Micelio
SL362-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL362-2023 Radicación n.° 92844 Acta 006 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2021, en el proceso que instauró en su contra ROBERTO NEL LLOREDA.

I.

ANTECEDENTES Roberto Nel Lloreda llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener la sustitución pensional, en calidad de compañero permanente de Luz Nelly Ibáñez Ramírez, quien falleció en agosto de 2010 y la indexación o los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 92844 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con la señora Ibáñez Ramírez desde 1993, aproximadamente, que esta se encontraba pensionada por vejez, concedida mediante Resolución 007906 de 2005; que de dicha unión no se procrearon hijos y que dependía económicamente de ella. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento y la calidad de pensionada; de los demás señaló que no le constaban o que eran apreciaciones del actor y alegó que no había prueba de la convivencia entre la pareja, y que, además, existía duda frente al real beneficiario de la prestación. En su defensa propuso las excepciones de: cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Mediante auto de 17 de julio de 2015, el juzgado integró, en calidad de litisconsorte necesario de la parte activa a la señora Nubia Ramírez de Ibáñez, madre de la causante y quien había solicitado a Colpensiones la pensión de sobrevivientes en su favor; no obstante, dado que se aportó copia de su certificado de defunción, se dejó sin efectos la referida providencia. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 13 de diciembre de 2017, resolvió: Radicación n.° 92844 SCLAJPT-10 V.00 3 Primero. ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor ROBERTO NEL LLOREDA, según lo expuesto. Segundo. DAR PROSPERIDAD a la excepción de cobro de lo no debido propuesta por COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión del 30 de junio de 2021, dispuso: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia 363 del 13 de diciembre de 2017, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. SEGUNDO.- DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de marzo de 2011.

Y no probadas las demás excepciones. TERCERO.- RECONOCER que ROBERTO NEL LLOREDA, de notas civiles conocidas en el proceso, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañera permanente LUZ NELLY IBÁÑEZ RAMÍREZ, a partir del 21 de marzo de 2011, por 14 mesadas anuales. CUARTO.- CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor ROBERTO NEL LLOREDA, de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOCE PESOS ($178.617.012) por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes, por mesadas causadas desde el 21 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2021.

A partir del 1 de abril de 2021, les corresponderá (sic) una mesada de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1807.363). QUINTO.- AUTORIZAR a COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud. SEXTO.- CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo reconocido, liquidados mes a mes a partir del 22 de julio de 2014 y hasta que se haga el pago Radicación n.° 92844 SCLAJPT-10 V.00 4 efectivo de la obligación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si el demandante acreditó los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional pretendida y, en caso afirmativo, estudiar la procedencia de los intereses moratorios.

De entrada, expuso que revocaría la decisión de primer grado, y dejó establecido que, dado que la muerte de Luz Nelly Ibáñez Ramírez ocurrió el 5 de agosto de 2010, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, y que, en vida, el ISS hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez, a partir del 2 de febrero de 2005.

En lo referente a la acreditación de los requisitos para que el demandante fuera considerado beneficiario de la sustitución pensional citó el artículo 46 ibidem y descendió al material probatorio; tuvo en cuenta la «declaración extra proceso (fl. 14) que fuera rendida por la causante LUZ NELLY IBÁÑEZ RAMÍREZ, el 1 de febrero de 2005, en la cual manifestó: “Soy soltera y desde hace 12 años vivo en unión libré con el señor ROBERTO NEL LLOREDA (…)”», de la que estableció que: (…) el demandante sostuvo una relación como compañero permanente de la causante, por lo menos entre febrero de 1993 y el 1.° de febrero de 2005, fecha en la cual la causante rindió la declaración. Sin embargo, como ya se dijo en precedencia, la señora IBÁÑEZ falleció el 5 de agosto de 2010, por lo que los 5 años de convivencia que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se contabilizan entre el 5 de agosto de 2005 y el 5 de agosto de 2010; por lo que se concluye que si bien el referido documento Radicación n.° 92844 SCLAJPT-10 V.00 5 demuestra la existencia de una relación como compañeros permanentes entre la causante y el demandante, por espacio de 12 años, el mismo no sirve para probar que dicha relación se mantuviera hasta la fecha de fallecimiento de la pensionada.

Según la certificación visible en el folio 24, encontró probado que el actor fue beneficiario en salud de la occisa, en calidad de compañero permanente, desde el 4 de diciembre de 2003 hasta el 4 de septiembre de 2010; pero aclaró que tal documento «no tiene la capacidad de demostrar, por sí solo, la convivencia permanente por este espacio temporal».

Revisó, a continuación, el expediente administrativo y no encontró prueba de la convivencia en los cinco años anteriores al deceso. Posteriormente, procedió a analizar los testimonios rendidos de los que dedujo que: FRANKLIN MONARES CEDEÑO, HUMBERTO LEÓN BAENA OCAMPO y LUCILA CEDEÑO CEBALLOS, se tiene que fueron coincidentes en indicar que existió una relación de compañeros permanentes, entre LUZ NELLY IBÁÑEZ RAMÍREZ y ROBERTO NEL LLOREDA, por espacio aproximado de 12 años.

HUMBERTO LEÓN BAENA OCAMPO y LUCILA CEDEÑO CEBALLOS, manifestaron que el demandante y la causante siempre convivieron bajo el mismo techo; sin embargo, también informan que para cuando el estado de salud de la señora LUZ NELLY IBÁÑEZ RAMÍREZ se complicó y hasta la fecha de su fallecimiento, y tras presentarse dificultades con el hijo de la causante, la pareja dejó de vivir bajo el mismo techo, siendo coincidentes los testigos en referir que el demandante nunca dejó de estar pendiente de la señora LUZ NELLY IBÁÑEZ, que si bien no se le permitía el ingreso a la residencia, él la visitaba constantemente, la transportaba para la atención médica e incluso buscaba la forma de acompañarla cuando se encontraba hospitalizada.

Esta situación se acompasa con lo expuesto en la declaración de parte del demandante, de la cual se puede extraer que el actor tenía pleno conocimiento acerca de las dolencias de la causante, siendo específico en sitios de tratamiento e intervenciones que se practicaron a la señora LUZ NELLY IBÁÑEZ RAMÍREZ. Radicación n.° 92844 SCLAJPT-10 V.00 6 De lo anterior y considerando la posición vertida en la sentencia CSJ SL2043-2020, estableció que: Con fundamento en las pruebas aportadas y la jurisprudencia referida, concluye la Sala, que, si bien en los meses previos al fallecimiento de la causante, ella y el demandante no cohabitaban bajo el mismo techo, el acompañamiento, apoyo mutuo y ánimo de vida en común no desaparecieron.

Por consiguiente, en este caso el actor cumple con el lleno de requisitos exigidos para acceder a la prestación que reclama, por lo que se revocará la decisión objeto de apelación. Por último, estableció que eran procedentes los intereses de mora conforme a lo establecido en los artículos 141 de la Ley 100 ibidem y 1.° de la 717 de 2001. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo. Como alcance subsidiario de la impugnación pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada «en cuanto en su ordenamiento sexto condenó a mi representada a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100/93 a partir del 22 de julio/14 hasta el pago, para que en sede de instancia, se confirme esa decisión de primer Radicación n.° 92844 SCLAJPT-10 V.00 7 grado y por tanto se absuelva a la entidad demandada de esa pretensión» Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no reciben oposición y se resuelven, los dos primeros de manera conjunta, pues, pese a estructurarse por diferentes vías, persiguen el mismo fin pues se refieren al alcance principal de la impugnación y merecen consideraciones complementarias mientras que el último hace relación al subsidiario.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida: el literal a) del artículo 47 de la ley 100/93, modificado por el artículo 13 de la ley 797/03, artículo 141 de la ley 100/93, en relación con los artículos 53, 230, de la Constitución Política; 60, 61, 145 C.P.T. y S.S. 164 a 167, 173, 176 del C.G.P. como consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador colegiado por haber apreciado equivocadamente unas pruebas.

Como errores de hecho señala: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante señor ROBERTO NEL LLORENTE si bien no cumplió el requisito de convivencia en calidad de compañero permanente de la causante LUZ NELLY IBAÑEZ RAMIREZ (sic) durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, el acompañamiento, apoyo mutuo y ánimo de vida en común no desapareció con lo cual puede acceder a la sustitución pensional solicitada. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante LLORENTE no puede acceder a la sustitución pensional de la causante, señora LUZ NELLY IBAÑEZ RAMIREZ, (sic) toda vez que no demostró una convivencia continua e ininterrumpida en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. Radicación n.° 92844 SCLAJPT-10 V.00 8 3. No dar por demostrado, estándolo que Colpensiones dejó en suspenso la sustitución de la pensión de la causante, hasta que la justicia decida, por haber sido solicitada por su madre y por su supuesto compañero permanente el aquí demandante señor Roberto Nel Lloreda, lo que descarta la imposición de intereses de mora.

Como pruebas erradamente apreciadas enumera las siguientes: 1) Documento contentivo de la Investigación Administrativa llevada a cabo por Colpensiones (fls.153 C.1) 2) Documento contentivo de la Resolución No. GNR 277702 de 6 de agosto/14 (fls. 166 Vlto. a 168 Vlto.). 3) Resolución No. 200608 2012 de 20 de junio/12 que dejó en suspenso la pensión de sobrevivientes (fl. 163 a 165 C1). 4) Declaraciones de los señores Franklyn Munares Cedeño, Humberto León Baena Ocampo y Lucila Cedeño Ceballos (fl. 50) (ver audiencia del 24-11-16) en cuanto coadyuvan lo probado y demostrado mediante las pruebas calificadas en casación. Para demostrarlo, precisa que, frente al alcance principal de la impugnación, no discute la fecha de fallecimiento de la causante, ni la calidad de pensionada; ni desconoce que en la declaración extrajuicio del 1 de febrero de 2005, aquella manifestó convivir con el señor Lloreda desde hacía 12 años, pero sostiene que esta no prueba la convivencia hasta su fallecimiento, como tampoco la demuestra el ser su beneficiario en salud, y asegura que, en el expediente administrativo no hay medio de convicción que la certifique en los últimos cinco años.

Arremete contra la decisión del Tribunal de condenar a Colpensiones al reconocimiento de la sustitución pensional pese a haber considerado que: […] en la investigación administrativa llevada a cabo por Radicación n.° 92844 SCLAJPT-10 V.00 9 Colpensiones no se demostró la convivencia continua del demandante durante los últimos cinco años con anterioridad a su muerte, pero la descarta para darle credibilidad a lo afirmado por los testigos que concurrieron al proceso, quienes indicaron la convivencia durante aproximadamente doce años y que el acompañamiento del demandante a la causante no desapareció a pesar de que el señor Lloreda los últimos días no convivió con la causante por problemas con su hijo.

Y, sostiene que no le asiste la razón al juzgador, pues: […] analizó erradamente las pruebas enlistadas como paso a demostrarlo. Obra a folios 153 a 171 Vlto. del expediente los documentos contentivos la Investigación Administrativa llevada a cabo por Colpensiones, de la que el Tribunal afirma que allí no hay prueba de la convivencia durante los últimos cinco años antes del deceso, y a pesar de que esa afirmación, resultaba suficiente para negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta de allí con suma claridad se puede concluir que el señor Lloreda no convivió con la causante durante los últimos cinco años anteriores a su deceso, no le hace producir los efectos correspondientes.

En efecto, en el Informe Investigativo No. 3052 se concluye que el demandante no logró acreditar el requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, pues si bien existió una convivencia esta no fue real y efectiva, dado que en los 5 años anteriores al fallecimiento no se encontraba bajo el mismo techo, lecho y mesa con la causante, pues en las pruebas recaudadas se observó que la causante al momento del fallecimiento se encontraba viviendo con su madre.

En dicha investigación también obra documento contentivo de la declaración de la madre de la causante, señora NUBIA RAMIREZ DE IBAÑEZ (sic) quien afirma que su hija la causante era soltera vivió bajo el mismo techo toda la vida, no tenía compañero permanente razón por la cual Colpensiones concluye que “en razón de lo anterior no es posible el estudio de la prestación solicitada”.

Milita dentro la investigación administrativa a folios 166 Vlto. a 168 Vlto la Resolución No. 277702 de 6 de agosto/14, mal apreciada por el Tribunal en la que se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la madre de la causante, señora Nubia Ramírez de Ibañez (sic) en contra de la Resolución 256970 de 11- 10-13, en donde se afirma que el señor Roberto Nel Lloreda en calidad de presunto compañero de la causante elevó solicitud de sustitución pensional el 29 de noviembre/13 con radicado 2013- 8601433 y aportó documentos contentivos de declaraciones de Radicación n.° 92844 SCLAJPT-10 V.00 10 Franklin Monares Cedeño y Humberto León Baena Ocampo quienes manifestaron que conocieron de vista trato y comunicación por más de 12 y 15 años a la causante y al demandante, que ellos convivieron en unión libre bajo el mismo techo durante 13 años hasta el día del fallecimiento de la causante, que no tuvieron hijos y que ella suministraba los gastos del hogar.

En esa resolución se informa que en la investigación administrativa se evidencia que el señor Lloreda no convivió con la causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento conforme lo exige el literal a) del artículo 47 de la ley 100/93 modificado por el art. 13 de la ley (sic) 797/03 debido a la declaración del señor VALENTIN (sic) MOSCOSO que los conoció informó que la señora NUBIA MARIA RAMIREZ DE IBAÑEZ (sic) vivía con su esposo el señor Arcadio Ibañez (sic), sus (sic) Luz Nelly, Jairo, Aracelli, María Helena y Javier Hijos … (sic) que conoce al señor Roberto que viene a visitar a la señora Luz Nelly cuando ella vivía en la casa materna.

Esporádicamente se quedaba en la casa con Nelly y que no vivía allí y nunca conocí su hogar de residencia, que no era una relación seria porque no vivían como marido y mujer (pareja) Esta relación tuvo un tiempo aproximado de 1 o 2 años aproximadamente. Cuando trabajó en el laboratorio Recamier fue cuando compartió un tiempo con el sr. Roberto y cuando se pensiona en el año 2005 se va a vivir en el barrio los andes (sic) esta relación ya había terminado y cuando ella fallece este señor no acompañó a la familia.

Continúa la resolución indicada expresando, que el señor JAIRO IBAÑEZ RAMIREZ (sic) aseveró que “…Desde que su hermana Nelly se fue para su casa no pudo volver a visitarnos porque su estado de salud era delicado porque no se podía valer por sí misma porque se encontraba en cama. Conocí al señor Roberto Lloreda cuando mi hermana me lo presentó como amigo, sin saber dónde vivía, tuvo una relación de noviazgo por año y medio y se quedaba en nuestra casa de manera esporádica pero no vivió con mi hermana y no tuve conocimiento si el señor Roberto la visitaba en su casa.” Colpensiones concluye que con base en los testimonios referidos se confirma la Resolución No. 256970 de 11-10-13 que le había negado la sustitución pensional a la señora Ramírez de Ibañez en calidad de madre de la causante por no cumplir con exigencia legal de la dependencia económica en relación con la causante y le niega el reconocimiento de la sustitución pensional al señor Lloreda por las razones expuestas.

Igualmente, las diversas resoluciones que aparecen en la investigación administrativa les niegan a los reclamantes la sustitución pensional de la causante, con las mismas razones allí expuestas. Radicación n.° 92844 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego del análisis de tales pruebas, asegura que, si el Tribunal hubiera valorado correctamente la investigación administrativa habría «concluido que no era clara la calidad de beneficiario del demandante para acceder a la sustitución pensional».

Así, considera que se encuentran «demostrados los errores evidentes de hecho con la anterior prueba calificada», por lo que es dable referirse a la testimonial, la que, luego de analizar, lo lleva a concluir que, «las anteriores declaraciones y que coinciden con la investigación administrativa es que los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de la causante, el señor Lloreda no tuvo una convivencia ininterrumpida, tal y como también lo concluyó Colpensiones en la investigación arriba señalada».

Frente a la imposición de los intereses de mora, afirma que «el Tribunal aprecia equivocadamente la Resolución No. 200608 2012 de 20 de junio/12 que aparece dentro de la investigación administrativa que, sin lugar a dudas, dejó en suspenso la pensión de sobrevivientes y que obra de folios 163 a 165», pues en ella se expuso que la decisión de dejar en suspenso el reconocimiento prestacional obedeció a que, tanto la madre de la causante como el hoy demandante, alegaban tener derecho a la sustitución pensional, situación que correspondía dirimir a la justicia ordinaria.

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 92844 SCLAJPT-10 V.00 12 Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el «literal a) del artículo 47 de la ley 100/93 modificado por el artículo 13 de la ley 797/03, en relación con los artículos 48, 53, 230, de la Constitución Política; 60, 61, 145 C.P.T. y S.S.» Argumenta que el Tribunal le dio una lectura errada a la sentencia CSJ SL2043-2020 al afirmar que: si bien en los meses previos al fallecimiento de la causante, ella y el demandante no cohabitaban bajo el mismo techo, el acompañamiento, apoyo mutuo y ánimo de vida en común no desaparecieron.

Por consiguiente, en este caso el actor cumple con el lleno de requisitos exigidos para acceder a la prestación que reclama. Agrega que, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la 797 de 2003: […] lo que exige para acceder a la sustitución pensional es haber convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, jamás expresa si se continuó el acompañamiento el apoyo mutuo y si el ánimo de vida en común no desapareció, lo que aquí no aconteció tal y como se explicó en el cargo primero. Así las cosas, erró el ad-quem al interpretar la norma reproducida, no entender el sentido de los pronunciamientos jurisprudenciales en el cual se apoyó y colegir que no tenía importancia la no convivencia durante los cinco años con anterioridad a la muerte de la causante y darle validez a que el ánimo de vida en común no hubiese desaparecido; y, con ello expidió una sentencia que no tiene vocación de prosperidad en el mundo del derecho objetivo.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el primer cargo se dirige por la vía de los hechos, no existe discusión respecto a que, Luz Nelly Ibáñez Ramírez se encontraba pensionada por vejez, concedida Radicación n.° 92844 SCLAJPT-10 V.00 13 mediante Resolución 007906 de 2005 y que ella falleció el 5 de agosto de 2010. El Tribunal consideró que, pese a no existir prueba documental que por sí sola acreditara la convivencia en los últimos cinco años anteriores a la muerte de la pensionada, en concordancia con la testimonial se demostraba el lleno de requisitos para que el demandante fuera considerado beneficiario de la sustitución pensional.

Por su parte, la censura asegura que, si el juzgador hubiera valorado correctamente las pruebas habría «concluido que no era clara la calidad de beneficiario del demandante para acceder a la sustitución pensional». Tambien, se queja del alcance que se le dio a la norma, pues considera que: […] lo que exige para acceder a la sustitución pensional es haber convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, jamás expresa si se continuó el acompañamiento el apoyo mutuo y si el ánimo de vida en común no desapareció, lo que aquí no aconteció tal y como se explicó en el cargo primero. Para resolver el ataque planteado por la vía de los hechos, es necesario estudiar la prueba que se tacha de ser valorada erradamente, a saber: 1) Documento contentivo de la Investigación Administrativa llevada a cabo por Colpensiones (fls.153 C.1). 2) Documento contentivo de la Resolución No. GNR 277702 de 6 de agosto/14 (fls. 166 Vlto. a 168 Vlto.). 3) Resolución No. 200608 2012 de 20 de junio/12 que dejó en suspenso la pensión de sobrevivientes (fl. 163 a 165 C1).

Radicación n.° 92844 SCLAJPT-10 V.00 14 4) Declaraciones de los señores Franklyn Munares Cedeño, Humberto León Baena Ocampo y Lucila Cedeño Ceballos (fl. 50) (ver audiencia del 24-11-16) en cuanto coadyuvan lo probado y demostrado mediante las pruebas calificadas en casación. Sobre el particular se reitera que el cargo primero denuncia la apreciación equivocada de los medios de convicción; pero encuentra la Sala que ni la investigación administrativa, ni las dos resoluciones citadas fueron mencionadas en el fallo del Tribunal como fuente de su convencimiento acerca de los hechos debatidos, lo que implica que no fueron valoradas, de modo que el juzgador no les asignó alcance alguno. Véase que, tal como fue transcrito en la sentencia de segunda instancia, el ad quem tuvo en cuenta: (i) la «declaración extra proceso (fl. 14) que fuera rendida por la causante LUZ NELLY IBÁÑEZ RAMÍREZ, el 1 de febrero de 2005, en la cual manifestó: “Soy soltera y desde hace 12 años vivo en unión libre con el señor ROBERTO NEL LLOREDA (…)”», de la que estableció que, tal documento no sirve para probar que dicha relación se mantuviera hasta la fecha de fallecimiento de la pensionada;

(ii) la certificación del demandante como beneficiario en salud de la occisa, frente a la que concluyó que «no tiene la capacidad de demostrar, por sí solo, la convivencia permanente por este espacio temporal»; (iii) el expediente administrativo, en el que no encontró prueba de la convivencia en los cinco años anteriores al deceso. Radicación n.° 92844 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, la Corte se ha pronunciado en sentencias, como la CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, que no pierde vigencia y que enseña: Sobre este tema tiene declarado la jurisprudencia que gobierna la técnica del recurso de casación cuando enseña: “Los dos fenómenos no son idénticos sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia, se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La ley del recurso extraordinario separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL), exigiendo que respecto de cada una, se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad-quem. […]”.

Además, la investigación administrativa que denuncia la recurrente, se basó netamente en testimonios de terceros y este tipo de declaraciones vertidas ante notario o en documentos privados son inútiles para soportar los errores fácticos anunciados en el recurso de casación, pues reiteradamente ha dicho la jurisprudencia de esta corporación que solo se les puede asignar el valor de testimonios, ya que provienen de personas ajenas al litigio, (Sentencia CSJ SL1188-2018, que trajo a memoria el fallo CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841).

En cuanto a las resoluciones, se tiene que, además de no haber hecho parte de los medios de convicción del juzgador, estas solo impulsan procedimientos administrativos a partir de las mencionadas solicitudes prestacionales, y su contenido no es demostrativo de las condiciones particulares de vida de la pareja. Así, dado que el análisis de la prueba documental no arroja ningún resultado positivo para la casacionista, resulta Radicación n.° 92844 SCLAJPT-10 V.00 16 imposible acudir al estudio de la testimonial, que sirvió de base a la decisión recurrida, pues en virtud del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en el recurso extraordinario solamente pueden indicarse como generadoras de errores judiciales la falta de valoración o la apreciación errónea de tres medios probatorios: los documentos auténticos, la confesión judicial o la inspección del mismo origen.

Así lo ha expuesto esta corporación de manera pacífica, como ocurre en la providencia CSJ SL2242-2021: «En el anterior contexto, al no acreditarse un yerro fáctico manifiesto en relación con un medio probatorio calificado, la Corte no puede abordar el estudio de la prueba testimonial, conforme lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969».

Sentado lo anterior, resta decir que la recurrente tampoco demuestra el error en la aplicación de la norma endilgada, que además desarrolla bajo una argumentación entremezclada con la interpretación errónea, al estimar que, el concepto de convivencia «jamás expresa si se continuó el acompañamiento el apoyo mutuo y si el ánimo de vida en común no desapareció», sin embargo, la Corte considera que el Tribunal no entendió de manera desviada la noción bajo análisis, porque concluyó explícitamente que la interrupción de la vida común se dio por circunstancias ajenas a la voluntad de la pareja, y apoyado en la CSJ SL2043-2020, estableció que: Con fundamento en las pruebas aportadas y la jurisprudencia referida, concluye la Sala, que, si bien en los meses previos al fallecimiento de la causante, ella y el demandante no cohabitaban bajo el mismo techo, el acompañamiento, apoyo mutuo y ánimo de vida en común no desapareció. Radicación n.° 92844 SCLAJPT-10 V.00 17 Además, la Sala ha sostenido, en sentencias como las CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL3861-2020 que la convivencia se entiende como aquella «[…] efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos», que no desaparece por la simple separación material, cuando existen causas ajenas, como lo declaró probado el Tribunal, a quien, como juez de instancia, le correspondía evaluar las pruebas a la luz del artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social que le concede la potestad de formar su convencimiento sobre los hechos debatidos.

Así, probada la causa de la interrupción según el análisis de los medios de convicción, el sentenciador no tergiversó el sentido en el que aplicó las normas reguladoras del caso, ni las aplicó indebidamente. Por lo analizado, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida «el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, en relación con el literal a) del artículo 47 de la ley (sic) 100/93 modificado por el artículo 13 de la ley (sic) 797/0, (sic) artículo 1 de la ley (sic) 717/01, 48, 53, 230, de la Constitución Política; 60, 61, 145 C.P.T. y S.S».

Radicación n.° 92844 SCLAJPT-10 V.00 18 Precisa que, el cargo lo encamina a demostrar el «alcance subsidiario de la impugnación y pretende quebrar la condena que le impuso a mi procurada a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100/93 […]». Para demostrarlo cita las consideraciones a las que llegó el ad quem y, apoyándose en las sentencias CSJ SL1707- 2021 y CSJ SL787-2013, afirma que: La sentencia recurrida le impuso a mi procurada los intereses de mora de manera desafortunada, toda vez que no tuvo en cuenta el reiterado criterio de esa H. Sala en el sentido de que ante la solicitud de sustitución pensional de la causante por parte de dos personas, vale decir, su madre y el supuesto compañero permanente, lo que le corresponde a la administradora es dejar en suspenso el derecho pensional, tal y como se demostró en el anterior cargo y esperar a que la justicia ordinaria laboral decida, como aquí aconteció, razón suficiente por la que no se le puede endilgar mora alguna a mi procurada.

X. CONSIDERACIONES Encuentra esta Sala que, está suficientemente decantado que los discutidos intereses moratorios proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas, y que el legislador los contempla como una medida para reparar los efectos ocasionados por la tardanza en el reconocimiento de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es resarcitoria y su imposición no está sometida a estudiar la buena o mala fe en la conducta de la administradora.

No obstante, esta no es una regla absoluta, pues la jurisprudencia ha establecido unas excepciones a su imposición, por ejemplo, cuando se actúa en acatamiento de Radicación n.° 92844 SCLAJPT-10 V.00 19 una disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterios jurisprudenciales, referidos a su validez o aplicación en el tiempo; se niega o se concede la prestación en aplicación de una nueva línea jurisprudencial; o, como es el caso, existen conflictos entre eventuales beneficiarios o titulares de la pensión, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (sentencia CSJ SL4108-2022).

En ese entendido, erró el Tribunal al imponer intereses de mora a una pensión que, no solo habían solicitado administrativamente varios pretendientes, sino que, además, fue decidida con base en pruebas arrimadas al proceso ordinario y bajo la luz de una interpretación jurisprudencial que no consagra la norma en su lectura taxativa; quedando entonces configurada la causal de excepción. Así se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL1610- 2022, donde explicó: Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto que la Sala ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, porque la negativa está plenamente justificada (CSJ SL704-2013, posición que fue reiterada en la CSJ SL5576-2021): (i) Cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

(ii) Cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787- 2013). En esa medida, la accionada no tiene la obligación de reconocer tales intereses en el sub lite, pues su actuación encuadra en la segunda excepción y, en consecuencia, el Tribunal erró al confirmar el numeral «quinto» de la sentencia de primera Radicación n.° 92844 SCLAJPT-10 V.00 20 instancia, que gravó a Porvenir con este concepto.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar próspero el cargo y en ese sentido se casará la decisión. Sin costas en casación dada la procedencia parcial del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones vertidas en la sentencia de casación son suficientes para resolver en instancia frente a la improcedencia de los intereses moratorios en el caso bajo estudio.

Se precisa que, al no proceder los mentados intereses, hay lugar a ordenar la indexación, pues la Sala ha sostenido que dicha actualización es viable respecto de todas las pensiones, sean legales o extralegales, antes o después de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, razón por la cual, no es dable abstraerse de tal obligación. Esta deberá ser reconocida sobre cada mesada, en aplicación de la siguiente fórmula, rememorada en las sentencias CSJ SL593-2021 y CSJ SL2570-2021, desde su causación y hasta cuando se realice el pago de la obligación: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar Radicación n.° 92844 SCLAJPT-10 V.00 21 IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a cada mesada que será objeto de indexación. Sin costas en esta instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO NEL LLOREDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ÚNICAMENTE frente al numeral sexto que ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Sin costas en casación. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 13 de diciembre de 2017, ÚNICAMENTE en cuanto a la absolución de los intereses moratorios y, en su lugar, se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar al demandante la indexación, conforme fue indicado en la parte considerativa.

Costas, como se indicó. Radicación n.° 92844 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ