Micelio
SL362-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia D Radicado n° 37416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 362 - 2013 Radicación N° 37416 Acta N° 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por DORA CADAVID SáNCHEZ, contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante convocó al Banco de la República con la finalidad de que fuera condenado a la reliquidación de la pensión inicial que le fue reconocida a partir del 1º de noviembre de 1993, teniendo en cuenta los valores devengados durante el último año de servicios por concepto de prima vacaciones; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Adujo en apoyo de sus pretensiones, que durante su vinculación laboral con el banco demandado devengó primas convencionales de vacaciones, que en el último año de servicios por ese concepto recibió el monto equivalente a “cuatro… décadas de sueldo mensual más una suma fija ”, que no fue tenida en cuenta al liquidar el valor inicial de la pensión de jubilación. (fls. 4 a 12).

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Banco de la República, al contestar la demanda, aceptó los extremos de la relación laboral, narró que el contrato concluyó por mutuo acuerdo conciliado desde el 1º de noviembre de 1993, data desde la que le reconoció pensión de jubilación extralegal. Explicó que la prima de vacaciones no es factor salarial para liquidar la pensión y que en todo caso, cualquier derecho a reclamar sobre tal concepto se encuentra prescrito.

Propuso como excepciones de fondo la de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, carencia del derecho, cosa juzgada y pleito pendiente y, como previa, la de falta de competencia e indebida representación de la demandante. (fls. 23 a 40). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y terminó con sentencia del 30 de septiembre de 2005, en la que el a quo declaró probada la excepción de prescripción, y en consecuencia, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a la actora.

(fls. 534 a 543) IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante (fls. 544 a 549), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2008, profirió sentencia mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó al banco a reajustar la primera mesada pensional de la accionante, declaró prescritos los reajustes de la pensión anteriores al 15 de diciembre de 1997, e impuso costas en la alzada a cargo de la demandada.

(fls. 564 a 575). Precisó que el problema jurídico a resolver consiste en establecer, si la prima de vacaciones de origen convencional constituye o no factor salarial. Comenzó por señalar que de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se deduce que “las características centrales para determinar si una suma que recibe el trabajador de su empleador constituye salario o nó (sic), lo es el carácter retributivo y el de habitualidad contrario sensu si dicha suma no es retributiva del servicio y no es habitual no constituirá salario”.

Afirmó a continuación, que “la prima de vacaciones de entrada constituye una prima extralegal que en principio conforma el concepto de salarios dados los caracteres de ser retributivos del servicio (….) y su carácter habitual.” Trascribió parcialmente la sentencia de esta Sala del 11 de marzo de 1999, Rad. 11.539 y así concluyó que esa línea jurisprudencial indica que, “automáticamente” no es posible otorgarle naturaleza salarial a la prima de vacaciones, porque ello dependerá del análisis en cada caso concreto.

Tal precisión la hizo necesaria para afirmar que esa sentencia no cambió “la interpretación central del concepto de salario”, porque ello, insistió, dependerá de la particularidad de los hechos. Se refirió a la compilación de normas convencionales y a textos de la convención colectiva, que dijo, fueron oportuna y legalmente allegadas al proceso “para ser considerada como prueba”, luego de lo cual trascribió el artículo 3º del acuerdo convencional del 5 de diciembre de 1983.

Hizo lo propio en relación con el 4º de la convención suscrita el 6 de diciembre de 1985 (fls. 189 a 197) de la que también asentó su carácter probatorio y afirmó: “Se infiere del texto trascrito que esta (sic) consagrado en norma convencional que la encartada reconoce la prima de vacaciones al momento de salir a disfrutarlas en tiempo y según la tabla que allí se consigna, así como su compensación en dinero, es decir que su consagración esta ligada a los servicios prestados por el trabajador ya que en la tabla se hacer referencia a su asignación en décadas, partiendo del servicio prestado por rangos desde su inicio y hasta el tiempo que acumule en el momento de su liquidación y reconocimiento efectivo; lo cual conduce a la Corporación a concluir que la prima de vacaciones así reconocida implica sin duda alguna una retribución de servicios (….) ya que para tener derecho a ella al momento de entrar a disfrutar las vacaciones o al hacerse la compensación respectiva el trabajador debe reunir el tiempo de servicios exigido en cada ítem de la tabla contenida en la convención para de esta manera tener derecho a que en décadas salariales se le determine y pague el monto por este concepto”.

Precisó que con la citada reflexión, acogió “la Jurisprudencia que de vieja data determina en el tema sobre la naturaleza jurídica del concepto de prima de vacaciones (…) que es erróneo pensar que (…) no implique retribución de servicios, siendo que para tener el derecho a ella es presupuesto indispensable haber laborado un tiempo necesario para generar las respectivas vacaciones.” Apoyó sus conclusiones en el Convenio 95 de la OIT que en lo pertinente trascribió, así como en los contenidos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo que igualmente copió, y dijo: “Entonces lo que caracteriza el concepto de salario es que tiene un carácter retributivo del servicio y en forma habitual o permanente es decir, que no es ocasional, por lo tanto, todo lo que reciba el trabajador como retribución de los servicios de manera permanente o habitual constituye salario”.

Explicó que antes de la Ley 50 de 1990 cualquier estipulación que la partes hicieran quitándole el carácter salarial a pagos que sí lo son, resultaba ineficaz, mientras que a partir de su expedición se autorizó pactar que “ beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad (….) De modo pues que en el presente caso no se presenta alguna de las hipótesis antes mencionadas, por lo que la prima de servicios en este caso constituye salario”.

Afirmó que, adicionalmente a lo anterior, “analizando” que la prima convencional en cuestión, “no es accesoria a las vacaciones sino simplemente un derecho establecido en la convención colectiva con carácter retributivo y habitual”, aunque se fije por períodos cuatrienales, el banco demandado está obligado a reconocerla por tratarse de un derecho convencional, que no corresponde a su mera liberalidad.

Agregó también que no “se trata de un derecho ocasional pues su habitualidad o periodicidad esta (sic) bien definida y por la norma convencional, por lo tanto no se desnaturaliza por el trascurso de esos lapsos más o menos largos”. Señaló que tal beneficio, “se establecía desde su nacimiento como factor de salario, pues solo hasta la ley 50 de 1990 factores que son salario pueden pactarse que no lo sean para efectos de computo (sic) de liquidación, entonces la regla general es que si eran salarios”, y agregó que su inclusión en la convención de 1985 “aparece más como una norma aclarativa”.

En relación con el convenio colectivo de 1996 (fls. 169 a 174) indicó que es simplemente reiterativo “pues lo que autoriza la ley 50 de 1990 es que factores que son salario no se tangan como tal para efectos de liquidación de prestaciones, pero no lo contrario es decir, que conceptos que no son salario se puedan pactar que si es salario”.

Se ocupó luego de las documentales que obran al proceso, y afirmó que al folio 50 del expediente consta que durante el último año de servicios, a la actora por ese concepto se le reconoció la suma de $484.688; que el salario promedio que se estableció (fl. 55) no incluyó lo percibido por prima de vacaciones; que el fijado por la accionada en cuantía de $569.602,35, es inferior al de $609.993,01 que resulta de la inclusión de la mentada prima para calcular el promedio salarial, por lo cual, dijo: “es procedente la reliquidación de la pensión y sus intereses moratorios peticionados”.

Hizo los cálculos matemáticos pertinentes y coligió que al aplicar al salario promedio el 62,6%, el monto inicial de la pensión es de $381.855, que arroja una diferencia de $24.976 frente a lo reconocido en cuantía de $356.888. Se refirió a la excepción de prescripción planteada por la demandada y explicó, que el derecho a la pensión es imprescriptible y que, “por ende los reajustes de la primera mesada igual lo son por tener la misma naturaleza”, ya que la pensión y los factores que la integran son “un todo inescindible y de la misma naturaleza” e implican una misma acción. Dijo que lo que “prescriben son las mesadas pensionales y no el derecho en sí a la pensión ni el derecho al reajuste de la primera mesada.” Señaló entonces que como la vía gubernativa se agotó el 15 de diciembre de 1997, “resultaban prescritos (sic) las mesadas de dichos reajustes de esa fecha hacia atrás, por lo tanto resultan pertinente ordenar el pago de dichos reajustes a partir del 15 de diciembre de 1997 (…).” Con fundamento en las anteriores reflexiones resolvió revocar la decisión impugnada, condenó al banco a reajustar la primera mesada pensional de la accionante, declaró prescritos los reajustes de la pensión anteriores al 15 de diciembre de 1997, e impuso costas en la alzada a cargo de la demandada.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera, pretende el recurrente la casación del fallo impugnado para que en sede de instancia se confirme la sentencia de primer grado, “en cuanto a la absolución total para mi representada, por inexistencia del derecho o prescripción del mismo.” Propone dos cargos que fueron oportunamente replicados y que la Corte procede a resolver.

VI. PRIMER CARGO Lo presenta en los siguientes términos: “La sentencia acusada viola por la vía directa y por interpretación errónea los artículos 127, 128, 186 del C.S.T. (arts. 14 y 15 de la ley 50 de 1990); por aplicación indebida los artículos 21, 260, 467 del C.S.T.” Al desarrollar el cargo sostiene que la hermenéutica aplicada por el ad quem a los artículos 127 y 128 del C.S.T. es errónea, pues omite tener en cuenta que conforme al artículo 14 de la Ley 50/90, para determinar qué pagos son constitutivos de salario, es necesario que a más de retributivos “se haga como contraprestación directa del servicio”.

(subraya el recurrente) Agrega que el citado artículo 14 prescinde de los conceptos de habitualidad u ocasionalidad ya que “no son determinantes de la naturaleza jurídica del pago sino codyuvantes (sic) de elementos que permiten identificar esa naturaleza”, de manera que cuando no se identifica el nexo directo del servicio, la periodicidad del pago, por su sola repetición, no permite inferir que es salario.

En sustento de su aseveración, expone hipotéticos casos. Reprocha que el sentenciador hubiere afirmado que “si un pago no es habitual no constituirá salario” porque, “si un pago es directamente retributivo del servicio será salario aunque solo se efectué una sola vez.” Acude también en este caso, para sostener la teoría, a hipótesis fácticas que describe.

Critica que el Tribunal hubiere afirmado que “la prima de vacaciones es salario porque su pago se hace repetidamente, pero como ello no es cierto, desaparece este sustento de concusión” (sic). Une a lo dicho, que se hubiere aseverado en la sentencia cuestionada, que tampoco constituye pago accesorio al derecho vacacional. Fundamenta la acusación en que normativa y jurisprudencialmente es indiscutida la naturaleza no salarial del pago por concepto de vacaciones, período durante el cual no se presta el servicio, de manera que “no es posible concebir que un pago que se hace para acompañar el derecho a las vacaciones sí presuponga que hay un servicio y que, por lo tanto lo retribuye”.

Acota que la equivocación también se manifiesta, en la fundamentación basada en providencias de esta Corte de 1988 y 1989, sin tener en cuenta que prevalecen las “ más recientes”, en cuanto indican “que es lo que el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria está pensando en la actualidad”. Censura el examen que adelantó respecto de la convención colectiva de trabajo de 1996, en la que se precisó que a partir de entonces la prima en cuestión tendría carácter salarial.

Esto en relación con los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, cuya errónea interpretación acusa, en tanto la ley no permite que lo que es salario se pacte como si no lo fuera, mientras que sí las faculta para lo contrario, esto es, para que puedan pactar “lo que mejore condiciones laborales del trabajador fijadas en la ley, pues esta solo establece el mínimo y, es natural, que incluir un pago no salarial por su esencia como parte del salario, es perfectamente legal”.

Critica igualmente el discernimiento que el Tribunal le otorgó a la sentencia emanada de esta Sala, relacionada con la prescripción, en cuanto aduce que es contrario a lo enseñado por la Corporación desde la sentencia “del 15 de julio de 2003”, cuya identificación omite. VII. LA RÉPLICA Sostiene la oposición, que la decisión de primera instancia se fundamentó en la “prescripción del derecho”, que ese tema fue revocado expresamente por el ad quem y no obstante el recurrente en casación “no presenta acusación alguna, ni en el primer cargo ni en el segundo, contra la decisión del Tribunal sobre la prescripción”, de modo que ese tema no puede ser estudiado en sede de casación. Para confutar el primer cargo, asevera que la decisión impugnada fue precedida por el examen probatorio, concretamente de las convenciones colectivas de 1983 y 1985 que, dice, fueron trascritas por el Tribunal para luego concluir “que la prima de vacaciones constituye salarios puesto que está ‘establecida en la convención colectiva con carácter retributivo y habitual’ y no corresponde a una mera liberalidad del Banco”.

Añade que si bien el sentenciador se refirió a los artículos 127 y 128 del C.S.T., ello fue con el fin de “fijar en abstracto el marco teórico del asunto”, frente al cual, previo análisis fáctico, coligió, para ese caso en concreto, que la prima de vacaciones sí constituye factor salarial, razón por la que afirma, el cargo no podía orientarse por la vía directa.

VIII. SE CONSIDERA En esencia, lo que cuestiona la censura es que el Tribunal le hubiere otorgado a la prima de vacaciones el carácter de pago salarial, pues en su entender arribó a esa conclusión por la errónea hermenéutica que le imprimió a los artículos 127 y 128 del C.S.T., modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, así como a la jurisprudencia reciente de esta Corporación. En ese contexto le asiste razón a la opositora al señalar, que el proveído impugnado aludió a la normativa en referencia y la jurisprudencia de esta Sala, con la sola finalidad de establecer “el marco teórico del asunto” para dilucidarlo frente a las normas convencionales y al caso en particular.

Sin embargo, el juez de alzada, si bien se refirió a las disposiciones legales que se acusan de errónea interpretación, así como a diferentes proveídos de esta Corporación, sustentó realmente su decisión en elementos eminentemente fácticos, al punto que trascribió las disposiciones de las convenciones consagradas en los acuerdos de 1983 y 1985, y de allí concluyó, no de manera automática, como expresamente lo manifestó, sino de la lectura y análisis de los textos convencionales, que la prima de vacaciones “ esta (sic) ligada a los servicios prestados por el trabajador (…) lo cual conduce a la Corporación a concluir que la prima de vacaciones así reconocida implica sin duda alguna una retribución de servicios (….)”.

Análisis probatorio al que agregó el correspondiente al acuerdo suscrito entre ANEBRE y el banco demandado el “8 de julio de 1996 (folio 169 a 174)”. En consecuencia, el cargo debió orientarse por la vía de los hechos para demostrar un error de hecho protuberante, y no por la directa elegida. Por tanto, el ataque no tiene vocación de prosperidad.

IX. SEGUNDO CARGO Dice el recurrente: “Se acusa la sentencia materia de esta recurso de violar por vía indirecta y por aplicación indebida las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: Artículos 127, 128, 186, 249, 260, 467 del C.S.T.; 14 y 15 de la ley 50 de 1990 (como modificatorios de los señalados artículos 127 y 128 del C.S.T.).

Relaciona los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por probado, en forma contraria a la realidad, que en las convenciones vigentes al interior de la demandada se consagra la prima de vacaciones como ‘ligada a los servicios prestados por el trabajador’ y no dar por demostrado, estándolo, que la alusión el (sic) tiempo de servicio incluida en las convenciones es solo para determinar la cuantía pero no como condición para la causación del derecho a tal prima.” 2.

No tener por establecido que la convención colectiva de 1983 no incluye la prima de vacaciones dentro de los factores de salario en las relaciones laborales del Banco demandado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de vacaciones creada al interior del banco demandado, se estableció para ser recibida al ‘momento de salir a disfrutarlas’ (las vacaciones) y no solo por el solo hecho de cumplir un determinado tiempo de servicios. 4.

Concluir, sin fundamento alguno, que ‘la prima de vacaciones así reconocida implica sin duda alguna una retribución de servicios’ y no reparar que se entrega junto con el inicio de la vacaciones que se disfrutan en tiempo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el 8 de julio de 1996, el Baco (sic) demandado y el sindicato de sus trabajadores celebraron un acuerdo conciliatorio en que claramente precisaron que la prima de vacaciones no era factor de salario antes de ese año y que solo a partir de ese año se aceptó que formara parte de los factores de salario. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no estuvo cobijada por el convenció conciliatorio de 1996 dado que su contrato terminó con anterioridad al mismo. 7. No dar por demostrado, estándolo, que las partes de este proceso celebraron una conciliación en virtud de la cual la demandante declaró ‘a paz y salvo al Banco de la República, por concepto de todo salario, prestación social o indemnización de toda clase y cualquier beneficio laboral que resulte del contrato de trabajo’.” Indica que fueron pruebas mal apreciadas: (i) el convenio conciliatorio del 8 de julio de 1996 (fls. 169 a 174);

(ii) la convención colectiva de trabajo del 5 de diciembre de 1983 (fls. 180 y s.s.), y (iii) la convención colectiva de trabajo del 6 de diciembre de 1985 (fls. 189 y s.s.). Acusa que no fue apreciada la conciliación celebrada el 6 de octubre de 1993 entre las partes (fls. 44 a 47). En la demostración del cargo aduce, que erró el Tribunal al afirmar que la prima de vacaciones está ligada a los servicios prestados por el trabajador y que implica retribución de servicios, en tanto la convención de 1983 la excluyó de la relación de “Factores de salario”, y la de 1985 si bien habla de “años de servicio”, fue para identificar su monto mas no para configurar su causación. Expresa su propia interpretación de la citada cláusula, y concluye que, “no hay posibilidad alguna de concluir, como incompresiblemente lo hizo el Tribunal, que ‘la prima de vacaciones no es accesoria a las vacaciones’ lo cual supone leer muy mal la convención de 1983 (….)”.

Asevera que el ad quem no observó correctamente el convenio suscrito entre el Banco y ANEBRE, porque no vio entre otras muchas consideraciones, que para el 25 de julio de 1979 era claro para las partes que la prima de vacaciones no era factor salarial, así como tampoco que allí quedó plasmado que, “A partir de la fecha de suscripción” de ese acuerdo, esto es del 8 de julio de 1996, las partes convinieron que la multicitada prima “haga parte de los factores que se entienden por salario para la liquidación y el pago de prestaciones sociales legales y extralegales, lo mismo que para la liquidación de la compensación de vacaciones.” Agrega que el citado acuerdo se celebró en el 1996 cuando la actora ya no era trabajadora del banco demandado, y que por tal razón “no pudo quedar cobijada por el mismo”.

Sostiene que el sentenciador no leyó el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 6 de octubre de 1993, en el que la actora declaró a paz y salvo al banco demandado por concepto de salarios y prestaciones, inciertos y discutibles, entre otros, por concepto de la prima de vacaciones en discusión. X. LA OPOSICIÓN Se opone a la prosperidad del recurso y al efecto señala que la prima de vacaciones, como lo entendió el Tribunal, es retributiva, directa o indirectamente, de los servicios prestados por el trabajador.

Bajo esa reflexión combate los yerros endilgados en los numerales 1 a 6. Respecto al 7º, afirma, que no puede ser materia de examen en sede de casación, “porque el Tribunal Superior no estudió por parte alguna la excepción de cosa juzgada que plantea el recurrente”, y que el juez a quo tampoco hizo consideración o pronunciamiento alguno al respecto.

XI. SE CONSIDERA Sostiene el recurrente que se equivocó “garrafalmente” el Tribunal en la lectura y alcance que le dio a las cláusulas convencionales de los acuerdos suscritos en 1983, 1985 y 1996, al concluir que la prima de vacaciones “ era salario para la época en que se terminó” el contrato de trabajo de la actora, de lo cual, dijo, “se derivan la totalidad de los yerros fácticos evidentes que se denuncian.” (Resalta la Sala).

Pues bien, el juez de alzada para arribar a la conclusión que le critica la censura, dijo que la prima de vacaciones es constitutiva del salario “ya que para tener derecho a ella al momento de entrar a disfrutar las vacaciones o al hacerse la compensación respectiva el trabajador debe reunir el tiempo de servicios exigido en cada ítem de la tabla contenida en la convención para de esta manera tener derecho a que en décadas salariales se le determine y pague el monto por este concepto”.

La norma convencional sustento de la decisión, es el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1985, cuyo tenor literal es: “…. Artículo 4º. PRIMA DE VACACIONES.- Para las vacaciones que se causen a partir del primero (1º) de enero de (…) 1986, el Banco reconocerá a sus trabajadores una prima de dinero, al momento de salir a disfrutarlas, de acuerdo con la siguiente tabla: Años de servicio De uno a cuatro, De cinco a nueve De diez a catorce De quince o más No. de décadas 2.5 3.0 3.5 4.0 Adicionalmente a loa (sic) anterior, el Banco incrementará la suma fija en la siguiente forma: Sueldos Hasta $40.000 De $40.001 a $80.000 De $80.001 y más Suma fija $4.500 $3.600 $3.200 La prima de vacaciones también se liquidará y pagará cuando por necesidades del servicio y a solicitud del Banco, se deban compensar vacaciones en dinero a un trabajador, conforme a las normas legales y convencionales vigentes.

En caso de retiro voluntario, o por causas ajenas a la voluntad del trabajador, si este ha observado buena conducta, junto con la compensación de vacaciones se liquidará proporcionalmente la prima en referencia, si el trabajador ha laborado por mas de seis (6) meses en el año respectivo.” De la lectura de esta cláusula, en criterio de la Sala, el alcance que el ad quem le dio resulta sensato y razonable, porque bien puede entenderse que en verdad “está ligada a los servicios prestados por el trabajador,” ya que se diseñó para que su reconocimiento y pago, ya fuera al momento de disfrutar vacaciones o al de su compensación en dinero, solo se otorgara a partir de un número no inferior a un año de servicios o proporcionalmente siempre que se haya “ laborado por mas de seis (6) meses en el año respectivo”.

Siendo ello así, quedan desvirtuadas las acusaciones insertas en los yerros fácticos identificados con los numerales 1, 3 y 4. En lo que respecta al 2º error de hecho, que según el recurrente consiste en que no se dio por establecido que el artículo 3º de la convención de 1983, no incluyó la prima de vacaciones como factor salarial, ha de decir la Corte que tampoco tiene de dónde prosperar, porque al punto, en un ejercicio analítico e interpretativo de esa disposición, de manera razonada e hilada con lo dicho en precedencia, lo que subrayó el ad quem es que constituye factor de salario todo lo que perciba el trabajador, que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se le dé. Y en lo que concierne al 5º error relacionado con el acuerdo convencional de 1996, cuestiona la censura el que no se hubiera dado por demostrado pese a estarlo, que las partes “claramente” precisaron que la prima de vacaciones antes de ese año no era factor de salario y que tal carácter solo se “aceptó” como tal, a partir de entonces.

Frente a esa acusación observa la Sala que el silogismo que se propone no corresponde exactamente con el contexto del convenio, en el que justamente se observa que de antaño las partes polemizaron sobre la naturaleza jurídica de ese beneficio, pues mientras que para ANEBRE la prima de vacaciones constituía factor de salario, para el Banco no lo era, al punto que en diferentes oportunidades judicialmente se discutió, dando lugar en algunas ocasiones a sentencias absolutorias y en otras a decisiones condenatorias; situación que las llevó a transigir las diferencias y a dejar plasmado en la convención, sin discusión alguna, que desde entonces “la prima de vacaciones haga parte de los factores que se entienden por salario para la liquidación y pago de prestaciones sociales legales y extralegales, lo mismo que para la liquidación de la compensación de vacaciones.” Es más, la aseveración inserta en la impugnación según la cual, “el Baco (sic) demandado y el sindicato de sus trabajadores celebraron un acuerdo conciliatorio en que claramente precisaron que la prima de vacaciones no era factor de salario antes de ese año”, esto es, antes de 1996, en verdad no emana del texto transaccional (fls. 169 y s.s.).

De la revisión de esa documental lo que emerge es que tal afirmación corresponde, parcialmente, a la tercera de las consideraciones propias del Banco y no a las del sindicato. Y se dice que parcialmente, porque leída en su contexto real, sin ninguna dificultad se entiende que lo que el Banco sostuvo, es que “por el acuerdo convencional celebrado entre ANEBRE y el Banco el 25 de julio de 1979, se estableció que para las partes era claro que las primas de vacaciones y de servicios no eran factores de salario (…).” Es decir, de una parte, esa es una precisión unilateral del banco demandado que obra al folio 170 del plenario, que no involucra las dos propias del sindicato que se leen al folio 169; de otra, remite a época pretérita y diferente a la que corresponde con los hechos que se discutieron en el sub lite.

Recuérdese que la actora pretendió la reliquidación de la pensión inicial que le fue reconocida a partir del 1º de noviembre de 1993, teniendo en cuenta el concepto de prima de vacaciones, mas no estaba conteniendo hechos acaecidos en 1979. Ahora bien, en el 6º error el recurrente igualmente acusa de equivocada la apreciación de este mismo acuerdo (1996), en cuanto entiende que el Tribunal no dio por establecido que a la actora no la cobijaba porque su contrato de trabajo terminó con anterioridad al mismo.

La Impugnación carece de fundamento, porque el sentenciador no afirmó que Cadavid Sánchez estuviera cobijada por sus beneficios; a tal probanza se remitió para afirmar que “el convenció (sic) del 8 de julio de 1996 (folio 169 a 174) solo aparece como reiterativo” del carácter salarial de la prima cuestionada. Hasta aquí, recopilando, en criterio de la Sala, el alcance que el juzgador le otorgó a las convenciones colectivas de 1983, 1985 y 1996, no permite vislumbrar la comisión de un desatino fáctico manifiesto que sea capaz de quebrantar la sentencia, dado que como lo tiene dicho esta Corporación de tiempo atrás, siempre que la exégesis que adopte el juez de alzada resulte sensata y razonable, no puede ser desconocida por la Corte, dado que los jueces laborales en las instancias, forman su convencimiento sin sujeción a la tarifa legal de pruebas (art. 61 del C.P.L. y de la S.S.), siguiendo los principios científicos que regulan la crítica de la prueba y con sujeción a las situaciones relevantes del proceso, salvo cuando legalmente se exija una solemnidad ad substantiam actus, evento en el cual no puede admitir su prueba por otro medio.

Por ello, ha sostenido la Corte, que el error manifiesto de hecho en la interpretación de una cláusula convencional se configura, cuando se fuerza la norma en tal medida que se le hace decir lo que no expresa, o cuando se desnaturaliza o desvirtúa a tal grado que se desconozca abierta y groseramente su contenido objetivo, doctrina ésta que adujo la Corporación a propósito del recurso otrora impetrado por la aquí demandada, que entonces como ahora fue convocada a juicio por las mismas razones que aquí se discuten.

En efecto, dijo entonces la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “De la redacción de esta disposición convencional bien puede inferirse tanto lo que concluyó el ad-quem, como lo que pretende la censura, de modo que la Sala tiene vedado el quebranto de la decisión acusada, por tener soporte en aquella deducción que por ser razonable debe respetarse, con independencia de si la Corte la comparte o no. Así, resulta admisible la consideración acerca de que el pago de la mencionada prima de vacaciones “implica retribución de servicios”, puesto que solo cuando el trabajador labora un mínimo de un año o seis meses puede reclamar su reconocimiento, luego no se descarta que pueda tenerse como un factor integrante del salario, como lo concluyó el Tribunal.

De esta forma no se evidencia un yerro manifiesto derivado del texto de la norma convencional.” Finalmente en lo que concierne al 7º error de hecho que se le achaca al Tribunal, referido a la constancia de paz y salvo que declaró la demandante en el acta de conciliación (fl. 44 a 47), basta con leer el contenido de la misma para arribar a conclusión opuesta a la sugerida por la censura.

Ciertamente, consta en el acta que las partes acordaron la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, por haberse acogido la trabajadora al plan de retiro ofrecido por su empleadora, así mismo, consta el acuerdo concerniente a la pensión de jubilación especial a partir del 1º de noviembre de 1993 y el pago de una suma fija sin carácter salarial, frente a lo cual la señora Cadavid Sánchez manifestó: “Ratifico expresamente lo anteriormente expuesto en forma conjunta y por consiguiente declaro a paz y salvo al Banco de la República, por concepto de todo salario, prestación social o indemnización de toda clase, y cualquier beneficio laboral que resulte del contrato de trabajo y acepto que la presente acta y el recibo de pago correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales serán suficientes para inhibir cualquier reclamación de mi parte respecto de los hechos enunciados y de la relación de trabajo que me vinculó al Banco de la República”.

De modo que en criterio de la Corte, la declaración de paz y salvo se refirió a los puntos expresamente señalados, mas no cobijó la naturaleza jurídica de la prima de vacaciones, que es en esencia lo que acá se discute. Así también lo consideró esta Sala en providencia del 27 de junio de 2002, rad. 17648, en la que denegó la prosperidad del cargo en el recurso extraordinario que impetró el Banco de la República bajo supuestos de hecho y de derecho similares en los que se discutió la naturaleza jurídica de la prima de vacaciones.

En este puntual aspecto, dijo en aquella oportunidad la Corte, que la constancia que dejaron consignada los trabajadores en litigio en las actas de conciliación, “solo constituiría un finiquito o paz y salvo, que solo demostraría para este caso, la certeza de los pagos verificados a los actores, mas no impediría el pronunciamiento judicial acerca de la naturaleza jurídica del derecho”.

En suma, como no se acreditó ningún error ostensible de hecho en la sentencia impugnada, el cargo no prospera. Como hubo replica, costas a cargo de la recurrente las cuales se estima en cuantía de seis millones de pesos ($6’000.000). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por DORA CADAVID SáNCHEZ, contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

ALVE Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Se lee en la sentencia impugnada: “…..Artículo 3.- Factores de Salario.- Para todos los efectos legales, convencionales y de liquidación y el pago de prestaciones legales y extralegales pactadas por convención colectiva o laudo arbitral, se entiende por salario todo lo que recibe el trabajador por concepto de sueldo básico, primas extralegales semestrales, prima de antigüedad, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras diurnas o nocturnas, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, valor del recargo por trabajo nocturno, valor del recargo por trabajo en días domingos y festivos, viáticos para manutención y alojamiento, salario en especie, auxilio legal de trasporte, prima de zona especial, y todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, y demás factores integrantes de salario existentes o que se establezca en el futuro.” (Subraya el Tribunal). � “….

Artículo 4º.: PRIMA DE VACACIONES.- Para las vacaciones que se causen a partir del primero (1º) de enero de (…) 1986, el Banco reconocerá a sus trabajadores una prima de dinero, al momento de salir a disfrutarlas, de acuerdo con la siguiente tabla: Años de servicio De uno a cuatro, De cinco a nueve De diez a catorce De quince o más � No. de décadas 2.5 3.0 3.5 4.0� � Adicionalmente a loa anterior, el Banco incrementará la suma fija en la siguiente forma: Sueldos Hasta $40.000 De $40.001 a $80.000 De $80.001 y más� Suma fija $4.500 $3.600 $3.200� � La prima de vacaciones también se liquidará y pagará cuando por necesidades del servicio y a solicitud del Banco, se deban compensar vacaciones en dinero a un trabajador, conforme a las normas legales y convencionales vigentes.

En caso de retiro voluntario, o por causas ajenas a la voluntad del trabajador, si este ha observado buena conducta, junto con la compensación de vacaciones se liquidará proporcionalmente la prima en referencia, si el trabajador ha laborado por mas de seis (6) meses en el año respectivo.” � CSJ Laboral, 27 de junio de 2002, Rad. 17648 25