Micelio
SL3619-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1160 de 1994Decreto 1650 de 1977Decreto 1748 de 1945Decreto 3041 de 1966Decreto 510 de 2003Decreto 528 de 1964Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 806 de 1998Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

21 Radicación n.° 53138 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL3619-2018 Radicación n.° 53138 Acta n° 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que JHON JAIRO VÉLEZ OCHOA, promovió contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jhon Jairo Vélez Ochoa, demandó al BANCO POPULAR S.A., a fin obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. a partir del 28 de octubre de 2007, tomando como base el salario promedio que devengó al momento de su retiro, las mesadas pensionales causadas, los incrementos anuales y las costas del proceso. Como fundamentos facticos de sus pretensiones, argumentó que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de octubre de 1974 hasta el 26 de noviembre de 2000, con terminación por mutuo acuerdo; que desempeño el cargo de Cajero Principal 2°, con una asignación salarial mensual de $756.454, y un promedio mensual de $1.116.280, suma que sirvió de base para la liquidación definitiva; que adquirió el derecho a la pensión de jubilación con el régimen de la Ley 33 de 1985, por haber cumplido más de 20 años de servicios y 55 años de edad, pues nació el 28 de octubre de 1952; que el 18 de febrero de 2008, le solicitó al Banco el reconocimiento de la pensión de jubilación debidamente indexada cuya respuesta fue negativa.

Así mismo, arguyó que hasta 1996 la entidad demandada funcionaba como una Sociedad de Economía Mixta de orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y mediante Decreto 1118 del 29 de junio de 1996, se dispuso su privatización. El Banco Popular S.A., en la contestación de la demanda, indicó como cierto, el nexo laboral con el demandante y sus extremos temporales, la terminación por mutuo acuerdo del vínculo, el natalicio del actor, la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del Banco y su repuesta negativa, la naturaleza jurídica de la accionada hasta 1996, momento en cual mediante Decreto 1118 del 29 de junio de 1996, se dispuso la privatización; frente a los hechos restantes, manifestó que no son ciertos y no le constan.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: Prescripción, inexistencia de la obligación y subrogación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de junio de 2010, declaró el derecho del demandante a disfrutar de la pensión de jubilación, a partir del 28 de octubre de 2007, la cual estará a cargo del Banco Popular S.A., hasta que el actor cumpla los 60 años de edad, momento en el cual debe ser asumida por el Instituto de Seguros Sociales o compartida con la entidad demandada si el monto reconocido por el ISS es inferior a lo pagado por el Banco; condenó al retroactivo pensional por valor de $43.735.501.00, causado hasta el 31 de julio de 2010; al pago de la mesada pensional desde agosto de 2010, en cuantía de $1.232.064.00, con los incrementos de Ley, igual que la mesada adicional.

Por otro lado, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la entidad accionada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo del 31 de marzo del 2011, modificó la sentencia objeto de apelación por ambas partes, en lo relacionado al IBL, disponiendo: “ y por ende el valor de la primera mesada pensional, que quedará en la suma de $973.868,6, variando por ende la suma debida por las mesadas atrasadas en $47.849.578.07 hasta el 28 de febrero de 2011, y se ordena continuar reconociendo una mesada pensional de $1.166.890.056, desde el 1 de marzo de 2011 y hasta el cumplimiento de los 60 años, tal y como se indicó en la parte motiva.

En lo demás de CONFIRMA la providencia por lo dicho en la parte considerativa de la providencia”. En lo que interesa al recuso extraordinario de casación, el Tribunal precisó no existir duda de que la conciliación que fue aceptada, resolvió diferencias derivadas del vínculo laboral entre ellas, incluyendo lo relacionado con la pensión de jubilación. Por lo anterior, dijo que se debe tener en cuenta los alcances y consecuencias jurídicas derivadas del acto, entendiendo que en materia laboral y seguridad social “ es el acuerdo celebrado por el trabajador y el empleador con intervención de un funcionario competente (juez, inspector de trabajo o en centro de conciliación), que pone fin total o parcial a las controversias surgidas de manera directa o indirecta del contrato de trabajo”, la misma hace tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual en principio no puede ser modificada por decisión judicial, por lo que es definitiva e inmutable, según los artículos 20 y 78 del CPT, y tiene efecto de cosa juzgada.

Sin embargo, advirtió que tales preceptos se oponen a los derechos constitucionales, en este caso el de las pensiones, que se consideran irrenunciables y, por ende, no son susceptibles de conciliación ni transacción, así el apelante demandado argumentara que el demandante no tenía un derecho adquirido sino una mera expectativa de derecho.

Que el a quo debió referirse a la ineficacia del acuerdo celebrado, para entrar a resolver las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de la prestación de jubilación, sin que ello implique incongruencia en su decisión, aclarando además, que la ineficacia del acuerdo trae consigo que cualquier pretensión encaminada a la declaratoria oficiosa de cosa juzgada y conciliación resulte infundada.

Seguidamente expresó, que en lo que respecta al cambio de naturaleza jurídica del Banco Popular S.A. y a la afiliación y cotización ante el ISS, durante la vigencia de la relación laboral y la inexistencia de un derecho adquirido del actor, como es sabido existen múltiples pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha sostenido, que “ la calidad de trabajador oficial no desaparece por el motivo del cambio de naturaleza jurídica de la Entidad, porque ha considerado que tal mutación no tiene el mérito de afectar el escenario jurídico de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios establecidos por la ley no obstante la privatización del ente empleador y en el mismo sentido ha indicado que tanto el trabajador ostente el beneficio de la transición y al momento de entrar en vigencia tuviera la calidad de trabajador oficial, son suficiente para que se garanticen y continúen aplicando los requisitos del régimen anterior, es decir la Ley 33 de 1985”.

Lo anterior lo sustenta con la sentencia del 14 de julio de 2009 radicado 32795. Aunado a lo precedente, determinó que a efectos de establecer el ingreso base de liquidación, debe tenerse en cuenta que el demandante completó la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que amparado por el régimen de transición, el IBL se determinará según los dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley.

En el mismo sentido, consideró que el A quo determinó la pensión con la documental aportada a folio 13, esto es $1.116.280.00, promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo factores salariales y aplicó el 75%, lo cual arrojó una pensión de $837.210.00, causando inconformidad a la demandante al no haberse tomado la liquidación realizada por el perito que arrojó una mesada para el año 2007 de $1.254.409.34, y que a dicho valor debió aplicársele la actualización anual según el IPC certificado por el DANE.

Destacó que esos razonamientos no son de recibo para el Tribunal, en el entendido de que la formula correcta para liquidar el IBL, es la consagrada en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, procedió a liquidar la pensión del actor, esto es, con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, esto es del 13 de junio de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2000, tasa de reemplazo del 75% y la suma restante será indexada hasta octubre de 2007, liquidó las mesadas adeudadas.

Finalmente expresó, que la prestación será reconocida y cubierta por el Banco Popular S.A., hasta que el interesado cumpla con los requisitos de la pensión de vejez exigidos por el ISS, estando a cargo desde ese momento el mayor valor de la pensión si la hubiere entre la pensión originaria y la de vejez. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo y en su lugar, absuelva al Banco Popular S.A. de todas las pretensiones de la demanda. En subsidio, y en el supuesto hipotético de considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Jhon Jairo Vélez Ochoa, aspira mi mandante, con este recurso, a que la H. Corporación case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del a-quo facultando a la enjuiciada para descontar, del retroactivo pensional que ordena cancelar, las sumas que corresponden a los aportes obligatorios en salud a cargo del pensionado para proceder con su pago a la entidad respectiva.

A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (Articulo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969), acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, individualizada anteriormente, de ser violatoria de normas sustanciales por los motivos que a continuación se expresan ( )». Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y los cuales procede la Corte a resolver.

CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida por violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de «(…) “artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73, 75 y 76 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977: 1° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 21, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 5° del Decreto 813 de 1994 (modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994) y 45 del Decreto 1748 de 1945; 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990.

Como fundamento del cargo, manifestó que el yerro del tribunal consistió en no considerar que la naturaleza jurídica del Banco Popular S.A, es la que determina el régimen legal a aplicar a sus trabajadores, y al ser esta una entidad privada, al momento de cumplir con los requisitos para la pensión oficial el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no aquel previsto para empleados oficiales.

Reitera que el accionante, no consolidó el derecho por edad mientras el Banco era de carácter oficial, por lo que solo ostentaba una «mera expectativa» de jubilarse bajo las condiciones de los empleados públicos, como así lo menciona la Ley 153 de 1887 en su artículo 17, hace alusión a la sentencia de la Corte Constitucional C174-97. Al efecto sostiene, que el Instituto de Seguros Sociales, tiene naturaleza jurídica de Caja de Previsión Social, como así se evidencia en providencia de la Corte Constitucional, del 25 de junio de 2009, siendo entonces el encargado de reconocer la pensión de vejez.

Finalmente indicó, que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los reglamentos de Instituto de Seguros Sociales, en razón de que no es de la competencia del Banco Popular S.A., reconocerle la pensión al demandante, sino la del Instituto de Seguros Sociales hoy “COLPENSIONES”, debiéndose casar la sentencia acusada, y en sede de instancia, revocar en todas sus partes lo dispuesto por el a quo y absolver al Banco Popular S.A. de todas la pretensiones de la demanda.

LA RÉPLICA Solicitó que se mantenga íntegramente el fallo atacado, por cuanto el juzgado de primera instancia y el Tribunal, apoyaron su decisión en los múltiples pronunciamientos que se han dado en torno al tema en estudio, entre estos las sentencias del 6 de julio de 2000 radicado 13336, julio de 2001, radicado 15460, noviembre de 1998, radicado 10876, agosto de 2000, radicado 14306 y enero de 2006 radicado 25584, en donde unificó el criterio en el sentido de que se conservan los derechos adquiridos, con independencia del cambio de naturaleza jurídica de la entidad.

Respecto de la indexación de la primera mesada, trae a colación la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, consignada en la sentencia del 5 de diciembre de 2007 y 1 de octubre de 2008 radicado 33678, pues el objeto de la actualización es no perder el poder adquisitivo del dinero que recibe el pensionado. CONSIDERACIONES Como pude colegirse de la formulación del cargo, el mismo se circunscribe a determinar jurídicamente: i) Que en razón de la privatización de la entidad, está no se encuentra obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación deprecada, con base en el régimen de transición, habida cuenta que, al no haberse consolidado el derecho del demandante mientras el Banco era de naturaleza pública, este solo ostentaba una mera expectativa a efectos de acceder a una prestación oficial; y ii) que en virtud de la afiliación y cotizaciones del accionante al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM, durante la vigencia de la relación laboral, su situación pensional cambió, y en tal virtud resulta procedente la aplicación de las normas propias del trabajador particular, esto es, lo reglado por la L. 90/1946, el A. 224/1966, aprobado por el D.3041/1966, los D. 433/1971 y 1650/1977 y el A. 049/1990 aprobado por el D. 758/1990, normatividad que otorga el derecho a percibir la pensión de vejez, una vez se configure el cumplimiento de los requisitos allí contemplados.

En el mismo orden, resulta procedente advertir, que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la privatización del banco demandado no implica la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales, independientemente de que con posterioridad cumplieran la edad para pensionarse y, de otro lado, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro.

Ver CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 35796, SL, 18 sep. 2012, rad. 38027, SL 143 de 2013, reiterada en la SL 15178 de 2017, SL 18463 de 2017 y SL 4648 de 2017. Es así como, la calidad de trabajador oficial no puede desconocerse por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues tal y como como lo ha precisado esta Corporación, dicha mutación no comporta la entidad suficiente a fin de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador.

Frente a este aspecto puede consultarse CSJ SL2241-2018 y CSJ SL1972-2018. En las condiciones anteriores, es de acotar que si bien el actor prestó sus servicios a la demandada, en condición de trabajador oficial por un espacio temporal superior a 20 años, tal circunstancia permite dirimir la presente controversia bajo los lineamientos de la L.33/1985, con independencia de su afiliación o no al ISS en el transcurso de la relación. Así las cosas, el hecho de que el actor cotizara al I.S.S. para efectos de obtener el amparo de los riesgos de IVM, no releva al empleador oficial de su obligación respecto del régimen pensional, consagrado en reglamentación legal que antecede a la expedición de la L. 100/1993, en tanto es el Banco demandado como último empleador oficial, quien debe reconocer y pagar al accionante la prestación deprecada, como lo dispone el D. 1848/1969, art. 75, y una vez reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de esa entidad sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones, con lo cual, se armoniza la coexistencia de sistemas.

Conforme a lo expuesto, resulta equivocada la argumentación del recurrente, en el sentido de que el actor, pese de haber ostentado la calidad de trabajador oficial por más de 20 años, se le debe dar el tratamiento de particular para efectos pensionales, por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, y con mayor razón si se tiene en cuenta, que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los acuerdos de dicha entidad.

Ahora bien, en cuanto al argumento de que es el último empleador oficial el llamado a reconocer la pensión de jubilación, y que una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones exigidos por los reglamentos del I.S.S., solo quedará a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, pueden consultarse las sentencias CSJ SL7657-2017, CSJ 7662-2017, CSJ 7061-2016, CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803, que se reiteró, entre otras, en la del 20 oct. 2009, rad. 36908 y 27 en. 2010, rad. 39993.

En las condiciones anteriores, para esta Sala de la Corte, resulta dable concluir la ausencia de error del juez plural, respecto de la aplicación de la normativa denunciada en el ataque, al condenar el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del actor, y en tal virtud el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los: “«artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º,4º,5º,7º y 8º de la ley 797 de 2003».

Como demostración del cargo, refirió que el administrador de justicia pasó por alto, la obligación legal de deducir del retroactivo pensional, lo pertinente a los aportes por salud a cargo del pensionado para proceder con su pago a la entidad respectiva, según lo estipula la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Decreto 510 de 2003: que el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, establece que las cotizaciones a salud estarán a cargo de los pensionados en su totalidad, para posteriormente, según el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, «(…)las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud, igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud.(…)» Aclaró que en el inciso 2º del parágrafo del artículo 3º del Decreto 510 del 2003, se dijo que en el caso en el que las cotizaciones a salud resulten ser inferiores a las realizadas por pensión, « (…) estas últimas no se tendrán en cuenta para el reconocimiento de esa prestación, y dichos aportes le serán entregados a manera de una indemnización sustitutiva o devolución de saldos (…)», por lo que se le debió dar la autorización al banco, de poder descontar la suma de los aportes obligatorios a salud, ya que el reconocimiento de la pensión, genera un retroactivo a favor del demandante, y la necesidad de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al numeral 1° del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso segundo del artículo 143 ibídem, en la que se menciona que la cotización para salud está en su totalidad a cargo de los pensionados y las sentencias del 6 de mayo del 2009, radicación No. 34601, del 14 de febrero del 2012, radicación No. 47378 y del 13 de marzo del 2012, radicación No.49487, de esta Corporación..

Con referencia a lo anterior, se deduce, que al ordenarse la pensión, de forma retroactiva, también se debió solicitar el pago de las cotizaciones por salud a cargo del accionante, permitiéndole a la entidad pagadora de la pensión realizar los respectivos descuentos, lo que indica que el Tribunal se equivocó al no haber proferido dicho mandato, y por ende abriendo la posibilidad, que al momento de reconocerle la pensión de vejez por parte del I.S.S., sea por una suma inferior al cotizado realmente, como consecuencia a la no existencia de una igualdad entre los aportes de riesgos pensionales y los de salud,« (…)como quiera que esta entidad realiza también el pago de las cotizaciones por IVM en forma retroactiva(…)» Sumó al argumento anterior, que los aportes a salud son administrados por las EPS, y una vez aportados al Sistema de Seguridad Social, adquieren la calidad de parafiscales, como así lo indica la Corte Constitucional en sentencia T-SU-480 de 1997, reiterando seguidamente que según lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el descuento al salario por salud está relacionado con el reconocimiento de la pensión, por lo que al reconocerse esta, el juzgador debió aprobar su deducción por parte de la entidad encargada de su pago, para su posterior traslado a la respectiva E.P.S. Finalmente, acusa que el juzgador de segunda instancia, incurrió en la violación de las normas sustanciales relacionadas en el cargo, al no haber autorizado a la entidad bancaria, a descontar de los retroactivos pensionales los aportes obligatorios para salud a cargo del pensionado.

CONSIDERACIONES En consideración a la orientación del cargo, se tiene que la censura, pretende demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, normatividad según la cual corresponde a los pensionados sufragar la totalidad de las cotizaciones por concepto de salud, establecida en el Sistema General de Seguridad Social, razón por la cual, le asiste al juez de apelaciones el deber de autorizar a la entidad demandada para descontar del retroactivo pensional, las sumas correspondientes a tal concepto, en tanto es el beneficiario de la prestación pensional el llamado a asumirlo desde el reconocimiento del derecho económico.

Al efecto, la controversia planteada ya ha sido definida favorablemente por la Corte en múltiples ocasiones, entre ellas en las sentencias CSJ SL1422-2018, CSJ SL8262-2016, oportunidades en las que se ha expresado, que la cotización para salud establecida en el sistema general para los pensionados, en su totalidad, corre a cargo de éstos, que se hace efectiva a través del aporte fijado para tal fin; que no se requiere solicitud precisa, ya que quien paga la mesada está facultado legalmente para efectuar la correspondiente deducción, la cual debe consignar dentro de los plazos señalados a la correspondiente entidad promotora de salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Frente al tema, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, así se pronunció esta Sala: (…) en efecto, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.

En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud- FOSYGA-, sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional En este orden, surge claro el equívoco en que incurrió el juez de segundo grado, al no disponer que al momento del pago de las mesadas adeudadas, se dedujera el valor pertinente para las cotizaciones a salud, las cuales, se itera, están a cargo exclusivo del pensionado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Por consiguiente, el cargo prospera y se casará la sentencia en este puntual aspecto. Sin costas, ante la prosperidad del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, resultan suficientes los argumentos que se esgrimieron en sede de casación, por lo que se adicionará la sentencia de primer grado, en cuanto se autorizará al Banco Popular a descontar del retroactivo pensional que adeuda al demandante, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia del actor.

XII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto se abstuvo de pronunciarse en torno a los descuentos para salud.

No la Casa en lo demás. En sede de instancia, se adiciona la decisión de primer grado, para autorizar al Banco Popular a hacer las deducciones para cotización en salud, con respecto a las mesadas desde que se causaron. Sin costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00