SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL362-2025 Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ OCTAVIO CAMBINDO contra MANUELITA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS ASES DEL CAMPO LTDA. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES José Octavio Cambindo promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y Manuelita S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 16 de enero de 2012, pues fue enviado en misión por la CTA Los Ases del Campo a dicha sociedad para realizar labores de corte de caña. Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, en virtud de lo anterior, se condene a la accionada Manuelita S.A. a reconocer a su favor el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, «primas», vacaciones, auxilio de transporte, los aportes al sistema general de pensiones para el mes de junio de 2010, el subsidio familiar, la indemnización por despido sin justa causa, y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST «y por no pago de cotizaciones al sistema de seguridad social».
Igualmente reclamó el pago de los perjuicios morales y las costas del proceso. Adicionalmente, pidió que se declare la responsabilidad solidaria de la CTA Los Ases del Campo Ltda. frente a las acreencias laborales causadas a su favor, por los servicios prestados a Manuelita S.A., en calidad de trabajador en misión. Para sustentar sus pretensiones, el demandante aseguró que laboró al servicio de Manuelita S.A. entre el 1 de octubre de 2005 y el 16 de enero de 2012, como asociado de la CTA Los Ases del Campo Ltda., quien lo envió en misión para ejercer como cortero de caña, servicio que fue prestado de manera personal en los predios de la sociedad demandada, y bajo su subordinación. Dijo que su jornada de labor era de 6:00 a. m. a 3:00 p. m. de lunes a domingo, que percibía un salario equivalente a $1.407.000, que siempre recibió órdenes de los supervisores, cabos o monitores de corte de Manuelita S.A., quienes estaban encargados de vigilar el cumplimiento del horario, Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 3 apuntar el rendimiento de cada trabajador y reportarlo a la empresa y a la CTA.
Además, estos supervisores tenían como función planificar las labores que debía realizar y lo despachaban a los diferentes frentes de trabajo. Señaló que Manuelita S.A. elaboraba las planillas semanales y los comprobantes a nombre de la CTA demandada, y que el pago semanal del salario se realizaba en las instalaciones de la empresa accionada, en una oficina denominada «Manuelita Coop», que era atendida por personal dependiente de esta.
Explicó que la sociedad accionada condicionó la prestación del servicio a que él se afiliara a la CTA Los Ases del Campo Ltda. y, por ende, laboró por intermedio de esta cooperativa. Indicó que por ello los trabajadores manifestaron su inconformidad ante Manuelita S.A., la CTA y Asocaña, y afirmó que pese a conocer las reglamentaciones legales del trabajo asociativo, las accionadas las transgredieron para defraudarlo y despojarlo de sus derechos laborales.
Agregó que las codemandadas lo acosaron permanentemente y ejercieron conductas tendientes a causarle un perjuicio laboral, desmotivarlo en su trabajo e inducir su renuncia. Tal comportamiento se evidenció en el no pago de prestaciones sociales, aportes a pensión y deducciones ilegales del valor devengado, entre otras. Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que, la cooperativa no era propietaria de las herramientas de trabajo, ropa de dotación, medios de producción o de transporte de caña, ni de los vehículos que trasladaban a los trabajadores hasta las «suertes» de caña, pues todos estos elementos eran de Manuelita S.A. Del mismo modo, el promotor de la litis alegó que la CTA tampoco realizó labores autogestionarias y el precio por corte de caña fue impuesto por la sociedad demandada; además, en los acuerdos firmados entre las accionadas el 12 de noviembre de 2008 y 27 de noviembre de 2009 se evidenciaba la intromisión, injerencia y manipulación de Manuelita S.A., dado que hacía donaciones para los fondos de solidaridad y pagaba incapacidades y parafiscales de los corteros, imponía que éstos realizaran labores diferentes según las necesidades de la empresa cuando había interrupciones en la actividad de corte, donaba dinero para viviendas y asumía el costo del transporte de ellos.
Indicó que dejó de prestar sus servicios a Manuelita S.A. el 16 de enero de 2012, porque venía siendo acosado permanentemente por las accionadas y fue inducido a renunciar, dado que en el año 2008 había hecho parte de la huelga de corteros que protestaron por mejores condiciones de trabajo y reclamaron la eliminación de la intermediación laboral.
Informó, además, que durante su vinculación solicitó el pago de las acreencias laborales causadas por sus servicios y por el trato discriminatorio frente a los trabajadores Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 5 directos de la compañía, quienes sí recibían prestaciones y tenían una convención colectiva de trabajo. Finalmente, resaltó que no le fue pagado el aporte pensional para junio de 2010, el auxilio de transporte ni el subsidio familiar.
Al dar respuesta a la demanda, Manuelita S.A. se opuso a lo pretendido, y manifestó que los hechos no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, explicó que el actor no trabajó a su servicio, sino que suscribió un acuerdo asociativo con la CTA accionada, con quien firmó varias ofertas mercantiles para el desarrollo de la actividad de corte manual de caña. Además, señaló que la empresa no ejerció actos de subordinación frente al accionante, quien laboró como trabajador asociado de la cooperativa convocada, y era ésta quien se encargaba de vincular al personal necesario.
Aclaró que los pagos se realizaban en las instalaciones de la compañía porque allí se desarrolló el proceso contratado con la CTA, pero la referida sociedad no intervino en ello. Finalmente, precisó que contrató a la empresa M.M.M. Consultores S.A.S. para conciliar cualquier litigio derivado de la modalidad de contratación a través de cooperativas, y en virtud de ello, el demandante se acogió a un esquema de readaptación laboral y productiva, renunció a la CTA y celebró un acuerdo transaccional, mediante el cual declaró a paz y salvo a las demandadas.
Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción; y las de mérito de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; y compensación. La CTA los Ases del Campo Ltda. dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el relativo a la función ejercida por los supervisores, cabos y monitores, aclarando que estas personas eran trabajadores de la cooperativa; igualmente admitió el horario de labor entre las 6:00 a. m. y las 3:00 p. m., pero precisó que lo era de lunes a viernes, y no dominicales ni festivos.
De los demás afirmó que no eran ciertos. En su defensa explicó que el actor no fue trabajador en misión al servicio de Manuelita S.A., sino asociado de la CTA, la cual desarrollaba el proceso integral de corte de caña de azúcar para dicha empresa, razón por la cual, no se causaron las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas, y en todo caso, el accionante recibió el pago de compensaciones ordinarias y extraordinarias, sin que se adeude suma alguna.
Adujo que desarrolló la actividad de manera autogestionaria, sin que existiera injerencia alguna de la referida sociedad. Agregó que el demandante celebró un acuerdo de transacción, «elevado a conciliación», mediante el cual se dirimió cualquier diferencia que se pudiese haber presentado en razón a la naturaleza de su vinculación con la CTA, así como por los servicios prestados a Manuelita S.A. Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Propuso las excepciones de fondo de compensación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa, principio de legalidad y estabilidad jurídica, pago y prescripción. (f.o 597 y ss. cuaderno digital) En audiencia del 15 de mayo de 2017, el a quo declaró no probada la excepción previa de prescripción, y probada la de cosa juzgada; esta última decisión fue apelada por la parte actora y revocada por el Tribunal mediante auto del 18 de octubre del mismo año, por no encontrar acreditada la triple identidad exigida por el otrora artículo 332 del CPC; en consecuencia, ordenó continuar con el trámite procesal.
(f.os 715 y 727 cuaderno principal digital). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en decisión proferida el 5 de febrero de 2021, decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada MANUELITA S.A. representada legalmente por el doctor CARLOS FELIPE OSORIO CASTRO o quien haga sus veces, y a la CTA LOS ASES DEL CAMPO., representada legalmente por el señor MAURICIO ALBERTO TORRES DELGADO o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor JOSE OCTAVIO CAMBINDO, en su contra.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada envíese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones del demandante. Para llegar a esta conclusión, el a quo analizó si existió una relación laboral entre el demandante José Octavio Cambindo y la empresa Manuelita S.A., y en esa labor Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 8 encontró, luego del examen de los elementos de juicio recaudados en la instancia, destacó que la obligación de probar recaía en el demandante, quien no logró demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo, debido a la falta de documentales y testimoniales que pusieran de presente los presupuestos constitutivos de dicho vínculo, por lo que decidió absolver de las pretensiones.
Afirmó que no se presentó un contrato de trabajo ni documentos que demostraran el pago de seguridad social o cualquier otra evidencia que indicara la existencia de una relación laboral. En cuanto a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Ases del Campo Ltda., estimó que, al no prosperar las pretensiones contra Manuelita S.A., no existía fundamento para condenarla.
Dicha decisión fue apelada por el demandante, y en sustento de su recurso señaló que: i) el juzgado no valoró adecuadamente pruebas que demostraban intermediación laboral entre el Ingenio Manuelita y la CTA Los Ases del Campo Ltda., quienes usaron contratos simulados, privando al trabajador de sus prestaciones sociales; ii) el demandante solo debía demostrar la prestación del servicio, conforme al artículo 24 del CST; y que en el expediente constaban pruebas documentales sobre labores misionales prohibidas realizadas con equipos de la compañía beneficiaria; iii) el despacho omitió revisar documentos claves, como el certificado de representación legal y acuerdos que Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 9 confirmaban que Manuelita asumía pagos y beneficios propios del empleador, evidenciando intromisión indebida; y iv) el juez ignoró pruebas relevantes y vulneró los artículos 60 y 62 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga conoció el recurso de apelación, y mediante sentencia dictada el 11 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al apelante. Mediante decisión CSJ SL870-2024 emitida el 16 de abril de 2024, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por el accionante, resolvió casar el mencionado fallo de segunda instancia. Al resolver, esta Corte concluyó que el juez de alzada incurrió en un yerro fáctico, y determinó que la CTA Los Ases del Campo Ltda. no actuó de manera autogestionaria e independiente, sino que Manuelita S.A. intervino en la organización y administración de la cooperativa, ejerciendo subordinación jurídica sobre los trabajadores asociados.
Por lo tanto, se señaló que la relación entre José Octavio Cambindo y Manuelita S.A. era de estirpe laboral, y no simplemente comercial como se había alegado, y acaeció entre el 1 de agosto de 2008 y el 16 de enero de 2012. Aunado a lo anterior, la Sala dejó en evidencia los errores endilgados al juez de la apelación, ya que no advirtió Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la existencia de una intermediación laboral no permitida legalmente a las CTA y, por ende, se determinó que Manuelita S.A. fue quien fungió como verdadera empleadora del demandante.
Para mejor proveer, el 16 de abril de 2024, se requirió información a la Superintendencia del Subsidio Familiar para determinar el valor de la cuota de subsidio familiar en dinero para los años 2010, 2011 y 2012. Dicha entidad, en respuesta del 8 de mayo de 2024, aportó lo solicitado. El 9 de mayo de 2024 se realizó la fijación en lista y se corrió traslado a las partes por tres días, empero, aquellas no se pronunciaron al respecto.
Posteriormente, el 30 de noviembre de 2024, se solicitaron por parte del despacho sustanciador otras pruebas en relación con los pagos realizados al demandante. Una vez allegadas, el 13 de enero de 2025, se dio el traslado correspondiente para respetar el derecho de contradicción, pronunciándose durante el término la apoderada judicial de Manuelita S.A., insistiendo en la configuración de las excepciones de compensación y pago.
II. CONSIDERACIONES La Corte en su actuación como tribunal de instancia, entra a resolver el recurso de apelación planteado por el demandante contra la sentencia absolutoria del a quo. Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En consecuencia, como problema jurídico se deberá determinar si en el presente asunto se configuró una relación laboral entre las partes, y si es procedente condenar solidariamente a las demandadas por las pretensiones formuladas en su contra.
Inicia la Sala señalando, en relación con los argumentos de la alzada, que basta con destacar que conforme a lo definido en el recurso de casación se tiene que efectivamente sí existió una relación laboral entre la empresa demandada Manuelita S.A. y el demandante, que perduró entre el 1 de agosto de 2008 y el 16 de enero de 2012, interregno en el cual se advirtió la existencia de una intermediación laboral no permitida legalmente a la CTA.
Ahora, si bien la pretensión de la demanda inicial era que se declarara un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 16 de enero de 2012, no menos cierto es que en sede casacional ya se determinó que los extremos temporales de dicha vinculación fueron entre las calendas antes enunciadas, pues como se dijo en su momento: En esa medida, teniendo en cuenta la vigencia de la relación contractual entre Manuelita S. A. y la CTA Los Ases del Campo, y entre esta y el demandante para ejercer las actividades de cortero de caña, es dable determinar que el extremo inicial de la prestación personal de este servicio, que dio por acreditada el juez colegiado, fue el 1 agosto de 2008, data para la cual coinciden dos circunstancias: de un lado, inicia la relación contractual entre la CTA y el ingenio accionado para efectos de que la primera le preste los servicios de corte de caña, y de otro, el actor se encuentra vinculado a la CTA para prestar precisamente esas labores como cortero de caña requeridas para que la cooperativa cumpliera con la ejecución de la contratación entre las demandadas.
Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 12 El hito final fue el 16 de enero de 2012, fecha en que el actor dejó de cumplir tal servicio personal. Se debe tener en cuenta que desde la presentación de la demanda inicial el actor admitió que prestó la actividad de corte de caña hasta dicha data, tal como lo indicó expresamente en el hecho primero, fecha que corresponde a la de celebración del contrato de transacción entre él y la firma MMM Consultores SAS, como se observa a folio 120 del cuaderno digital.
Por tanto, aunque la última oferta mercantil entre las demandadas tuvo vigencia hasta 12 de noviembre de 2012, lo cierto es que el demandante confesó que dejó de laborar como cortero, con antelación, esto es, el 16 de enero de 2012, circunstancia que incide en la determinación del extremo final de la prestación del servicio personal. Establecida la vigencia de la actividad personal del actor, se pasa a revisar si esta labor se prestó en virtud de un trabajo asociativo autogestionario, o si, como lo afirma el recurrente, se presentó una intermediación laboral indebida.
(Negrilla de la Sala). En efecto, quedó debidamente acreditado que Manuelita S.A., ejerció control total sobre las condiciones de trabajo del actor, como lo demuestra el anexo uno de las ofertas mercantiles (f.os 663 a 669), que detallaba las instrucciones sobre el corte de caña, incluyendo el uso de equipos de protección y el mantenimiento de herramientas.
Además, la referida empresa suministraba los elementos de trabajo, lo que evidencia la subordinación del demandante, pues la cooperativa no tenía autonomía para proveer estos recursos. De hecho, la intervención constante de Manuelita S.A. en la administración y organización de la cooperativa revela inequívocamente que esta actuaba como intermediaria en un esquema de intermediación laboral prohibida.
Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Este control sobre los medios de producción y la supervisión directa del trabajo de los asociados refuerza la conclusión de que el nexo entre el demandante y la empresa beneficiaria de sus servicios de cortero de caña no era en virtud de una relación cooperativa autogestionada, sino el de una verdadera relación laboral.
Según la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL2084-2023), la intervención en decisiones clave de la cooperativa, como la selección de trabajadores y la gestión de condiciones laborales, es indicio de subordinación que ayudó a configurar el referido nexo laboral. Así las cosas, corresponde a la Corte como Tribunal de instancia declarar la existencia del contrato de trabajo, pero teniendo como tiempo de duración del 1 de agosto de 2008 al 16 de enero de 2012; así mismo, se analizará la causación, exigibilidad y cuantía de cada una de las acreencias reclamadas, entre ellas el subsidio familiar, lo que se acomete a continuación. Conforme a la demanda y su reforma, el actor solicita: i) prestaciones sociales; ii) cotizaciones a la seguridad social no realizada «en el mes de junio de 2010»; iii) indemnización por despido sin justa causa; iv) «que se condene al pago de la sanción moratoria art. 65 del C.S.T. Ley 789 de 2002 Art. 29, por el no pago de las prestaciones sociales a tiempo y por el no pago de las cotizaciones a la seguridad»; vi) indemnización por perjuicios morales; v) subsidio familiar vi) auxilio de transporte; vii) que se declare la responsabilidad solidaria de Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la cooperativa los Ases del Campo Ltda.; y viii) las agencias en derechos y costas del proceso (f.o 543 y 544, c.1 exp. digital).
Pues bien, advierte la Corte que efectivamente el demandante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales deprecadas, tales como cesantías (art. 249 CST), intereses sobre cesantías (art. 1 Ley 52 de 1975), prima de servicios (art. 306 CST), así como a la compensación por vacaciones (art. 189 CST), el subsidio familiar (art. 277 CST) y el auxilio de transporte (Ley 1 de 1963) por así disponerlo dichas normas, aplicables al actor dada la verdadera vinculación laboral.
Ahora, como quiera que la cooperativa demandada planteó como excepción de fondo la de prescripción, esta deberá operar respecto de los emolumentos exigibles antes del 12 de agosto de 2010, atendiendo a que la demanda fue presentada el 12 de agosto de 2013 (f.o 53, c. 1) y notificada al demandado el 4 de septiembre de la misma anualidad (f.o 57, c. 1), interrumpiéndose con esta el término prescriptivo.
Importa dejar claro, que este fenómeno no cobija las cesantías, pues estas se hacen exigibles a la terminación del contrato, así como tampoco los aportes en pensión adeudados, por ser imprescriptibles. En cuanto a la compensación por vacaciones, se liquidarán a partir del 12 de agosto de 2009, esto es, los últimos cuatro años. Para su cálculo, se emplearán los salarios que fueron acreditados en el proceso (documentos excel aportados ante Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la Corte por la demandada el 09/12/2024, sistema ESAV, consecutivo 45), en virtud de los cuales se arrojan los siguientes montos: PROMEDIO DEL SALARIO PARA LOS PERIODOS DE 2008, 2009, 2010, 2011 Y 2012 ago-08 30 $ 1.093.000,00 sep-08 30 $ 462.000,00 oct-08 30 $ 462.000,00 nov-08 30 $ 1.089.000,00 dic-08 30 $ 1.349.000,00 PROMEDIO SALARIO 2008 $ 891.000,00 ene-09 30 $ 1.130.000,00 feb-09 30 $ 497.000,00 mar-09 30 $ 1.035.000,00 abr-09 30 $ 965.000,00 may-09 30 $ 1.479.000,00 jun-09 30 $ 1.137.000,00 jul-09 30 $ 1.186.000,00 ago-09 30 $ 1.457.000,00 sep-09 30 $ 925.000,00 oct-09 30 $ 1.517.000,00 nov-09 30 $ 1.305.000,00 dic-09 30 $ 1.237.000,00 PROMEDIO SALARIO 2009 $ 1.155.833,33 ene-10 30 $ 1.321.000,00 feb-10 30 $ 1.212.000,00 mar-10 30 $ 1.284.000,00 abr-10 30 $ 1.109.000,00 may-10 30 $ 1.152.000,00 jun-10 30 $ 1.226.000,00 jul-10 30 $ 1.617.000,00 ago-10 30 $ 1.524.000,00 sep-10 30 $ 1.372.000,00 oct-10 30 $ 1.139.000,00 nov-10 30 $ 1.301.000,00 dic-10 30 $ 3.998.154,29 PROMEDIO SALARIO 2010 $ 1.521.262,86 ene-11 30 $ 535.600,00 feb-11 30 $ 535.600,00 mar-11 30 $ 535.600,00 abr-11 30 $ 535.600,00 may-11 30 $ 535.600,00 jun-11 30 $ 535.600,00 jul-11 30 $ 535.600,00 ago-11 30 $ 535.600,00 sep-11 30 $ 535.600,00 oct-11 30 $ 535.600,00 nov-11 30 $ 535.600,00 dic-11 30 $ 535.600,00 PROMEDIO SALARIO 2011 $ 535.600,00 ene-12 16 $ 1.123.000,00 PROMEDIO SALARIO 2012 $ 1.123.000,00 Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 16 CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN EL PROMEDIO SALARIAL PARA CADA ANUALIDAD, CONSIDERANDO EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS ACREENCIAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 12/08/2010 EXCEPTO LAS CESANTÍAS FECHAS VALOR PROMEDIO DEL SALARIO DÍAS LABO RADO S CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS INICIAL FINAL 1/08/2008 31/12/2008 $ 891.000,00 150 $ 371.250,00 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.155.833,33 360 $ 1.155.833,33 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 11/08/2010 $ 1.521.262,86 221 $ 933.886,37 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 12/08/2010 31/12/2010 $ 1.521.262,86 139 $ 587.376,49 $ 27.215,11 $ 587.376,49 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 360 $ 535.600,00 $ 64.272,00 $ 535.600,00 1/01/2012 16/01/2012 $ 1.123.000,00 16 $ 49.911,11 $ 266,19 $ 49.911,11 TOTAL $ 3.633.857,30 $ 91.753,30 $ 1.172.887,60 CÁLCULO DE LAS VACACIONES SEGÚN EL PROMEDIO SALARIAL PARA CADA ANUALIDAD, CONSIDERANDO EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS ACREENCIAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 12/08/2009 FECHAS VALOR PROMEDIO DEL SALARIO DÍAS LABORADOS VACACIONES INICIAL FINAL 1/08/2008 31/12/2008 - - PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 11/08/2009 - - PRESCRIPCIÓN 12/08/2009 31/12/2009 $ 1.155.833,33 139 $ 223.140,05 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.521.262,86 360 $ 760.631,43 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 360 $ 267.800,00 1/01/2012 16/01/2012 $ 1.123.000,00 16 $ 24.955,56 TOTAL $ 1.276.527,03 SUBSIDIO FAMILIAR CAJA DE COMPESACIÓN FAMILIAR PARA CADA ANUALIDAD CONSIDERANDO EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS ACREENCIAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 12/08/2008 FECHAS SUBSIDIO FAMILIAR DÍAS LABORAD OS MESES No. HIJOS TOTAL SUBSIDIO FAMILIAR INICIAL FINAL 1/08/2008 31/12/2008 - - - - PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 - - - - PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 11/08/2010 - - - - PRESCRIPCIÓN 12/08/2010 31/12/2010 $ 17.026,00 139 4,63 3 $ 236.661,40 1/01/2011 31/12/2011 $ 19.259,00 360 12,00 3 $ 693.324,00 1/01/2012 16/01/2012 $ 21.398,00 16 0,53 3 $ 34.236,80 TOTAL $ 964.222,20 INICIAL FINAL 1/08/2008 31/12/2008 - - - PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 - - - PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 11/08/2010 - - - PRESCRIPCIÓN 12/08/2010 31/12/2010 $ 61.500,00 139 4,63 $ 284.950,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 63.600,00 360 12,00 $ 763.200,00 1/01/2012 16/01/2012 $ 67.800,00 16 0,53 $ 36.160,00 $ 1.084.310,00 TOTAL SUBSIDIO DE TRANSPORTE TOTAL FECHAS VALOR DEL AUXILIO DE TRANSPORTE DÍAS LABORADOS MESES AUXILIO DE TRANSPORTE PARA CADA ANUALIDAD CONSIDERANDO EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS ACREENCIAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 12/08/2010 Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 17 i) Indemnización por despido injusto.
En cuanto a esta penalidad, tiene dicho esta Corte que al trabajador le compete probar el despido y al empleador que este se dio por una justa causa (CSJ SL1680-2019 y SL2805- 2020). En el asunto de marras, si bien el actor sostuvo desde el inicio de la demanda que las codemandadas lo acosaron permanentemente y ejercieron conductas tendientes a inducir su renuncia, lo cierto es que tal aspecto no se demostró, pues lo que se avizora es que el contrato laboral culminó por renuncia voluntaria, más no por un despido.
Así lo demuestra el documento que contiene la audiencia de conciliación celebrada por las partes el 23 de enero de 2012, en el que el actor aceptó voluntariamente ingresar al programa de readaptación laboral y productiva y allegó, sin ningún apremio, la carta de renuncia, aceptación de la misma y certificado que a la fecha el convocado no estaba afiliado a la CTA, de modo que no existe evidencia que confirme que la compañía demandada hubiere motivado su renuncia, como para considerarlo un despido indirecto, como se aduce en la demanda inicial.
De hecho, en audiencia de conciliación del 23 de enero de 2012, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, las partes (f. os 124-126 C.1.), acordaron: Las partes analizan los términos de la conciliación y con la colaboración del Conciliador llegan al siguiente acuerdo: 1. Se confirma que el señor JOSÉ OCTAVIO CAMBINDO, aceptó Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 18 voluntariamente ingresar al programa de readaptación laboral y/o productiva que le ofreció la parte Solicitante contenida en el Contrato de Transacción, para lo cual entregó al solicitante de los siguientes documentos: copia de la carta de renuncia, aceptación de la renuncia y certificado que a la fecha el convocado no está afiliado a la CTA ASES DEL CAMPO.
(Negrilla de la Sala). ii) Perjuicios morales. Se absolverá de esta pretensión, pues el demandante no hizo ningún esfuerzo probatorio para acreditar los supuestos fácticos en que fundamentó el daño moral alegado, esto es, no se evidencia de los elementos de juicio en qué consistió el detrimento irrogado al demandante, y menos su cuantificación, amén de que a la terminación del vínculo le fue entregada la cantidad antes indicada ($100.000.000), lo cual descarta la vulneración de sus derechos laborales derivados de la prestación de sus servicios como cortero de caña en el ingenio demandado.
Esclarecida la viabilidad de algunas de las pretensiones elevadas por el actor, debe la Corte verificar la prosperidad de las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda, descartando de entrada las denominadas: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa, principio de legalidad y estabilidad jurídica, por ser relativas a la existencia de la relación laboral y reconocimiento de estas; temáticas ya definidas con antelación, pasando entonces al análisis de los medios exceptivos de compensación y pago.
Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 19 iii) Compensación y pago Se solicitó que se tenga en cuenta los pagos realizados al actor y la transacción celebrada entre ellos el 16 de enero de 2012, en la que se le otorgó un pago al demandante por la suma de $100.000.000. Frente a ello, la Corte considera pertinente transcribir los siguientes documentos que reposan en el plenario: El 16 de enero de 2012, el accionante, en calidad de «asesorado», y M.M.M. Consultores, como «contratante», celebraron una transacción según los términos del artículo 2469 del Código Civil (f.os120-123. c.1).
Allí se lee: 1.- El señor JOSÉ OCTAVIO CAMBINDO, acepta voluntariamente ingresar al programa de readaptación laboral y productiva para lo cual recibirá de la CONTRATANTE la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000 Mcte) suma que declarará recibida de conformidad una vez firmada el Acta de Conciliación, una vez que entregue la documentación requerida al contratante para iniciar su proyecto productivo y se obliga a recibir en los lugares y tiempo que destine el asesor el apoyo en Transición de Cambio, liderazgo productivo, coaching, emprendimiento, finanzas personales y/o búsqueda de empleo hasta por un periodo de seis meses a partir de la firma del presente documento. 2.- Por virtud del presente contrato, el señor JOSÉ OCTAVIO CAMBINDO, declara a la CTA y a las empresas que contratan con esta, a PAZ Y SALVO por todo concepto legal, y en general por toda clase de eventuales acreencias legales, derecho inciertos y discutibles, convencionales y extralegales que pudieran derivar del contrato que vinculó a CTA con las empresas contratantes. 3.- El señor JOSÉ OCTAVIO CAMBINDO, se obliga a renunciar la realización de las labores de campo que venía realizando en la empresa que contrató a la CTA y asistirá a todas las Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 20 actividades que se programen en cumplimiento del presente contrato y asesoría que preste MMM CONSULTORES. 4.
Los gastos que se causan de desplazamiento alimentación y asesoría en los talleres que se realicen estarán a cuenta de la empresa MMM consultores SAS 5. El programa de readaptación laboral y productiva incluye información de los temas previstos en el numeral primero y se les hará seguimiento periódico quincenal hasta por un periodo de seis meses y se procurará que logren una actividad productiva independiente de la CTA a la que estaba asociado y de la empresa que contrataba con la CTA.
De acuerdo con este contrato, las partes lo elevarán a acuerdo de conciliación para tránsito a cosa juzgada y preste mérito ejecutivo conforme a la Ley 446 de 1998 y Ley 640 de 2001. (Negrilla de la Sala). En audiencia de conciliación del 23 de enero de 2012, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, M.M.M. Consultores y José Octavio Cambindo (f. os 124-126 C.1.), concertaron: Las partes analizan los términos de la conciliación y con la colaboración del Conciliador llegan al siguiente acuerdo: 1.
Se confirma que el señor JOSÉ OCTAVIO CAMBINDO, aceptó voluntariamente ingresar al programa de readaptación laboral y/o productiva que le ofreció la parte Solicitante contenida en el Contrato de Transacción, para lo cual entregó al solicitante de los siguientes documentos: copia de la carta de renuncia, aceptación de la renuncia y certificado que a la fecha el convocado no está afiliado a la CTA ASES DEL CAMPO. 2.
El señor JOSÉ OCTAVIO CAMBINDO declara recibido conforme por parte de la solicitante MARIA DEL MAR MACHADO JIMENEZ, cheque No. IF 177413 de Bancolombia por la suma de Cien Millones de Pesos Mete ($100.000.000,oo) que corresponde a la suma Neta, que se obligó a pagar en el contrato de transacción que suscribieron las partes, como aporte, para que desarrolle su nuevo plan de vida productivo y por ello, renunció voluntariamente a las labores de campo que venía realizando en la Empresa que contrató a la CTA y asistirá si quiere, en los lugares y tiempo que se destinen a la asesoría en Transición de Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Cambio, Emprendimiento, liderazgo productivo, Finanzas Personales y/o Búsqueda de Empleo que se programen 3.
El solicitante se obliga a asumir con los gastos que se causen por concepto de desplazamiento, alimentación en los Talleres de asesoría que se realicen. programa de readaptación un seguimiento 4. El solicitante se obliga a realizar el programa de rotación laboral o productiva y se compromete a realizar un seguimiento periódico quincenal hasta que logren una actividad productiva independiente de la cooperativa a la que pertenecía en un plazo hasta por seis meses 5.
El solicitado declara a la empresa Manuelita S.A. a paz y salvo por todo concepto legal y en general de toda clase de eventuales creencias legales, derechos inciertos y discutibles, contrato realidad, derechos convencionales y extralegales que se pudieran derivar de cualquier contrato que suscribieran la CTA y donde estuvo afiliado estando de acuerdo a las partes sobre la anterior fórmula de acuerdo el suscrito conciliador le imparte la aprobación y advierte las partes que el presente acuerdo hace tránsito cosa juzgada y presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1818 del año 1998.
(f.o 127. C.1) (Negrilla de la Sala). Finalmente, obra en el proceso la constancia de pago (f.o 127, c.1) firmada por las partes y que a su tenor señala: Santiago de Cali, enero 27 de 2.012 Recibí de la Doctora MARIA DEL MAR MACHADO JIMÉNEZ el cheque distinguido con el numero IF177429 de BANCOLOMBIA por valor de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE.
($100.000.000), el cual reemplaza al cheque No. IF177413 del mismo banco y por igual valor el cual se encuentra extraviado, razón por la cual la Dra. MACHADO JIMÉNEZ dio orden de bloqueo y de NO PAGO a éste último cheque. Firma MARIA DEL MAR MACHADO JIMÉNEZ JOSÉ OCTAVIO CAMBINDO De los textos transcritos, emerge diáfano que M.M.M. Consultores actuó en representación de Manuelita S.A. y, en Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 22 tal condición entregó $100.000.000 al actor para que iniciara un proyecto productivo.
El demandante declaró a paz y salvo de toda acreencia a las convocadas a juicio y recibió el dinero sin exponer algún inconformismo. Al respecto es relevante señalar que la consultora actuó bajo el mandato de la empresa Manuelita S.A., en los términos de los artículos 1630 y 2149 del Código Civil, tal cual fue validado por quienes intervinieron.
Estas documentales evidencian que libre y voluntariamente el trabajador optó por acogerse al programa de readaptación laboral productiva y renunció voluntariamente a su trabajo de cortero de caña; con los $100.000.000 que recibió, quedaron cubiertas posibles obligaciones hasta ese momento inciertas y discutibles, provenientes de eventuales contratos de trabajo y se declaró que las demandadas estaban a paz y salvo por todo concepto.
Finalmente, es importante destacar que, en relación con este tipo de contrato de transacción, la Corte ha tenido la oportunidad de abordar su contenido, otorgándole plena validez en casos similares presentados contra las mismas demandadas, como se puede evidenciar en las sentencias CSJ SL4243-2022, SL2107-2021 y SL253-2023. Al respecto, la referida providencia CSJ SL253-2023, señaló: Es decir, se observa que el Tribunal encontró que Manuelita S. A. fue la verdadera empleadora del actor entre el 1 de enero de 2003 y el 14 de enero de 2012, por lo que era deudora de los derechos ciertos e indiscutibles que eran inherentes a ese Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 23 contrato, pero que, con el pago de la suma de $100.000.000 que recibió el actor el 23 de enero del mismo año, podían entenderse canceladas las pretensiones económicas contenidas de la demanda que dio inicio a estas actuaciones, por lo que declaró probada la excepción de pago, dado que las sumas deprecadas en el libelo introductorio no eran superiores a lo percibido por el actor, conclusión que no luce contraria a derecho, pues los valores resultantes según el Tribunal aparecían satisfechos en virtud de ese acuerdo de las partes, que se realizó también para precaver una eventual contienda judicial según se precisó en el punto 5 de la conciliación. (Negrilla de la Sala).
Así las cosas, aunque en sede casacional se dedujo que el actor fue trabajador de Manuelita S.A. entre el 1 de agosto de 2008 y el 16 de enero de 2012 y, en consecuencia, se constituyó acreedor de los derechos inherentes al contrato de trabajo, no menos cierto es que las pretensiones de la demanda en relación con las prestaciones y otros rubros fueron estimados cubiertos con solvencia, por lo que se debe declarar probadas las excepciones de compensación y pago.
En conclusión, como se declaran probadas las excepciones de fondo de pago y compensación, no se accederá a las prestaciones económicas planteadas en el libelo inicial, accediendo solamente a declarar la existencia del contrato de trabajo en los términos antes dicho. En consecuencia, se revocará el fallo del a quo para, en su lugar, declarar: i) que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de agosto de 2008 y hasta el 16 de enero de 2012; ii) probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con los emolumentos exigibles antes Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 24 del 12 de agosto de 2010; y iii) acreditadas las excepciones de pago y compensación formuladas por la parte demandada. iv) Indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Finalmente, en lo que hace a este tópico, lo expuesto conlleva a la Sala a negar la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, por cuanto si bien se corroboró que existía un contrato de trabajo entre el actor y el ingenio accionado, como tantas veces se ha dicho, y que en virtud de él este empleador debió haberle pagado al trabajador las prestaciones sociales que le correspondían, ello sólo se definió en la sentencia de casación CSJ SL870-2024, pues éste venía prestando sus servicios a Manuelita S.A. como cooperado en la CTA también llamada a juicio.
En efecto, se advierte la buena fe del empleador cuando al finalizar la relación laboral, a través de un contrato de transacción, quiso cumplir con sus obligaciones frente al demandante y a través de la figura denominada «programa de readaptación laboral y productiva», en aras de que éste lograra una actividad productiva independiente de la CTA a la que estaba asociado y de la misma empresa Manuelita S.A., le entregó una suma de dinero que compensaba lo no recibido por el trabajador durante su vinculación laboral, resultando lo entregado el 16 de enero de 2012 a José Octavio Cambindo ($100.000.000) mucho mayor que el monto de las eventuales acreencias laborales, convencionales y extralegales derivadas de su relación de trabajo.
(f.os120-123. c.1). Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 25 En dicho contrato, el trabajador declaró a la empresa a paz y salvo por todo concepto y aceptó voluntariamente acogerse al programa ofrecido de readaptación laboral y productiva. Posteriormente, este acuerdo fue elevado a conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali el 23 de enero de 2012 (f. os 124- 126 C.1.), donde las partes ratificaron los términos de la transacción y, en consecuencia, se reconoció la extinción de cualquier obligación laboral pendiente.
Así mismo, consta en el proceso la certificación del pago de la suma acordada, realizada el 27 de enero de 2012, cuando el trabajador recibió el cheque de $100.000.000 correspondiente por parte de la Dra. María del Mar Machado Jiménez (f.o 127, c.1). La documentación aportada evidencia que el empleador cumplió con su deber a la finalización del vínculo laboral, asegurando la satisfacción de cualquier acreencia pendiente, lo que demuestra su buena fe y excluye la procedencia de la indemnización moratoria.
La Corte ha reiterado que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST no opera de manera automática, sino que deben analizarse las circunstancias del caso concreto para verificar si el empleador actuó con razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38954, CSJ SL053-2018, SL4515-2020, reiterada en SL983-2021).
Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 26 En consecuencia, al existir un acuerdo conciliatorio con mérito ejecutivo que dio por saldadas las obligaciones laborales del actor, no es posible acceder a la indemnización moratoria reclamada. Por lo que en este punto se mantiene su absolución. Costas en la primera instancia a cargo de la parte demandante y en favor de las demandadas; en la alzada no se causan.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 5 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas, y en su lugar, DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre el demandante JOSÉ OCTAVIO CAMBINDO y la sociedad MANUELITA S.A., entre el 1 de agosto de 2008 y el 16 de enero de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, y totalmente las de pago y compensación formuladas por la parte demandada. Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 27 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo del a quo. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 473F6FD2C59BB884383C30CF4AC18E285C768CD6181907E38C377377969BB27B Documento generado en 2025-02-25