Trabajo (fls. 71 a 72), por lo que se decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el que se integró con los árbitros designados por las partes y el tercero. Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló en Neiva, el 7 de septiembre de 2021 (fl. 31 expediente trámite arbitral), tal como lo dispuso el Ministerio del Trabajo, en los actos administrativos que ordenaron su convocatoria.
Mediante proveído de 14 de septiembre de 2021, se aclaró lo referente al trámite de la designación del Presidente del Tribunal de Arbitramento; los integrantes realizaron la manifestación de que trata el artículo 2.2.2.9.7 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo; se requirió a las partes y al Ministerio para que aporten copia de las actas de las sesiones realizadas en la etapa de arreglo directo; se demandó, además, la ampliación del plazo para proferir el laudo, y se le ordenó a la empresa aportar «los estados financieros debidamente certificados y la opinión profesional correspondiente a 31 de diciembre de 2020» (fl. 32).
Posteriormente, por medio de auto de 8 de octubre de 2021, los árbitros citaron a los contendientes a rendir declaración acerca de su posición en el diferendo, así como de «las razones para no acordar ningún punto», diligencias que fueron Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 3 fijadas para el 14 de octubre de ese mismo año (fls. 34 a 35).
Por auto proferido en esta última fecha, a petición de las partes, se señaló el 22 de octubre de 2021, para llevar a cabo el mismo trámite. El colegiado emitió su laudo arbitral el 29 del mismo mes y año, con la precisión de que tendría una vigencia de dos años a partir de la fecha de ejecutoria (fls. 3 a 11). Notificada la decisión, la organización sindical, dentro de la oportunidad legal, a través de su mandatario judicial, presentó recurso de anulación parcial de lo decidido con relación a los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16 y 17 del pliego de peticiones, previstas en el punto 1 del laudo arbitral (fls. 26 a 29).
Por medio de proveído del 18 de noviembre de 2021, el Tribunal de Arbitramento concedió el recurso de anulación interpuesto por la organización sindical, y ordenó remitir a esta Corporación el expediente (fl. 80). El 16 de febrero de 2022, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la Empresa para que presentara la correspondiente réplica, de la cual no hizo uso dentro del término concedido para el efecto, según constancia secretarial de 22 de marzo del año que avanza (cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 4 II. LAUDO ARBITRAL El 29 de octubre de 2021, transcurrida la prórroga otorgada por las partes, y dentro del término establecido por la ley, el Tribunal de Arbitramento, luego de hacer los análisis y consideraciones del caso, especialmente, en consideración a la realidad de las partes, la situación financiera de la empresa, los documentos probatorios que se aportaron con tal fin, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad, resolvió conceder las peticiones objeto de desacuerdo relacionadas con los beneficios contenidos en los puntos 2, 10, 12 y 18 del pliego de peticiones, en los términos y condiciones en que se dejaron plasmados en el artículo segundo de la parte resolutiva del laudo arbitral, y negó las peticiones consignadas en los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16 y 17 del pliego de peticiones; algunas, por estimar que ya estaban reguladas por la Constitución o la Ley, y otras, bajo el principio de equidad y razonabilidad por circunstancias económicas y financiera de la empresa.
III. RECURSO DE ANULACIÓN En el «ALCANCE DEL RECURSO DE ANULACIÓN», la organización sindical solicita a la Corte que «anule del laudo arbitral, decisiones de negar la (sic) peticiones 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16 y 17 del pliego de peticiones, contenidas en el punto uno de la parte resolutiva del laudo arbitral y que el Tribunal denegó, y en su lugar se acceda a las peticiones».
Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 5 En lo tocante a los puntos 6, 8, 9 y 14, expresa que se negaron aduciendo que se trataba de requerimientos de orden legal y no económico, sin embargo, echa de menos las razones de esa determinación. Arguye, que si se tratara de aspiraciones de orden jurídico, el Tribunal de Arbitramento no habría tenido competencia para emitir pronunciamiento sobre aquellas; que «no es un asunto de derecho, es un asunto que repercute económicamente en el empleador, luego las razones de la negación debieron basarse en la inconveniencia económica de concederla.
Pero no decir que se trataba de una situación que no era de su competencia para luego examinarla y negarla». Señala, que las peticiones 4, 5, 7, 11, 15 y 17, fueron negadas con similar argumento, es decir que ya estaban reguladas en la ley. Alega: El derecho a la negociación colectiva es independiente de la ley, solo está atado a ella por excepción, solo para que esta, la ley, no resulte desconocida con el acuerdo.
La negociación es el derecho que tiene[n] los trabajadores y empleadores de regular las relaciones laborales, independiente de exista ley o regulación sobre ello, entre otras razones porque ley puede cambiar para desmejorando (sic) condiciones si el acuerdo producto de la negociación colectiva es mejor o igual a la ley este no cambia cuando cambie la ley y los trabajadores y empleadores quedan con un acuerdo que los beneficia. Por ello, no resultan las razones dadas como válidas para negar las peticiones, con ello quedan la decisión del tribunal sin razón para negarlas y sin sustento de esta decisión. Por ello estas peticiones deben ser de nuevo sustentadas en razones válidas para negarlas o para concederlas.
De cara a las súplicas 8, 9 y 14 del pliego de peticiones, la organización recurrente adujo que se trataba de: (…) asuntos que van encaminados a obtener beneficios que redundan en la relación laboral y la estabilidad en el empleo, lo cual es perfectamente son susceptibles (sic) de ser negociado, así Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 6 este en la ley, los acuerdos o laudos producto de la negociación colectiva de conflictos laborales pueden examinar este tipo de pretensiones y nada tiene que ver con el derecho[,] son simple (sic) prerrogativas que van al contrato de trabajo, como cláusulas que mejoran la relación laboral al ser beneficios que adquiere el trabajador, por ello al negarlas con el argumento de no ser conflictos económicos, las peticiones se han quedado sin estudiar su fondo en equidad.
Con relación a las peticiones 3 y 16, afirma que la decisión confutada resulta «totalmente injustificada» como quiera que, el solo hecho de no tener cuantificado el valor de dichos puntos es insuficiente para afirmar que su reconocimiento causaba un desequilibrio económico. Además, el Tribunal disponía de «las facultades para citar a cualquier funcionario de la empleadora para que le despejara las dudas, debió haberse respondido esa pregunta para así, con total certeza, sentenciar que constituía un desequilibrio económico y no suponerlo, como sucede en este caso.
Por ello estas peticiones deben ser estudiadas de nuevo decidir sobre ellas. En ese entendido, aspira a la anulación del laudo arbitral, en su primer punto resolutivo, que dispuso negar las pretensiones 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16 y 17 del pliego de peticiones. IV. CONSIDERACIONES En principio, la Sala observa que la razón para que fueran negados los puntos 1, 3 y 16, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15 y 17, partió de considerarse, bien, en que los asuntos reclamados se hallaban regulados en la Constitución, la ley, los contratos o el reglamento de trabajo, ora que no estaban cuantificadas las pretensiones, por lo que su concesión podría «afectar gravemente el equilibrio financiero».
Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 7 De conformidad con lo razonado en providencias como CSJ SL817-2022, la Sala procederá a examinar en forma particular cada uno de los requerimientos que tuvieron desenlace desfavorable, a efecto de elucidar si de los argumentos de los árbitros, se entiende que su intención se endereza hacia el pronunciamiento inhibitorio, con fundamento en que carecían de competencia, o por el contrario, si se trató de una decisión de fondo, como se pasa a analizar: Petición 1 Punto
1. IMPUTABILIDAD DE LO PACTADO. Las partes acuerdan que todos los beneficios consagrados en la Convención Colectiva resultante del presente pliego, son imputables a cualesquiera otros que COMFAMILIAR HUILA, tuviere que hacer en el futuro por disposición legal, judicial o reglamentaria de cualquier clase, que se apliquen con posterioridad a la fecha de la Convención Colectiva resultante del presente pliego, y durante su vigencia; todo en tal forma que si estos beneficios decretados, pactados o fijados por cualquiera de los medios legales, judiciales o reglamentarios indicados, fueren inferiores a los que aquí se pactan, estos no se alteraran, pero si fueren superiores, la empresa solo estará obligada al reajuste y pago de la diferencia. Laudo arbitral El Tribunal negó esta petición, pues estimó que «emerge con toda claridad que lo peticionado ya tiene consagración legal».
Criterio del recurrente Para el Sindicato, «si el acuerdo producto de la negociación colectiva es mejor o igual a la ley este no cambia cuando cambie la ley y Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 8 los trabajadores y empleadores quedan con un acuerdo que los beneficia». CONSIDERACIONES Como se aprecia, se trata de una cláusula que concierne al alcance del instrumento extralegal, condicionado al principio de favorabilidad.
Esto, por cuanto supedita la aplicación de otras normas o acuerdos al hecho de resultar más beneficiosas a lo pactado y, de encontrarse que las prerrogativas que así se erijan resulten superiores, la Empresa quedaría obligada al mayor valor. En asunto de similares características, esta Sala en sentencia CSJ SL817- 2020, en la que reiteró el cambio de criterio acogido en proveído CSJ SL2615-2020, precisó: Si bien la Corte en sentencia CSJ SL334-2019, respaldado en otras decisiones precedentes, precisó en torno a cláusulas similares, como son las relacionadas con el “(respeto y garantías al derecho de asociación), “RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTAD SINDICAL,
11. PRINCIPIO DE NORMA MÁS FAVORABLE Y 47 INCORPORACIÓN”, que los árbitros carecen de competencia para regular tales aspectos, dicha postura fue recogida con el proveído CSJ SL 2615 - 2020, y que ahora se reitera, para destacar que bien puede el Tribunal de arbitramento en el ámbito de su competencia, incorporar al laudo arbitral lo que previamente se encuentra previsto en la constitución o en la ley.
En el anterior contexto, la ausencia de inclusión o su expresa incorporación en el laudo arbitral de un principio del derecho del trabajo, que ya se encuentre previsto en la Constitución Política o la Ley, como sería a manera de ejemplo, el respeto por el principio de favorabilidad, ninguna incidencia práctica reporta para las relaciones laborales, en la medida en que se constituyen en meras repeticiones de lo que ya aparece regulado en nuestro ordenamiento jurídico.
Es así como, tanto la no inclusión o la expresa incorporación de ese tipo de cláusulas, tornan en carente de efectos prácticos las mismas, que hacen inane la eventual petición que de ellas se haga, Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 9 bien para que se anulen o se devuelva el laudo arbitral, en la medida en que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo.
(Subraya la Sala) Atendiendo lo anterior, es claro que el laudo arbitral con el cual se pone término a la negociación colectiva debe ser aplicado en su integridad por el periodo de vigencia, sin perjuicio de los derechos que surjan de otras disposiciones y del respeto de la favorabilidad. En virtud de este último principio, los preceptos de todo orden que se expidan deben ser acogidos salvaguardando los derechos adquiridos y, en caso de fijarse nuevos beneficios, estos acrecerán los ya previstos, sin que haga falta disposición adicional que así lo contemple.
De esa manera, si bien los árbitros sí tenían competencia para resolver este punto del pliego, acorde con lo expuesto, no se anulará el laudo conforme se solicita, por cuanto se torna inane tal proceder, en atención a lo ya explicado. Petición 3 Punto
3. AUXILIO DE TERMINACIÓN CICLO LABORAL. Como un reconocimiento especial a los trabajadores por su trayectoria, la Empresa concederá al del reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez, un auxilio consistente en cuarenta (40) días de salario básico, pagaderos de la siguiente manera: veinte (20) días de salario básico al momento que el trabajador presente los documentos solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez o invalidez a Colpensiones, o a su respectivo Fondo de Pensiones, y veinte (20) días de salario básico una vez presente a la corporación la constancia de pago de la primera mesada pensional.
Laudo arbitral Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 10 Por decisión del colegiado, se determinó negar con fundamento en que: (…) en la etapa de escuchar a las partes cuyo conflicto se resuelve en este laudo, preguntó a cada uno de los representantes legales, si tenían cuantificado el valor económico de esta petición, a lo que los dos respondieron que no, por lo que el Tribunal considera que ante un valor económico incierto que puede afectar gravemente el equilibrio financiero de la empresa, y entendiendo que su deber es también proteger el empleo, niega esta petición, amén de que el trabajador no queda cesante hasta no estar incluido en nómina de pensionados.
En síntesis, no hay solución de continuidad entre la desvinculación y el disfrute efectivo de la pensión, como así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en sentencia de abril 15 de 1980, Rad. 7034 sala de Casación Laboral. Petición 16 Punto 16. BIENESTAR SOCIAL. La Corporación Caja de Compensación Familiar del Huila diseñará, publicará y ejecutará un plan anual de los programas de recreación, turismo, cultura y deporte, con asistencia del personal de la empresa, con el ánimo de incentivar el sano esparcimiento y la productividad.
Laudo arbitral El colegiado afirmó: (…) en la etapa de escuchar a las partes, cuyo conflicto se resuelve en este laudo, preguntó a cada uno de los representantes legales si tenían cuantificado el valor económico de esta petición, a lo que los dos respondieron que no, por lo que el Tribunal considera que ante un valor económico incierto que puede afectar el equilibrio financiero de la empresa y entendiendo que su deber es también proteger el empleo, se niega esta petición. Criterio del recurrente frente a los puntos 3 y 16 Arguye que la decisión cuestionada resulta «totalmente injustificada» ya que no tener cuantificado el valor de dichos Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 11 puntos, no es suficiente para aducir que su reconocimiento causaría un desequilibrio económico.
Añade, que el colegiado disponía de las facultades para citar a cualquier funcionario de la empleadora para que le despejara las dudas, «debió haberse respondido esa pregunta para así, con total certeza, sentenciar que constituía un desequilibrio económico y no suponerlo, como sucede en este caso. Por ello estas peticiones deben ser estudiadas de nuevo decidir sobre ellas».
CONSIDERACIONES Merced al recurso de anulación, de conformidad con el artículo 143 del CPTSS, la decisión de la Corte solo puede ser la de confirmar o anular el laudo arbitral, total o parcialmente, o devolverlo al Tribunal de Arbitramento cuando los árbitros hayan omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados; y, excepcionalmente, modular la decisión en los casos en que lo ha considerado necesario, bien para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos de equidad.
Empero, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo u ordenar la devolución al Tribunal, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 12 La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada.
Ello significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva, el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497). Luego, resulta improcedente, en sede al recurso extraordinario de anulación, solicitar a la Corte que una determinada cláusula decidida en el laudo sea anulada y concedida de conformidad con lo suplicado por la organización sindical en el pliego de peticiones, mediante el mecanismo de la anulación, pues ello escapa por completo a las atribuciones de esta Corporación, señaladas en el artículo 143 del CPTSS.
Pues como ya se ha indicado, el Tribunal es autónomo y ejerce la labor encomendada en los precisos términos del artículo 458 del CST, de conformidad con la convocatoria efectuada, y sus decisiones se verifican en equidad, lo cual juega un papel de equilibrio entre las aspiraciones de la agremiación y las posibilidades del empleador. Se dice lo anterior, por cuanto la Sala advierte, que la organización sindical persigue que se anulen los artículos denunciados, y contienen negaciones a las peticiones alli contenidas.
Tal pedimento, resulta contradictorio, por cuanto de accederse, allí terminaría la labor de la Corte, y Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 13 resultaría inane la decisión frente a lo pretendido con el recurso, conforme a la competencia asignada por el artículo 143 del CPTSS. Por consiguiente, no se anulará la decisión arbitral en esos puntos.
Petición 4 Punto 4. SALUD OCUPACIONAL. La Corporación a través de su área de salud ocupacional busca desarrollo (sic) de sus trabajadores, fundamentado en el mejoramiento continuo de las condiciones de trabajo. De igual manera, la empresa dará atención especial todos los trabajadores que actualmente adolecen enfermedades laborales o de origen común, de conformidad con la Constitución y la Ley.
Entre los diferentes procesos que tiene la compañía para garantizar bienestar, seguridad, y calidad a los trabajadores, la Corporación contará con programas que se desarrollan en Comfamiliar, buscará promocionar la salud, la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, y sobre todo crear una cultura de responsabilidad en el auto cuidado, donde el trabajador sea el artífice en las condiciones de su salud.
Laudo arbitral Consideró que no debía concederse, teniendo en cuenta que: (…) el sistema de salud está reglamentado por la ley, y el sistema de seguridad y salud en el trabajo es obligatorio para las empresas, está debidamente reglado, luego el asunto es de orden legal. Pedir ampliación de la planta de personal con cargo a una convención colectiva no es razonable, porque es una facultad del empleador, y si este no cumple con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, ello debe ser controlado por el Ministerio del Ramo.
Además, para establecer cuantas personas se necesitan para la labor cuestionada, es preciso que haya un estudio razonado y razonable del personal que se requiere. Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 14 Criterio del recurrente Indica, que la negociación es el derecho que tiene los trabajadores y empleadores de regular las relaciones laborales, independiente de que exista Legislación sobre ello, dado que la ley puede cambiar para desmejorar condiciones y «si el acuerdo producto de la negociación colectiva es mejor o igual» este continúa aplicándose.
CONSIDERACIONES Al respecto, la Corporación ha considerado que los árbitros ostentan la competencia para establecer mecanismos, complementarios a la ley, con miras a crear ambientes laborales más seguros en beneficio de las partes. Es así como en providencia CSJ SL 13 may. 2008, rad. 34622 estimó, A juicio de la Corte, el Tribunal de Arbitramento no desbordó el marco de su competencia, al estimar que el empleador debe realizar visitas en asocio del sindicato, tendientes a recoger sugerencias e inquietudes de trabajo, pues tal como aparece redactada la norma, esa medida busca crear un ambiente laboral más seguro en beneficio de ambas partes, y en ningún momento conduce a usurpar el poder de dirección y control del empleador en la salud ocupacional de los trabajadores.
En esa medida, si bien es cierto que la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, regulan el tema de la salud ocupacional, ello no obsta para que los árbitros, prudente y racionalmente, introduzcan otros mecanismos complementarios de comunicación entre trabajadores y empleadores, relacionados con el ambiente laboral y las condiciones de trabajo, así como la solución concertada sobre esos temas que son de especial interés, no sólo para el empresario sino también para sus asalariados.
No obstante, como se explicó en el punto anterior, las atribuciones de la Corte se limitan a la anulación del Laudo Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 15 o devolución de este, si así es solicitado, para que se emita un pronunciamiento sobre alguna pretensión que debió ser decidida. De ahí, que como se trata de una petición que resultó siendo negada por los árbitros, y ante la imposibilidad de la Corporación de proveer en torno al remplazo de la cláusula que pueda resultar anulada, no hay lugar a acoger lo pretendido por el recurrente en torno a este punto.
De esta forma, no se accede a la anulación del laudo en lo que hace al punto 4 del pliego de peticiones. Petición 5 Punto
5. DERECHO DE INFORMACION. La empresa suministrará al sindicato la información que este le solicite a través de su representante legal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la petición. Se respetará en todo caso la reserva Constitucional y Legal, respeto de los documentos públicos y privados, atendiendo a la naturaleza jurídica de la empresa.
Laudo arbitral Negó, por cuanto «el derecho fundamental aquí peticionado ya tiene amparo constitucional en el artículo 23 de la Constitución, que regula el derecho de petición». Criterio del recurrente Discrepa de la decisión, por cuanto considera que el derecho a la negociación colectiva es independiente de la ley y solo está atado a ella por excepción, a efecto de que no resulte desconocida con el acuerdo.
Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 16 CONSIDERACIONES Conforme a la motivación que se expone por los árbitros para efectos de negar la referida petición, relacionada con el derecho a la información, debe destacar la sala, que en resumidas cuentas su verdadero soporte fue el de no tener competencia para proveer sobre ese punto, prevalido de que ese tema ya está regulado en la Constitución y la Ley.
Así las cosas, a juicio de la Sala, independientemente de que tal prerrogativa se encuentre consagrada en la constitución y en la ley, el Tribunal de arbitramento sí tiene competencia para proveer, tal y como lo ha admitido ésta Corporación en diferentes pronunciamientos, en los que además se ha destacado la importancia de dicha prerrogativa, pues solo en la medida en que los trabajadores tengan un amplio y suficiente conocimiento sobre la situación social y económica de la empresa, mayor dinamismo, fluidez y sensatez habrá de darse en los diálogos sociales que involucren a trabajadores y empleadores, no solo en las atapas previas a un proceso de negociación colectiva de trabajo, sino también en las fases posteriores, y que suceden una vez se ha presentado el pliego de peticiones al empleador, que es el acto por medio del cual se le da inicio a un conflicto colectivo de trabajo.
En efecto, una organización sindical desinformada, no contribuye al objetivo primario de lograr unas relaciones laborales armónicas a través de la negociación colectiva; por el contrario, podría generar conflictos en la interlocución Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 17 laboral que bien podrían evitarse si el sindicato está bien informado.
Así, garantizar el acceso a una determinada y necesaria información puede impedir que se estructure la concertación con bases especulativas o ficticias. Al efecto, pueden consultarse las sentencias que tratan sobre el tema, como son: (CSJ SL1980-2020). (CSJ SL2008- 2021)- (CSJ SL2615-2020) – (CSJ AL482-2021) – (CSJ SL4864- 2021) – (CSJ SL1309.2022).
Por lo visto, al ser un tema de competencia de los árbitros, se impone la devolución del laudo, para que estos se pronuncien sobre este punto 5. En consecuencia, se dispondrá devolver el Laudo al Tribunal de arbitramento, para que resuelve de fondo sobre el punto 5. Petición 6 Punto 6. NO REPRESALIAS. La Caja de Compensación Familiar del Huila, se compromete a no ejercer ningún tipo de represalias con ocasión o por razón de la actividad sindical, contra los miembros de las comisiones negociadoras, o cualquier trabajador (a) por su participación directa o indirecta de la misma.
Laudo arbitral Determinó negar la petición, teniendo presente que lo pretendido «no es un conflicto económico, y que los derechos a la no discriminación y al de asociación sindical, se encuentran protegidos por la Constitución Nacional en sus artículos 13 y 39». Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 18 Criterio del recurrente Afirma que «no es un asunto de derecho, es un asunto que repercute económicamente en el empleador, luego las razones de la negación debieron basarse en la inconveniencia económica de concederla.
Pero no decir que se trataba de una situación que no era de su competencia para luego examinarla y negarla». CONSIDERACIONES Resulta claro que la abstención de adoptar cualquier tipo de medida retaliatoria con ocasión o por razón de la actividad sindical es acorde con las disposiciones del Convenio 098 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, aprobado en Colombia mediante la Ley 27 del 15 de septiembre de 1976.
En tal sentido, su carácter obligatorio en virtud de lo contemplado en el artículo 53 Constitucional, y lo considerado en la sentencia CC C-405-2005, hace que su consagración en el instrumento colectivo resulte una mera reproducción de lo ya dictaminado en normas que integran el bloque de constitucionalidad. Aun así, esta corporación, a través de la sentencia CSJ SL2615-2020, citada atrás, sostuvo que «bien puede el Tribunal de arbitramento en el ámbito de su competencia, incorporar al laudo arbitral lo que previamente se encuentra previsto en la constitución o en la ley».
Sin embargo, en esta última decisión también discurrió: En el anterior contexto, la ausencia de inclusión o su expresa incorporación en el laudo arbitral de un principio del derecho del trabajo, que ya se encuentre previsto en la Constitución Política o Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 19 la Ley, como sería a manera de ejemplo, el respeto por el principio de favorabilidad, ninguna incidencia práctica reporta para las relaciones laborales, en la medida en que se constituyen en meras repeticiones de lo que ya aparece regulado en nuestro ordenamiento jurídico.
Es así como, tanto la no inclusión o la expresa incorporación de ese tipo de cláusulas, tornan en carente de efectos prácticos las mismas, que hacen inane la eventual petición que de ellas se haga, bien para que se anulen o se devuelva el laudo arbitral, en la medida en que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo.
(Subraya la Sala) De modo que, basta con reiterar aquí las razones expuestas, para concluir que no se anulará este apartado del laudo. Petición 7 Punto 7. ESTABILIDAD LABORAL. Comfamiliar se compromete a no sancionar, ni a despedir sin justa causa a ninguno de sus trabajadores (as) afiliados a SINTRAINDIGCOMF. Si se llegare a despedir sin justa causa, adicional a la indemnización contemplada en la ley colombiana, la corporación pagará al trabajador despedido el equivalente a un mes de salario por año laborado con el objetivo de solucionar en parte la etapa de cese laboral del trabajador.
Laudo arbitral El Tribunal estimó, que no debía accederse a lo pretendido «porque en materia de despidos y estabilidad laboral, existe protección constitucional y legal». Criterio del recurrente Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 20 El sindicato aduce, que la negociación colectiva «es el derecho que tiene los trabajadores y empleadores de regular las relaciones laborales, independiente de [que] exista ley o regulación sobre ello».
CONSIDERACIONES Frente a lo resuelto, baste con recordar que esta Sala es del criterio de que los árbitros no tienen competencia para restringir la facultad de los empleadores de realizar despidos sin justa causa con el pago de las indemnizaciones correspondientes, puesto que una limitación de esas características debe surgir de la libre negociación de las partes (CSJ SL1309-2022;
CSJ SL9346-2016; y CSJ SL5117-2020). Adicional a lo advertido, como en este caso se trata de una petición que fue negada por los árbitros, son válidos los mismos argumentos que se han expuesto con precedencia, en torno a que a la Corte no le es dable modular disposiciones del laudo cuando la decisión del Tribunal es totalmente negativa. No obstante lo anterior, consideración diferente le merece a la Sala, la petición contenida en el segundo inciso del pliego de peticiones (punto 7), en cuanto allí se solicitó que “Si se llegare a despedir sin justa causa, adicional a la indemnización contemplada en la ley colombiana, la corporación pagará al trabajador despedido el equivalente a un mes de salario por año laborado con el objetivo de solucionar en parte la etapa de cese laboral Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 21 del trabajador”, a lo cual no accedió el Tribunal de arbitramento, prevalido de que ya existe protección constitucional y legal en torno al tema de la estabilidad laboral.
Lo advertido por cuanto, bajo el entendido de que lo dispuesto en el Laudo fue simple y llanamente una inhibición en torno a ese puntual aspecto, que encarna una verdadera falta de competencia, se impone disponer la devolución del laudo para que se resuelva sobre ese tema puntual, en tanto ello sí es del resorte de los árbitros, pues dicho pedimento implica una mejora respecto de la indemnización por despido injusto, que supera la que se encuentra establecida legalmente, y que impone su resolución en equidad.
Así las cosas, no le asiste la razón al recurrente en cuanto al primer inciso del punto 7 y, en consecuencia, no se anulará el laudo, en lo relativo al tema analizado. No obstante ello, se dispondrá devolver el Laudo, para que sea resuelto por los árbitros, el inciso segundo de ese punto, por las razones ya indicadas. Petición 8 Punto
8. IGUALDAD DE DERECHOS. En igualdad de circunstancias, tiempo, lugar y modo, no podrá haber diferencias de salario y condiciones entre los trabajadores que desempeñen unas mismas funciones, por razones sindicales, estado civil, sexo, política, religión. De consiguiente, a trabajo igual desempeñado en cargo, jornada y eficiencia también iguales, corresponderá salario igual.
Laudo arbitral Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 22 En forma mayoritaria, se estimó por los árbitros negar la petición, por tratarse «de un asunto de derecho que se sale de la competencia del Tribunal, toda vez que su protección se soporta en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, que prohíbe cualquier forma de discriminación, así como en los artículos 10, 13, 16 y 43 del CST».
Criterio del recurrente Refiere que la decisión omite las razones de orden económico o de equidad en que debió soportarse. CONSIDERACIONES Al examinar el texto que contiene la petición materia de análisis, se evidencia que lo pretendido por parte de los trabajadores, es que el empleador observe el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el Convenio 111 de la OIT, aprobado en Colombia por la Ley 22 del 14 de junio de 1967.
Esta Corporación, ante un asunto semejante consideró en sentencia CSJ SL620-2022. De otro lado, en lo que respecta a la petición de nivelación salarial, la Sala considera que no resulta procedente la devolución del fallo arbitral, toda vez que la solicitud está encaminada a que se aplique el principio «a trabajo de igual valor, salario igual», aspecto jurídico que está regulado en el artículo 143 del CST, que fue modificado por el 7º de la Ley 1496 de 2011, lo que igualmente encuentra sustento en los artículos 13 y 53 constitucional.
En los términos descritos, al tratarse de una petición concerniente a un derecho ya consagrado en disposiciones legales y constitucionales, se trae a colación lo expuesto con Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 23 ocasión de las peticiones 1 y 6, con lo cual se niega la anulación del punto 8. Petición 9 Punto
9. CADUCIDAD DE SANCIONES. Los memorandos de llamado de atención o notificación de sanciones tendrán vigencia de doce (12) meses, pasado este tiempo no se tendrá en cuenta como antecedente del trabajador. Laudo arbitral Consideró negar la pretensión, teniendo en cuenta que, «no es un conflicto económico, sino un asunto de derecho sobre el cual el mismo ordenamiento jurídico prevé en cabeza del trabajador los mecanismos jurídicos y procesales para hacer valer sus derechos».
Criterio del recurrente Afirma, que la petición «es un asunto que repercute económicamente en el empleador, luego las razones de la negación debieron basarse en la inconveniencia económica de concederla». CONSIDERACIONES De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los árbitros no tienen competencia para establecer restricciones temporales a las sanciones disciplinarias por tratarse de asuntos de resorte exclusivo del empleador, que tienen como finalidad contar con la historia laboral de los trabajadores y reestablecer el orden en aquellas situaciones en las que se afecte la empresa por la conducta Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 24 del trabajador, es decir, que no hay lugar a fijar términos de caducidad de dichas sanciones en el laudo que puso fin al conflicto colectivo.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4491-2021, se replicó lo expuesto en sentencia CSJ SL388-2019, en los siguientes términos: La Sala no desconoce que en el ámbito laboral privado no existe norma que ponga un límite temporal a las faltas y sanciones disciplinarias que se imponen a un trabajador; sin embargo, es de resaltar que conforme a la ley y al reglamento de trabajo (f.° 142 a 171), solo el empleador tiene tal potestad en aquellas conductas que por acción u omisión signifiquen faltas o incumplimientos de obligaciones laborales.
En efecto, tal como lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL13002-2015, «esa facultad del empleador no puede estar sujeta a restricciones temporales fijadas por los árbitros, pues tiene dos finalidades de vital importancia en el campo empresarial: (i) contar con el historial laboral de sus trabajadores y (ii) reestablecer el orden en la relación de trabajo en aquellas situaciones en las que la conducta del empleado pueda afectar el cumplimiento de los fines de la empresa».
Luego, los árbitros no están facultados para disponer a través de un precepto del laudo, que se puedan perdonar, condonar o desconocer las sanciones que, con arreglo a la ley o a preceptivas del reglamento o de instrumentos colectivos, hayan sido impuestas por el empleador a sus trabajadores, por la violación al régimen disciplinario y, menos aún, para fijar términos de caducidad; pues si la potestad sancionadora por la comisión de faltas que ameriten una determinación de esa naturaleza, es únicamente del empleador, en su ejercicio legítimo del poder subordinante que ostenta, lógicamente también es de su ámbito potestativo prescindir -en la hoja de vida de su subalterno- del antecedente relativo a la imposición de una sanción, en la medida en que solo a él puede interesarle los historiales de la conducta laboral de sus trabajadores.
Así las cosas, no erró el Tribunal al declarar su falta de competencia para desatar este punto del pliego de peticiones, sin que ello conlleve una vulneración a los principios de igualdad o equidad como lo plantea el recurrente, en tanto los árbitros no están en la obligación de otorgar prerrogativas bajo la égida de que otros instrumentos colectivos las consagran, pues como lo Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 25 tiene adoctrinado la Sala, la función de estos es servir de referencia para la decisión arbitral.
(negrilla fuera del original). En consecuencia, no erró el Tribunal al negar este punto del pliego de peticiones. Además, por tratarse de una cláusula negativa, la Sala se remite a los mismos argumentos que ya se han expuesto, para no acceder a su anulación. Petición 11 Petición 11. RÉGIMEN INDEMNIZATORIO. En caso que la Corporación Caja de Compensación Familiar del Huila, de por terminado unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo a los afiliados a SINTRAINDIGCOMF, se aplicará la tabla de indemnizaciones consagrada en el artículo octavo del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo sexto de la ley 50 de 1990.
Adicionalmente, el valor de la indemnización descrita en este artículo, se incrementará en un 80%. Laudo arbitral Procedió a negar la petición, al considerar que «el régimen indemnizatorio está consagrado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones hechas en 1990 y en el año 2002». Criterio del recurrente Indica, que la negociación colectiva es el derecho de que disponen los trabajadores y empleadores de regular las relaciones laborales, con independencia de que exista ley o regulación sobre esa temática.
Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 26 CONSIDERACIONES En varias oportunidades la Sala ha indicado que los árbitros tienen competencia para establecer una tabla indemnizatoria superior a la contemplada legalmente, en tanto ello hace parte de la esencia de la negociación colectiva como una forma de superación de los mínimos legales (CSJ SL2008-2021;
CSJ SL2846-2020, CSJ SL5150-2020, CSJ SL1604-2019, CSJ SL147-2019 y CSJ SL16952-2016). Precisamente, en la primera de las decisiones reiteró: Para dar respuesta a los argumentos de la impugnante, basta con decir que la jurisprudencia de esta Corte, ha prohijado que frente a este tipo de peticiones, en las que la organización sindical tiene por objeto la superación de un mínimo, en punto a incrementar los montos de la indemnización por despido, los árbitros tiene[n] plena competencia para conocerlos, ya que no compromete[n] las facultades del empleador y se enmarca dentro de la finalidad genuina de un proceso de negociación colectiva.
En la sentencia, CSJ SL16952-2016, rad. 74882 se afirmó: En lo atinente al monto de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, por suma superior a la legalmente prevista, es atendible, toda vez que, como lo reiteró esta Sala en la sentencia del 15 de febrero de 2007, radicación 31147, el propósito de la organización sindical es “mejorar las consecuencias de una desvinculación injusta… Además, respecto al incremento de la indemnización por despido, frente al monto legalmente previsto, debe decirse que no aparece una manifiesta inequidad que conduzca a la anulación del punto, amén de que el Tribunal de Arbitramento, por mayoría, consideró que el hecho generador del resarcimiento, ocurriría de modo excepcional y que el valor de la indemnización no se configura en una carga excesiva para la entidad (Consultar, entre otras, CSJ SL147-2019, CSJ SL5449-2018, CSJ SL18504-20169).
(Subraya la Sala) Conforme lo anterior, el Tribunal sí tenía competencia para pronunciarse sobre este particular. Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 27 La Sala ha precisado que los árbitros se pueden inhibir de resolver cuando efectivamente carecen de competencia, pero en el evento de que sí la tengan deben adoptar una resolución de fondo.
En la sentencia CSJ SL2034-2016 se dijo: […] esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo.
Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba.
De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria.
No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)” (Subraya la Sala). Se advierte que en lo concerniente a la petición sindical despachada de forma desfavorable, no obstante señalar expresamente el Tribunal que su decisión era negar aquellas prerrogativas, realmente los árbitros se inhibieron de resolverlas de fondo, pues sus argumentos no entrañan un análisis sustancial y en equidad, sino la simple mención de su consagración legal.
Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 28 Luego, procede resaltar, que esta Corporación ha insistido en que los árbitros deben resolver todas aquellas peticiones sobre las cuales les asista competencia para ello, evitando sustraerse de tal obligación bajo el pretexto de que los pedimentos incoados ya se encuentran previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Ello, en la medida en que la función del Tribunal de Arbitramento, es precisamente crear prerrogativas dirigidas a mejorar o complementar aquellos derechos que están consagrados en nuestra legislación, evento en el cual, procede la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie (CSJ SL15499-2015, CSJ SL3693- 2020). Finalmente, también es procedente resaltar, que tal como se precisó en proveído CSJ SL4827-2020, para efectuar el respectivo control a través del recurso de anulación, acorde con el cuestionamiento de las partes, la Corte no debe atenerse a la forma o términos utilizados por los árbitros, sino a su real motivación para extraer de la decisión, si en efecto se inhibió de fallar o simplemente negó las aspiraciones sindicales.
Al respecto, se indicó: Haciendo énfasis en el tema de la devolución, la Corte ha señalado, que ello es viable cuando los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión de fondo, a pesar de estar facultados para ello, pero si lo resuelto por aquellos es negar o acoger parcialmente los reclamos del pliego, no procede la devolución. En todo caso, para saber cuál fue la decisión de los árbitros, se debe consultar el contenido de lo resuelto, y no simplemente la forma o expresión utilizada por los componedores, que en ciertas ocasiones terminan confundiendo los conceptos, que de no auscultarse su real motivación, terminaría impidiéndose el control Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 29 de legalidad al laudo acorde con lo solicitado por la parte impugnante.
Sin embargo, frente al particular, en sentencia CSJ SL 659-2022, se señaló: En cuanto a la devolución del laudo, este Colegiado ha precisado que ello es procedente cuando los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión a pesar de estar facultados para resolver de fondo. Significa lo anterior que, si la determinación de los árbitros es denegatoria de los reclamos del pliego, no procede su devolución (CSJ SL8157-2016, reiterada en CSJ SL7779-2017 y CSJ SL4458-2018).
También ha sostenido la Corporación que dilucidar si una decisión arbitral se origina en la falta de competencia (decisión inhibitoria) o en una denegación de la petición (decisión negativa) no depende exclusivamente de lo que formalmente se disponga en la parte resolutiva del laudo, sino de lo que material o realmente sea el fundamento de lo decidido (CSJ SL8157-2016).
En otras palabras, lo resuelto tiene que guardar una relación de coherencia y consistencia con la motivación del laudo, de manera que si los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben, ello tiene que estar fundamentado en que el tribunal no puede pronunciarse sobre esa materia; en cambio, si niegan una petición, esa decisión debe estar fundada en un juicio de equidad» (CSJ SL5542-2019) De conformidad con lo anterior, el Tribunal, en la parte resolutiva, quizás debió declararse inhibido respecto a las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del pliego de peticiones, dado que consideró que no tenía competencia para decidir sobre ellas.
Pero, en relación con la temática planteada en la impugnación, dado que el Sindicato en su confusa argumentación no solicitó la devolución, anulación o modulación de ningún aparte específico del laudo cuestionado, no le cabe a la Corte adoptar medida alguna sobre el particular, se itera, dado el carácter dispositivo y rogado que caracteriza al recurso extraordinario de anulación, desde las modificaciones introducidas por la Ley 712 de 2001.
(Subraya la Sala) Corolario, ante la negativa de los árbitros en torno a proferir decisión sobre uno de los puntos puestos a su consideración, aduciendo estar previsto en la ley, lo que Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 30 procede es la devolución para que se pronunciaran de fondo, en tanto como se reitera, tal negativa estuvo sustentada en no tener competencia, a pesar de sí asistirle tal facultad En ese orden, en respuesta a la petición, se dispondrá devolver el Laudo al Tribunal de arbitramento, para que resuelve de fondo sobre el punto 11, por no antes expuesto.
Petición 13 Punto 13. GIMNASIOS Y CENTROS RECREACIONALES. La empresa reconocerá a todos los trabajadores afiliados a SINTRAINDIGCOMF, el uso de los gimnasios y centros recreacionales de COMFAMILIAR HUILA, de forma gratuita, incluyendo su grupo familiar. Como parte de la estrategia integral para la promoción y prevención de enfermedades de alto riesgo cardiovascular.
Laudo arbitral Negó la petición, «con fundamento en la prohibición consagrada en el artículo 44 de la ley 21 de 1982». Criterio del recurrente Si bien no expresa una inconformidad concreta en contra de esta decisión, la Sala entiende que, como en los anteriores puntos, propugna por un pronunciamiento de fondo. Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 31 CONSIDERACIONES La Corte memora aquí lo expuesto con relación a los puntos 3, 16, y 4, en el sentido que la competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace la anulada.
De tal suerte que aun de asumir el estudio de la exequibilidad la decisión del Tribunal de Arbitramento, que negó los beneficios recreacionales, la decisión no podría estribar en la anulación del laudo, habida consideración de la imposibilidad de dictar un proveído de reemplazo. Por tanto, no se ordenará la anulación del laudo en este punto.
Petición 14 Punto
14. PROHIBICION DE TERCERIZACION. En caso que la corporación Caja de Compensación Familiar del Huila, decida tercerizar, escindir, cerrar o ceder a un tercero por sustitución patronal alguna sección de área de trabajo, deberá reconocer a los funcionarios afectados, diez (10) salarios mínimos legales vigentes, y garantizar la estabilidad laboral durante los próximos dos (2) años.
Laudo arbitral Determinó negar la petición, «por no contener un conflicto económico, sino un asunto de derecho debidamente reglamentado por la ley, en los artículos 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo». Criterio del recurrente Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 32 Precisó, que se negó aduciendo que se trataba de demandas de orden legal y no económico, sin embargo, echa de menos las razones de esa determinación. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que a los árbitros no les compete regular, restringir ni mucho menos prohibir la tercerización o cualquier otra forma de contratación que a bien tengan las partes.
En sentencia CSJ SL2488-2019 se reiteró: Los árbitros carecen de facultades para imponerle una modalidad única de contrato de trabajo, ya que se enmarca dentro de la libertad contractual convenir cualquiera de los tipos de contratos enlistados en la ley, por lo que solamente las partes, de acuerdo con las condiciones de la empresa, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo.
De tal manera que al deferir la ley a las partes ese marco o envoltura de contratación individual, constituye un derecho del empleador el que no se le impongan contra su voluntad cualquiera de las modalidades legales de contratos, como posibilidad única de vínculo laboral con sus trabajadores, como ocurrió en el caso en estudio en el que el tribunal dispuso que todos los contratos de trabajo debían ser a término indefinido.
En este sentido la Sala reitera lo expresado en la Sentencia del 1 de diciembre de 1994, Rad.7418, donde se anotó lo siguiente: “ Al respecto observa la Sala que en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que no puede el Tribunal de Arbitramento imponerle al empleador un determinado contrato de trabajo o prohibirle el celebrarlo dentro de una cualquiera de las modalidades que en cuanto a forma y duración establece la ley.
Así lo expresó en las sentencias de homologación del 19 de mayo de 1988, Rad.2458; del 7 de julio de 1993, Rad.6162, y del 31 de octubre de 1994, Rad.7310. Ello porque no es posible legalmente que el Laudo Arbitral prohíba lo que la ley permite, como sería imponer al empleador un régimen único de contrato cuando el ordenamiento positivo establece varias modalidades a las que pueden recurrir libremente los Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 33 contratantes de acuerdo con las necesidades y circunstancias del caso.” (Subraya la Sala).
Conforme a lo anterior, el Tribunal de Arbitramento carece de competencia para definir el asunto, como acertadamente lo resolvió. Petición 15 Punto
15. CAPACITACION AL TRABAJADOR. La Corporación Caja de Compensación Familiar del Huila, deberá diseñar, publicar y ejecutar un plan anual de capacitación, con asistencia del personal de la empresa. Laudo arbitral Consideró negar, por cuanto la capacitación está derivada de la ley «según lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Nacional».
Criterio del recurrente La organización sindical aduce que el derecho a la negociación colectiva es independiente de la ley y solo está atado a ella por excepción, a efectos que no resulte desconocida con el acuerdo. CONSIDERACIONES Al respecto, como ya se explicó en referencia al punto 11, la Sala a través de decisión CSJ SL2615-2020, morigeró su posición en relación con la competencia de los árbitros respecto de los asuntos que encuentran regulación en la ley, Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 34 para concluir, que el Tribunal de Arbitramento tiene competencia para decidir de fondo lo peticionado, pues el entendimiento debe dirigirse a examinar el efecto útil y protector que el pronunciamiento pueda tener, respecto de mejorar ese mínimo legal existente, sin que se menoscabe los derechos de las partes o las normas a las que se deben sujetar.
No obstante, también se advierte que ante decisiones de ese orden, lo procedente es la devolución del laudo para que los Árbitros emitan su pronunciamiento de fondo, bajo el entendido que su negativa fue soportada en su falta de competencia, en tanto a pesar de estar prevista en la ley, esa circunstancia no obsta para que se profiera una decisión de fondo sobre dicho pedimento.
En esos términos, se dispondrá la devolución del Laudo arbitral para que los árbitros se pronuncien de fondo sobre este punto 15. Petición 17 Punto
17. PROHIBICION DE PACTOS COLECTIVOS. La Corporación Caja de Compensación Familiar del Huila, no podrá celebrar pactos colectivos con otros grupos de trabajadores. Cualquier negociación que la empresa decida hacer con grupos de trabajadores, debe regirse bajo la vigente convención colectiva de trabajo. Laudo arbitral Negó la petición, «por tratarse de un asunto reglamentado por la ley, en el artículo 70 de la ley 50 de 1990».
Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 35 Criterio del recurrente Al igual que en el punto anterior, se refiere a la independencia de la negociación colectiva frente a los derechos consagrados en la Ley. CONSIDERACIONES En relación con esta petición, la Corte ha expresado que los árbitros si están facultados para disponer acerca de mecanismos que fortalezcan la posición de los interlocutores sociales.
Uno de esos mecanismos, de acuerdo con la Corporación, tiene que ver con la imposición de restricciones a la celebración de pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados, ya que, acogiendo las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, considera que dichos acuerdos desestimulan la afiliación sindical y, de ese modo debilitan a las organizaciones.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3116-2020 se señaló: (…) En este sentido, en la sentencia CSJ SL3325-2018, la Sala adoctrinó que la función de los árbitros «no se agota en la fijación de cláusulas de contenido monetario», pues también involucra el análisis de todas aquellas peticiones que «que fortalezcan los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición».
En este orden, bien pueden los árbitros pronunciarse frente a aquellas peticiones orientadas a dar garantías a los sindicatos frente a eventuales actuaciones que puedan debilitar su vocación de representación y capacidad de negociación, pues, como se señaló, el arbitramento es un instrumento útil para reequilibrar la posición de los interlocutores sociales.
Por lo demás, este tipo de previsiones no solo son de competencia de los árbitros, en tanto engloban un conflicto de interés, sino que están en plena conformidad con el principio de libertad sindical. En torno al punto, el Comité de Libertad Sindical ha insistido en Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 36 que los pactos colectivos o los beneficios empresariales concedidos a los trabajadores no sindicalizados, que sean superiores a los previstos en convenciones colectivas de trabajo, transgreden el derecho de asociación y de negociación colectiva previstos en los Convenios 87 y 98 de la OIT porque estimulan la deserción sindical y menoscaban la capacidad negociadora de los sindicatos.
En efecto, el Comité de Libertad Sindical ha señalado que «cuando en un proceso de negociación con el sindicato, la empresa ofrece simultáneamente mejoras en las condiciones de trabajo a los trabajadores no sindicalizados a través de convenios individuales existe un peligro serio de que se menoscabe la capacidad negociadora del sindicato y que se produzcan situaciones discriminatorias que favorezcan al personal no sindicalizado; además, ello puede promover la desafiliación de trabajadores sindicalizados».
Asimismo, ha dicho que «la celebración de pactos colectivos con los trabajadores que no están sindicalizados o que se desafilian de las organizaciones sindicales y que ofrecen mayores ventajas que las convenciones colectivas, no fomentan la negociación colectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio núm. 98. (Subraya la Sala) Aun así, teniendo en cuenta que no se formuló petición alguna encaminada a la devolución del laudo al Tribunal de Arbitramento y, que los límites que imponen el artículo 143 del CPTSS, impiden que en caso de anularse se profiera una decisión de reemplazo, se negará la petición de anulación. En ese orden, y como corolario de la antes expuesto, se impone devolver el Laudo al Tribunal de arbitramento, para que resuelve de fondo sobre el punto 5 (DERECHO DE INFORMACION), 11 (RÉGIMEN INDEMNIZATORIO) y 15 (CAPACITACION AL TRABAJADOR).
No se anularán las demás disposiciones propuestas por la organización sindical. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 37 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DISPONER devolver el Laudo al Tribunal de arbitramento, para que resuelve de fondo sobre lo siguiente: punto 5 (DERECHO DE INFORMACIÓN), punto 7 inciso segundo (ESTABILIDAD LABORAL), punto 11 (RÉGIMEN INDEMNIZATORIO) y punto 15 (CAPACITACIÓN AL TRABAJADOR).
SEGUNDO. NO ANULAR, las demás disposiciones atacadas del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio el 29 de octubre de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES INDIGNADOS DE COMFAMILIAR HUILA -SINTRAINDIGCOMF y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA -COMFAMILIAR.
TERCERO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 38 Presidente de la Sala Radicación n.° 92155 SCLAJPT-09 V.00 39 SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Sindicato de Trabajadores Indignados de Comfamiliar Huila -Sintraindigcomf Opositor: Caja de Compensación Familiar del Huila - Comfamiliar Radicación: 92155 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, no estoy de acuerdo con la negativa de la Sala a devolver el expediente a los árbitros a fin de que se pronuncien sobre los puntos 9 -caducidad de sanciones- y 14 -prohibición de tercerización-.
Para sustentar mi posición, primero transcribiré las peticiones del pliego pertinentes y luego las razones por las que considero que los árbitros tenían competencia para resolverlas: Petición9 Punto
9. CADUCIDAD DE SANCIONES. Los memorandos de llamado de atención o notificación de sanciones tendrán vigencia de doce (12) meses, pasado este tiempo no se tendrá en cuenta como antecedente del trabajador. Sobre el particular, la mayoría de los magistrados considera que los árbitros no tienen competencia para establecer un tiempo de caducidad de las sanciones, pues ello desconoce el poder del empleador de disciplinar a sus trabajadores según su historia laboral.
Radicación n.° 92155 2 Para rebatir este argumento, es importante recordar que esta Corte en numerosas oportunidades ha referido que los jueces arbitrales están facultados para, en desarrollo del principio del debido proceso, diseñar un procedimiento previo a la aplicación de sanciones disciplinarias y al despido (CSJ SL3269-2014, SL542-2020).
Ahora, en mi opinión, esta potestad de los árbitros para construir un régimen disciplinario en la empresa, debe abarcar no solo el diseño de un procedimiento o etapas previas a la toma de la decisión, sino también la facultad de regular una tipología de sanciones, un periodo para su aplicación y de vigencia de las sanciones o un derecho de olvido.
En efecto, si se afirma que los árbitros son competentes para fijar un régimen disciplinario, es razonable aseverar que esa facultad no puede ser acotada o incompleta; al contrario, para ser efectiva debe englobar todos los aspectos propios de un estatuto disciplinario en la empresa, incluida la posibilidad de establecer una prescripción, caducidad y vigencia especial de las sanciones (un derecho al olvido).
Por lo demás, es preciso señalar que el derecho al olvido de las sanciones o antecedentes disciplinarios no solo racionaliza el poder disciplinario del empleador, sino que también es una garantía y un componente importante de estos procedimientos, pues de ello depende la intensidad o Radicación n.° 92155 3 dureza de las sanciones impuestas e incluso la estabilidad laboral de los trabajadores.
Debido a lo anterior, considero que los árbitros sí son competentes para laudar sobre este aspecto. Petición 14 Punto
14. PROHIBICION DE TERCERIZACION. En caso que la corporación Caja de Compensación Familiar del Huila, decida tercerizar, escindir, cerrar o ceder a un tercero por sustitución patronal alguna sección de área de trabajo, deberá reconocer a los funcionarios afectados, diez (10) salarios mínimos legales vigentes, y garantizar la estabilidad laboral durante los próximos dos (2) años.
En torno a este punto, la mayoría de los magistrados argumentaron que los árbitros no tienen competencia para «regular, restringir ni mucho menos prohibir la tercerización o cualquier otra forma de contratación que a bien tengan las partes». Como se puede advertir, la respuesta de la Corte es incongruente con el objetivo de la petición sindical.
En efecto, la agremiación no aspiraba a que los árbitros limitaran la capacidad de la empresa de tercerizar, escindir o trasladar sus procesos productivos; antes bien, lo que pidió es que, en caso de que la empresa lo hiciera, los trabajadores puedan tener derecho a 10 salarios mínimos legales vigentes y 2 años de estabilidad laboral, petición que en modo alguno limita o restringe la facultad del empleador de descentralizar, trasladar o clausurar alguno de sus segmentos productivos.
Radicación n.° 92155 4 En consecuencia, los árbitros sí eran competentes para pronunciarse respecto a esta aspiración y, por estos motivos, salvo mi voto. Fecha ut supra.