República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL362-2022 Radicación n.° 79685 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a proferir fallo de instancia en el proceso ordinario que promovieron LUCÍA DE LA CONCEPCIÓN LÓPEZ AGÁMEZ y RODOLFO ANTONIO ROMERO BONILLA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 1.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3972-2020, esta Sala casó la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de junio de 2017, en cuanto confirmó el fallo del a quo, que había absuelto a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial. En sede extraordinaria se argumentó que el estudio adelantado por el Tribunal, fue notablemente desacertado y SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 79685 contrario a los principios constitucionales y legales que informan el derecho del trabajo.
Se dijo que mediante las conciliaciones celebradas, los accionantes consensuaron el reconocimiento de una pensión voluntaria con explícita vocación de ser compartida con la legal que posteriormente concediera el entonces ISS, sin parar mientes en que tenían causadas las prestaciones de jubilación, en los términos de los artículos 5 y 20 de los instrumentos colectivos de 1976- 1978 y 1982-1983, respectivamente, que son compatibles con las que reconociera la entidad de seguridad social.
De esta suerte, la Sala estimó que lo convenido por los litigantes era ineficaz, en tanto sirvió de vehículo para desconocer las garantías mínimas e irrenunciables de los trabajadores. En ese orden, la Corporación concluyó que los demandantes eran beneficiarios de los mentados textos colectivos, toda vez que a la finalización de sus contratos de trabajo, o sea al 31 de diciembre de 1998, habían laborado más de 20 arios para la accionada y solo faltaba el cumplimiento de la edad, que se produjo en el ario 2000.
La Sala precisó que tal cual se concluyó en fallo CSJ SL3343-2020, la prestación convencional se causó con el tiempo de servicio laborado a la llamada a juicio, en la medida que la edad es un requisito de exigibilidad. Para mejor proveer, se solicitó a Electricaribe S.A. E.S.P. que certificara los valores y conceptos pagados SCLAJPT-10 V.00 2 15,3 Radicación n.° 79685 durante el último ario de servicio a cada uno de los promotores del litigio, discriminados por mensualidades.
A través de oficio de 26 de enero de 2021 (fi. 144 Cuad. Corte), la demandada expresó: Me permito informar que la primera liquidación realizada en el sistema de nómina de Electricaribe S.A. ESP ocurrió en enero del ario 2000, como quiera que ambos demandantes prestaron su último ario de servicio durante el ario 1998, no es posible suministrar comprobantes de nómina, información de salarios y prestaciones sociales anteriores al ario 2000.
En cuanto a los reconocimientos de la pensión de vejez de cada uno, se indica que la compañía tiene conocimiento de esta información por las resoluciones No.06407 del Instituto de los Seguros Sociales Atlántico y la resolución No VPB 50579 de 26 de junio de 2015 de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Mediante correo electrónico del 12 de abril de 2021, el apoderado judicial de los demandantes aportó documento denominado «liquidación final de prestaciones legales y convencionales» (fls.157-159 Cuad.
Corte). II. CONSIDERACIONES Como se concluyó en sede extraordinaria, son hechos indiscutidos que: i) Lucía de la Concepción López Agámez nació el 20 de septiembre de 1950, por lo que cumplió 50 arios de edad ese mismo día y mes del ario 2000; ji) prestó servicios a la accionada del 13 de julio de 1976 al 31 de diciembre de 1998; iii) Rodolfo Antonio Romero Bonilla nació el 24 de julio de 1950, cumplió 50 arios de edad el 24 SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79685 de julio de 2000; iv) laboró para la encartada desde el 16 de junio de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1998 y y) los demandantes suscribieron con la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. una conciliación, en la que convinieron el reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación. La señora López Agámez el 31 de diciembre de 1998 (fls. 405-407) y el señor Romero Bonilla el 14 de enero de 1999 (fls. 395-397).
Tampoco, es controversial que la empresa accionada y Sintraelecol firmaron sendas convenciones colectivas de trabajo para los periodos 1976 a 1978 y 1982 a 1983. Bajo las anteriores premisas, se reitera que lo pactado entre los trabajadores y Electricaribe S.A. E.S.P., mediante los cuales se les concedió una pensión voluntaria de carácter compartido con la que posteriormente les otorgara Colpensiones, devinieron ineficaces, en tanto afectaron derechos mínimos e irrenunciables, en la medida en que comportó una renuncia a su condición de beneficiarios del derecho a la compatibilidad de la pensión convencional con la legal de vejez.
Sobre el particular, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL1953 de 2021, adoctrinó: Al respecto, debe señalar la Sala, que frente a la posibilidad de renuncia de las prerrogativas plasmadas en la convención por parte del trabajador, se ha dicho que si bien por antonomasia los derechos irrenunciables son aquellos consagrados en las normas de orden legal, tal y como se desprende de los artículos 13 y 14 del CST, ello también puede predicarse y extenderse a SCLAJPT-10 V.00 4 I JiT Radicación n.° 79685 los beneficios que tengan una fuente distinta como es el caso de las pactadas extralegalmente.
En efecto, esta Corte en la reciente sentencia CSJ SL983-2021, se sostuvo que no resultaba admisible que a través de documentos privados suscritos entre el trabajador y el empresario, se renuncie a los derechos consagrados en una convención colectiva, en tanto que ello significaría desconocer su carácter normativo y los efectos vinculantes, lo que a no dudarlo limita la autonomía de las partes, por cuanto ese convenio colectivo constituye un derecho objetivo que se entiende incorporado al contrato laboral, de tal suerte que toda desmejora o cercenamiento de los beneficios producto de una negociación regulados en un instrumento extralegal, que se lleve a cabo en forma directa por el empleado y por fuera de los cauces legales en detrimento del debido proceso, carece de eficacia por infringir o desconocer el carácter de orden público de las normas laborales y el mínimo de prerrogativas, lo que hace que tales pactos extralegales sean irrenunciables, como de manera reiterada lo ha sostenido mayoritariamente la Sala, lo que lógicamente también se hace extensivo frente a aquellos casos en que la abdicación provenga de documento suscrito únicamente por parte del trabajador, como aquíli sucede, puesto que de igual forma, tales prerrogativas están cobijadas dentro de la renunciabilidad que predica el artículo 14 del CST.
(Subrayas fuera de texto). Por tanto, tal cual lo plantearon en su recurso de apelación, los accionantes convinieron con la empresa el otorgamiento de una pensión voluntaria que sería compartida con la que reconociera la administradora de pensiones, sin observar que para ese momento, tenían ya causado un «mejor derecho», esto es, la pensión convencional.
Cumple memorar que el artículo 5 del instrumento 1976 - 1978, preceptúa: La Empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) arios de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y cincuenta (50) arios de edad, con una pensión vitalicia equivalente al SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79685 ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicios en LA EMPRESA (fl.44).
Por su parte el 20 de la Convención 1982-1983, establece: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. (fls.62) Asoma claro que el 31 de diciembre de 1998, cuando cesaron los vínculos laborales, Lucía López Agámez tenía acreditados 22 arios, 5 meses y 18 días de servicios, teniendo en cuenta que ingresó a laborar el 13 de julio de 1976 (fls. 405-407).
Así mismo, al momento del retiro, no contaba 50 arios de edad, sino que los alcanzó el 20 de septiembre de 2000. Rodolfo Antonio Romero Bonilla, se vinculó a la demandada el 16 de junio de 1975, por manera que a la fecha de desvinculación, había prestado servicios por 23 arios, 6 meses y 15 días. Teniendo en cuenta que nació el 24 de julio de 1950, cumplió 50 arios de edad en esa misma fecha del ario 2000.
A todas luces se evidencia que, como lo expusieron los demandantes en la apelación, sus derechos pensionales se causaron cuando cumplieron 20 arios de servicios en la SCLAIPT-10 V.00 6 lo Radicación n.° 79685 entidad empleadora, bajo el presupuesto de que la edad es un requisito de exigibilidad (CSJ SL3343-2020, CSJ SL5116-2020 y CC SU-027-2021).
Lo anterior, es suficiente para que se imponga la revocatoria de la sentencia absolutoria de primer grado. Así las cosas, el derecho a la pensión de la señora López Agámez se causó el 13 de julio de 1996, y se hizo exigible el 20 de septiembre de 2000. El de Romero Bonilla. se causó el 16 de junio de 1995, disfrutable desde el 24 de julio de 2000.
En punto al cálculo de las prestaciones, importa memorar que el convenio colectivo definió con claridad que la prestación será equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicios. Al analizar la respuesta de la demandada al requerimiento de la Corporación (fi. 144 Cuad. Corte), la suministrada por el apoderado de los demandantes (fls. 157-159 Cuad.
Corte) y la que reposa en el plenario (fls. 405-409), la Sala encuentra que Lucía de la Concepción López Agámez tuvo un promedio mensual de $938.558.91 en el último ario de servicios (fi. 408); Rodolfo Antonio Romero devengó $1.766.562.67 (fi. 159 Cuad. Corte). Entonces, el valor de la primera mesada de López Agámez asciende a $938.558.91 por cuanto la tasa de reemplazo es del 100%.
Se reconocerán 14 mesadas, toda SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79685 vez que el derecho pensional se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En lo que atañe a Romero Bonilla, la primera mesada pensional es por valor de $1.766.562.67; también serán 14 las mesadas a reconocerle por cada anualidad. Para la demandante, la prescripción operó sobre las mesadas causadas antes del 23 de abril de 2009, como quiera que el derecho se hizo exigible el 20 de septiembre de 2000, reclamó a la accionada el 23 de abril de 2012 (fi. 38), la demanda fue presentada el 10 de mayo de 2012 (fi. 330), admitida el 18 de marzo de 2013 (fi. 9 Cuad Tribunal) y notificada por aviso a Electricaribe S.A. E.S.P. el 19 de septiembre de 2014.
Como ya se explicó, la prestación del señor Romero Bonilla se hizo exigible a partir del 24 de julio de 2000. Se consumó el término extintivo, sobre lo causado con anterioridad al 20 de marzo de 2009, toda vez que el trabajador presentó reclamación ese mismo día y mes de 2012 (fi. 41). De lo que viene de decirse, el retroactivo pensional de Lucía de la Concepción López Agámez, causado desde el 23 de abril de 2009 hasta el 31 de enero de 2022, asciende a $365.728.472,95, de acuerdo con el siguiente cuadro: FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS DIFERENCIAS INICIAL FINAL 23/04/2009 31/12/2009 $ 1.646.527,94 10,27 $ 16.904.353,48 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.679.488,26 14,00 $ 23.512.835,70 SCLAJPT-10 V.00 8 4/ Radicación n.° 79685 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.732.748,57 14,00 $ 24.258.479,92 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.797.307,09 14,00 $ 25.162.299,21 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.841.077,71 14,00 $ 25.775.088,01 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.876.754,40 14,00 $ 26.274.561,66 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.945.400,07 14,00 $ 27.235.601,05 1/01/2016 31/12/2016 $ 2.077.085,94 14,00 $ 29.079.203,12 1/01/2017 31/12/2017 $ 2.196.464,54 14,00 $ 30.750.503,57 1/01/2018 31/12/2018 $ 2.286.269,67 14,00 $ 32.007.775,42 1/01/2019 31/12/2019 $ 2.358.927,35 14,00 $ 33.024.982,84 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.448.668,02 14,00 $ 34.281.352,27 1/01/2021 31/12/2021 $ 2.488.102,59 14,00 $ 34.833.436,30 1/01/2022 31/01/2022 $ 2.628.000,39 1,00 $ 2.628.000,39 TOTAL 366.728.47Z95, El retroactivo pensional de Romero Bonilla, causado del 20 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2022, luego de efectuar las operaciones aritméticas asciende a $691.785.912.44, conforme se explica en la siguiente tabla.
FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS DIFERENCIAS INICIAL FINAL 20/03/2009 31/12/2009 $ 3.099.107,32 11,37 $ 35.226.519,87 1/01/2010 31/12/2010 $ 3.161.145,50 14,00 $ 44.256.036,97 1/01/2011 31/12/2011 $ 3.261.392,44 14,00 $ 45.659.494,15 1/01/2012 31/12/2012 $ 3.382.904,97 14,00 $ 47.360.669,65 1/01/2013 31/12/2013 $ 3.465.290,38 14,00 $ 48.514.065,35 1/01/2014 31/12/2014 $ 3.532.441,32 14,00 $ 49.454.178,43 1/01/2015 31/12/2015 $ 3.661.646,72 14,00 $ 51.263.054,02 1/01/2016 31/12/2016 $ 3.909.506,84 14,00 $ 54.733.095,77 1/01/2017 31/12/2017 $ 4.134.202,15 14,00 $ 57.878.830,09 1/01/2018 31/12/2018 $ 4.303.234,05 14,00 $ 60.245.276,67 1/01/2019 31/12/2019 $ 4.439.990,87 14,00 $ 62.159.872,17 1/01/2020 31/12/2020 $ 4.608.901,44 14,00 $ 64.524.620,19 1/01/2021 31/12/2021 $ 4.683.125,50 14,00 $ 65.563.756,93 1/01/2022 31/01/2022 $ 4.946.442 19 1,00 $ 4.946.442,19 TOTAL 785.912,44 No se conceden intereses moratorios, pues se trata de pensiones convencionales (CSJ SL13280-2014 y CSJ SL2802-2020).
En cambio, se dispondrá indexar el retroactivo, con el fin de paliar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones. Se aplicará, la siguiente SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79685 fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas. IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor, de los demandantes. En punto a la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez reconocidas por Colpensiones y de cara a la fuente normativa del derecho reclamado, en proveído CSJ SL2238-2021, la Corte expuso: Bajo este horizonte, y en razón a que como se enunció de forma precedente, dentro de la presente controversia, no se, suscita divergencia alguna respecto de las motivaciones expuestas por el Tribunal, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal al actor, acorde a lo dispuesto en la Cláusula 20 de la convención colectiva, vigente para los arios 1982-1983, considera pertinente la Corte, hacer alusión al criterio reiterado frente a esta preceptiva, según el cual el único y adecuado entendimiento que de ella se deriva, es la compatibilidad de las prestaciones deprecadas en atención al acuerdo libre y voluntario de las partes, excluyendo de tal modo la subrogación del empleador en el ISS, acorde a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879/85 (CSJ SL498-2016).
Aunado a lo expuesto, en lo atinente a las prohibiciones de la dualidad prestacional, aludida por la censura con fundamento en los lineamientos de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, se reitera la orientación expuesta en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad.46489, según la cual, ninguna de las normativas en cita, evidencia regla alguna, por virtud de la cual se disponga el deber de compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de vejez reconocida por el ISS, SCLAJPT-10 V.00 10 (42.
Radicación n.° 79685 memorando para el efecto la sentencias CSJ SL, 15 dic. 1995, rad. 7960, reiterada en la CSJ SL14712-2017, CSJ SL, 8 ago. 2001, rad. 9540, en la cual se estableció: Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.
La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CS7', arts. 193 y 259; L. 6a/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.
De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado.
En ese orden, las pensiones convencionales de jubilación de los actores son compatibles con las de vejez que les haya concedido el ISS, hoy Colpensiones. Prospera la excepción de compensación, en lo que tiene que ver con los valores pagados por la enjuiciada por las pensiones voluntarias concedidas a los actores, en virtud de los acuerdos conciliatorios celebrados el 14 de enero de 1999 con Rodolfo Antonio Romero Bonilla (fls. 395-397) y el 31 de diciembre de 1998 con Lucía de la Concepción López Agámez (fls. 405-407).
Se autorizará este descuento. En cambio, no prospera la excepción de cosa juzgada, propuesta con sustento en las conciliaciones antes SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 79685 mencionadas, dada la nulidad de estos actos jurídicos. Además, lo conciliado versó sobre derechos adquiridos de los demandantes (CSJ SL4327-2021). En las instancias, costas a la demandada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. En su lugar, condena a la demandada a pagar a: • Lucía de la Concepción López Agámez una pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $938.558.91, a partir del 23 de abril de 2009 y a razón de 14 mesadas al ario, compatible con la que reconoció Colpensiones. • Rodolfo Antonio Romero Bonilla una pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $1.766.562.67 a partir del 20 de marzo de 2009 y a razón 14 mesadas al ario, compatible con la que reconoció Colpensiones.
Segundo: Condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. SCLAJPT-10 V.00 12 (q3 Radicación n.° 79685 E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P. a pagar a: • Lucía de la Concepción López Agámez, la suma de 365.728.472,95 por concepto de mesadas causadas hasta el 31 de enero de 2022. Este valor deberá ser indexado conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva de esta sentencia. • Rodolfo Antonio Romero Bonilla la suma de $691.785.912,44 por concepto de mesadas causadas hasta el 31 de diciembre de 2021.
Este valor deberá ser indexado conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales de Lucía de la Concepción López Agámez, exigibles antes del 23 de abril de 2009. Las de Rodolfo Antonio Romero Bonilla, exigibles antes del 20 de marzo de 2009.
Cuarto: Declarar probada la exepción de compensación. En consecuencia, se autoriza a la demandada para que de las condenas impuestas, descuente los pagos efectuados a Lucía de la Concepción López Agámez y Rodolfo Antonio Romero Bonilla, en virtud de los acuerdos conciliatorios que celebraron. Quinto. Declarar no probadas, las demás excepciones.
Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79685 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO_ 5AL.9 O ?..41420 AulEbrrE vc)f-ti --55----ittZGE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 14 República de Colombia COIIII Suprema de Justicia Sala de Casada' Laboral Sala 6 Descomodse N. 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 79685 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ Ref.: LUCÍA DE LA CONCEPCIÓN LÓPEZ AGAMEZ, RODOLFO ANTONIO ROMERO BONILLA VS. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: Para la demandante, la prescripción operó sobre las mesadas causadas antes del 23 de abril de 2009, como quiera que el derecho se hizo exigible el 20 de septiembre de 2000, reclamó a la accionada el 23 de abril de 2012 (fl. 38), la demanda fue presentada el 10 de mayo de 2012 (fl. 330), admitida el 18 de marzo de 2013 (fl. 9 Cuad Tribunal) y notificada por aviso a Electricaribe S.A. E.S.P. el 19 de septiembre de 2014.
SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 79685 Como ya se explicó, la prestación del señor Romero Bonilla se hizo exigible a partir del 24 de julio de 2000. Se consumó el término extintivo, sobre lo causado con anterioridad al 20 de marzo de 2009, toda vez que el trabajador presentó reclamación ese mismo día y mes de 2012 (fl. 41). (resalta la Sala) De lo que viene de decirse, el retroactivo pensional de Lucía de la Concepción López Agamez, causado desde el 23 de abril de 2009 hasta el 31 de enero de 2022, asciende a $365.728.472,95, de acuerdo con el siguiente cuadro: FECHAS VALOR MESADA PENt3IONAL DE JUBILACIÓN CANTIDAD DE MESADAS AL ASO VALOR TOTAL DE LAS DIFERENCIAS INICIAL FINAL 23/04/2009 31/12/2009 $ 1.64.6.527,94 10,27 $ 16.904.353,48 $ 23.512.835,701/01/2010 31/12/2010 $ 1.679.488,26 14,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.732.748,57 14,00 $ 24.258.479,92 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.797.307,09 14,00 $ 25.162.299,21 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.841.077,71 14,00 $ 25.775.088,01 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.876.754,40 14,00 $ 26.274.561,66 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.945.400,07 14,00 $ 27.235.601,05 1/01/2016 31/12/2016 $ 2.077.085,94 14,00 $ 29.079.203,12 1/01/2017 31/12/2017 $ 2.196.464,54 14,00 $ 30.750.503,57 1/01/2018 31/12/2018 $ 2.286.269,67 14,00 $ 32.007.775,42 1/01/2019 31/12/2019 $ 2.358.927,35 14,00 $ 33.024.982,84 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.448.668,02 14,00 $ 34.281.352,27 1/01/2021 31/12/2021 $ 2.488.102,59 14,00 $ 34.833.436,30 1/01/2022 31/01/2022 $ 2.628.000,39 1,00 $ 2.628.000,39 TOTAL 1$ 328.472,95 El retroactivo pensional de Romero Bonilla, causado del 20 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2022, luego de efectuar las operaciones aritméticas asciende a $691.785.912.44, conforme se explica en la siguiente tabla.
FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN CANTIDAD DE MESADAS AL ASO VALOR TOTAL DE LAS DIFERENCIAS INICIAL FINAL 20/03/2009 31/12/2009 $ 3.099.107,32 11,37 $ 35.226.519,87 1/01/2010 31/12/2010 $ 3.161.145,50 14,00 $ 44.256.036,97 1/01/2011 31/12/2011 $ 3.261.392,44 14,00 $ 45.659.494,15 1/01/2012 31/12/2012 $ 3.382.904,97 14,00 $ 47.360.669,65 1/01/2013 31/12/2013 $ 3.465.290,38 14,00 $ 48.514.065,35 1/01/2014 31/12/2014 $ 3.532.441,32 14,00 $ 49.454.178,43 1/01/2015 31/12/2015 $ 3.661.646,72 14,00 $ 51.263.054,02 1/01/2016 31/12/2016 $ 3.909.506,84 14,00 $ 54.733.095,77 $ 57.878.830,091/01/2017 31/12/2017 $ 4.134.202,15 14,00 SCLA.IPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79685 1/01/2018 31/12/2018 $ 4.303.234,05 14,00 $ 60.245.276,67 1/01/2019 31/12/2019 $ 4.439.990,87 14,00 $ 62.159.872,17 1/01/2020 31/12/2020 $ 4.608.901,44 14,00 $ 64.524.620,19 1/01/2021 31/12/2021 $ 4.683.125,50 14,00 $ 65.563.756,93 1/01/2022 31/01/2022 $ 4.946.442,19 1,00 $ 4.946.442,19 TOTAL $ 691.785.912,44 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporó a la sentencia, en los cuadros antes reproducidos, no se ajusta a la orden impartida.
Recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes. Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CFTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79685 derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que con la interrupción eficaz del término prescriptivo declarado por la Sala, quedó a salvo para los demandantes: Lucia de la Concepción López Agátnez la totalidad de la mesada de abril de 2009 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las sumas causadas hasta la mesada de marzo de 2009 y, para el señor Rodolfo Antonio Romero Bonilla, la totalidad de la mesada de marzo de 2009 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las causadas hasta la mesada de febrero de 2009.
En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, JIMENA ISABEL—GODCMPA-JARDO SCLAIPT-10 V.00 4