Micelio
SL3620-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3620-2021 Radicación n.° 79376 Acta 028 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA MARINA GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que ella y JULIANA MARGARITA GONZÁLEZ GÓMEZ, le siguen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a EMMA NUBIA SOTELO ALFONSO, trámite al que fueron vinculados INÉS MOLANO GARCÍA y DANIEL FERNANDO GONZÁLEZ MOLANO como litisconsortes necesarios.

I.

ANTECEDENTES Demandaron Blanca Marina Gómez y Juliana Margarita González Gómez a Colpensiones y a Emma Nubia Sotelo Alfonso, para que se condene a la primera a pagarles la pensión de sobrevivientes por la muerte de Enrique González Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 2 Gaitán, así: a la primera, en su calidad de compañera permanente, desde el 16 de junio de 2009 en un 50% de la pensión que aquel percibía, y a la segunda, en el 25% desde la misma fecha hasta el 31 de diciembre de 2011; luego, solo a la compañera, en un 75% a partir del 1° de enero de 2012.

También reclamaron los intereses moratorios, y la indexación. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Blanca Marina Gómez empezó una relación sentimental con Enrique González Gaitán desde 1971, y luego iniciaron su convivencia en 1978, compartiendo lecho, techo y mesa; que tuvieron a María Angélica González Gómez, y después, el 4 de diciembre de 1986, nació su hija Juliana Margarita; que la pareja se separó en 1995, y en razón a que Enrique no volvió a aportar para el sostenimiento de las niñas, se vio abocada a iniciar un proceso de alimentos en su contra; que en 2001 volvieron a entablar una relación amistosa, y en 2004, cuando Juliana empezó la universidad, decidieron volver a vivir juntos.

Relataron que desde 2004, a su compañero le fueron diagnosticadas enfermedades como neumonía, tuberculosis, cáncer, las cuales fueron tratadas por médicos, al punto que para el año 2007 se ordenó su hospitalización domiciliaria; que la señora Emma Nubia Sotelo Alfonso, quien reside en Estados Unidos desde hace más de 43 años, le propuso a Enrique González que si se casaban, lo llevaría a ese país a hacerse un tratamiento; que el matrimonio se llevó a cabo en abril de 2008 en Medellín, pero ese mismo mes aquel regresó a Bogotá supremamente enfermo; que fue Blanca Marina Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 3 Gómez quien le brindó todos los cuidados, quien recibió los medicamentos y quien lo llevó al hospital cuando se complicó, y finalmente murió el 16 de junio de 2009.

Señalaron que, tanto ellas como Daniel Fernando González Molano, hijo del finado y representado por su madre Inés Molano García, pidieron la pensión de sobrevivientes, ante lo cual el ISS les reconoció la pensión a ellas y al hijo menor, pero luego, mediante la Resolución n.° 03751 del 8 de febrero de 2012, confirmada con la VPB n.° 001154 del 6 de junio de 2013 de Colpensiones, dejó sin efectos el reconocimiento hecho a ella, y dispuso el pago a Juliana Margarita únicamente hasta el 30 de diciembre de 2009, pese a que allegaron los certificados expedidos por la Universidad de San Buenaventura en los que constaban los estudios realizados por la última de ellas; quien cumplió los 25 años de edad el 4 de diciembre de 2011.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones y Emma Nubia Sotelo Alfonso se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, la primera de ellas admitió la filiación de Juliana Margarita, la situación de salud de Enrique González, y su negativa a la solicitud pensional. Insistió en que Blanca Marina Gómez no tenía derecho a la prestación deprecada porque no convivió con el causante en los últimos cinco años de vida de este.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho y la obligación por falta de reunir los requisitos legales, buena fe, prescripción, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y presunción de legalidad de los actos administrativos. Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 4 A su turno, Emma Nubia Sotelo Alfonso reconoció que ella no vivió con el causante en sus últimos cinco años de vida, pero negó que Enrique González y Blanca Marina Gómez tuvieran una vida de pareja, pues ésta prácticamente se convirtió en su enfermera.

Entabló las excepciones de cobro de lo no debido, «inexistencia por parte de Colpensiones de reconocer y pagar la sustitución pensional por no reunir los requisitos legales la demandante», y falta de causa y título para pedir. Finalmente, Inés Molano García y Daniel Fernando González Molano contestaron mediante curador ad litem, quien manifestó que se atenía a las resultas del proceso, pero pidió que le fuera incrementada al segundo la mesada pensional al 50%, en vista de la exoneración de Juliana Margarita.

Dijo que no le constaban los hechos de la demanda, y admitió el contenido de las resoluciones expedidas por la pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de marzo de 2017, decidió:

PRIMERO: DECLARASE que la señora BLANCA MARINA GOMEZ (sic), identificada con C.C. No,21.165.531 de Zipaquirá, en su condición de compañera permanente, tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes dejada en suspenso por parte del ISS hoy Colpensiones mediante la Resolución No. 3751 del 8 de febrero de 2012, generada con ocasión del fallecimiento del señor ENRIQUE GONZALEZ (sic) GAITAN (sic), quien se identificaba con C.C. No. 114.720, a partir del 16 de junio de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 5 la señora BLANCA MARINA GOMEZ (sic) en cuantía mensual de $1.014.759 M/CTE más los reajustes de orden legal, prestación causada a partir del 16 de junio de 2009, sobre 14 mesadas anuales.

Así mismo, deberá pagar la pensión a favor de la señora BLANCA MARINA GOMEZ (sic) en un 100% a partir del 14 de febrero de 2019, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES A PAGAR a la señora BLANCA MARINA GOMEZ (sic) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 16 de junio de 2009 hasta el 28 de febrero de 2017 la suma de $122.058.084.04, mesadas pensionales que deberán indexarse desde el momento en que se hizo exigible cada una hasta la fecha de su pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES A PAGAR a la señora JULIANA MARGARITA GONZALEZ (sic) GOMEZ (sic), identificada con C.C. No. 1'032.376.470 por concepto de retroactivo pensional del 25% causado desde el 16 de junio de 2009 hasta el 4 de diciembre de 2011 la suma de $18'063.037.75, mesadas pensionales que deberán indexarse desde el momento en que hizo exigible cada una hasta la fecha de su pago, en caso de que no se haya realizado el mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES A PAGAR al señor DANIEL FERNANDO GONZALEZ (sic) MOLANO, identificado con C.C. No. 1'018.464.682 por concepto de retroactivo pensional del 25% causado entre el 16 de junio de 2009 hasta el 4 de diciembre de 2011 y en un 50% desde el 5 de diciembre de 2011 hasta el 13 de febrero de 2012, la suma de $20'572.526.75, mesadas pensionales que deberán indexarse desde el momento en que se hizo exigible cada una hasta la fecha de su pago, en caso de que no se haya realizado el mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: ABSUÉLVASE a la demandada de los intereses moratorios reclamados. SÉPTIMO (sic) Declárense no probadas las excepciones planteadas por Colpensiones y por EMMA NUBIA SOTELO ALFONSO, conforme a lo expuesto.

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por Daniel Fernando González, Emma Nubia Sotelo y Colpensiones, la Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 6 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de abril de 2017, revocó los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la providencia recurrida, y modificó el cuarto y el quinto, en el sentido de conceder a Juliana Margarita González Gómez y a Daniel Fernando González el otro 50% de la sustitución pensional del causante, del 16 de junio de 2009 al 4 de diciembre de 2011, y el 100% al último de ellos, desde el 5 de diciembre de 2011 hasta el 13 de febrero de 2012, «[…] debiendo cancelar a título de retroactivo pensional a JULIANA MARGARITA GONZALEZ (sic) GOMEZ (sic) la suma de $36.775.837 y a DANIEL FERNANDO GONZALEZ (sic) la suma de $41.584.162,97».

La confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. En orden a establecer el requisito de convivencia que debía acreditar Blanca Marina Gómez, citó la sentencia CC C-336-2014, y examinó las pruebas recaudadas en el proceso, concretamente, las declaraciones extrajuicio rendidas por Alfredo Azael Pazos Araújo, Carmen Beatriz Sabogal Rojas, Dolly Monroy Camargo, Inés Molano García, Blanca Marina Gómez, Aurora Rodríguez Guerrero, Juliana Margarita González Gómez, Álvaro Tenjo Gutiérrez, Doris Maritza Correa y Magdalena Alfonso Sotelo; los certificados del ISS en los que la actora aparece como beneficiaria del causante; el formato de declaración juramentada suscrito por este el 6 de marzo de 2008, en el que indicó que Blanca Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 7 Marina Gómez, Juliana Margarita González y Daniel Fernando González Molano, dependían económicamente de él; las fotografías visibles a folios 74, 75 y 470; la historia clínica «[…] dentro de la cual reposan facturas de compra de oxígeno a nombre de Blanca Marina González (sic), siendo la última de agosto del 2006 (folio 116)», y donde además se constata que esta lo acompañó varias veces a urgencias, siendo la última registrada la del 9 de mayo de 2004; y las capitulaciones matrimoniales suscritas entre el finado y Emma Nubia Sotelo Alfonso, en la que únicamente se excluyó de la sociedad un apartamento de esta (f.° 464-468).

También tuvo en cuenta el interrogatorio de Blanca Marina Gómez en el que aceptó que se pasó a vivir en el barrio de La Esmeralda en 1978, y desde entonces vive allí; que el causante la afilió a la seguridad social entre 2004 y 2005; que se enteró en el entierro que aquel había contraído nupcias con Emma Nubia Sotelo, pues solo le había comentado que esta se lo llevaría a Estados Unidos; que el finado vivió en Villa de Leiva en los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, y regresó a la casa en agosto de 2001.

Revisó los testimonios de María Angélica Gómez, Carmen Beatriz Sabogal Rojas, Azael Pazos Araujo, Álvaro Tenjo, Cecilia Hurtado Quiroga, y Candelaria Covo de Sotelo, quienes relataron que Blanca Marina Gómez siempre vivió con el finado hasta su fallecimiento en La Esmeralda, por lo que fue ella quien lo cuidó durante los últimos años de su padecimiento.

Sin embargo, las dos primeras declarantes manifestaron que la pareja se separó durante un interregno en el que el causante vivió en Villa de Leiva. Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego puso atención a la declaración de Azael Pasos Araújo, quien dijo que la pareja no dormía junta, pero que suponía que era por la enfermedad de Enrique González; y se centró en los testimonios de Ligia Sánchez y Cirza Sotelo, cuñada y sobrina de Emma Nubia, respectivamente, quienes aseguraron que esta nunca vivió con el finado, pese a que se casaron en Medellín antes de que él falleciera, y que este no tenía buena relación con Blanca Marina Gómez.

Indicó que la segunda de las testigos mencionadas afirmó haber sido una muy buena amiga del causante, por lo que le constaba que él quería vender la casa de La Esmeralda para sacar a la referida demandante. Ligia Sánchez, por su parte, dijo que cuando visitó al de cujus a la casa, él dormía en el piso en una pieza pequeña. Finalmente, Daniel Fernando González Molano expresó que su mamá vivió con el causante, pero 3 años antes de morir, este regresó a la casa de La Esmeralda a vivir con Blanca Marina Gómez, mas no como pareja, sino para que ella no se quedara con la casa que él había adquirido de su primer matrimonio.

Narró el declarante que él vivió en dicha casa en forma intermitente desde 2006, pues viajaba a Villa de Leiva y Medellín, y que la relación entre Blanca y su padre era hostil, no compartían cama ni le daba de comer, y era su madre Inés la que le mandaba la comida. A partir de las pruebas referidas, concluyó: […] Visto lo anterior, para esta Sala de Decisión, la señora Blanca Marina Gómez realmente no logró acreditar la calidad de compañera permanente del causante durante los 5 años antes de su fallecimiento, pues si bien es cierto que inicialmente tuvieron una unión libre y en virtud de la misma, procrearon dos hijas, Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 9 ella misma informó que se separaron cuando el causante viajó a Villa de Leiva, espacio de tiempo durante el cual procreó a Daniel Fernando González con su señora Inés Molano García, y aunque posteriormente regresó a la casa de La Esmeralda, no fue con el fin de reconstruir la relación de pareja con la señora Blanca Marina Gómez, pues su único fin consistía en impedir que la señora Gómez se quedara con la casa que él había adquirido en su primer matrimonio, según lo relató Daniel Fernando González, Emma Nubia Sotelo y Cirza Sotelo, como ya se dijo en esta providencia, afirmaciones que le dan credibilidad a la Sala, pues si realmente la relación estuviera cimentada en una vocación de unión permanente y ayuda mutua, el causante no habría viajado a la ciudad de Medellín para casarse con Emma Nubia Sotelo, ni habría tenido la intención de viajar a Estados Unidos, según lo confesado por la propia Blanca Marina Gómez, al punto que si bien firmó capitulaciones, no excluyó de la sociedad conyugal la vivienda La Esmeralda.

Así pues, aunque vivieran bajo el mismo techo, así como lo dicen los testigos, no dormían en la misma cama, es claro que realmente los últimos años de convivencia no se dieron con ocasión de una relación de carácter sentimental y afectiva, luego mal puede decirse que la señora Blanca Marina Gómez fue su compañera permanente durante los últimos 5 años antes de su deceso, y que por ello tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blanca Marina Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme los ordinales primero, segundo y tercero del segmento dispositivo de la de primer nivel.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Emma Nubia Sotelo Alfonso y Colpensiones, que se examinan conjuntamente, dado que denuncian exactamente el mismo elenco Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 10 normativo, por idéntica vía y mediante igual modalidad de ataque. VI. CARGO PRIMERO Por la senda indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y los literales a) y b) del 13 ibidem, que modificaron el 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 31 del Código Civil; 165, 167, 176, 183, 243, 244 y 245 del Código General del Proceso; y 228 y 230 de la Constitución Política.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No tener por demostrado, estándolo a través de la prueba documental, que la señora BLANCA MARINA GÓMEZ convivió con ENRIQUE GONZÁLEZ GAITAN (sic) durante los 5 años anteriores a su fallecimiento. 2. No dar por demostrado estándolo, que la señora BLANCA MARINA GÓMEZ y ENRIQUE GONZÁLEZ GAITAN (sic) mantuvieron hasta su fallecimiento una verdadera relación afectiva, de convivencia, ayuda, socorro, dedicación y solidaridad.

Como pruebas no apreciadas relaciona el acta de declaración juramentada con fines extraprocesales n.° 06512 rendida por Enrique González Gaitán el 9 de mayo de 2009 ante la Notaría 9 del Círculo de Bogotá (f.° 28), la copia de la conformación de datos para pagaré del finado, suscrito por ella a favor del Hospital San Ignacio (f.° 118), y la copia del pagaré n.° 090158 (f.° 119).

Y como evidencias mal valoradas refiere la declaración extraproceso rendida por Inés Molano García ante la Notaría 4 del Círculo de Bogotá, el 6 de julio de 2009 (f.° 34), la Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 11 declaración juramentada del 6 de marzo de 2008, donde el causante declaró «[…] que convive con la señora BLANCA MARINA GÓMEZ por un periodo no inferior a dos años y que depende económicamente del causante, obrante a folio 47 del expediente»; las certificaciones de afiliación expedidas por el ISS (f.° 40-41), y la historia clínica del finado (f.° 64-115, y 123-380).

Reprocha que el ad quem no le otorgara ningún valor probatorio a la declaración juramentada rendida por el propio causante el 9 de mayo de 2009, en la que manifestó que convivía con ella desde hacía más de cinco años, de lo cual desprende que por lo menos desde el 9 de mayo de 2004 vivían juntos, afirmaciones que no pudieron ser desvirtuadas por otro medio de prueba, y por el contrario, ratifican la manifestación realizada por el mismo señor Enrique González Gaitán en el formato de declaración juramentada del 6 de marzo de 2008, donde declaró que tenían una convivencia no inferior a dos años, y que ella dependía económicamente de él. Añade: […] Coherentemente es palmario concluir, como debió hacerlo el Tribunal, que estando probada la convivencia desde el año 1971, la procreación de dos hijas, la afiliación de manera permanente como beneficiaria del causante en el sistema de seguridad social en salud hasta el día de su deceso y la historia clínica del señor GONZÁLEZ GAITAN (sic), retratan el carácter de la relación que sostuvieron los compañeros permanentes, de manera que el acta declaración juramentada con fines extraprocesales No 06512 rendida por el señor ENRIQUE GONZÁLEZ GAITAN (sic) identificado con cédula de ciudadanía No 114.720 de Bogotá, ante la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, el día 9 de mayo de 2009, condensa la convivencia interrumpida de los compañeros por casi 4 décadas.

Arguye que la historia clínica evidencia que fue ella quien siempre estuvo al cuidado de su compañero durante Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 12 las hospitalizaciones y en la casa del barrio La Esmeralda, y quien le brindó la dedicación y socorro característicos de la relación de pareja, la cual no se reduce al acto físico de compartir una cama.

Ello explica que fuera ella quien suscribiera el formato y el pagaré visibles a folios 118 y 119 del expediente. Destaca que Inés Molano García nunca solicitó para sí la prestación causada, sino que lo hizo solo como representante de su hijo Daniel Fernando, y que en su declaración, aquella afirmó y reconoció que quien convivió en unión marital de hecho con el causante fue ella.

Finalmente, aduce que el colegiado desconoció el precedente sentado en la sentencia CSJ SL, 18 may. 2016, rad. 45098. VII. CARGO SEGUNDO Dirige su ataque en los mismos términos y contra las mismas disposiciones normativas señaladas en el cargo anterior, producto del siguiente error manifiesto de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ENRIQUE GONZÁLEZ GAITAN (sic) regresó a vivir junto a BLANCA MARINA GÓMEZ en el inmueble ubicado en la Diagonal 42 No 46—55 hoy Calle 44 B No 53— 55 del Barrio la Esmeralda de la Ciudad de Bogotá, con el único propósito de evitar la (sic) señora BLANCA MARINA GÓMEZ se quedara con la casa que él había adquirido de su primer matrimonio.

Singulariza el testimonio de Cirza Magdalena Alfonso Sotelo, así como el interrogatorio suyo y el de Daniel Fernando González Molano, como pruebas erróneamente apreciadas. Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 13 Enfatiza que la referida testigo fue tachada de sospechosa por ser la prima hermana de Emma Nubia Sotelo, y ante la afirmación que aquella hizo en el sentido de que Enrique González Gaitán regresó a vivir en la casa del barrio La Esmeralda solo para impedir que la demandante se quedara con la casa, precisa: […] Es claro pues, que para poder adquirir el dominio de un inmueble por prescripción adquisitiva, se hace necesario iniciar y (sic) proceso de pertenencia ante la jurisdicción civil, y no existe, además de la afirmación de la señora CIRZA MAGDALENA ALFONSO y la del entonces menor de edad DANIEL FERNANDO MOLANO (sic) quien para el año 2001 contaba con 7 años de edad, tan solo un indicio de que la señora BLANCA MARINA GÓMEZ había puesto en marcha una acción judicial tendiente a reconocerle la posesión y posterior derecho de dominio del inmueble, que es la única forma de obtener el título de propietario de un inmueble cuyo propietario se le pretende desconocer la titularidad de éste derecho real, en los términos del artículo 375 del Código General del Proceso.

Dice que el Tribunal cometió un exabrupto al atribuirle valor probatorio a la afirmación de la demandada Emma Nubia Sotelo Alfonso, de quien no se decretó el interrogatorio de parte, y por lo tanto nunca fue escuchada en el proceso; y que también erró al concluir que el hecho que motivó el regreso del pensionado a la casa se confirmaba por el matrimonio, y su intención de viajar a los Estados Unidos.

Finalmente, sostiene que, si el colegiado no hubiese descontextualizado lo que ella afirmó, habría entendido que el único fin que tenía la celebración de ese matrimonio era la posibilidad de buscar un tratamiento para el cáncer que padecía Enrique González. Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. RÉPLICA Emma Nubia Sotelo Alfonso y Colpensiones se oponen a la prosperidad de los cargos.

La primera esgrime que el Tribunal, al realizar una valoración integral de las pruebas, les dio el valor que merecían, y concretamente, en relación con la declaración suscrita por el causante, tuvo en cuenta que la rindió cuando su estado de salud era delicado, al punto que falleció 37 días después. Afirma que, si realmente el querer del causante era el de volver a formar una vida en común con vocación de convivencia real y efectiva, hubiera contraído nupcias con la demandante y no con ella, además de que la habría protegido económicamente y no hubiera incluido el bien ubicado en La Esmeralda dentro de las capitulaciones, pero resulta que hizo lo contrario, pues tomó la decisión libre de ingresar ese bien a la sociedad conyugal constituida con Emma Nubia Sotelo.

Expresa que los documentos que la casacionista indica como no apreciados, no son los idóneos y conducentes para demostrar la convivencia efectiva alegada por aquella. También precisa que el causante sí retiró a la demandante del sistema de salud, y la reactivó solo en el año 2005. Por último, apunta que el acompañamiento de la actora en las hospitalizaciones del pensionado no es una situación que lleve a concluir que se dio la convivencia real y efectiva.

Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 15 Por su parte, Colpensiones indica que no por estar en desacuerdo con las conclusiones del fallador se verifican los yerros fácticos descritos, pues el juez goza de libertad para formar su convencimiento. Estima que, con base en las disposiciones legales aplicables, el análisis jurídico debe partir de establecer la existencia del núcleo familiar del pensionado, es decir, determinar durante el tránsito de la vejez y hasta su deceso quiénes efectivamente hicieron parte del entorno de protección emocional, afectivo y de relación del causante, para determinar el cumplimiento de los requisitos especiales previstos en los supuestos de hecho consignados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Arguye que la señora Blanca Marina Gómez pretendió sostener que hacía vida marital con el pensionado durante los cinco años anteriores al deceso, pero lo cierto era que compartían una vivienda con la exclusiva intención de proteger los intereses patrimoniales derivados del bien inmueble adquirido en vigencia de la anterior unión marital que existió entre ellos, «[…] la cual en todo caso se extinguió jurídicamente con el matrimonio posterior celebrado entre el ahora de cujus con la señora EMMA NUBIA SOTELO, es decir, que tampoco la accionante ostentaba la calidad de compañera permanente al momento de la muerte del afiliado».

IX. CONSIDERACIONES Más allá de que los cargos se orientaron por la vía indirecta, debe dejarse anotado que el Tribunal encontró Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 16 acreditado que Blanca Marina Gómez y Enrique González Gaitán sí vivían bajo el mismo techo para el momento en que este falleció, en la casa ubicada en el barrio La Esmeralda.

Pese a ello, desestimó las pretensiones de la referida accionante por considerar que «[…] los últimos años de convivencia no se dieron con ocasión de una relación de carácter sentimental y afectiva […]», y luego de estimar que González Gaitán decidió volver a la casa de La Esmeralda con el fin de impedir que aquella se quedara con la casa que él había adquirido en su primer matrimonio.

Tal conclusión del fallador plural se desvirtúa por completo con un análisis razonado de la documental visible a folios 64 a 115 y 123 a 380 del expediente, referida por la recurrente en el primer cargo, como se explica a continuación: A folios 67, 77, y 85-88 militan las facturas de servicios médicos prestados a Enrique González Gaitán, por lo menos desde septiembre hasta noviembre de 2005.

Todas ellas fueron firmadas por Blanca Marina Gómez en señal de aceptación. A folios 104-107, 109, 139-143, 146-149, 153-155, 157-159, 162-163, 165-167, 172-179, y 184 aparecen las facturas correspondientes al año 2006, también suscritas por la demandante. El documento del folio 109 contiene una fórmula médica. A folio 186 reposa una factura de enero de 2007, recibida y firmada por la actora, y en los folios 192-194, 207- Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 17 208, 220, 233-234, 242-243, y 250 obran las órdenes o fórmulas médicas expedidas al pensionado a lo largo de esa anualidad, entregadas a la demandante.

Asimismo, a folios 251, 258-259, 264-265, 269, 272-274, 278, 284, y 310-312 aparecen las recibidas por ella durante todo el año 2008. En el folio 329 se ve la copia de la historia clínica del finado, con fecha de ingreso 27 de enero de 2009. Allí se registró lo siguiente: […] GONZALEZ (sic) GAITAN (sic) ENRIQUE 76 años Asiste: Blanca Marina Gómez Compañera.

Paciente no asiste a la consulta #esta (sic) muy desanimado#, tiene antecedente de Mesotelioma maligno, tratado quirúrgicamente, actualmente controlado, se encuentra en controles por urología. Conocido por nuestro servicio, valorado en 4 ocasiones, en valoración inicial se considero (sic) que el paciente cursaba con cuadro depresivo moderado, para lo cual se prescribió tratamiento con fluoxetina la cual se aumentó gradualmente hasta 40 mg y trazodone 50 mg como inductor del sueño. El paciente ha presentado dificultades con el cumplimiento de las prescripciones, La última curación se realizó hace 4 meses y el medicamento lo toma ocasionalmente según información de la compañera #solo cuando se siente mal#.

Actualmente el estado de animo (sic) es depresivo la mayor parte de los días, se ha acompañado de insomnio de conciliación, Irritabilidad, hiporexia […] no sale y no disfruta de las cosas que antes hacía. Ha asistido en muchas ocasiones a urgencias debido a dolores osteomusculares, los cuales según información de la esposa no corresponden a patología física.

(Destaca la Sala) En abril de ese mismo año, la actora contrató con AgaFano S.A. los servicios de home care, suscribiendo ella el respectivo contrato como responsable del paciente (f.° 341, 346). Finalmente, Enrique González murió el 16 de junio siguiente. Como se ve, la documental muestra una realidad diferente a la que observó el Tribunal, pues lo que se advierte es que la demandante sí tuvo la vocación de ayudar, cuidar y hacerse cargo del pensionado en su enfermedad, como Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 18 efectivamente lo hizo en forma permanente y hasta el fallecimiento de este, lo que contradice sin duda alguna la deducción del ad quem.

Es que, si supuestamente no existía entre ellos una relación de pareja, y el único propósito que tuvo Enrique González para volver a vivir en el mismo inmueble con Blanca Marina Gómez fue el de impedir que esta se quedara con dicho bien, entonces no tendría sentido que aquel le permitiera hacerse cargo de todo lo que tenía que ver con la adquisición de los insumos médicos que él precisaba para el tratamiento de sus enfermedades, del acompañamiento en las hospitalizaciones, y de la contratación del servicio de home care, máxime cuando nunca se acreditó en el proceso que la relación obedeciera a un vínculo de otra naturaleza.

De esta manera, al quedar demostrados los dislates fácticos enrostrados por la censura, especialmente el segundo del primer cargo, y el único del segundo, resulta viable auscultar la prueba no calificada. Es así como se advierte que Cirza Magdalena Alfonso Sotelo fue enfática en indicar, al menos en tres ocasiones durante su declaración (min. 02:55:49 - 3:14:39, cd. f.° 573 c.2), que «todo lo que sé lo sé por boca de Enrique».

En cuanto al punto en cuestión, es decir, sobre la falta de convivencia de la demandante y el finado como pareja, y la supuesta intención de este de impedir que aquella se quedara con la casa de La Esmeralda, esto fue lo que dijo la testigo: Juez (J): Cuando Enrique le ofreció en venta la casa, ¿cuál fue el motivo para venderla? […] Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 19 Testigo (T): Él tenía como una película en su cabeza.

Él la quería vender porque se quería ir para Nueva York a vivir con mi tía, quería darle a mi tía [Emma Sotelo] y a Denise lo que nunca les había dado, y según él, era la única forma que él encontraba para que Marina pudiera desalojar la casa […] J: ¿Por qué quería que Marina desalojara? T: Pues porque según él, él no convivía ya con Marina, pues, como pareja, que él solamente estaba ahí con Marina por Margarita.

J: ¿Usted visitó a Enrique en su lecho de enfermo? T: Sí. J: ¿En dónde permaneció en su enfermedad? T: En La Esmeralda. J: ¿Quién lo cuidaba? T: Pues vivían Marina y Juliana Margarita. J: ¿Y se trataban como esposos, como compañeros? T: No, pues yo fui realmente pocas veces, iría 2 veces a visitarlo, y pues no, pero… o sea, yo entraba a la alcoba de Enrique y yo me quedaba en la alcoba con Enrique, no más, y de pronto cruzaba 2 o 3 palabras con Juliana Margarita.

Pero, pues yo decir si tenían una relación, si los veía como esposos o no, pues no puedo decir. Primeramente, se advierte que de esta declaración testimonial resulta imposible colegir lo que creyó haber hallado el Tribunal, pues, en primer lugar, se trata de una testigo que reiteradamente manifestó que no percibió directamente todos los hechos sobre los cuales declaró, al punto que su manifestación acerca de la ausencia de convivencia fue una remisión a lo que le dijo Enrique González, pero no, a algo que hubiera visto.

En segundo término, la testigo nunca afirmó que el mencionado señor Enrique, se hubiera ido a vivir a La Esmeralda para impedir que Blanca Marina Gómez se quedara con la casa. Y en tercer lugar, lo cierto es que al deponer sobre los hechos que sí percibió, dijo que el causante pasó su enfermedad en la casa de La Esmeralda, donde Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 20 vivían Blanca Gómez y Juliana Margarita González Gómez, lo que en últimas termina de corroborar lo advertido a partir de la documental examinada previamente.

En cuanto a la declaración de Daniel Fernando González Molano, conviene recordar que él es parte dentro del proceso, de modo que su jurada no puede ser asimilada a un testimonio, además de que tampoco se le endilga que haya realizado una confesión como para que por la vía del artículo 192 del CGP pueda comprenderse como un testimonio de tercero. En todo caso, el mencionado demandado dijo que su papá «[…] se devolvió a la casa de La Esmeralda, donde estaba Blanca Marina, y él justamente se devolvió allá para no dejar que Blanca Marina se quedara con esa casa, entonces él se devolvió a la residencia, pues, a quedarse allí»; también afirmó que no había relación de pareja entre ellos.

Para la Sala, tales manifestaciones no pasan de ser simples afirmaciones carentes de un soporte objetivo, puesto que el declarante no suministró la ciencia de su dicho, esto es, no dijo cómo llegaron a su conocimiento los hechos sobre los cuales depuso. Por último, tiene razón la censura al enrostrarle al Tribunal el ostensible error de señalar como basamento de su decisión una declaración que no fue rendida en el curso del proceso, pues es cierto que Emma Nubia Sotelo no rindió interrogatorio en las audiencias programadas por el juzgado instructor.

Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo expuesto en precedencia conduce a estimar los cargos, y por lo tanto, a casar la providencia recurrida, únicamente, en cuanto revocó la condena impuesta a favor de Blanca Marina Gómez. Lo demás se mantiene incólume. Sin costas, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Al sustentar la alzada, Emma Nubia Sotelo Alfonso esgrimió que no se tuvo en cuenta la epicrisis del 8 de agosto de 2006, en la que, al momento del ingreso, Enrique González se anunció como separado.

Aun cuando así se ve a folio 133, tal circunstancia no es suficiente para desestimar la convivencia que existió con Blanca Marina Gómez, pues se puede observar que, en la declaración extrajuicio rendida en mayo de 2009, el propio causante manifestó que vivía con ella desde hacía más de cinco años (f.° 28). Además, como lo reconoció la misma apelante, el pensionado había incluido a aquella como beneficiaria de los servicios de salud en octubre de 2005 (f.° 49).

Justamente, sobre la mencionada inscripción en los servicios de salud, adujo Emma Nubia Sotelo Alfonso que, si supuestamente la pareja vivió desde el año 2004, no se entiende por qué solo fue afiliada en el 2005. Pero, tal cuestionamiento en sí mismo no envuelve una prueba irrefutable de que la convivencia solo iniciara en el año 2005 y que no se verificara desde antes.

Por el contrario, la multiplicidad de respuestas posibles es suficiente para descartar este argumento. Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 22 También aseguró que el juzgador de primer nivel no valoró que lo dicho por los testigos coincide con lo que hizo el de cujus, que fue contraer matrimonio con Emma Nubia Sotelo Alfonso e ingresar la casa La Esmeralda a la sociedad conyugal, para que no le quedara a Blanca Marina Gómez.

Con todo, el a quo hizo bien al desestimar los testimonios de Cirza Magdalena Alfonso Sotelo y Candelaria Covo de Sotelo, pues la primera fue de oídas, ya que no percibió directamente los hechos que relató, y la última no brindó datos precisos sobre la convivencia. Frente a este escenario, no había ningún elemento de juicio que razonablemente pudiera conducir a la convicción de que realmente aquel era el móvil de Enrique González para contraer nupcias.

Afirmó la mencionada apelante que no quedó clara la fecha en la que Enrique González regresó a vivir a la casa de La Esmeralda, pues unos testigos dijeron que en 2001 y otros que en 2004, pero lo cierto es que si se toma la fecha que el fallador de primer grado tuvo en cuenta, es decir, la del 9 de mayo de 2004, se cumplen más de cinco años al 16 de junio de 2009, fecha del fallecimiento.

El a quo se asió válidamente de aquella calenda luego de examinar la declaración extrajuicio rendida por el finado el 9 de mayo de 2009 (f.° 28) en la que aseveró que «[…] convivo en unión marital de hecho bajo el mismo techo y en forma permanente desde hace cinco (5) años con BLANCA MARINA GOMEZ (sic) […]». Sobre dicha declaración, la impugnante sostuvo que «no es lógica», ya que el causante estaba demasiado enfermo, a dos meses de fallecer, y no se veía la urgencia para actualizar los datos.

Sin embargo, más allá del esfuerzo de la recurrente Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 23 por restarle valor probatorio a esa documental, lo cierto es que no hay ninguna razón atendible para quitarle crédito, pues se hizo ante notario público, y en ella expresamente manifestó el declarante que «me encuentro en plenitud de mis facultades mentales».

No hay ninguna evidencia en el proceso que acredite, o sugiera siquiera, que tal declaración fue el resultado de una coacción, algo que, se itera, no fue alegado por ninguno de los sujetos procesales en su oportunidad. Finalmente, se dolió la apelante de que el juez de primera instancia no tuviera en cuenta la declaración de Cirza Magdalena Alfonso Sotelo, pero en este aspecto le asiste toda la razón al fallador, tal como se señaló al resolver el recurso extraordinario.

Por su parte, Daniel Fernando González sustentó su rebeldía contra el fallo de primer grado insistiendo en que no hubo convivencia, ni vínculo afectivo entre Blanca Marina Gómez y el de cujus, pero lo cierto es que ello sí quedó acreditado con los testimonios de Alfredo Pazos Araújo, Cecila Hurtado Quiroga y Álvaro Tenjo. El primero de ellos manifestó que vive en La Esmeralda por más de 45 años, a una distancia de 20 centímetros de la casa en la que vivieron Blanca y Enrique, quienes nunca se separaron, aunque este normalmente se ausentaba, pero no por grandes temporadas.

También dijo que Blanca Marina era quien le sacaba las citas médicas al causante, reclamaba sus medicamentos, y cuando hacía estas diligencias, aquel se quedaba en la casa del testigo. Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 24 Cecilia Hurtado fue contundente al señalar que la pareja referida siempre vivió unida, y que compartían en sus actividades sociales y familiares.

Explicó que tenía conocimiento de ello porque vivió desde enero de 2004 en arriendo en una casa de ellos en el barrio La Esmeralda, siendo con Blanca Marina que hizo el contrato, y fue así como se dio cuenta de la relación que ellos tenían. En la misma dirección se orientó la declaración de Álvaro Tenjo, quien aseveró que vive en el barrio desde hace más de 30 años, que su hija y la de Enrique con Blanca eran compañeras de estudios, que ellos vivían como una familia con sus dos hijas, que siempre vivieron juntos, y los conoció como una pareja permanente que no se separó. Además, tal como se señaló en casación, los documentos allí examinados revelan que fue Blanca Marina Gómez quien lo atendió en su enfermedad, por lo menos desde el año 2004, con lo cual se destruye el argumento enarbolado por la defensa según el cual, Enrique González solo vivió en la casa de La Esmeralda para evitar que aquella se quedara con esta.

Finalmente, la apelación de Colpensiones se basó en los mismos argumentos ya examinados, por lo que no trasciende repetirlos. Solamente agregó que el matrimonio celebrado por Enrique González con Emma Nubia Sotelo, demostraba que aquel no convivió con la actora. Con todo, además de reiterar las pruebas que demuestran que efectivamente tal convivencia sí se verificó, también cabe destacar que no hay una sola prueba que acredite que los consortes realmente Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 25 vivieran juntos, pues lo demostrado, como ya se dijo, es que Emma Nubia Sotelo nunca dejó de vivir en Estados Unidos.

Es más, al contestar la demanda, esta admitió que no vivió con el causante en sus últimos cinco años de vida. Con fundamento en lo expuesto, colige la Sala que, a decir verdad, sí quedó acreditada la convivencia entre Blanca Marina Gómez y Enrique González Gaitán, por lo menos desde el 9 de mayo de 2004 hasta la fecha de fallecimiento de este, es decir, hasta el 16 de junio de 2009, satisfaciendo así el requisito mínimo exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

En suma, como en estos términos falló el a quo, se confirmará su decisión en este aspecto. Las costas de la alzada estarán a cargo de Emma Nubia Sotelo Alfonso, Daniel Fernando González y Colpensiones. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA MARINA GÓMEZ y JULIANA MARGARITA GONZÁLEZ GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y EMMA NUBIA SOTELO ALFONSO, trámite al que fueron vinculados INÉS MOLANO GARCÍA y DANIEL FERNANDO GONZÁLEZ Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 26 MOLANO como litisconsortes necesarios, únicamente en cuanto en cuanto revocó la condena impuesta a favor de Blanca Marina Gómez.

Lo demás se mantiene incólume. Sin costas en casación. En sede de instancia CONFIRMA los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. Costas de la alzada a cargo de Emma Nubia Sotelo Alfonso, Daniel Fernando González y Colpensiones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL3620-2021 Radicación n.º 79376 Acta 028 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por BLANCA MARINA GÓMEZ contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que ella y JULIANA MARGARITA GONZÁLEZ GÓMEZ le siguen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a EMMA NUBIA SOTELO ALFONSO, al que fueron vinculados INÉS MOLANO GARCÍA y DANIEL FERNANDO GONZÁLEZ MOLANO. En mi sentir, el ataque plasmado en la demanda de casación no debió prosperar, pues se basa, principalmente, en el contenido de la historia laboral del causante, que la jurisprudencia de la Corte ha insistido en que no es prueba Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 2 hábil en esta sede extraordinaria.

Al efecto, véase lo que esta corporación dijo en la sentencia CSJ SL3826-2020: Para la Sala es claro que los anteriores medios de prueba no son calificados en casación, en tanto no hacen parte del listado taxativo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que solo permite la configuración de un error de hecho «[…] cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».

Igual suerte corre la «Historia clínica de la demandante, elaborada por el Dr. Mauricio Alberto Moreno Pineda» que por su naturaleza, por regla general, tiene el carácter de ser un documento declarativo de terceros como ya lo ha sentado la Sala en providencias CSJ SL430-2020 y CSJ SL3510-2019 en reiteración de la providencia CSJ SL, 10 mayo 2000, radicación 13157; salvo cuando esté dirigida a demostrar una situación objetiva de salud del trabajador (CSJ SL4078-2019;

CSJ SL1292- 2018) […]. En el caso presente, esa prueba no se usó para determinar el estado de salud de González Gaitán, pues no venía al caso verificar ese hecho, sino para probar una supuesta convivencia con la recurrente, hecho que escapa a la capacidad probatoria de ese cúmulo documental que proviene de un tercero, pues solo tiene un valor de orden testimonial.

Además, en cuanto a las facturas de servicios médicos, no por el hecho de estar suscritas por determinada persona prueban que haya existido convivencia y vida de familia entre ella y el paciente. Para abundar en este razonamiento, se trae a colación lo dicho en la providencia CSJ SL3224-2021: 1. Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 3 16 de 1969, art. 7º).

De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos. En ese orden, aún si quien suscribe alguna pieza de esa historia clínica se refiere a la acudiente como compañera del ahora causante, ello no significa que quien diligenció ese folio supiera a ciencia cierta de esa realidad, pues es claro que solo se limita a consignar los hechos médicamente relevantes y los que le suministran quienes intervienen en el acto médico, pero no su propia percepción de la supuesta convivencia. Por lo demás, ayudar y asistir en la enfermedad a una persona, no convierte a quien así actúa en su compañera permanente, como lo avaló la mayoría de la Sala.

En conclusión, dado que el análisis de esa prueba documental se consideró suficiente para estudiar otras que tampoco son hábiles, cuando ello no es una tarea para la que la Corte tenga competencia, estimo que la sentencia no debió ser casada. Fuera de lo anterior, el alcance de la impugnación resulta incompleto, porque no se observa con la debida precisión qué aspectos es que se aspira a que la Corte «case parcialmente».

Además, si se casara solo en cuanto a los numerales que le quitaron el derecho a la recurrente, ello implicaría que los demás quedan vigentes, y con ello se altera el reparto porcentual de una manera que no puede aceptarse, pues superaría el monto pensional susceptible de reparto. En esos términos dejo constancia de las razones que me llevan a apartarme del pronunciamiento de la referencia. Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 4 Fecha ut supra.

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA