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SL3619-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

2 Radicación n.° 59941 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3619-2019 Radicación n.° 59941 Acta 28 Bogotá, D. C., 20 agosto (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). I.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL5055-2018 del 14 de noviembre del mismo año, decidió el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el fallo del 30 de mayo de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró AUDITH MERCEDES OROZCO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, juicio al que se integró, en su condición de litisconsorte necesario, al recurrente.

En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, con el argumento de que el Tribunal desatendió que para el reconocimiento de una pensión que deba ser financiada con bono pensional, era necesaria la emisión del mismo, pues con ese instrumento se tendría certeza del capital con que cuenta el afiliado, para determinar si el mismo es suficiente para causar la prestación, posición que encontró respaldo en la sentencia de casación CSJ SL12709-2016.

En sede de instancia y, para mejor proveer, se ordenó que, por Secretaría, se oficiara a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en un término máximo de 15 días, contados a partir del recibo de la comunicación atrás mencionada, emitiera el bono pensional de la señora AUDITH MERCEDES OROZCO RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 39.027.230 de Ciénaga, Magdalena y colocara su contenido en conocimiento de los interesados.

Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA Tanto la demandante, como COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, presentaron recurso de apelación contra la decisión de primer grado. La primera de las mencionadas, censura la decisión del Juzgado, bajo el argumento que la entidad que debe reconocer la pensión, no es otra, sino el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues aun cuando existió una doble vinculación, esta fue sin previa autorización; de allí, que los aportes simultáneos debían tomarse como erróneos.

Por su parte, COLFONDOS S. A., realiza la misma apreciación, pero bajo el argumento de que, en EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se realizó el mayor número de cotizaciones, siendo esa entidad la responsable del pago de la prestación. Para resolver esos cuestionamientos, se precisa conforme al reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.° 72 a 74 del cuaderno principal), que la demandante estuvo vinculada al régimen de prima media con prestación definida, hasta el mes de junio de 1998, pues suscribió una solicitud de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, estando afiliada, desde el 1° de julio de ese mismo año, tal como lo reflejan los documentos de folios 113 a 115 del mismo paginario.

Siendo ello así, en este asunto no se observa, como lo alega la accionante, que el traslado a COLFONDOS S. A., se hubiera realizado sin su autorización, pues ciertamente suscribió la solicitud de vinculación; situación que, a su vez, pone de manifiesto que en este asunto no existió una múltiple afiliación, ya que el traslado de régimen se produjo con el lleno de los requisitos previstos en los artículos 11 y 15 del Decreto 692 de 1994.

Sobre la figura de la multiafiliación, la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106, explicó: Planteadas así las cosas, lo primero que debe acotar la Sala en relación con los temas propuesto en el primer cargo, es que en el asunto a juzgar no estamos frente de una situación de multiafiliación, por lo siguiente: 1.- La múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser válida la última si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley.

El artículo 17 del Decreto 692 de 1994 al prohibir la múltiple vinculación, señaló que el afiliado sólo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tienen fijados, resultando válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida. 2.- Para el traslado de régimen, que es el punto que interesa al recurso extraordinario, una vez efectuada la selección inicial, los afiliados al sistema general de pensiones sólo podrán trasladarse de régimen transcurridos tres (3) años conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994.

Con la entrada en vigencia del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ese término se amplió a cinco (5) años. 3.- Como bien lo determinó el Tribunal, los traslados de régimen de la demandante se cumplieron dentro de los términos previstos en la ley, pues la permanencia en cada régimen superó con creces los años exigidos en los anteriores preceptos legales.

De ahí que, en este asunto, no se presenta una situación de múltiple vinculación, pues las diferentes vinculaciones y/o cotizaciones no se hicieron de manera simultánea en los dos regímenes pensionales, generando confusión acerca de cuál es la administradora que debe responder por la prestación de vejez, sino que en distintas épocas la actora estuvo afiliada al de prima media con prestación definida y al sistema de ahorro individual, respetando los términos de permanencia mínima.

Tampoco se presenta simultaneidad en la fecha de vinculación a los regímenes; y por lo mismo, no podía realizarse un acuerdo entre las administradoras para definir un conflicto originado en una multiafiliación que realmente no existió. Por lo visto, la entidad que debe responder por la prestación de la demandante, no es otra sino COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, donde válidamente se encuentra afiliada la demandante, sin que la densidad de cotizaciones importe a efectos determinar respecto al responsable del pago de la pensión, pues si es válido el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, aun cuando no se hubieran efectuado cotizaciones (al respecto se puede consultar la sentencia de casación CSJ SL16364- 2014, que reiteró lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 42787), también lo es, si las mismas no son en gran cantidad.

Superado lo anterior, se debe decir que el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, precisa que los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una prestación mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esa ley, reajustado anualmente, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, debiendo tener en cuenta el valor del bono pensional, al que hubiere lugar.

Sobre el artículo en comento, esta Sala, en la sentencia de casación CSJ SL4305-2018, precisó: Del primer inciso del citado texto se extrae: a. La pensión de vejez del artículo 64 es propia de los afiliados al RAIS. b. Se puede solicitar a cualquier edad, siempre y cuando el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley reajustado anualmente según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE. c. En el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a este hubiere lugar.

En este orden de ideas, para el goce de una pensión de vejez en los términos del artículo 64 precitado, la cual el accionante la ha denominado “pensión anticipada de vejez”, se requiere tener en la cuenta de ahorro individual el capital necesario para financiar una mesada equivalente al 110% del SML vigente al 23 de diciembre de 1993 (fecha de expedición de la Ley 100 de 1993) y reajustado anualmente con el IPC.

Es decir, la edad no es un requisito para adquirir la pensión, basta con tener el capital exigido por el legislador en la cuenta de ahorro individual para ser merecedor de la pensión. Adicionalmente, de forma expresa, el legislador previó que, para el cálculo de esta pensión, se tomará en cuenta el valor del bono pensional, cuando haya lugar a este.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a efectuar los cálculos respectivos, para establecer si la demandante reúne el capital suficiente para financiar su prestación. Para ello, se tendrán en cuenta los documentos de folios 55 a 63 del cuaderno de la Corte, así como el 115 del cuaderno principal, contentivos, en su orden, de la información suministrada por el Ministerio de Hacienda, así como el reporte de semanas realizadas al fondo de pensiones, encontrando que no se reúne el capital para acceder a la pensión, conforme se muestra a continuación: Tampoco hay lugar al pago de la pensión mínima, prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en la medida que la demandante, conforme a los documentos de folios 72 y 115 ibídem, no reúne la densidad de semanas previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, al reunir, 996.91 semanas.

Por lo expuesto, se revocarán los numerales primero y segundo de la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a CONFONDOS S. A., de las pretensiones formuladas en su contra. Se confirmará en lo demás. Costas en las instancias a cargo de la demandante, que deberán incluirse en la liquidación que al efecto se realice en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca los numerales primero y segundo de la decisión del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Tercero laboral de Santa Marta, para en su lugar, absolver a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de las pretensiones formuladas en su contra.

Se confirma en lo demás. Costa como se expresó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 2 8 SCLAJPT-10 V.00