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SL3619-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 524 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3619-2021 Radicación n.° 78619 Acta 028 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE S.A. ESP) contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por la Sala de Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que a ella, y a los SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, en su orden, SINTRAELECOL NACIONAL y SUBDIRECTIVA BOLÍVAR, les sigue el señor ÓSCAR SILVA PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES Accionó el actor contra las demandadas, para que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 «y demás normas relacionadas con la pensión de jubilación Radicación n.° 78619 SCLAJPT-10 V.00 2 convencional», del acuerdo suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica (Electrocosta S.A.) y Sintraelecol, el 18 de septiembre de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la primera de las convocadas a juicio al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 21 de junio de 2006, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, más la indemnización moratoria prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación. Fundó sus pretensiones en que nació el 21 de junio de 1956, por lo que cumplió 50 años, el mismo día y mes del año 2006; que laboró al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, como aprendiz del SENA entre el 12 de julio de 1976 y el 30 de junio de 1978, y por intermedio de contrato a término indefinido, desde 19 de noviembre de 1979 hasta la fecha; y que el 12 de julio de 1996 cumplió 20 años de labores en dicha entidad.

Agregó que le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 16 de julio de 2009, con base en el artículo 51 del acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre Sintraelecol y Electricaribe, lo que llevó a que la prestación le fuera liquidada por debajo del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios. La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones.

En relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, los Radicación n.° 78619 SCLAJPT-10 V.00 3 interregnos y formas de las vinculaciones del trabajador, sin embargo aclaró que la relación terminó el 16 de julio de 2009; aceptó como cierto el reconocimiento pensional y la forma como se obtuvo y; no admitió que los 20 años de servicio se cumplieron el 12 de julio de 1996 sino el 19 de noviembre de 1999, bajo el argumento de que no se puede computar el tiempo laborado como aprendiz.

Presentó las excepciones de prescripción, caducidad y nulidad por objeto ilícito. Frente a las otras demandadas, se dio por no contestado el libelo introductorio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 9 de septiembre de 2015, resolvió: 1. DECLARAR la ineficacia del artículo 51 del acta de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre ELECTRICARIBE S.A. ESP y SINTRAELECOL con respecto al demandante ÓSCAR SILVA PÉREZ. 2.

CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al señor ÓSCAR SILVA PÉREZ, una pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1976 y el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982 – 1983, a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio. 3.

CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al señor ÓSCAR SILVA PÉREZ, las diferencias pensionales causadas entre la pensión de jubilación convencional pagada y reconocida por la demandada y la que le corresponde convencionalmente a partir del 18 de mayo de 2009, por ser esta la fecha en que el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional. 4.

DECLARAR que el demandante tiene derecho al pago de las diferencias pensionales y CONDENAR a la demandada Radicación n.° 78619 SCLAJPT-10 V.00 4 ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al señor ÓSCAR SILVA PÉREZ, como retroactivo pensional entre el 18 de mayo de 2009 y septiembre de 2015 inclusive, la suma de $134.714.084 pesos, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la misma y de acuerdo con la liquidación que se anexa a la presente sentencia y que hace parte integrante de la misma. 5.

CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al señor ÓSCAR SILVA PÉREZ, el pago indexado de las mesadas pensionales reliquidadas, que fueran ordenadas en esta providencia. 6. CONDENAR en costas a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, señalando como agencias en derecho la suma equivalente a 10 SMLMV […]. 7. ABSOLVER de las pretensiones de esta demanda a SINTRAELECOL NACIONAL y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR. 8.

ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, de las condenas relativas al pago de intereses moratorios de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]. 9. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de Electricaribe, la Sala de Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de proveído del 25 de abril de 2017, confirmó la decisión del a quo.

El juez plural, en lo que interesa al recurso de casación, expuso, respecto a la validez de los acuerdos posteriores a la convención colectiva de trabajo, que, […] es preciso citar la Ley 524 de 1999, mediante la cual se ratificó el convenio 154 de 1981, pedido por la OIT, normas a las cuales hace referencia el recurrente para sustentar su inconformidad con la sentencia atacada.

Se tiene entonces que a través de la primera se incorporó dicho convenio, el bloque de constitucionalidad, y así lo definió la Corte Constitucional en sentencia CC C-1234-2005, por ello, al haber Radicación n.° 78619 SCLAJPT-10 V.00 5 sido incluido dentro del bloque de constitucionalidad existe la obligación de aplicarlo sin necesidad de ley que lo regule.

Ahora bien, el fin principal del convenio 154 de 1981, es buscar y garantizar la negociación colectiva del trabajo, procurando evitar su limitación por parte del Estado, a menos que sea para proteger los derechos mínimos de los trabajadores, por lo tanto, permite que las organizaciones de los trabajadores, debidamente representadas y autorizadas establezcan con el empleador y organizaciones de empleadores, acuerdos que modifican los contratos de trabajo de sus afiliados, partiendo que la negociación colectiva es producto de la voluntad de las partes, libre de presiones, aclarando que esta no siempre obedece a un conflicto colectivo, pues las partes por su voluntad pueden acordar acuerdos colectivos sin que sea prerrequisito agotar las etapas de un conflicto colectivo propiamente dicho, sin embrago, esta amplitud en la negociación colectiva no es absoluta, dado que mal podría aceptarse como válidos los acuerdos que soslayan o desmejoran los derechos adquiridos por los trabajadores.

Precisó que los acuerdos posteriores a la celebración del acuerdo colectivo de trabajo, tienen plena validez, siempre y cuando su objetivo sea la de aclarar confusiones o aspectos oscuros e ininteligibles de las normas convencionales o mejorar las condiciones de lo ya estipulado, pero nunca que sean disminuidas porque entonces se estaría en contradicción con lo ya pactado, «amén que si de lo que se trata es de pactar una nueva convención, deben cumplirse las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo, estipuladas en los artículos 479 y 480 CST».

Y por último mencionó: En ese sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 47370, 11 feb. 2015, y conforme a ese derrotero jurisprudencial, es palmario que la desmejora introducida por el acuerdo cuestionado en el presente proceso, específicamente en el tema pensional es ineficaz, al no haber sido denunciada ni solicitado la revisión de las convenciones colectivas reguladoras de la pensión de jubilación, así pues, es procedente la pretensión reclamada por el actor, atinente a la declaratoria de ineficacia de Radicación n.° 78619 SCLAJPT-10 V.00 6 lo dispuesto en el artículo 51 del plurimencionado Acuerdo del 18 de septiembre de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del a quo, para que en su lugar se absuelva de todo lo pretendido. Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 4 del convenio 98 de la OIT; 1502 y 1602 del Código Civil, «por interpretación errónea de los artículos 2° a 8° del convenio 154 de 1981 (aprobado por la ley 524 de 1999); 467, 469, 479, 480 del C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 53, 55, 93 de la Constitución; 1° del A. L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); 260, 373, 432 a 436 del C.S.T.».

Aduce que en el convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo no hay una sola mención que respalde lo dicho por el Tribunal en cuanto a que solamente puede consagrar aclaraciones de lo incluido en convenciones colectivas o mejoras relacionadas a los beneficios derivados Radicación n.° 78619 SCLAJPT-10 V.00 7 de ellas. Además, acota que el ad quem no incluyó en su estudio lo previsto en el 98 de la OIT.

Arguye que la conclusión a la que debía arribar el juez de alzada era que la OIT en sus convenios avala los acuerdos entre las partes de las relaciones laborales, sin limitación alguna, salvo cuando se trate de derechos de rango legal que son irrenunciables. Menciona que: Resulta claro que en tales consideraciones el Tribunal se resistió a incluir las disposiciones más importantes en materia de regulación de los convenios colectivos entre empleadores y las organizaciones de sus trabajadores, que son las emanadas de los convenios de la OIT, pues estas no solamente tienen aplicación en el ámbito nacional por mandato del artículo 53 de la Carta y, en algunas materias por virtud del artículo 93 de la misma, sino corresponden con regulaciones universales que se aplican en la mayoría de los países vinculados a la dicha Organización, lo que equivale a decir, en la mayoría de los países del mundo.

Acota que las partes pueden introducir a las convenciones colectivas, las modificaciones que consideren pertinentes o necesarias, sin que sea imperativo que lo acordado sea igual o superior a lo anterior. Destaca que los cambios realizados con el acuerdo cuestionado, «no afecta los derechos de rango legal ni desconoce los mínimos fijados por la ley laboral, que es lo que protege el principio de irrenunciabilidad», por lo que no es apropiado establecerle limitaciones.

VII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, se aclara que en la alzada no se reprochan las conclusiones fácticas a las que arribó el Radicación n.° 78619 SCLAJPT-10 V.00 8 Tribunal, y en razón a ello, la Sala resalta que: (i) el actor nació el 21 de junio de 1956; (ii) prestó sus servicios a Electricaribe S.A. ESP por las de más 20 años; y (iii) a partir del 16 de julio de 2009 le reconocieron una pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta los términos previstos en el artículo 51 del Acuerdo extraconvencional celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre Sintraelecol y Electricaribe.

El Tribunal, básicamente consideró que el artículo 51 del mencionado acuerdo estableció una modificación al precepto 5 de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978, en la medida que aumentó el número de años de servicios necesarios para obtener la pensión y disminuyó su monto, razón por la cual, aquel carecía de validez porque no aclaraba la norma convencional, sino que desmejoraba las condiciones allí previstas.

Lo anterior es cuestionado por la recurrente, quien considera que sí es viable modificar las convenciones colectivas de trabajo a través de los acuerdos extraconvencionales, más aún cuando los que lo suscribieron tienen capacidad de representación del sindicato. Bien, para resolver el embate, debe precisarse, tal como lo ha dicho esta Corporación en reiteradas ocasiones (CSJ SL2105-2015, rememorada en las sentencias SL13649- 2017, SL20006-2017, SL1178-2018 y SL3726-2019), que los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas de trabajo únicamente son válidos en la medida que mejoren las Radicación n.° 78619 SCLAJPT-10 V.00 9 condiciones pactadas en ella, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, concierten con sus empleadores prerrogativas superiores a las ya establecidas, y en esa dirección, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que tales acuerdos pueden ser aclaratorios o modificatorios, siendo que aquellos persiguen esclarecer asuntos ambiguos y deficientes de lo que se pactó y, por su parte, estos cambian aspectos ya definidos en el pacto inicial o incluyen asuntos no regulados.

En ese orden, la modificación de una arreglo colectivo a través de un acuerdo extraconvencional únicamente podrá tenerse como válida si mejora las condiciones ya definidas, más no aquellas reformas que empeoren lo ya acordado a través de la negociación colectiva. Así, no existe duda para la Sala respecto a que la prerrogativa pensional del artículo 5 de la convención 1976 – 1978 estaba vigente para cuando fue suscrita el acta de acuerdo (18 de septiembre de 2003), y que dicho convenio desmejoró las condiciones para obtener la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los requisitos inicialmente previstos en la mencionada convención, y disminuyó el monto de la misma, ya que, el aludido artículo dispuso el otorgamiento de la pensión de jubilación a quienes cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad, la cual sería liquidada con el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en la última anualidad de servicios y, en el acta extraconvencional, quedó plasmado en su precepto 51 (f.º Radicación n.° 78619 SCLAJPT-10 V.00 10 125), que: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones:  Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLÍVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en años de servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […]  Salario base para la liquidación de la pensión El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicios por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

De lo anterior, resulta evidente que el citado acuerdo no aclaró lo previsto en la convención colectiva ni mejoró las condiciones para acceder a la pensión, tal y como lo precisó el Tribunal, comoquiera que lo que hizo fue aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación y disminuyó su cuantía, por ende, desmejoró lo ya pactado a través de la negociación colectiva.

Radicación n.° 78619 SCLAJPT-10 V.00 11 Es del caso recordar que, en un asunto similar al presente, en donde la censura propuso argumentos idénticos a los acá esbozados, la Corte, en sentencia CSJ SL13649- 2017, reiterada por la SL3726-2019, adoctrinó: De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Ahora bien, se aclara que lo dicho en precedencia no implica desconocer los artículos 4° y 2º de los Convenios 98 154 de la OIT, comoquiera que éstos no excluyen la regulación interna, sino que la complementan, en la cual la convención colectiva tiene carácter preferente por ser la máxima expresión del derecho fundamental a la negociación colectiva (CSJ SL4427-2020).

De esa manera lo precisó la Radicación n.° 78619 SCLAJPT-10 V.00 12 Sala con la sentencia CSJ SL4075-2019, en donde consideró: En efecto, aunque el artículo 2° del Convenio 154 de la OIT dispone que, para efectos del mismo, la negociación colectiva, […] «comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores», con la finalidad de i) «fijar las condiciones de trabajo y empleo»; ii) «regular las relaciones entre empleadores y trabajadores» y, iii) «regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

Y, el artículo 5º, prevé como obligación de los Estados partes, la adopción de «medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva», lo cual se logra, entre otras, a través del fomento de «reglas de procedimiento […]», sin que su ausencia o insuficiencia en la legislación interna pueda obstaculizar la suscripción de tales acuerdos, lo que se traduce en que la normativa internacional, que es de carácter supraconstitucional, no propende, como lo quiere hacer ver la censura, por la eliminación de las formalidades contenidas en los artículos 432 y siguientes para la negociación colectiva de trabajo y la suscripción de una CCT, sino que, por el contrario, las encuentra necesarias para dar mayor efectividad a ese derecho.

Lo anterior, incluso, se reafirma con el artículo 4° del Convenio 098 de 1949, también aludido por la censura, en tanto insta al Estado a adaptar medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, es decir, a proferir disposiciones que permitan, ordenada y eficazmente, regular los procesos de negociación y solución pacífica en los conflictos colectivos de trabajo, que conlleven a la suscripción de acuerdos colectivos, como también lo dispone el artículo 55 de la CN.

Adicionalmente, si se analizan los citados convenios con la Recomendación 091 de 1951, que es criterio hermenéutico relevante «de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral», según se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CC SU-555-2014 y CSJ SL2541-2018, se colige que, contrario a lo expuesto por la censura, cualquier acuerdo entre el empleador y el sindicato, entre ellos, los llamados extraconvencionales, no tienen entidad para modificar la convención colectiva de trabajo, en tanto que estas, como resultado de un conflicto colectivo, deben agotar los mecanismos legales para revisión o renovación, pues con ello se garantiza su estabilidad en el marco de la relación obrero patronal, dotando de seguridad jurídica la ejecución de los contratos a los que se incorpora, en el marco del artículo 467 del CST.

En efecto, el artículo 1° de la citada Recomendación, dispone: Radicación n.° 78619 SCLAJPT-10 V.00 13 Se deberían establecer sistemas adaptados a las condiciones propias de cada país, por vía contractual o legislativa, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, para la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos, o para asistir a las partes en la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos.

Los acuerdos entre las partes o la legislación nacional, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, deberían determinar la organización, el funcionamiento y el alcance de tales sistemas. Además, en cuanto a sus efectos, el artículo 3, ibidem, establece que es obligatorio para las partes firmantes, sin que sea dable la estipulación de disposiciones que sean contrarias, en los contratos de trabajo, so pena de que sean consideradas nulas o deban sustituirse de oficio, por las previstas en la CCT.

Teniendo en cuenta lo anterior, no se evidencia yerro alguno por parte de Tribunal en su proveído, ya que sus conclusiones se encuentran acompasadas con el criterio reiterado y pacífico de esta Corporación, al estimar que el acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 desmejoró las condiciones para la obtención de la pensión convencional de jubilación, y por tal circunstancia carece de validez.

En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 78619 SCLAJPT-10 V.00 14 ÓSCAR SILVA PÉREZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL NACIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SUBDIRECTIVA BOLÍVAR.

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ