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SL362-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL362-2021 Radicación n.° 86239 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARIA FANNY VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 05 de marzo de 2019, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y BLANCA ROSA RODRÍGUEZ PACHÓN. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, Blanca Rosa Rodríguez Pachón persiguió que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero, Radicación n.° 86239 SCLAJPT-10 V.00 2 José Leonardo Escobar Castillo, junto con el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que convivió con el causante por espacio de quince (15) años hasta el momento de su fallecimiento, el 21 de agosto de 2014, y que Colpensiones mediante la Resolución GNR 115986 del 24 de abril de 2015 le negó el derecho a la pensión. La demandada se opuso a la pretensión pensional de la actora. Adujo que no le constaban los hechos y propuso las excepciones de prescripción y buena fe.

María Fanny Vargas intervino en el proceso como ad excludendum para reclamar la pensión de sobrevivientes, por haber convivido con el señor José Leonardo Escobar Castillo (q.e.p.d.) por un lapso de veinticuatro (24) años, hasta el 2003. Anotó que de esa unión nacieron Mario Alexander y Oscar Leonardo, que siempre recibieron ayuda y socorro del causante y que Colpensiones, mediante la Resolución VPB 59424 del 01 de diciembre de 2015, le negó el derecho pensional, dejando en suspenso el reconocimiento hasta que la justicia ordinaria decidiera sobre el derecho pensional.

Blanca Rosa Rodríguez Pachón, al descorrer el traslado, manifestó que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; que el Juzgado Civil Municipal de Cota al declarar la unión marital de hecho le reconoció la calidad de Radicación n.° 86239 SCLAJPT-10 V.00 3 compañera permanente. Propuso las excepciones previas que denominó inexistencia del derecho de postulación y prescripción de la acción. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones hasta que la justicia ordinaria determine a quién le corresponde el derecho en controversia.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 07 de marzo de 2018 y con ella, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió condenar a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a BLANCA ROSA RODRIGUÉZ PACHÓN, a partir del 21 de agosto de 2014 y hasta la fecha que se incluya en nómina, en cuantía inicial de $741.157,48, por trece mesadas anuales con los reajustes legales.

Ordenó absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas por MARÍA FANNY VARGAS y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado. Condenó en costas a Colpensiones y ordenó la consulta en su favor. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la interviniente ad excludendum y terminó con la sentencia atacada en casación, Radicación n.° 86239 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante la cual el Tribunal modificó la de su inferior, para «Ordenar a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a BLANCA ROSA RODRIGUÉZ PACHÓN a partir del 22 de agosto de 2014, en cuantía inicial de $741.157,48 por trece mesadas anuales» y además «condenar a Colpensiones a pagar a BLANCA ROSA RODRÍGUEZ las mesadas causadas desde el 22 de agosto de 2014 y hasta la fecha en que se incluya en nómina de pensionados la anterior prestación, debidamente indexada», la confirmó en lo demás y sobre la condena en costas dispuso que «las de primera instancia se confirman, las del recurso de alzada estarán a cargo de la tercera ad excludendum María Fanny Vargas y en favor de Blanca Rosa Rodríguez Pachón. Se fija la suma de Trecientos Mil Pesos M/cte.

($300.000) como agencias en derecho» El ad quem consideró que la norma pensional por sobrevivencia vigente a la fecha del fallecimiento del causante era la contenida en la Ley 797 de 2003, que exigía acreditar cincuenta semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la defunción, «requisito que dejo cumplido José Leonardo Escobar Castillos, porque entre el 21 de agosto de 2011 y la fecha de la muerte, esto es, los últimos tres años anteriores, sumó 137.29 semanas» Destacó la convivencia como requisito que debe cumplir la cónyuge y/o la compañera permanente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes «hasta su muerte, y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años (5) continuos con anterioridad a la muerte; y en caso que el causante haya convivido primero con la cónyuge, y luego con una compañera Radicación n.° 86239 SCLAJPT-10 V.00 5 permanente, manteniendo vigente la unión conyugal, y con separación de hecho con la cónyuge, la pensión podrá dividirse entre estas en proporción al tiempo de convivencia» Señaló que la recurrente convivió con el causante hasta el año 2003, sin que se advirtiera alguna relación posterior.

De manera que, «al revisar el material probatorio, se tiene que María Fanny Vargas interviniente ad excludendum, informó que se separó de José Leonardo hacia el año 2003, por razón de que él consiguió otra persona y que sabía que murió en Valledupar; sin embargo, al preguntarle por la EPS a la que estaba afiliado, el domicilio al momento de la muerte o el nombre de la empresa donde trabajaba, manifestó desconocerlos» Luego de examinar varios testimonios, destacó que la pensión le corresponde a la señora Blanca Rosa Rodríguez, «pues es claro que con el causante convivió en unión marital de hecho hasta su muerte y por un término mayor al mínimo exigido por la ley»; y respecto de la interviniente aseveró que, «por el contrario, si bien el causante mantuvo una sociedad patrimonial con María Fanny Vargas anterior a la que mantuvo con Blanca Rosa (…) no tiene derecho a suceder en la prestación del causante, ello por cuanto la norma exige una convivencia hasta la muerte y en un tiempo no menor a cinco años sin importar de que se trate de cónyuge o compañera permanente.

Pero el inciso segundo del literal b de este artículo, admite que, si el causante cuenta con compañera y con una sociedad conyugal anterior y no disuelta, la Radicación n.° 86239 SCLAJPT-10 V.00 6 prestación pensional se divide entre ellas y proporción al tiempo de la convivencia con el fallecido» A continuación, aludió a los pronunciamientos de esta Sala CSJ SL 12442 de 2015, radicación 47173 y CSJ SL45038 de 2012, para señalar que «se estableció por parte de esta corporación siempre en interpretación del inciso tercer del artículo 13 objeto de estudio, que la prestación de supervivencia no podría ser negada al cónyuge con vínculo matrimonial indemne por las circunstancias de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad del legislador fue proteger la unión conyugal y el artículo 42 de la Constitución Política señala que los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil, la protección debe otorgarse, eso sí, mientras se demuestre vida en común entre los esposos en un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo»; y terminó citando apartes de la última sentencia, así: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no se pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.

Estima la Sala que si la protección que otorgó el legislador respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativo a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforman con ocasión de aquel.

En ese orden, afirmó que efectivamente la protección que se desprende de la norma comprende exclusivamente a Radicación n.° 86239 SCLAJPT-10 V.00 7 la cónyuge, pues, «la interpretación jurisprudencial de la norma se orienta a la protección del vínculo matrimonial, que la demandante ni la tercera excluyente tuvieron con el causante, luego estas se encuentran sometidas a las reglas previstas para los casos de existencia de compañeras permanentes, lo que fueron ambas, es decir, una convivencia con el causante hasta el momento de la muerte por un término no menor de cinco años, con exclusión de la una con la otra o convivencia simultánea, circunstancia esta última que se descartó con forme a las pruebas ya referidas.» Finalmente sostuvo que resultó acertada la decisión del a quo al reconocer la pensión a Blanca Rosa Rodríguez Pachón, aclarando que lo debe ser a partir del 22 de agosto de 2014, día siguiente a la defunción del causante; para terminar, señaló que ninguna mesada pensional se vio afectada por el fenómeno prescriptivo.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte interviniente ad excludendum, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «se revoque el fallo Radicación n.° 86239 SCLAJPT-10 V.00 8 de primer grado y se dicte sentencia de reemplazo acogiendo las pretensiones de mi mandante» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y se decide a continuación. V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa «al interpretar de manera errónea el artículo 13, literal b, inciso 3º de la Ley 797 de 2003, que a su vez modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo 13, 42, 48, 53 de la constitución política» Aduce que el Tribunal interpretó que el artículo 13º de la Ley 797 de 2003, protege única y exclusivamente a las parejas unidas por un vínculo matrimonial, quedando excluida la compañera permanente, sin importar que si en esa condición hubiera convivido 23 años y procreara dos hijos con el causante, como lo aceptó el ad quem.

Señala que la interpretación del Tribunal es contraria a los artículos 13º y 42º de la Constitución Política, donde se establecen varias formas de constituir una familia, como tuvo oportunidad la Corte Constitucional de explicarlo en la sentencia C- 1035 de 2008, al declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 86239 SCLAJPT-10 V.00 9 Asimismo, indica que más allá de la diferencia para disolver y liquidar el vínculo matrimonial o la unión marital de hecho, no deben existir tratos discriminatorios en tratándose de derechos de la seguridad social, protegidos por la OIT y por tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Arguye que el Tribunal debió interpretar la norma acorde con el artículo 42º de la Constitución Política, que prevé la formación de la familia a través de varios vínculos, jurídicos o naturales, reconociendo el verdadero espíritu de la pensión de sobrevivientes que es proteger a la familia, sin discriminación entre cónyuge y compañera permanente, como lo dispuso el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Advierte que si la señora Blanca Rosa Rodríguez convivió como compañera permanente con el causante diez (10) años, y ella convivió ininterrumpidamente veintitrés (23) años, entonces «la pensión de sobrevivientes debió repartirse de manera proporcional al tiempo en que cada una de las señoras hizo vida en común con el afiliado acorde lo prevé la disposición aplicable al caso» Concluye señalando que «la pensión de sobrevivientes fue un gran avance en nuestra seguridad social, y su filosofía estriba en la protección que debe tener la familia al momento de quedar desamparada, por parte de un miembro principal, al haberse ocasionado la pérdida de su existencia» Radicación n.° 86239 SCLAJPT-10 V.00 10 VI.

RÉPLICA Señala la replicante que María Fanny Vargas no cumple con los requisitos para reclamar la pensión de sobrevivientes de acuerdo con los artículos 47º y 74º de la ley 100 de 1.993 y 13º de la Ley 797 de 2003. Que José Leonardo Escobar Castillo (q.e.p.d.) y ella convivieron por más de cinco (5) años, con reconocimiento de la unión marital de hecho, sin que se hubiera probado que el causante ofreció ayuda y socorro a María Fanny Vargas hasta la muerte, por lo que la única que tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes es ella.

VII. CONSIDERACIONES De conformidad con el sendero escogido para el ataque de la sentencia, esto es, la vía directa, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal: i) que José Leonardo Escobar falleció el 21 de agosto de 2014; ii) que María Fanny Vargas convivió en unión libre con el causante entre 1980 y 2003; iii) que posteriormente el señor Escobar convivió en unión libre con la señora Blanca Rosa Rodríguez Pachón, de 2006 hasta su fallecimiento; iv) que el de cujus acreditó 137.29 semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento.

Radicación n.° 86239 SCLAJPT-10 V.00 11 La controversia que a la sede casacional trae la censura consiste en establecer sí el Tribunal hizo una exégesis equivocada del artículo 13º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47º de la Ley 100 de 1993, en relación con la naturaleza del vínculo que se exige para tener derecho a la pensión de sobrevivientes cuando no se hace vida en común con el causante al momento su fallecimiento.

El ad quem, una vez se remitió al texto de la norma legal acusada y de la hermenéutica que hizo de la misma, concluyó que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, la regla general es la de que la convivencia al momento de la muerte y durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores.

Sin embargo, señaló que el literal b) del artículo 13º de Ley 797 de 2003 permite a la cónyuge separada (o) de hecho con vínculo matrimonial vigente, concurrir con la compañera (o) permanente del causante en proporción al tiempo de convivencia. En relación con el asunto controvertido, doctrina reiterada de la Corte, verbigracia, la vertida en sentencias SL 41637 de 2012 – SL 45038 de 2012, sostiene que la protección introducida por el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, está orientada a la protección del vínculo matrimonial, pues lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es «la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial», sin que sean relevante para la adquisición de la pensión, figuras como «la separación de Radicación n.° 86239 SCLAJPT-10 V.00 12 bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal»; así lo precisó la Sala en sentencia SL 1399 de 2018: La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.

Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.

Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.

Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Radicación n.° 86239 SCLAJPT-10 V.00 13 En sentencia de 29 de noviembre de 2011, rad. 40055, la Corte explicó el alcance de la modificación de la Ley 797 de 2003 al incluir un nuevo beneficiario para la pensión de sobrevivientes, adicional a los establecidos por la Ley 100 de 1993: Sin embargo, esas normas de la Ley 100 de 1993, no tuvieron en cuenta la situación de las personas que, pese a no convivir con el causante para el momento de su muerte, mantenían vigente con él un contrato matrimonial.

A juicio de la Sala, con Ley 797 de 2003, se buscó remediar esa circunstancia y, por esa razón, se introdujo una modificación en materia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus.

En efecto, con esa reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte.

Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo. No puede ser otra la conclusión que se obtiene de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”, porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que Radicación n.° 86239 SCLAJPT-10 V.00 14 tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia. Por su parte, la recurrente reprocha al Tribunal no haber interpretado el inciso 3º del literal b) del artículo 13º de la Ley 797 de 2003, extendiendo a la compañera permanente los mismos derechos que le asisten a la cónyuge separada de hecho, en aplicación del principio de igualdad consagrado por el artículo 13º de la Constitución Política, increpando la existencia de un trato discriminatorio para acceder al beneficio pensional, con el que se restringe el derecho exclusivamente para la cónyuge.

Al respecto, cabe decir que la Corte ha señalado que la norma no entraña trato discriminatorio frente a la compañera permanente. Así lo explicó, en lo pertinente respecto del pensionado, en sentencia SL 1399 de 2018: De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado (…), puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.

Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035-2008).

Radicación n.° 86239 SCLAJPT-10 V.00 15 En este sentido, la Corte Constitucional al estudiar los efectos del vínculo matrimonial y las uniones de hecho, explicó que no es posible equipararlos. Anotó que la comunidad de vida que se da en ambos vínculos, jurídicos y naturales, es vital para el matrimonio, pero no es lo esencial en él. Precisó en la sentencia C-533 de 2000, que «la esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges», señalando que los casados no son simples personas que viven juntos, son más bien personas jurídicas vinculadas, en cambio, la unión libre «si se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en la terminación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja».

Así las cosas, no son comparables situaciones fácticas diferentes como lo pretende la recurrente al estimar que le son aplicables al punto en estudio las mismas razones que se expusieron al analizar el derecho pensional cuando existe convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, donde el elemento común es la convivencia. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008, expresó: 10.2.5.5.

Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.

Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales. (Negrilla fuera de texto) Radicación n.° 86239 SCLAJPT-10 V.00 16 Finalmente, en esta oportunidad corresponde a la Sala precisar que la lectura de las anteriores citas jurisprudenciales, relativas a la connotación del vínculo matrimonial para efecto del derecho pensional del cónyuge separado de hecho, debe acompasarse con la sentencia CSJ SL 1730-2020, bajo el entendido de que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

En consecuencia, de lo que viene se concluye que el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo del recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Pesos ($ 4.400.000,oo). VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por BLANCA ROSA RODRÍGUEZ PACHÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y contra MARÍA FANNY VARGAS.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 86239 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 86239 SCLAJPT-10 V.00 18