SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3619-2020 Radicación n.° 81233 Acta 036 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO HERNÁN TRESPALACIOS GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1° de marzo de 2018, en el proceso que instauró en contra de ECOPETROL SA.
I.
ANTECEDENTES Hugo Hernán Trespalacios Gutiérrez demandó a Ecopetrol SA, pretendiendo que se le condenara al pago de la incidencia salarial correspondiente al valor de la remuneración nocturna ordinaria y festiva, durante los últimos tres años de servicio; el reajuste de las prestaciones Radicación n.° 81233 SCLAJPT-10 V.00 2 sociales y bonificaciones, entre otras, así como de la pensión de jubilación; la indemnización moratoria, o en subsidio, la indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Ecopetrol SA por más de 20 años de servicios, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación; que la empresa no le pagó la remuneración nocturna contemplada en el art. 115 de la convención colectiva de trabajo, desde el momento en que fue ascendido a la nómina directiva como supervisor, hasta la fecha en que se pensionó, por considerarlo como trabajador de manejo y confianza; que durante su vinculación con aquella, fue trabajador de turno permanente; que por lo anterior se le deben reliquidar las prestaciones sociales, las vacaciones y las bonificaciones de los últimos tres años de servicio, así como la pensión de jubilación, con el pago de la indemnización moratoria, y la indexación de las sumas objeto de condena; y, que elevó reclamación administrativa ante la entidad, sin recibir respuesta favorable.
Ecopetrol SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios por parte del señor Trespalacios Gutiérrez, por más de 20 años, a través de contrato de trabajo a término indefinido; el reconocimiento de la pensión de jubilación; y, la reclamación administrativa elevada. Señaló que al demandante le fueron cancelados todos y Radicación n.° 81233 SCLAJPT-10 V.00 3 cada uno de los factores devengados durante la vigencia de la relación laboral, de conformidad con la normatividad laboral vigente, aplicable al caso particular; y, que al ser nombrado como personal de nómina directiva, le fueron dadas a conocer las condiciones laborales, beneficios y remuneración que le serían reconocidos como contraprestación del servicio prestado, condiciones éstas que fueron aceptadas por él en el otrosí al contrato de trabajo, por ende, conocía del régimen salarial que ostentaba en calidad de trabajador de dirección, manejo y confianza, por ello no le adeuda suma alguna por salarios, prestaciones sociales, vacaciones y bonificaciones, tampoco por reajuste de la pensión de jubilación. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja mediante sentencia del 25 de julio de 2017, declaró que la demandada le adeuda al demandante los recargos nocturnos, dominicales y/o festivos diurnos y nocturnos, en consecuencia, la condenó a pagarle la suma de $2.813.215, la cual deberá ser indexada al momento de su pago; absolviéndola de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 81233 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de sentencia del 1º de marzo de 2018, al resolver los recursos de apelación interpuesto por las partes, confirmó la providencia de primer grado. En lo concerniente expresó, que el problema jurídico se orientaba a determinar, si había lugar a considerar el pago de los derechos del señor Trespalacios Gutiérrez, durante todo el tiempo, ya que, en sentir de éste, no hubo prescripción de ningún derecho.
Señaló que su tesis es que operó el fenómeno prescriptivo respecto de los recargos nocturnos, dominicales y festivos causados con anterioridad al 14 de enero de 2010, como lo precisó el a quo. Consideró que al demandante le asiste derecho al pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, los cuales no le fueron cancelados por la demandada; no obstante, expresó: Ahora, como pilar común de la censura, tenemos la afectación de los dineros reclamados por el paso del tiempo.
Previo a dilucidar si al señor Trespalacios Gutiérrez se le adeuda el pago de recargos nocturnos causados en virtud de las horas laboradas, se procederá a establecer, si en el caso de autos operó la prescripción o no. Arguye, el demandado, que el actor presentó su reclamación de forma extemporánea, y en consecuencia, los derechos que eventualmente le pudieran asistir, desaparecieron con el paso del tiempo; por su parte, el demandante reclama que se tenga en cuenta como punto de partida para examinar la prescripción, la fecha en que le fue reconocida la pensión. Es necesario entonces para resolver, traer a referencia la doctrina adoptada por la alta Radicación n.° 81233 SCLAJPT-10 V.00 5 corporación en sentencia 47138 del 8 de marzo del año 2017, con ponencia del doctor Fernando Castillo Cadena, quien aclaró que en atención a que el pago del recargo nocturno es concomitante con la cancelación del salario del periodo causado, es a partir de allí el momento en que se hace exigible, dice, «ahora bien, recuérdese que el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo contempla en su numeral 2º que el pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el pago del salario ordinario por el período en el que se haya causado y a más tardar con el salario del período siguiente, de forma que es a partir de ese momento en que se hace exigible.
Bajo tal entendido, la tesis planteada por el señor demandante no tiene sustento jurídico, pues es claro que tal como indicó la señora juez, habiéndose pactado la remuneración salarial por quincena, la exigibilidad del recargo nocturno inicia con el vencimiento de cada una de ellas. Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Hugo Hernando Trespalacios Gutiérrez, el 3 (sic) de enero del año 2013, presentó la reclamación administrativa, según se ve a folio 11, documento en el que solicitó el pago de la remuneración nocturna, concepto dentro del cual se colige el referido del recargo, es claro que conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el fenómeno de prescripción operó respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 14 de enero del año 2010, es decir, que todos los recargos por horas extras laborados en jornada nocturna que hubiesen podido causarse, se extinguieron por el paso del tiempo; siendo entonces procedente confirmar la sentencia, en cuanto a que el único período por verificar es el comprendido entre el 13 de enero del año (sic) del 13 de enero al 30 de mayo del año 2010, fecha en que se reconoció la pensión de jubilación. En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, manifestó: Se alzó el demandante contra la providencia de primer grado porque a su juicio, una vez reconocida, los valores efectuados a su valor, es indudable ordenar la liquidación de los derechos laborales, así como la pensión. Para desestimar el argumento basta con señalar que si bien es cierto en las documentales obrante a folio 274, 289 constan los salarios percibidos, recabase que las prestaciones sociales causadas antes del año 2014 (sic), antes del año 2010, 14 de enero, se extinguieron por el paso del tiempo; asimismo, no conoce la Sala, qué períodos de vacaciones disfrutó y cuáles fueron reconocidos en dinero, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 97 de la convención; tampoco acreditó si la prima de antigüedad le fue reconocida en dinero o en tiempo, en los términos del artículo 202 de la convención; desconoce también, qué factores fueron tenidos en Radicación n.° 81233 SCLAJPT-10 V.00 6 cuenta en la liquidación final de las prestaciones sociales y vacaciones, pues la misma no se arribó al plenario; no conoce la Sala si se incluyeron pagos por días compensatorios, prima de instalación o habitación, viáticos y demás; no se preocupó el interesado por acreditar los parámetros tenidos en cuenta por la empresa al momento de calcular la mesada pensional; no acreditó bajo qué lineamientos, según la convención colectiva, le fue reconocida la prestación pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, «[…] en cuanto solamente condenó al pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos del mes de mayo de 2010, sin incluirse la incidencia salarial en la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del demandante».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía «directa» en la modalidad de aplicación indebida los arts. 488 del CST, 6 y 151 del CPTSS, en relación con el 1º, 10, 13, 14, 18, 21, 127, 129, 132, 134, 141, 158, 159, 161, 162, 168, 169, 170, 467, Radicación n.° 81233 SCLAJPT-10 V.00 7 468, 469 y 470 del CST, 51, 60 y 145 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, 53 y 58 de la Constitución Política.
Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: i. Dar por demostrado, sin estarlo, que el fenómeno de la prescripción operó a partir del 14 de enero de 2010. ii. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos, se causó desde el mes de mayo de 2007. iii.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos, no tenía incidencia en la liquidación de prestaciones sociales y la pensión de jubilación. iv. No dar por demostrado, estándolo, que el pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos, tenía incidencia en la liquidación de prestaciones sociales y la pensión de jubilación. Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las siguientes: 1°.
Escrito de 14 de enero de 2013, por medio del cual el demandante solicitó el pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos y su incidencia en la liquidación de prestaciones sociales y la pensión de jubilación (Folios 11-12 Cdno 1). 2º Comunicación de 4 de febrero de 2013, donde Ecopetrol da respuesta a la reclamación administrativa elevada por el demandante.
(Folio 13 Cdno 1). 3º Relación de horarios cumplidos por el demandante durante los años 2007 a 2010. (Folios 196-212 Cdno 1). 4º Certificación emitida por Ecopetrol que demuestra el pago de horas extras, dominicales y festivos durante los años 2007 a 2010. (Folio 273 Cdno 1). En su desarrollo señala que a pesar de que el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, que ordenó el pago de recargos nocturnos, dominicales y/o festivos diurnos y Radicación n.° 81233 SCLAJPT-10 V.00 8 nocturnos, desconoció que con el escrito del 14 de enero de 2013, presentó reclamación administrativa ante Ecopetrol SA, que al tenor de lo dispuesto en el art. 6 del CPTSS, suspendió el término prescriptivo de la acción, ya que la entidad dio respuesta en comunicación del 4 de febrero de 2013 (f.° 13), siendo esa fecha a partir de la cual se comienza nuevamente a contabilizar el término de 3 años, de que tratan los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, para efectos de la extinción de las obligaciones y acciones laborales.
Referencia la sentencia CSJ SL17165-2015; y afirma, que a partir de la fecha en que Ecopetrol SA dio respuesta a la reclamación administrativa, esto, el 4 de febrero de 2013, es que empieza a contabilizarse de nuevo el término de 3 años de que tratan los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que tiene derecho al pago de recargos nocturnos, dominicales y/o festivos diurnos y nocturnos desde mayo de 2007, como se pidió el libelo introductorio.
Indica que, de otro lado, aparecen las planillas que relacionan los horarios o turnos cumplidos durante los años 2007 a 2010 (f.° 196 a 212 del cuaderno 1); lo que se corrobora con la certificación de la entidad, que informa de las horas extras y festivas laboradas durante el período del 1º de mayo de 2007 al 30 del mismo mes del año 2010 (f.° 273 cuaderno 1).
Agrega que las anteriores pruebas fueron erróneamente apreciadas por el sentenciador de segundo grado, producto de imaginar que los derechos laborales con anterioridad al Radicación n.° 81233 SCLAJPT-10 V.00 9 14 de enero de 2010, se encontraban prescritos, no obstante que laboró horas extras nocturnas y festivas durante el período del 1º de mayo de 2007 al 30 del mismo mes de 2010, que no le fueron canceladas, por cuanto, según lo que dijo la entidad demandada en el escrito del 4 de febrero de 2013, se le dieron a: […] conocer las condiciones laborales, beneficios y remuneración con ocasión a su ascenso a la nómina directiva de la Empresa el 12 de julio de 2003, esto es, cuando pasó a desempeñar funciones de un cargo calificado como de dirección manejo y/o confianza, usted de manera libre y voluntaria aceptó tal modificación de su contrato de trabajo; tal como consta en la comunicación que da cuenta de su ascenso// el anexo firmado por las partes, en la cual expresamente se estableció que dentro de la nueva remuneración asignada estaba incluido lo relativo a recargo nocturno. Concluye que el yerro denunciado resulta trascendental en la solución del caso, pues de no haber incurrido en él, se hubiera revocado parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la prescripción. VII.
RÉPLICA Asegura que el cargo debe desestimarse, no solo por los defectos de técnica que presenta, sino, también, porque el Tribunal, con su decisión, no incurrió en violación alguna de la ley y, menos aún, en el concepto que se le imputa, o que aquella sea consecuencia de haber incurrido en error o errores de hecho, con la connotación de manifiestos.
Resalta que, dado el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, debe saberse plantear la acusación, siendo imperativo y esencial, que el censor determine cuáles Radicación n.° 81233 SCLAJPT-10 V.00 10 y de qué naturaleza son los sustentos en que descansa el fallo que se pide casar, es decir, si son de índole jurídico o fácticos probatorios, o de ambos; y en el presente evento, el recurrente no supo orientar la acusación, ya que a través del cargo propuesto acusa «[…] la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida […]», y pese a que con ello, en principio, da a entender que el ataque se encauza por la senda directa, lo cierto es que su desarrollo lo ajusta a la vía indirecta, al denunciar lo que para él son errores de hecho como consecuencia de la apreciación indebida de las pruebas que relaciona, empero, a renglón seguido, lo que plantea, con referencia a los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, es una discrepancia jurídica sobre el alcance que el colegiado le confirió a esos preceptos, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción; circunstancia que imponía, en acatamiento de la técnica de casación, proponer dos cargos separados.
Sostiene que si el recurrente no estaba de acuerdo con el planteamiento jurídico con referencia al cual, desde el punto de vista fáctico, el ad quem determinó en qué fechas se hizo exigible la obligación de pagar los recargos nocturnos y operó la prescripción, presupuestos esenciales para determinar los derechos laborales o sociales que resultaron afectados por prescripción, el concepto de violación que debió denunciar, era el de la interpretación errónea, exponiendo el que, en su sentir, es el correcto alcance que se le debió conferir a los preceptos que regulan tales temas, lo que no ocurrió. Radicación n.° 81233 SCLAJPT-10 V.00 11 Añade que los otros presuntos errores de hecho denunciados, distinguidos con los literales ii), iii) y iv), no se configuraron, dado que en ningún momento el juzgador de segundo grado desconoció que se causó el derecho al pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos, como tampoco, que aquellos no tuvieran incidencia en la liquidación de prestaciones sociales y la pensión de jubilación. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión, en que operó el fenómeno prescriptivo respecto de los recargos nocturnos, dominicales y festivos causados con anterioridad al 14 de enero de 2010; y que no cumplió el actor con lo que estaba a su cargo, para ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe abordar la Sala se contrae a determinar si se equivocó el ad quem al concluir que operó la prescripción respecto de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, causados con anterioridad al 14 de enero de 2010; y, en que no había lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. De entrada se advierte, como lo puso de presente la réplica, que el embate planteado contiene errores técnicos que hacen inviable su éxito.
Radicación n.° 81233 SCLAJPT-10 V.00 12 El recurso extraordinario de casación se orienta a enjuiciar la sentencia para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
En él, se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. Con el fin de cumplir esa pluralidad de objetivos del recurso, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones, a lo sumo admisibles en un alegato de instancia en el cual es posible argüirlas libremente; por lo dicho, ésta debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el censor cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Aunque el cargo se encauza por la vía «directa» en la modalidad de aplicación indebida, de su estructura emerge que se trató de un lapsus calami, y que en efecto se formula por la senda indirecta, en la medida en que se plantean errores de hecho y se acusan pruebas indebidamente apreciadas, estableciéndose una relación entre ellas. Radicación n.° 81233 SCLAJPT-10 V.00 13 El primer error de hecho expuesto, consiste en «Dar por demostrado, sin estarlo, que el fenómeno de la prescripción operó a partir del 14 de enero de 2010», y su desarrollo gira en torno al argumento según el cual: […] a partir de la fecha en que Ecopetrol contestó la reclamación administrativa, esto es, 4 de febrero de 2013, es que empieza a contabilizarse de nuevo el término de tres (3) años, que disponen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que el demandante tiene derecho al pago de recargos nocturnos, dominicales y/o festivos diurnos y nocturnos desde mayo de 2007, como se pidió en la demanda […] Evidenciándose de lo anterior, que la discusión gira en lo concerniente al alcance dado por el Tribunal a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, consagrada en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, en relación con el art. 6 del CPTSS, ya que en su sentir, lo que se presentó, no fue la interrupción de la misma, sino su suspensión, por ello debieron reconocérsele los recargos nocturnos, dominicales y/o festivos diurnos y nocturnos, causados desde mayo del año 2007; aspecto éste de índole jurídico, y no fáctico.
Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr Radicación n.° 81233 SCLAJPT-10 V.00 14 su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
De ahí que si el censor aspiraba a la prosperidad de su acusación, lo primero que debía hacer, dados los fundamentos de la decisión cuestionada respecto de la prescripción que operó de los recargos nocturnos, por dominicales y festivos laborados, era controvertir las conclusiones jurídicas a las que arribó el fallador, dirigir el cargo por la vía directa, señalar la correspondiente modalidad de violación y las normas que en su criterio fundamentaban que como se dio la suspensión de la prescripción, había lugar al reconocimiento de aquellos conceptos desde mayo del año 2007.
Así como sustentar apropiadamente su reparo frente a los fundamentos que soportaron la decisión recurrida, pues al no haberlo hecho, la decisión se mantiene inalterable y soportada, dada la doble presunción de acierto y legalidad que la ampara. Frente a los demás errores de hecho, relativos a «No dar por demostrado, contra la evidencia, que el pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos, se causó desde el mes de mayo de 2007», «Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos, no tenía incidencia en la liquidación de prestaciones sociales y la pensión de jubilación», y «No dar por demostrado, estándolo, Radicación n.° 81233 SCLAJPT-10 V.00 15 que el pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos, tenía incidencia en la liquidación de prestaciones sociales y la pensión de jubilación», debe decirse, que no lo son, ya que aquellos tienen lugar cuando las inferencias realizadas por el fallador no encuentran un sustento plausible en la prueba examinada, o son el resultado de la omisión de una regular y oportunamente arrimada al proceso, y en el presente asunto, el sentenciador de segundo grado en la decisión impugnada, en ninguna parte arribó a tales deducciones.
Si el juez de alzada concluyó que no había lugar al reconocimiento de recargos nocturnos dominicales y festivos con anterioridad al 14 de enero de 2010, ni a la reliquidación de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales, así como de la pensión de jubilación, fue, porque consideró, que operó el fenómeno prescriptivo, y que no cumplió el actor con lo que estaba a su cargo para ordenar el reajuste de tales conceptos, por ejemplo, tratándose de la segunda, cuáles fueron los parámetros tenidos en cuenta por la empresa al momento de calcular la mesada pensional, para establecer bajo qué lineamientos, según la convención colectiva de trabajo, se le reconoció la misma (aspecto sobre el cual no se dirigió embate alguno), no, por estimar, que aquellos no tuvieran incidencia en la liquidación de tales conceptos.
Sobre este último punto, cabe anotar, que si se pretendía la reliquidación de la pensión de jubilación, mínimamente debió probar el demandante los términos en que se efectuó su reconocimiento por parte de la entidad. Radicación n.° 81233 SCLAJPT-10 V.00 16 Dicha falencia, no puede esclarecerse motu proprio por el juez del trabajo sin medios de prueba que conduzca a ello, pues no es posible hacer suposiciones acomodaticias con la única finalidad de fulminar condena, porque ello desbordaría su función jurisdiccional, máxime que la parte interesada debe demostrar los supuestos fácticos que dan lugar a las consecuencias jurídicas reclamadas; no obstante, al no haberlo hecho, debe asumir las consecuencias negativas, esto es, una decisión desfavorable a sus intereses.
Al respecto, esta corporación ha considerado: […] como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
(Sentencia CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21779). Como se ha dicho por la Sala, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal Radicación n.° 81233 SCLAJPT-10 V.00 17 como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, en la cual precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto conlleva a la desestimación del cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 81233 SCLAJPT-10 V.00 18 cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO HERNÁN TRESPALACIOS GUTIÉRREZ contra ECOPETROL SA.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ