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SL3618-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 15 de 1887Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

e República de Colombia Corle Supremo de Justicia Sale de Gamlen Laboral Sala de Oescondestlón N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrade ponente 5L3618 -2022 Radicación n.° 92638 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALFREDO LOMBANA VANEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de febrero de 2021, en el proceso que instauró contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

I.

ANTECEDENTES Alfredo Lombana Vanegas llamó ajuicio a la accionada, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2018 y que fue terminado «intempestivamente» por la detnandada, en forma unilateral, ilegal e injusta. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 92638 Como consecuencia de lo anterior, pidió que la sociedad llamada a juicio fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que tenía en el momento en que fue despedido o a uno de iguales o mejores condiciones laborales, en aplicación de las normas convencionales, liquidarle y pagarle los salarios dejados de percibir, incluidos todos los «aumentos legales, convencionales o empresariales de carácter general», ocurridos desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro; las primas legales y extralegales de servicios, las vacaciones anuales y las primas convencionales de vacaciones, durante el tiempo mencionado; y, el valor de los aportes a la seguridad social (pensión y riesgo profesionales), en la entidad a la cual se encontraba afiliado al momento del despido.

Subsidiariamente, se le reliquidara la cesantía y sus intereses, las primas extralegales de servicios de junio y diciembre de cada ario, así como las de vacaciones acordadas en las convenciones colectivas de trabajo, correspondientes al tiempo de servicios de los tres últimos arios de vigencia del contrato; la indemnización moratoria; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por despido sin justa causa de conformidad con los artículos 3 y 4 de las convenciones colectivas de 1982 y 1984; la indexación y lo que resulte probado de acuerdo con las facultades extra y ultra petita.

En lo que concierne al recurso extraordinario, fundamentó sus peticiones en que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo del 1 de febrero de 2008 al SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92638 31 de enero de 2018, que se pr rrogó varias veces a través de otrosí y que mutó a uno de duración indefinida de conformidad con el parágrafo de la cláusula octava, de la convención colectiva de trabajo de 1976, suscrita entre la Federación Nacional de Cafeteros y su sindicato; que se desempeñó como extensionista en el Comité Departamental de Cafeteros del Huila; que su sede de trabajo fue el municipio de Guadalupe.

Indicó que las convenciónes colectivas dispusieron el pago de las primas semestrale4 de servicios, vacaciones, que no le fueron reconocidas, que tampoco se le pagó la cesantía anual (f.° 4 a 20, 330 y 331, 473 a 476). La Federación Nacional de Cafeteros, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y no admitió ninguno de los hechos. Como razones de su defensa, argumentó que la modalidad contractual acordada fue a término fijo, que no puede ser entendido como uno a término indefinido, razón suficiente para desestimar el reintegro deprecado.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y compensación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, cosa juzgada y la «GENÉRICA». (f.' 354 a 363, 562 a 568). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 92638 El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 (f.° CD 572), resolvió, 1.

Condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagar al demandante señor Alfredo Lombana Vanegas las primas extralegales de junio y de diciembre debidas en suma de $6.614.320, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagar al demandante señor Alfredo Lombana Vanegas las primas de vacaciones convencionales debidas en la suma de $11.237.282 conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3.

Condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagar al demandante señor Alfredo Lombana Vanegas la reliquidación de las cesantías y sus intereses en la suma de $4.359.588, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 4. Negar las demás pretensiones de la demanda y absolver de las mismas a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5.

Declarar probadas las excepciones de cosa juzgada y buena fe, parcialmente probadas las de prescripción y pago y compensación y no probadas las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir propuestas por la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6.

Condenar en costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, profirió sentencia el 26 de febrero de 2021 (f.° 587 a 599), mediante la cual confirmó la providencia dictada por el a quo; no impuso costas en esta sede. SCLA1PT-10 V.00 4 jo Radicación n.° 92638 Fijó como problemas jurTicos a resolver: ( ) si la excepción de cosa juzgada formulada por la Federación Nacional de Cafeteros (sic) o si, por el contrario, es procedente el estudio de la totalidad de ellas conforme lo alegado por el demandante.

( ) se habrá de determinar si al aquí demandante le asiste el derecho a que le sean aplicados los beneficios convencionales pretendidos, esto es, las primas extralegales de junio y de diciembre, así como la prima de vacaciones, última que también comprende la reliquidación de prestaciones sociales, pues la pasiva ajusta su reproche en el hecho que los mismos no se extendieron para su aplicabilidad.

De prosperar los beneficios convencionales, la Sala se adentrará a establecer si la condena impuesta por concepto de prima extralegal de vacaciones y por consiguiente la reliquidación de prestaciones sociales efectuada por la a quo, se encuentra ajustada a derecho, conforme los argumentos expuestos por la demandada en su apelación. De igual manera analiza la ' prosperidad de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por el no pago oportuno de la totalidad de prestaciones sociales, y la sanción por no consignación de las cesantías al correspondiente fondo como lo preceptúa el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por último, se realizará un estudio de la procedencia de los mos por concepto de aportes a seguridad social. Señaló que no era objeto de controversia que entre el demandante Alfredo Lombana Vanegas y la Federación Nacional de Cafeteros, existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2018, en virtud del cual desempeñó el cargo de extensionista, tal como se consignó en el contrato de trabajo a término fijo, la liquidación final de prestaciones sociales y la carta de terminación del víziculo del 27 de noviembre de 2017, en la que se le informó la decisión de no prorrogar su vinculación, (11° 364 a 366; 382 a 385).

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92638 Indicó que la accionada propuso la excepción de cosa juzgada, con fundamento en las pretensiones «1,2,3,4 y 9», encaminadas a que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, que el mismo fue terminado «intempestivamente», que se ordenara su reintegro, así como el pago de los salarios dejados de percibir, incluidos todos los aumentos legales, convencionales o empresariales, ocurridos desde el momento de su despido y la fecha en la que se hiciere efectivo su reintegro, por cuanto fueron definidas por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que absolvió a la accionada, decisión confirmada por ese Tribunal en providencia del 9 de noviembre de 2018.

Transcribió el artículo 303 del CGP., sobre cosa juzgada, que tiene como objetivo impedir que se acojan decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y cierra la posibilidad de que sean sometidas a un «nuevo debate judicial»; como apoyo de su aserto citó las providencias CSJ SL8658-2015 y CSJ SL1303-2018. Descendió al estudio del material probatorio para determinar si existía o no, cosa juzgada; analizó el medio magnético visible a folio 435, contentivo de la sentencia proferida por ese Tribunal del 9 de noviembre de 2018 dentro del proceso de fuero sindical acción de reintegro, en el que concurrieron las mismas partes y se plantearon las razones por las que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la parte accionada, esto es, que el contrato que ató a las partes fue uno a término fijo, que se SCLAIPT-10 V.00 6 U. Radicación n.° 92638 prorrogó en varias oportuni ades y, que el último tuvo duración de un ario, que venció el 31 de enero de 2018.

Además, ( ) que las convenciones colectivas de trabajo posteriores a la de 1976 no se refieren a la mutabilidad del contrato de trabajo a término fijo a contrato de trabajo a término indefinido; que la cláusula que hablaba de la mutabilidad en la convención colectiva de 1976 fue modificada posteriormente en la convenbión de 1982 y 1984, las que no tuvieron la intención de incluir el concepto de estabilidad laboral; que se suprimió de las convenciones la posibilidad de variar la naturaleza jurídica del contrato ( ) Memoró que en dicha sentencia también se fijó, que, al momento de la vinculación del demandante, la convención colectiva de 1976 no se encontraba vigente; que el contrato a término fijo del accionante, se dio por finalizado, bajo el cumplimiento por parte del empleador, de la notificación previa de no prórroga con no menos de 30 días, la que se realizó el 27 de noviembre de 2017, sin que existiera. la «obligación de iniciar un proceSo de levantamiento de fuero sindical, o autorización para despedir al trabajador, por la naturaleza del contrato».

Enfatizó que en ambas instancias se analizó la cláusula octava del convenio colectivo suscrito en 1976, concerniente a la estabilidad laboral, ( ) y que el actor discute como pilar para el reintegro pretendido en esta demanda, donde claramente quedó asentado que la misma no se podía entender habilitada para su aplicabilidad en el trascurrir del tiempo.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 92638 Como consecuencia de lo anterior, se dispuso en mismo sentido, que la terminación del vínculo contractual fue justo, en razón a que no se podía catalogar de la interpretación de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1976, una mutación del contrato de trabajo de término fijo a indefinido que finalizó como consecuencia del plazo pactado; circunstancia por la cual, es palmario que lo que se dispuso en la demanda de fuero sindical es acción de reintegro, se constituyen en las mismas pretensiones que se alegan en la demanda como procedencia del medio exceptivo.

Además, ( ) que no le asiste derecho al argumento de la parte demandante en el hecho de que lo que allí se discutió fue dentro de un asunto de carácter sindical y no de derecho individual, ya que el fin de las pretensiones es el mismo en ambos procesos, que es el reintegro por situaciones de índole convencional, y a su vez prerrogativas derivadas de la misma, iterándose que fueron idénticas partes los protagonistas de la /itis.

Esto conlleva a que la pretensión 17 subsidiaria, tampoco se analice en este asunto, ya que se encamina al pago de la indemnización del despido sin justa causa, terminación que como se enunció, acaeció en virtud de la extinción del plazo pactado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la censura la casación de la providencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque el fallo del juzgado y, por ende se acceda a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda, además que se impongan costas en ambas instancias a cargo de la parte llamada a juicio. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 9208 Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia, Por violar INDIRECTAMENTE la Ley, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 21, 22, 43, 55, 58, Decreto Leg. 2351 de 1065, artículo 8° numeral 5°, los artículos 405, 406, 467, 468, 469, 470, 471 y 472 del S.S. del T., en relación con los artículos 29, 53, 58, 83, 93, 228 y 230 de la Constitución Nacional; con violación medio de los artículos 60 y 61 del C.P.T. y 167 del C.G.P., aplicable por analogía 1Jor expresa disposición del artículo 145 del C.P.L., como consectiencia de los siguientes errores de hecho: El tribunal dio por sentado que están cumplidos los presupuestos señalados en el artículo 303 del CGP y acogiendo lo dicho por el a-quo, lo dio por cierto y sin más consideraciones declaró la cosa juzgada para la pretensión principal del reintegro del trabajador a su puesto de trabajo y/o el pago de la indemnización por despido injusto y así despachó la sentencia de segundo grado, aduciendo lo siguiente: (.•.) Sin mayores esfuerzos jurídiCos, el a-quem, hizo prevalecer la lcosa juzgada sobre derechos i iertos e indiscutibles con violatión al debido proceso del demand nte.

No valoró en sentido amplio y preciso de las pruebas, la prpfunda diferencia que existe entre una pretensión de reintegro dentro de un proceso especial de fuero sindical reglado por los, artículos 405 y siguientes de C.S. de T. y el artículo 118 de CPTSS., y la pretensión de reintegro por despido injusto, en este caso, después de 8 arios de servicios, por el Decreto Leg. 2351, artículo 8° numeral 5 y la convención colectiva de trabajo de 1982, artículo 3°, literal d).

La acción incoada en la cual media un fuero sindical, es una garantía de protección para el ejercicio de las funciones de los representantes del sindicato y la segunda es una acción individual de protección a la estabilidad laboral después de 8 arios de servicios. Es decir, son dos acciones autónomas e independientes. Por tanto, no se puede predicar como lo hace el Tribunal en su SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación a.° 92638 sentencia, que ambas persiguen un mismo fin y eso no resulta cierto.

La teleología de la primera, excluye la segunda. El ad-quem al declarar la cosa juzgada para el reintegro solicitado y el pago de los salarios y prestaciones de él derivados, se relevó del estudio de las normas y las pruebas que fundamentan las pretensiones incoadas para la estabilidad laboral del trabajador, normas de origen legal y convencional.

Como errores de hecho enlista, 1.- No dar por demostrado, como está, que en la demanda especial de fuero sindical- acción de reintegro, fue incoada por el trabajador en los términos del artículo 118 del CPTSS, modificado por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001. 2.- No dar por demostrado, como está, que la demanda ordinaria de reintegro de esta causa litigiosa, fue incoada por el trabajador, como se lo permite el Decreto Leg. 2351 de 1965, artículo 8° numeral 5° y el literal e) del artículo 3° de la convención colectiva de 1982. 3° No dar por demostrado, como está, que la CLAUSULA OCTAVA y su PARAGRAFO de la convención colectiva de trabajo de 1976, no ha sido derogada, ni modificada ni tácitamente desistida por las partes, en virtud las cláusulas de continuidad de prestaciones y derechos pactadas por las partes en las convenciones colectivas de trabajo suscritas a partir de ario de 1978, el laudo arbitral de 1986 y hasta 1998, que continuaron su vigencia hasta el ario 2021. 4.- No dar por demostrado, como está, que en el párrafo segundo del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo de 1978, CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS, las partes acordaron: "Si sucediere el caso de que alguna prestación o derecho actualmente vigente beneficien al trabajador u/ o a Sintrafec en forma g en cuantías superiores a la similar consignada en esta convención, quedará rigiendo u será de forzosa aplicación aquella más favorable al trabajador u/ o Sintrafec".

(Subrayas fuera del original). Aduce que los yerros en los que incurrió el juzgador responden «a la apreciación errónea de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, a saber»: 1.- Contrato de trabajo visto a folios 364 a 366. 2.- Carta de terminación del contrato de trabajo folio. 382. SCLAJPT-10 V.00 10 13 Radicación n.° 92638 3.- Liquidación final del contrato de trabajo folio 385. 4.- Demanda de acción de reintegro por fuero sindical folios 439 a 354. 5.- Demanda de acción de reintegro por estabilidad laboral folios 236 a (sic) 6.- Convenciones colectivas de trabajo suscritas por las partes, conforme se encuentran en el expediente del cuaderno principal, así: a) 1976 folios 162 a 192. b)1978 folios 165 a 193. c)1980 folios 193 a 219. d)1990 folios 32 a 37. e)1992 folios 45 a 57. f)1995 folios 58 a 65. g)1996 folios 124 a 191 h)1998 folios 252 a 262. i)1982 folios 220 a 242 j)1984 folios 21 a 28. k)1988 folios 88 a 44 1)Laudo arbitral de 1986.

Para la fundamentación de la acusación, asegura que el Tribunal incurrió en varios yerros, dado que no puede prevalecer la materialización de la cosa juzgada sobre derechos ciertos e indiscutibles regulados en los artículos 13, 14 y 53 de la CN, es decir, la acción ordinaria de reintegro por despido sin justa causa y las prestaciones que de este se derivan; que, si al operador judicial le asistía duda, era su deber acudir al artículo 21 del CST, así como a las fuentes formales del derecho.

Resalta que la convención colectiva de 1976, en especial, la cláusula octava como su parágrafo, son normas que se encontraban vigentes, en virtud de la fuerza vinculante de las cláusulas de continuidad de prestaciones y derechos, contenidas en instrumentos extralegales suscritos hasta el 2021. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 92638 Refiere que el artículo 26 de la convención colectiva de 1978, establece que, en caso de duda en la aplicación de las normas extralegales, se «aplicara la más favorable al trabajador y/ o Sintrafec», de modo, que al haber cumplido un ario de servicios el 1 de febrero de 2009, el contrato laboral a término fijo mutó a uno a término indefinido; como apoyo de sus razonamientos, cita la providencia CSJ «SL del 25 de septiembre de 2012» y sostiene que este pronunciamiento marca un precedente para las »CLAUSULAS DE CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS» acordadas por las partes Federación Nacional de Cafeteros y su sindicato SINTRAFEC, para todas las normas convencionales, salvo que alguna de ellas tenga por disposición de las mismas partes, una condición especial.

Enfatiza que las normas convencionales son fuentes formales del derecho, por ende, deben interpretarse conforme a las reglas y principios constitucionales, entre los que se destaca el de favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 superior; se apoya en las providencias CC-SU-241-2015 y CC-SU-113-2018. Asevera que es beneficiario de las prestaciones acordadas en las convenciones colectivas suscritas entre la accionada y Sintrafec en los arios 1974, 1976, 1978, 1980, 1982, 1984, 1986, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 y el laudo arbitral de 1998, conforme con las cláusulas de aplicación y continuidad de prestaciones y derechos.

SCIA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 92638 Adiciona que al 31 de e ero de 2018, fecha en la que acaeció su despido, completó ocho arios de servicios, que ello aunado a que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, le concede el derecho al «reintegro y/o pago de la indemnización» conforme con lo reglado en los artículos 3 y 4 de las convenciones de 1982 y 1984 respectivamente, que en su tenor literal señalan: «LOS DERECHOS LABORALES SON DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS UNIVERSALMENTE EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS».

Recuerda que, ( ) los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en materia laboral, en conjunción, entre otros, con el preámbulo de la Carta Política, incluyendo los artículos 1, 5, 39, 53, 56 y 93 de este estatuto superior», así como los artículos «pertinentes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana de Derechos Humanos ( )» Expone que en el ordenamiento colombiano, se protege el trabajo como deber, de manera que salta a la vista la manifiesta acción elusiva de la demandada para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la convención colectiva, incluso el postulado de buena fe consagrado en el artículo 83 de la CN.

Para finalizar, se refiere a la providencia «CSJ SL17447», sobre la confianza legítima. En el acápite que denomina consideraciones paro la decisión de instancia señala, que, evidenciados los yerros fácticos y jurídicos, la Sala podrá revocar el fallo del juzgado, para en su lugar, acceder a la 1 pretensiones de la demanda SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 92638 en la forma como fueron formuladas y, para ello le era dable tomar en cuenta lo manifestado en la acusación y la demanda inicial.

VII. RÉPLICA El opositor señala que la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, presenta falencias de técnica, que si bien, no se exige una proposición jurídica completa, si es necesario que se «incluyan las disposiciones legales que sustentan el fallo cuya destrucción se pretende», que de las pruebas, de manera simultánea las acusa de haber sido mal apreciadas y por haber sido ignoradas, lo que denota una contradicción, que impide el estudio de la acusación. Asegura que se presentó en el caso de marras la cosa juzgada, en la medida que concurrieron la identidad de causa, objeto y partes, de manera que no se evidencia error alguno. VIII.

CONSIDERACIONES Conviene memorar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, donde la Corte deba examinar de nuevo el expediente, en perspectiva de decidir a cuál de las partes le asiste razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico.

SCMPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92638 El cargo dirigido por la "ría fáctica, elude el deber de señalar, al menos de forma somera, el yerro concreto que, en su sentir, pesa sobre las probanzas enlistadas; en efecto, el censor se conforma con mencionarlas, entre las que se encuentran las convenciones colectivas de trabajo suscritas por las partes en los arios 19'76, 1978, 1980, 1982, 1984, 1988 1990, 1992, 1995, 1996, 1998 y el Laudo de 1986.

Sea del caso advertir, que salvo la argumentación que efectúa acerca de lo pactado en la cláusula 26 del instrumento colectivo suscrito én 1978, el impugnante omite la individualización de los medios de prueba, la indicación de lo que cada una de ellas reza, así como de los puntos que, ignorados o tergiversados po el fallador, llevaron a que quebrantara la ley sustancial, por la incidencia que tuvieron en la sentencia. No puede pasarse por alto que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala al demandante en casación, que ha seleccionado la vía indirecta, le corresponde «singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión» (CSJ 5L2861- 2022).

Con todo, en lo relativo á la cosa juzgada, el fallador, luego de hacer mención del proceso primigenio de fuero sindical, destacó que en aquella oportunidad se analizó el contenido de la cláusula octava de la convención colectiva de 1976y, ( ) que el actor discute como pilar para el reintegro pretendido en esta demanda, donde claramente quedó asentado que la SCI.A3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 92638 misma no se podía entender habilitada para su aplicabilidad en el trascurrir del tiempo.

Como consecuencia de lo anterior, se dispuso en mismo sentido, que la terminación del vínculo contractual fue justo, en razón a que no se podía catalogar de la interpretación de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1976, una mutación del contrato de trabajo de término fijo a indefinido que finalizó como consecuencia del plazo pactado; circunstancia por la cual, es palmario que lo que se dispuso en la demanda de fuero sindical es acción de reintegro, se constituyen en las mismas pretensiones que se alegan en la demanda como procedencia del medio exceptivo.

Estos argumentos no fueron objeto de reproche en el recurso lo que de suyo, convierte en exigua la acusación contra el fallo que tuvo como pilar fundamental la constatación de la cosa juzgada. Adicional debe subrayarse, que el censor, centró su argumentación sobre la no operatividad de la cosa juzgada, en la medida que el Tribunal «no valoró» en sentido amplio y preciso, la «profunda diferencia» que existe entre una pretensión de reintegro dentro de un proceso especial de fuero sindical y la de este mismo linaje por despido injusto; razones que en todo caso tampoco conllevan la casación de la sentencia, pues si bien se trata de asuntos distintos, ello no es suficiente para determinar que operó dicha figura procesal, pues como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL913- 2013, lo fundamental para el estudio por parte del juez, es la coincidencia de tres identidades: de objeto o cosa pretendida, de causa para pedir y de sujetos, como lo efectuó el ad quem.

SCLUPT-10 V.00 16 IG Radicación n.° 92638 Ahora, el cargo se ciñe a reiterar que deben entenderse vigente las cláusulas sobre estabilidad y modalidad contractual, habida cuenta de la prevalencia de normas y principios superiores. Sobre el particular, el recurrente aduce que el Tribunal le dio prevalencia a la materialización de la cosa juzgada, que no a los derechos fundamentales derivados de la libertad sindical, y para ello acude a la citación de algunos instrumentos internacionales que son aplicables, dado que los derechos laborales priman en el orden interno. A propósito, en lo tocante a la estabilidad laboral que le asiste al reclamante, en virtud de la modalidad contractual dispuesta en la Convención Colectiva de 1976 se tiene, «Artículo

8. ESTABILIDAD LABORAL Y CONTRATOS DE TRABAJO En caso de terminación unilateral de contratos de trabajo sin justa causa, por parte del patrono, éste pagará al trabajador la siguiente indemnización según el tiempo de servicios ( )

PARAGRAFO. : Todo trabajador de contrato a Término Fijo que cumpliere o hubiere cumplido un (1) ario de servicio continúo (sic) será vinculado como trabajador permanente con contrato de Tiempo Indefinido» (11.242) Por su parte en los artícillos 3° y 30 del instrumento suscrito en 1978, se prevé en materia de estabilidad: «Artículo 3°.- ESTABILIDAD LABORAL.

En caso de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, por parte del Patrono, éste pagará al trabajador las siguientes indemnizaciones según el tiempo se servicio ( )» (fi. 200). «Artículo 30.- CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS. Los derechos, las prestaciones legales y extralegales del trabajador y de Sintrafec, que las Empresas están reconociendo y pagando, respectivamente, en los momentos de firmarse la presente convención, continuarán en vigencia siempre y cuando no sean modificados por esta Convención ( )» (fi. 218).

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 92638 Como puede verse, lo acordado acerca de «ESTABILIDAD LABORAL Y CONTRATOS DE TRABAJO» en la convención colectiva de trabajo de 1976, fue ulteriormente sustituido por el artículo 3 del instrumento pactado en 1978, con lo cual se dejó sin efecto la cláusula primigenia. Esta Corporación, en sentencia CSJ SL6231-2016, tuvo ocasión de pronunciarse, acerca de estas normas extralegales, en similares términos: Pues bien, una vez analizadas de manera individual y en conjunto las cláusulas convencionales transcritas, en sentir de la Corporación el acuerdo colectivo suscrito en el ario 1978, modificó la cláusula sobre estabilidad estatuida en la convención colectiva de trabajo de 1976, es decir, eliminó la posibilidad de que los contratos de trabajo a término fijo pudiesen mutar a indefinido.

Repárese en que en la convención colectiva de trabajo de 1978 no solo incrementó la tabla de indemnización para los casos de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, por parte del empleador, sino que consagró la posibilidad del reintegro para los trabajadores despedidos sin justedad alguna luego de 8 arios de servicios.

Por manera que esta última disposición es el resultado del querer de los protagonistas sociales que, en virtud, del principio de autocomposición acudieron a un proceso de negociación colectiva y que estimaron excluir del acuerdo final suscrito en el ario 1978, la trasformación de los señalados vínculos jurídicos, ya que empleador y organización sindical se encargaron de regular de forma integral la figura de la estabilidad.

Ciertamente, y en vía de corroborar lo discurrido, del contenido mismo de la convención colectiva de trabajo de 1982, se nota aún más la intención de las partes de excluir tal mutación contractual, toda vez que allí se pactó un capítulo conformado por 5 artículos, que reglamenta de manera completa y amplía todo lo concerniente a la estabilidad, disposición en donde precisamente brilla por su ausencia la tantas veces mencionada posibilidad de cambio en la modalidad contractual de fijo a indefinido.

Para abundar en este preciso aspecto, véase que el capítulo II, artículo 4° de convención colectiva de trabajo de 1984, dispuso: SCUUPT-10 V.00 18 IR Radicación n.° 92638 «ESTABILIDAD LABORAL. Et los términos del Artículo 3° de la convención colectiva de julio de 1982, se incrementarán en dos días cada uno de los rangos allí contemplados para el caso de terminación unilateral de I s contratos de trabajo sin tinta causa», lo que permite inferir con mayor agudeza que tampoco incluyó el parágrafo en mención y que la intención de las partes desde la firma de la convención colectiva de trabajo suscrita en el ario 1978, fue excluirlo de Cualquier pacto posterior.

Ahora, si se tiene en cuenta que la figura bajo estudio estaba consagrada en el parágrafo de la norma convencional de 1976 y si entendemos por parágrafo un «Fragmento de un escrito que tiene una unidad temáticas', quiere decir que la posterior convención colectiva-1978- al no consagrarla modificó tal precepto, en el sentido de suprimir de la convención la posibilidad de variarse la natUraleza jurídica del contrato y, en ese horizonte, la normativa ccnvencional no podía ser escindida, como lo pretende la recur-ente.

En otras palabras, dicho parágrafo no consagra una materia diferente a la de la estabilidad laboral, por lo que no se p aede entender como un precepto autónomo o un beneficio independiente de la propia regulación de la estabilidad, cuando po su naturaleza es dependiente o inherente a ella, es decir, guarda una relación directa de conexidad con la figura de la tstabilidad.

En el anterior contexto, las pa -tes suscribientes de la convención colectiva de trabajo de 1978, eh virtud de los principios de unidad de materia y el de las cos s se deshacen como se hacen, acordaron excluir lo concer iente a que «todo trabajadoit de contrato a Término Fijo que cumpliere o hubiere cumplido un (1) ario de servicio continuó a LA$ EMPRESAS, será vinculado como trabajador permanente con cqntrato de Tiempo Indefinido».

Pero hay más. Aquí bien puede traerse a colación lo estatuido en el artículo 3° de la Ley 15 de 1887, en cuanto a estimar «insubsistente una disposició4 legal por ( ) existir una ley nueva que regula íntegramente la m teria», y ese fue el mensaje de las partes al acordar el punto de estabilidad en la convención colectiva suscrita en 1978, e lo atinente, itérese, a excluir el r parágrafo pactado otrora en e acuerdo de 1976.

De suerte que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la convención colectiva de l 1978, CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECI-I0S-, en la medida en que el susodicho parágrafo de la cláUsula 8' de la convención colectiva de 1976, efectivamente sí fue excluido por las partes del acuerdo colectivo. De lo que se sigue, que la cláusula sobre estabilidsd, estatuida en la convención colectiva de trabajo de 1976, fue SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 92638 eliminada en el instrumento extralegal de 1978 por voluntad de las partes, es decir, no se encuentra vigente como lo sugiere el censor, menos aún, surge un conflicto de normas, pues como se indicó, fue voluntad de los interlocutores sociales eliminar lo concerniente a la estabilidad laboral.

Bajo el escenario descrito, no existe la estabilidad laboral anhelada por el censor, a partir de los instrumentos convencionales aludidos. No se pasa al estudio de las demás probanzas denunciadas, por cuanto no se cumplió con el deber de confrontación, como arriba se advirtió. En conclusión, no se equivocó el juzgador de segundo grado al concluir que existía cosa juzgada, y no se desconocieron derechos convencionales, dado que el contrato que ató a las partes en contienda fue a término fijo y, por ende, no era procedente el reintegro en los términos solicitados en la demanda inicial.

En lo que concierne a las pretensiones subsidiarias, se observa que a más de que el juzgador no se pronunció en torno a ellas, el recurrente, en la demostración de la acusación, no realiza un pronunciamiento en este horizonte. Sin embargo, la Sala no pasa inadvertido que el censor alega que le asistía el derecho a la indemnización de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y el SCLAJPT-10 V.00 20 19) Radicación n.° 92638 literal e) del artículo 3 de la COnvención colectiva pactada en 1982.

Sobre el particular, la disposición convencional prevé: Artículo 3° 1. En caso de terminación unilateral de los contratos de trábaio sin justa causa, por parte del Patrono, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador, el Patrono pagará al trabajador las siguientes indemnizaciones según el tiempo de servicios: a) Sesenta (60) días de salarios cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un (1) ario; b) Si el trabajador tuviere más de un (1) ario de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagará veintinueve (29) días adicionales de salario sobre los sesenta (60) días básicos del literal a) por cada uno de los arios de servicios subsiguientes y proporcionalmente por fracción; c) Si el trabajador tuviere cinco (5) arios o más de servicio continuo y menos de ocho (8) se le pagarán treinta y ocho (38) días adicionales de salario sobre los sesenta (60) días básicos del literal a), por cada uno de los arios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; d) Si el trabajador tuviere ocho (8) arios o más de servicio continuos se le pagarán cuarenta y cuatro (44) días adicionales de salario sobre los sesenta (60) días básicos del literal a), por cada uno de los arios de servicios subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; e) Cuando el trabajador hubiere cumplido ocho (8) arios continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, podrá solicitar ante el Juez del trabajo el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización de que trata el literal d) de este artículo, en la forma prevista por el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.

(Subraya la Sala) Es decir, el pago de esta indemnización tiene como presupuesto la terminación unilateral y, como se enfatizó, en el caso presente el empleador invocó el vencimiento del plazo pactado, circunstancia que no fue desmentida. Por lo dicho el cargo no tiene vocación de prosperidad. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 92638 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, a favor de la parte accionada.

Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.700.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de febrero de 2021, en el proceso que instauró ALFREDO LOMBANA VANEGAS contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ?--- -#F- ----- - DO ALD JOSÉ IX PONN FZ,------_ C —r - 0 ---r OCA., L L 4 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 1 A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 22 República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Candil Laboral saSO.ssnw1lSN.3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Formas Rad. 92638 De: Alfredo Lombana Vanegas vs. Federación Nacional de Cafeteros.

Coincido en que el Tribunal no se equivocó al confirmar la absolución por el reintegro, debido a la prosperidad de la excepción de cosa juzgada. No obstante, no comparto la premisa según la cual el artículo 8 de la convención colectiva de 1976, que preceptúa que los contratos de trabajo celebrados a término fijo luego de un ario de servicio continuo mutaban a término indefinido, desapareció en el texto convencional de 1978.

No desconozco que dicho argumento proviene del actual criterio que sobre el particular tiene esta Corporación, entre otras, en fallo CSJ SL6231-2016. Sin embargo, considero que dicha postura contradice los postulados constitucionales y legales que imperan en el derecho del trabajo. La cláusula octava del acuerdo extralegal de 1976, dispone: SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 92638 En caso de terminación unilateral de contratos de trabajo sin justa causa, por parte del patrono, éste pagará al trabajador la siguiente indemnización según el tiempo de servicios ( ).

PARAGRAFO: Todo trabajador de contrato a Término Fijo que cumpliere o hubiere cumplido un (1) ario de servicio continuo será vinculado como trabajador permanente con contrato de Tiempo Indefinido. Por su parte, los artículos 3 y 30 de la convención colectiva de 1978 (fls. 165 al 193, prevén en su orden: Articulo 3°.- ESTABILIDAD LABORAL.

En caso de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, por parte del Patrono, éste pagará al trabajador las siguientes indemnizaciones según el tiempo se servicio ( ). Articulo 30.- CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS. Los derechos, las prestaciones legales y extralegales del trabajador y de Sintrafec, que las Empresas están reconociendo y pagando, respectivamente, en los momentos de firmarse la presente convención, continuarán en vigencia siempre y cuando no sean modificados por esta Convención [ ] Según lo transliterado, en la convención colectiva de trabajo de 1976, las partes convinieron que los asalariados que cumplieran un ario de servicio continuo a la empresa, serían vinculados a través de un contrato de trabajo a término indefinido, de suerte que quienes acreditaron dicha condición, adquirieron ese derecho.

De la literalidad de los artículos del instrumento de 1978, no se colige que los suscribientes hubiesen modificado, ni eliminado, lo consensuado en el artículo 8 del acuerdo de 1976, toda vez que evidentemente el parágrafo de este SCLA3 PT -10 V.00 2 Radicación n.° 92638 acuerdo quedó abrigado por el artículo 30 del precepto convencional de 1978, sobre continuidad de prestaciones y derechos.

Finalmente, diré que la cláusula 8 de la convención de 1976 sí fue alterada por el 3 de la de 1978, mal denominado «estabilidad laboral», en tanto presenta unidad de materia con el primero. No sucede así con el parágrafo. Fecha ut supra, JORGE P1ADA SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 3