CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3620-2020 Radicación n.° 80383 Acta 036 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy liquidada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 12 de septiembre de 2017, en el proceso que instauraron ÁLVARO BERNAL MANCERA y DIANA PAOLA PULIDO ROMERO a ella y a LA COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 2 Álvaro Bernal Mancera y Diana Paola Pulido Romero demandaron a la Cooperativa de Profesionales de la Salud – Salud Solidaria y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom IPS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, en el que desempeñaron los cargos de auxiliar de enfermería, y la Cooperativa obró como intermediaria.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles las cesantías y sus intereses, las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, el trabajo suplementario, las vacaciones, las sanciones por no consignación de cesantías y por mora, la indemnización por despido sin justa causa, la devolución de dinero indebidamente retenido por administración y los aportes patronales en salud y pensión y la indexación. Como pretensiones subsidiarias, pidieron que se declarara con la Cooperativa la existencia de un contrato de trabajo en los extremos laborales indicados, y que Caprecom es responsable solidariamente del pago de las acreencias laborales.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Caprecom es una Empresa Industrial y Comercial del Estado que inició su operación en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué a partir del 27 de julio de 2007, en donde se responsabilizó tanto de la totalidad de los servicios y Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 3 procedimientos allí prestados, como del personal que trabajaba en sus instalaciones, y finalizaron la labor el día 31 de octubre de 2009.
Manifestaron que la Cooperativa Salud Solidaria los vinculó desde el 27 de julio de 2007 hasta la fecha expuesta anteriormente, como trabajadores de la clínica mencionada a favor de Caprecom en la labor de auxiliares de enfermería, con el uso general de todas las herramientas y demás medios de producción de propiedad de la institución de salud, con una asignación mensual de $1.700.000.
Expusieron que, cumplieron un horario laboral con cuadros de turno mensuales de 7 a.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., incluyendo sábados, domingos y festivos, en los que, la cooperativa actuó como intermediaria, que les descontaron de su salario sumas de dinero por concepto de gastos de administración, aportes cooperativos y legalización de contratos entres otros.
Dijeron que asumieron de forma independiente los aportes al sistema de seguridad social y se les adeudan todas las prestaciones sociales descritas en las pretensiones, que les terminaron sus contratos sin justa causa y que presentaron la reclamación administrativa y les negaron lo pretendido. Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos aceptó: su naturaleza jurídica y la existencia de la Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 4 Cooperativa de Trabajo Salud Solidaria; los demás, los negó. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de sanción moratoria e indexación, falta de causa del derecho reclamado y de legitimación por pasiva.
La Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria se opuso a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos aceptó: la naturaleza jurídica de Caprecom, los servicios prestados en la clínica Manuel Elkin Patarroyo, la finalización de la operación y la suscripción de los contratos asociativos de trabajo con los demandantes; negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la intermediación laboral.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 10 de junio de 2016, declaró la existencia de los contratos de trabajo con Caprecom, con Álvaro Bernal Mancera desde el 27 de julio de 2007 y con Diana Paola Pulido Romero a partir del13 de noviembre de 2007, ambos hasta el 31 de octubre de 2009.
Así le ordenó pagar a favor de Álvaro Bernal Mancera por prima de vacaciones $1.177.920, vacaciones $1.330.068, prima de navidad $2.760.750 y cesantías $2.963.613 para un total de $8.232.351, suma que ordenó indexar a partir del 1º de noviembre de 2009 hasta que se pague. Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 5 Para Diana Paola Pulido Romero por prima de vacaciones $550.000, vacaciones $1.081.666, prima de navidad $2.062.500 y cesantías $2.365.254 para un total de $6.059.421, incluyendo la indexación en iguales términos. Declaró solidariamente responsables por las condenas a la Cooperativa de los Profesionales de la Salud -Salud Solidaria, y probada parcialmente la excepción de prescripción para Diana Paola Pulido Romero.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes y Caprecom, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última frente a los aspectos que no apeló, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017, decidió reformar parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó a pagar a favor de la demandante Diana Paola Pulido Romero la suma de $2.316.600 por concepto de cesantías.
Igualmente, a cancelarle al señor Álvaro Bernal Mancera la suma de $2.920.856 por cesantías y $36.667 diarios de indemnización moratoria a partir del 16 de marzo de 2010 hasta cuando se cancelen los créditos a su favor. Absolvió de la prima de vacaciones y confirmó lo demás. El juez plural tomó como problemas jurídicos a resolver, determinar si podía declararse la existencia de los contratos Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 6 de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre los demandantes y Caprecom como lo hizo el a quo y si eran procedentes las condenas económicas.
Dijo que, al valorar la declaración de la señora Sara Milena Martínez Godoy, llegaba a la misma conclusión del a quo, pues la testigo fue categórica al manifestar las condiciones de tiempo, modo y lugar de la relación laboral. Expresó que según lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que establecen las conductas prohibidas a las cooperativas de trabajo asociado, se concluía que ésta demandada incurrió en algunas de ellas, pues actuó como empresa intermediaria, dispuso de sus asociados para suministrar mano de obra a Caprecom, remitió a los demandantes a prestar servicios a un tercero beneficiario y permitió que este impartiera órdenes de trabajo sobre ellos, tal y como lo concluyó acertadamente el juez de primera instancia. Agregó que, al haber incurrido en las conductas prohibidas, debía imponer la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, consistente en asignarle la calidad de empleador al beneficiario del trabajo.
Precisó que, en este evento, quien se vio beneficiado por el trabajo de los demandantes fue Caprecom, según las pruebas recaudadas, por lo que determinó que los actores eran trabajadores dependientes. Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 7 Frente a la prima de vacaciones consideró que no procedía para los trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, por lo que la revocó, al igual que lo hizo con la indemnización por despido injusto, al no existir prueba del retiro del servicio de los demandantes.
De otra parte, analizó la buena fe de Caprecom, a fin de determinar si procedía o no la condena por la indemnización moratoria. Expresó que, a la finalización del vínculo, a los convocantes no les pagaron las acreencias laborales que les correspondían, por lo que condenó a la indemnización solamente en favor del señor Álvaro Bernal Mancera, ordenando cancelarla a partir del 16 de marzo de 2010, hasta que se verifique el pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fiduciaria La Previsora, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte solamente respecto a las condenas impuestas a favor de Álvaro Bernal Mancera, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado en los temas en que le fue desfavorable para que, en sede de instancia, revoque Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 8 totalmente la decisión del Tribunal y el fallo condenatorio del a quo, proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condene en costas al demandante.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por: la vía INDIRECTA por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20, 41 y 55 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, artículos 1 al 7, 10 a 13 del Decreto 4588 de 2006, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 de Código Civil, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 3, 4 y 64 del CST y los artículos 6, 29, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del Decreto 2519 de 2015 que ordeno (sic) la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015 y el Decreto 140 del 2017 del 28 de enero de 2017 que ordenó el cierre definitivo de Caprecom y la no aplicación del artículo 29 de la carta fundamental respecto del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
Como errores de hecho señala: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre los demandantes y Caprecom liquidado fue la de cooperada de una cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de profesionales de la Salud, Salud Solidaria con dicha entidad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para las partes, durante toda la relación era claro que era la labor de un cooperado vinculado a una cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud, Salud Solidaria Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 9 entidad que había suscrito un contrato de prestación de servicios con Caprecom. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar a la Cooperativa de Profesionales de la salud – Salud Solidaria siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del Decreto 140 de ese año. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pago (sic) las prestaciones al demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación del demandante con la Cooperativa de Profesionales de la Salud se terminó unilateralmente y sin justa causa y que ello da lugar al pago de indemnización por ese concepto. Señala como pruebas no apreciadas: 1. Copia de los contratos entre Caprecom y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud – Salud Solidaria (documentales aportadas con la contestación de la demanda 023 de 2007, 263/07, 128/08, 245/08, 246 y sus prorrogas). 2.
Certificado de Constitución de la Cooperativa de Profesionales de la Salud- Salud Solidaria - (documentales aportadas con la contestación de la demanda) Póliza de cumplimiento en favor de Caprecom expedida por Aseguradora la Previsora de cumplimiento del contrato por parte de la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria (documentales aportadas con la contestación de la demanda).
Expone como pruebas indebidamente apreciadas: 1. Demanda presentada (folios 31 a 41). 2. Contestación de la demanda por parte de CAPRECOM (folios 152 a 174). Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 10 3. Contestación de la demanda por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado, Cooperativa de Profesionales de la Salud- Salud Solidaria (folios 179 a 188). 4.
Documentos de afiliación a la Cooperativa. 5. Documento de acuerdo cooperativo. Para la demostración del cargo aduce que el Tribunal incurrió en los errores de hecho, por no valorar los contratos suscritos con la Cooperativa de Trabajo Asociado en los que se determina que el contratista desarrollará su función con libertad y autonomía técnica y administrativa.
Señala que el demandante era afiliado de la mencionada Cooperativa siendo vinculado por voluntad propia, por el término de dos años y tres meses. Dice que el Tribunal solamente hace un análisis respecto de que, existiendo la prestación del servicio en las instalaciones de Caprecom, se debe presumir la relación del trabajo, sin tener en cuenta la manifestación del cooperado, teniendo validez los acuerdos suscritos entre las partes.
Plantea que en virtud del artículo 1502 del Código Civil el cual establece las condiciones para que una persona se obligue válidamente con otra, se observa que el accionante expresó su consentimiento para ser parte de una cooperativa y que existía un objeto y causa lícitos, como es la prestación del servicio de enfermería. El contratista siempre fue consciente de su calidad, por eso, ahora no se puede desconocer la validez de sus manifestaciones ni las condiciones de contratación o que Caprecom hubiese viciado su consentimiento por actividades de fuerza, pues esto nunca fue manifestado en la demanda ni se encontró Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 11 probado dentro del proceso.
Al respecto, destaca que conforme al artículo 1602 del Código Civil el contrato es ley para las partes y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de los contratantes. Igualmente, señala que no hay mala fe porque ella se presume también para los servidores públicos, y siempre estuvieron conscientes de que no existía una relación laboral con el demandante.
Argumenta que el Tribunal incurrió en un error al aplicar normas no llamadas a regular el caso debatido, como los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945 y debió en su lugar resolver con base en el Decreto 4588 de 2006 sobre las cooperativas. VII. CONSIDERACIONES El cargo no se presentó de la mejor forma, pues existe un error al formular el alcance de la impugnación, en tanto que no es posible casar una decisión y luego revocarla, se entiende que lo perseguido por la censura es la casación de la decisión de segundo grado, y, en sede de instancia, que se revoque la del a quo, para en su lugar absolver total o parcialmente de las condenas impuestas.
No obstante, la acusación formulada no puede tener éxito por cuanto se advierten otras falencias técnicas. En los errores fácticos endilgados en el cargo, la censura ataca la declaratoria de existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el actor y Caprecom y a la imposición de la indemnización moratoria. En la Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 12 demostración, refiere que en el certificado de constitución de la cooperativa y en los contratos de prestación de servicios suscritos entre ellas, se pactó expresamente la ausencia de vínculo laboral.
Asimismo, soporta su inconformidad en las previsiones de los artículos 83 y 122 de la Constitución, 1502 y 1602 del Código Civil, a fin de controvertir, desde el ámbito jurídico, la presunción de mala fe, la imposibilidad de que exista un empleo sin creación del legislador, a los requisitos para contraer obligaciones, así como a la obligatoriedad de los términos del contrato para las partes.
Como la Sala ya lo ha explicado en otras oportunidades, en ejercicio del recurso de casación no es posible mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Así las cosas, la recurrente se equivoca al formular un cargo por vía indirecta y soportarlo no solo en fundamentos fácticos sino en otros eminentemente jurídicos, toda vez que la senda escogida supone que controvierte las inferencias fácticas que realizó el colegiado.
Cualquier inconformidad en punto a la aplicación de las disposiciones en las que centra su desacuerdo normativo, debió dirigirse por la vía directa. Ahora, si bien el cargo, lo presentó por la vía indirecta y expuso los errores, no relacionó estos con las pruebas calificadas omitidas o indebidamente valoradas por el juzgador, ni explicó de qué manera todo ello impactó la Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del 90 ibídem.
En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la transgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia […].
Aunado a lo anterior, el colegiado derivó la clara subordinación impartida por Caprecom al actor, del testimonio rendido por Sara Milena Martínez Godoy; no obstante, la recurrente no incluye tal probanza dentro de las pruebas denunciadas, cuando fue precisamente de éste que el Tribunal concluyó que en la realidad se había dado un Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 14 verdadero nexo laboral entre la actora y Caprecom y, por ende, que la cooperativa actuó como una simple intermediaria.
Si bien es cierto, los testimonios no son prueba apta en casación según se desprende del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, también lo es que, al estar fundamentada la decisión en tal prueba, la censura debió controvertir la forma como la segunda instancia valoró esa probanza y lo que de ella derivó, junto con las pruebas aptas en casación. En efecto, el censor olvidó atacar dicho argumento y el entendimiento que le dio el juez plural.
Respecto de la obligación de acusar los reales razonamientos de la sentencia impugnada, en CSJ SL13058- 2015, la Sala indicó: reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
En ese orden el recurso de casación propuesto no solo incurrió en los defectos técnicos ya enrostrados sino que tampoco atacó todos los pilares esenciales de la decisión, no se enfiló a demostrar que, contrario a lo dicho por el Tribunal, no estaban probados los requisitos mínimos para acceder a las pretensiones iniciales, y determinar así el error del ad Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 15 quem.
Así las cosas, si la censura aspiraba a obtener el quebrantamiento del fallo debió denunciar como mal apreciado el testimonio en que se soportó, para que, una vez encontrado algún error en una prueba apta, la Sala pudiera adentrarse en su estudio. Al no hacerlo, la decisión se mantiene incólume, soportada en los medios de prueba que no fueron cuestionados.
Con todo, de acuerdo con los sendos contratos de prestación de servicios celebrados entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom y la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria, cuyo objeto fue la prestación de los servicios de salud en los niveles de mediana y alta complejidad, durante los años 2007 y 2008, se pactó en la cláusula novena lo siguiente: RESPONSABILIDAD GENERAL Y EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
El contratista desarrollará su trabajo de acuerdo con las normas legales con libertad, autonomía técnica y administrativa suya y de sus profesionales y empleados. El contratista asume en forma total y exclusiva la responsabilidad que pueda derivarse por la calidad e idoneidad de la ejecución del presente contrato. Además, los trabajadores vinculados por el contratista para desarrollar el objeto del presente contrato, no tendrá ningún vínculo laboral ni jurídico con CAPRECOM, y en consecuencia corresponde al contratista el pago de los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar.
El Tribunal no dejó de valorar los documentos denunciados pues, en verdad no desconoció que la cooperativa demandada tenía capacidad para suscribir contratos ni menos aún, que ésta y Caprecom suscribieron Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 16 contratos de prestación de servicios en salud, ni que en los mismos se pactara la exclusión de la relación laboral.
En efecto, lo que en verdad ocurrió fue que el juez plural consideró que pese a la denominación que las partes le dieron al vínculo y las cláusulas acordadas en punto a la inexistencia de contrato de trabajo, en la realidad la referida caja actuó como empleadora y la cooperativa como una simple intermediaria; conclusión que edificó a partir del testimonio rendido en el proceso, el cual daba cuenta de las condiciones laborales pactadas.
Así las cosas, en modo alguno puede endilgarse al juez de apelaciones el haber desconocido que entre las demandadas existieron contratos de prestación de servicios en donde se acordó la inexistencia de vínculo laboral entre la contratante Caprecom y los trabajadores cooperados, cuando tal situación fáctica no fue desconocida, pues lo que concluyó, a la luz de las pruebas, fue que en la práctica el vínculo se desarrolló a través de un verdadero contrato de trabajo con la caja contratante, dado que el promotor del proceso estaba subordinado a las órdenes impuestas por ésta y, en tal dirección, halló que la cooperativa incurrió en las prohibiciones dispuestas en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, pues en la realidad actuó como empresa intermediaria, dispuso de sus asociados para suministrar mano de obra a Caprecom, remitió al demandante a prestar servicios a un tercero beneficiario y permitió que este impartiera órdenes de trabajo al actor, por lo que, debía tenerse a dicha Caja como verdadero empleador Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 17 y a la CTA como una simple intermediaria.
Ahora, es necesario reiterar que tanto del contrato de prestación de servicios suscrito entre la Cooperativa y Caprecom, como del certificado de constitución de aquella, los documentos de afiliación a la misma y el acuerdo cooperativo solamente se prueba su existencia, pero no la forma como se ejecutó o se desarrolló la relación entre las partes.
Es decir, de dichos documentos únicamente se demuestra su aspecto formal pero no cómo se cumplieron los servicios por el trabajador, razón por la cual lo que las partes hubieran acordado frente a que no existiría nexo laboral, no logra en modo alguno derruir que en la realidad la relación se desarrolló con las características propias del contrato de trabajo, en los términos definidos por el juez de alzada.
En efecto, de tales documentos nada se dice sobre las condiciones reales y materiales en que se desarrolló la vinculación entre las partes y, en esa medida, no se puede imputar al Tribunal haber cometido un error en la valoración de una prueba que, en estricto sentido, únicamente demuestra el convenio entre las entidades demandadas para la prestación de servicios en salud.
Entonces, lo correspondiente en este caso particular era que la recurrente denunciara las pruebas concretas que desvirtuaran la conclusión fáctica a la que arribó el Tribunal, esto es, que Caprecom ejerció subordinación sobre el actor y, por ende, que existió un verdadero nexo laboral; sin embargo, Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 18 no lo hizo.
Igualmente, se considera pertinente destacar que el hecho de que el actor hubiera afirmado en la demanda y así lo hubieran aceptado las demandadas al responderla, que se vinculó como asociado a la cooperativa, y por un contrato de prestación de servicios entre Caprecom y la CTA, en modo alguno implica que estuviera aceptando un nexo ajeno al laboral, pues precisamente el presente proceso se dirigió a demostrar de forma principal un verdadero contrato de trabajo con la caja demandada.
Además, aceptar que existió una afiliación formal como asociado, no desnaturaliza la conclusión del Tribunal en cuanto al verdadero carácter del vínculo entre las partes, tampoco la ausencia de reclamo sobre las condiciones contractuales dentro de la vigencia de la prestación de sus servicios puede interpretarse como una renuncia a los derechos laborales o una convalidación de los acuerdos formalmente celebrados con desconocimiento de lo que en la realidad ocurrió. Por lo anterior, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Lo dirige por la vía directa «por falta de aplicación de los artículos 1 a 7 y 10 a 13 del Decreto 4588 de 2006, y por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945 y del decreto 797 de 1949 y falta de aplicación Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 19 de los establecido en los Decretos 2519 de 2015 y 140 de 2017 sobre la liquidación de Caprecom».
En la demostración del cargo argumenta que la sentencia impugnada incurre en una indebida aplicación de los anteriores artículos, los cuales definen los elementos del contrato de trabajo, al considerar que un contrato que fue celebrado por la Cooperativa de Profesionales de la Salud, Salud Solidaria, a la cual pertenecía el demandante como cooperado, se convierta en un contrato individual de trabajo con Caprecom, desconociendo su vinculación a la cooperativa y que era esta quien reconocía su remuneración y los pagos a la seguridad social.
Explica que no se puede desconocer la facultad legal para realizar tal contratación, ya que no se puede presumir actividad ilegal por haber contratado con una cooperativa y que en virtud de ello cualquier persona que haya prestado servicios a través de ésta se convierta en trabajador de la entidad. Expresa que las contrataciones que se hicieron, parten de los principios establecidos en los artículos 123 de la CN y 66 del Decreto 1° de 1984, por lo cual gozan de presunción de legalidad, además, no existen ni se conocen acciones judiciales adelantadas contra los mismos, por ende, no pueden desconocerse ni tampoco convertirlos en una figura legal totalmente diferente.
Esto violaría el principio de los actos propios, ya que el demandante pretende que se declare un contrato de trabajo desconociendo las disposiciones Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 20 contractuales que expresamente excluyeron la relación laboral, toda vez que desde el primer momento reconoció su calidad y aceptó la modalidad de prestación del servicio.
De lo anterior, dice, resulta claro que el promotor no puede invocar en su favor normas y principios que ella misma ha desconocido, circunstancia que anula la posibilidad de argumentar la mala fe de la otra parte para obtener un pronunciamiento a su favor. Por esto, la decisión del Tribunal se torna equivocada al declarar que la actuación de Caprecom no estuvo enmarcada en los principios de buena fe y condenarla a la indemnización moratoria.
Argumenta que no es de recibo la condena por indemnización moratoria, pues el ad quem consideró que no se probó la buena fe de Caprecom, cuando le correspondía al demandante haber desvirtuado la presunción de ella. Dice que la mencionada caja actuó de acuerdo con las normas que le permitían hacer esta contratación y cumplió los trámites que la ley exige.
Sostiene que no hay fundamento para extender la indemnización hasta la fecha de pago de las obligaciones impuestas en la decisión judicial. Para el efecto, sostiene que con la expedición del Decreto 2519 de 2015 la entidad perdió la capacidad para hacer reconocimientos fuera del proceso de liquidación, trámite que culminó con el cierre de la entidad el 28 de enero de 2017, lo que hace que tal indemnización «deje de existir» por la muerte jurídica de Caprecom.
Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala resolver como problema jurídico si el ad quem aplicó indebidamente los artículos 1, 2, 3, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945 por haber declarado la existencia del contrato de trabajo, si dejó de aplicar los artículos 1 a 7 del Decreto 4588 de 2006, que regulan a las cooperativas de trabajo asociado, y si erró al imponer la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949.
La Sala encuentra que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945 que regulan la definición del contrato de trabajo y los elementos que lo integran, así como la presunción de su existencia. Se afirma lo anterior, ya que al encontrar acreditada la prestación personal de servicios del actor, una remuneración y el elemento subordinación, característica esta propia de los vínculos regulados por el derecho laboral y que la diferencia de otros nexos, es claro que acertó al aplicar las disposiciones que regulan el contrato de trabajo con una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en desarrollo del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto por el artículo 53 de la Constitución Política.
Igualmente, en modo alguno infringió las disposiciones previstas en los artículos 1 a 7 del Decreto 4588 de 2006, que regulan la naturaleza, el objeto social y las condiciones para contratar con terceros de las cooperativas y precooperativas Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 22 de trabajo asociado, precisamente, fue con ocasión de encontrar probado que la cooperativa demandada incurrió en las conductas que le estaban prohibidas en los artículos 17 de ese decreto, esto es, actuar como empresas de intermediación laboral, disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros beneficiarios y remitir a la actora para atender labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio y permitir que Caprecom ejerciera subordinación sobre ella, que consideró que la caja demandada, quien se benefició de los servicios del trabajador, fue la verdadera empleadora, de ahí que avalara las condenas impuestas en primer grado.
Sobre el tema en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32623, esta Corporación sostuvo: Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.
Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 23 subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. Frente a los reparos expuestos en punto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, tal y como la Sala ha tenido oportunidad de explicarlo, le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
En el caso de autos, el fundamento primordial de la decisión del Tribunal consistió en que no le fueron pagadas las acreencias laborales que le correspondían a la finalización del vínculo, fue ejercida la subordinación sobre el actor por parte de Caprecom y que, de la forma en que se desarrolló la Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 24 relación se demostró la intermediación de la Cooperativa, para ocultar la verdadera relación laboral del demandante con la Caja.
La recurrente discute la imposición de la indemnización moratoria sin cuestionar los anteriores supuestos, esto es, no censura los verdaderos fundamentos del fallo que sustentaron la conclusión de la viabilidad de imponer la referida condena. En efecto, no existe en la demanda de casación un cuestionamiento a la existencia de la subordinación ejercida sobre la actora derivada de la prueba testimonial, ni menos aún que acudió a la vinculación a través de una cooperativa con la finalidad de ocultar una verdadera relación laboral.
Si la recurrente quería triunfar en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias fácticas y jurídicas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado para avalar la referida condena. De ahí que, lo primero que debía hacer, era controvertir las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador a través de los medios probatorios allegados legal y oportunamente y, por ende, controvertir que hubiera ejercido subordinación sobre el demandante y que existiera un abuso de la normativa legal con la intención de ocultar la relación laboral a través de la cooperativa de trabajo asociado, pues al no haberlo hecho, la decisión se mantiene inalterable y soportada en las inferencias que no fueron atacadas mediante el recurso extraordinario.
Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 25 En todo caso, la Sala destaca que la buena o mala fe no dependen de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de actuar de esa manera, pues, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (sentencia CSJ SL9641- 2014).
De ahí que la existencia de los contratos de prestación de servicios de salud celebrados entre Caprecom y la cooperativa de trabajo asociado o el hecho de que el actor suscribiera una afiliación a la aludida cooperativa, no son suficientes para demostrar la buena fe que exime de la imposición de la indemnización analizada, pues al haberse encontrado por parte del Tribunal el ejercicio de una subordinación sobre el trabajador por parte de la caja, así como la utilización de una figura prevista legalmente para ocultar la verdadera relación laboral, no se equivocó al catalogar el actuar de la recurrente como ajeno a la buena fe.
Al respecto, esta Sala mediante sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 dijo: no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 26 que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso.
Bajo los anteriores presupuestos y al quedar incólume la conclusión del Tribunal en punto a que el actor prestaba sus servicios bajo la continua y permanente subordinación de Caprecom, así como que esta incurrió en un abuso de la normativa con el fin de ocultar la relación laboral con el accionante a través de la cooperativa de trabajo asociado aquí demandada, sin que la existencia de un real vínculo cooperativo se hubiera demostrado, es claro que el Tribunal no se equivocó en el ámbito jurídico al considerar viable la imposición de la indemnización moratoria.
La Sala aclara que este proceso dista de los supuestos encontrados en la decisión CSJ SL3471-2019, en donde pese a que se declaró probado el contrato de trabajo, Caprecom allí demostró que actuó «bajo el convencimiento invencible de que había contratado todo el proceso del manejo de la salud con una cooperativa especializada en ese ramo, como lo era la Cooperativa de Profesionales de la Salud, Salud solidaria y, que por ello, creyó que no tenía ninguna obligación de pagar prestaciones[…]»; asimismo, en dicha providencia se destacó que los falladores no encontraron probado que las órdenes provinieran de Caprecom sino de la CTA, por lo que se estableció que la referida Caja creyó de forma seria y fundamentada que no era el empleador y, por ende, se probó un actuar de buena fe, a diferencia de lo ocurrido en el presente plenario.
Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 27 En efecto, en este proceso quedó incólume la conclusión del Tribunal de que el recurrente ejercía subordinación directa sobre el actor, así como que abusó de la normativa con el fin de ocultar la relación laboral, de lo cual, jurídicamente no es viable deducir un actuar revestido de buena fe. Sin embargo, el Tribunal sí erró en imponer la condena por indemnización moratoria con desconocimiento de la situación de liquidación de la entidad, como lo pregona la censura, y fijarla hasta que se realice el pago total de las condenas por prestaciones sociales, cuando tal indemnización solo se podía extender hasta la fecha de finalización del proceso liquidatorio de Caprecom, dado que a partir de ese momento perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones como empleador.
Dicho equívoco es protuberante, pues, mediante el Decreto número 2519 de 2015 se dispuso la supresión y liquidación de la caja y a través del Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016, se prorrogó el plazo para culminar la liquidación hasta el 27 de enero de 2017. Asimismo, en esta última fecha, el Ministro de Salud y Protección Social y la Previsora suscribieron el acta final de liquidación de Caprecom, la cual fue publicada en el Diario Oficial 50.129 de la misma calenda, por lo que dicha caja existió hasta la data indicada, razón por la cual, la indemnización moratoria no puede extenderse con posterioridad a ella, dado que perdió toda posibilidad de dar Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 28 cumplimiento a las obligaciones a su cargo.
En esa dirección, con la extinción definitiva de la entidad las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de imposible ejecución, configurándose el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, razón por la cual solo era posible imponer la indemnización analizada hasta el momento en que la entidad se liquidara totalmente. De acuerdo con lo anterior, en caso similares al presente, en el que la Corte ha analizado la temporalidad de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 cuando ocurre la finalización de la liquidación del empleador, ha considerado que debe imponerse hasta la fecha en que ocurrió el cierre definitivo de la entidad, pues con posterioridad la entidad perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones.
En decisión CSJ SL194-2019 que fue reiterada en la SL2822-2020, así lo explicó: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 29 tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
El anterior criterio es plenamente aplicable al presente caso, por lo que, al no existir la posibilidad de Caprecom de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial, luego de su extinción jurídica, necesariamente debe considerarse esta circunstancia de fuerza mayor para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria.
En consecuencia, como la decisión del Tribunal impuso la indemnización moratoria de forma indefinida y sin tener en cuenta que estaba el trámite de liquidación, incurrió en yerro jurídico, por lo que el cargo prospera parcialmente, únicamente en cuanto este puntual aspecto. No la casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que en sede de casación solo prosperó la temática referente al límite temporal de la indemnización Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 30 moratoria, le corresponde a la Corte, en instancia, decidir este tópico, el cual fue materia de apelación del recurso. Pues bien, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 debe calcularse a partir del vencimiento del plazo de 90 días, contados a partir de la terminación de la vinculación laboral, a razón de un día de salario equivalente a $36.667 según el último salario definido por el a quo y no cuestionado, desde el 16 de marzo de 2010 y hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, el 27 de enero de 2017, conforme al acta final del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en liquidación de dicha fecha, suscrita por el Ministro de Salud y Protección Social y la Previsora, publicada en el Diario Oficial 50.129 del 27 de enero de 2017.
Conforme a lo aquí expuesto y en los términos señalados, se modificará el numeral segundo de la decisión de primera instancia únicamente en cuanto a la indemnización moratoria, en el sentido de que esta asciende a la suma única de $90.604.157, en razón a 2.471 días entre el 16 de marzo de 2010 y el 27 de enero de 2017, y liquidada con un salario diario de $36.667, precisado con anterioridad.
De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla y así preservar su valor real a la fecha de su pago. Por lo anterior, se ordenará la actualización, súplica Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 31 reclamada en la demanda inaugural de la condena atrás impuesta, calculada desde el 28 de enero de 2017 y hasta cuando se verifique su pago.
En tales condiciones, la Corte, en sede de instancia, modificará el numeral segundo de la decisión de primer grado únicamente en cuanto a la indemnización moratoria, en el sentido de precisar que corresponderá a la suma única de $90.604.157, en razón a 2.471 días entre el 16 de marzo de 2010 y el 27 de enero de 2017; asimismo, adicionará tal numeral para precisar que se deberá pagar la indexación sobre esta condena, calculada desde el 28 de enero de 2017 hasta cuando se verifique el pago efectivo.
En lo demás se mantiene lo decidido por el a quo. Las costas de primera instancia a cargo de las demandadas. Sin costas en la segunda instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO BERNAL MANCERA y DIANA PAOLA PULIDO ROMERO contra la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera y administradora del Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 32 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, en cuanto dispuso que la indemnización moratoria se extendería hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar parcialmente el numeral segundo del fallo proferido el 10 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de precisar que la condena allí impuesta a Caprecom, hoy a cargo de la Fiduciaria la Previsora, como vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom, por concepto de indemnización moratoria a favor del señor ÁLVARO BERNAL MANCERA corresponde a la suma única de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS ($90.604.157) calculada entre el 16 de marzo de 2010 y el 27 de enero de 2017, con un salario diario $36.667, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Adicionar el numeral segundo del fallo proferido en primera instancia, en el sentido de precisar que la parte demandada deberá pagar la indexación sobre la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, calculada desde el 28 de enero de 2017 hasta cuando se Radicación n.° 80383 SCLAJPT-10 V.00 33 verifique su pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Confirmar lo decidido por el a quo en lo demás. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ