CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3618-2021 Radicación n.° 81829 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P., ELECTRICARIBE S. A. E. S. P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 2 de agosto de 2017, corregida el 8 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra JAIME DARÍO CASTELLANOS SIERRA.
AUTO Conforme a la Resolución SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021, mediante la cual la Superintendencia ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe SA ESP, que dispuso en el literal f) del numeral 2º de la parte resolutiva de dicho acto administrativo que, «en adelante, no se podrán iniciar o continuar procesos o actuación alguna Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 2 contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, sin que se notifique personalmente al (a la) liquidador (a), so pena de nulidad», y a lo previsto en el numeral 2º del art. 41 del CPTSS, se ordena por Secretaría, notificar personalmente del proceso de la referencia, a la agente especial de la entidad, Ángela Patricia Rojas Combariza o a quien haga sus veces, al correo electrónico serviciosjuridicoseca@electricaribe.co, con copia al correo msuarez.est@electricaribe.co.
I.
ANTECEDENTES Jaime Darío Castellanos Sierra promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P., con el fin de que se reajustara la mesada pensional durante los años 2003 a 2013, con el 15% dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y 106 de la Compilación de Convenciones Colectivas del Trabajo, la indexación de las diferencias, los intereses moratorios y la ineficacia de cualquier acto de conciliación. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales para la Electrificadora del Atlántico S. A. E. S. P. y la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P.; que esta última le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 29 de noviembre de 2001; que dichas entidades celebraron un convenio de sustitución patronal el 4 de agosto de 1998; que estuvo afiliado a la organización Sintraelecol; que ésta suscribió con la empleadora diversas convenciones colectivas de trabajo, entre ellas, la de 1983-1985, que dispuso que a mailto:msuarez.est@electricaribe.co Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 3 todos los pensionados se les seguirían aplicando los beneficios de la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, lo cual fue reproducido en el artículo 106 de la Compilación de Convenciones Colectivas de 1998-1999.
Agregó que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Electricaribe S. A. E. S. P. en el año 2002, a fin de obtener los reajustes pensionales convencionales para los años 2000, 2001 y 2002; que la sentencia de primera instancia fue desfavorable; que, al conocer del recurso de apelación, el juez de segundo grado revocó dicha decisión y, en su lugar, concedió los reajustes pretendidos; que solicitó adición de la sentencia para que fueran reconocidos los incrementos de los años 2003, 2004 y 2005 pero le fue negada; que el monto reajustado de la pensión se fijó en un valor de $1.798.284 para el año 2011; que, entre los años 2003 y 2012, su mesada pensional era inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; que la demandada no aplicó los reajustes diferenciales entre el IPC y el 15% de la Ley 4ª de 1976; que nació el 19 de julio de 1957; y que no se le ha cancelado la indexación de las diferencias, ni los intereses moratorios.
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la vinculación laboral del demandante, el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, el convenio de sustitución patronal, la presentación de demanda ordinaria laboral en el año 2002, el contenido de la providencia de primer grado, la Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 4 interposición del recurso de apelación, la no adición de la sentencia de segundo grado, el monto de la mesada pensional del actor entre 2003 y 2012 y la no aplicación del reajuste del 15% de la Ley 4ª de 1976.
Frente a los demás, dijo que no eran ciertos, que no le constaban, que no constituían hechos o que se atenía a lo probado. Alegó, entre otras razones, que las conciliaciones suscritas con la Asociación de Pensionados de Electricaribe el 23 de junio de 2006, y con el actor el 10 de julio del mismo año, ante el Ministerio de la Protección Social, tenían plena validez y, por ende, resultaban improcedentes los reajustes pretendidos en este proceso.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 30 de enero de 2014, absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 2 de agosto de 2017, resolvió: Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 5 1º. REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 30 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para, en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre los reajustes causados con anterioridad al 25 de enero de 2010. 2º.
CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar el reajuste de las mesadas pensionales al señor JAIME DARÍO CASTELLANOS SIERRA, a partir del 25 de enero de 2010 y en lo sucesivo mientras se causa el derecho al reajuste de Ley 4ª de 1976 por el 15% en los eventos en que la mesada sea inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en caso contrario, por IPC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3º.
CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar al demandante la suma de $103.083.623.53 por concepto de diferencia por reajuste de las mesadas pensionales y el mayor valor calculado desde el 25 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2017, sin perjuicio del que se siga causando. 4º. Las costas de primera y segunda instancia corren a cargo de la parte demandada.
A través de providencia de 8 de mayo de 2018, el juzgador de la alzada corrigió la sentencia, «en el sentido que se debe entender que el retroactivo pensional del señor JAIME DARÍO CASTELLANOS SIERRA es equivalente a $179.174.776.66, causado desde el 25 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2017; en lo demás queda conforme». Para fundamentar la decisión, el Tribunal consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho a los reajustes pensionales contemplados en la Ley 4ª de 1976, para los años 2003 y subsiguientes, y si se encontraba configurada la excepción de cosa juzgada, por existir acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Ministerio de la Protección Social.
Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 6 Resaltó que se encontraba acreditado en el proceso que i) el demandante era pensionado de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P., desde el 29 de noviembre de 2001, según certificación de folio 270; ii) que en proceso anterior promovido entre las mismas partes se solicitó el reajuste pensional de los años 2000, 2001 y 2002 con base en la Ley 4ª de 1976 y allí fue emitida sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2005; iii) que esta decisión fue revocada, mediante providencia de 29 de septiembre de 2010, en la que se ordenaron dichos reajustes a cargo de la demandada junto con las diferencias generadas; iv) que se evidenciaba igualmente otro proceso del mismo actor frente a la entidad, en el que ésta propuso la excepción de pleito pendiente; y v) que las partes celebraron una conciliación ante el Ministerio de la Protección Social el 10 de julio de 2006, en la que convinieron un sistema de disfrute anticipado de reajuste anual de pensiones.
Se remitió al parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, que indicaba que en ningún caso el reajuste de que trataba la ley podía ser inferior al 15% de la respectiva mesada para las pensiones inferiores a cinco veces el valor del salario mínimo legal mensual vigente más alto. Asimismo, indicó que la Compilación de Convenios Colectivos vigentes de 1998- 1999, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol, y que fue allegada con la respectiva constancia de depósito, dispuso en el artículo 106 que a todos los trabajadores que se pensionaran se les seguirían reconociendo todos los derechos de la Ley 4ª de 1976, sin Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 7 consideración a su vigencia y que se encontraba en la convención colectiva de 1983.
Destacó que esta Corporación se había pronunciado respecto de la procedencia del reajuste convencional de la Ley 4ª de 1976 para los pensionados de la entidad demandada, tal como lo había definido, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288, a la cual se remitió en diferentes apartes. De esta manera, estimó que tal como lo pactaron las partes en la convención colectiva de trabajo, los reajustes de la Ley 4ª de 1976 eran aplicables a los pensionados de la demandada o a los trabajadores que se llegaren a pensionar, sin consideración a su vigencia, de tal suerte que si el actor adquirió la calidad de pensionado el 29 de noviembre de 2001 era entonces beneficiario de los mismos.
Subrayó que era necesario tener en cuenta tanto las reglas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, relativas a la prohibición del reconocimiento de beneficios pensionales extralegales, como las consideraciones realizadas por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009 rad. 30077. Precisó, de igual forma, que si la convención colectiva se había prorrogado de seis (6) en seis (6) meses, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, la última prórroga empezó el 1º de julio de 2005 y terminó el 31 de diciembre de 2005.
Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 8 Anotó que el demandante era pensionado por Electricaribe S. A. E. S. P., desde el 29 de noviembre de 2001, es decir, que el derecho pensional se consolidó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, consagrado convencionalmente, entró al patrimonio del titular y, por ende, era un derecho legítimamente adquirido.
Por este camino, estimó que las partes no podían controvertir el contenido de la conciliación, salvo que en su celebración se hubiese incurrido en algún vicio del consentimiento, según el artículo 1508 del Código Civil, o que lo acordado versara sobre derechos ciertos e indiscutibles, pues existía prohibición expresa del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de este tipo de beneficios, cuya negociación entonces tendría objeto ilícito y desconocería derechos adquiridos.
Señaló que, en el presente asunto, el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, reconocido al demandante en virtud de la convención colectiva de trabajo, al haber cumplido los requisitos allí contenidos el 29 de noviembre de 2001, constituía un derecho adquirido y, por lo tanto, cierto e indiscutible, por lo que no podía ser modificado a través de la conciliación celebrada el 10 de julio de 2006.
Indicó que, además, para el momento en que se celebró la conciliación, esto era, el 10 de julio de 2006, ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005. Destacó que no era posible que la accionada dispusiera un reajuste Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 9 diferente ni desconociera los derechos adquiridos, los cuales eran respetados por dicha reforma constitucional, al establecer que, en materia pensional, se preservarían todos los beneficios consolidados, razón por la cual la conciliación celebrada entre las partes carecía de efectos, al estar viciada de nulidad absoluta, tal como lo señalaba el artículo 1741 del Código Civil, lo que impedía que se hubiese configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
Precisó que en nada incidía el pronunciamiento emitido por la Sala de Descongestión Laboral anteriormente, por cuanto las pretensiones del presente juicio versaban sobre los reajustes pensionales del año 2003 en adelante. Así, impuso condena a reconocer y pagar al demandante los incrementos de la Ley 4ª de 1976, según los términos de la convención colectiva de trabajo, máxime cuando se evidenciaba en la documental de folio 270 que éste devengaba una mesada pensional inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Procedió a examinar la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, luego de remitirse a los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., señaló que la demanda, cuya pretensión estaba encaminada a los reajustes causados desde el año 2003, fue presentada el 25 de enero de 2013, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 10 años, por lo que, al tratarse de beneficios periódicos, se encontraban afectados parcialmente por el fenómeno prescriptivo los causados con anterioridad al 25 de enero de 2010.
Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 10 Subrayó que, en virtud de la compartibilidad pensional, los reajustes operaban respecto del mayor valor a cargo de la demandada, entre la pensión por esta reconocida y el monto de la prestación de vejez otorgada por Colpensiones, pues el artículo pertinente de la Ley 4ª de 1976, aplicable por la convención, establecía que en ningún caso el reajuste podía ser inferior al 15% de la mesada para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el valor del salario mínimo mensual legal vigente más alto, «debiendo entenderse, entonces, que está referido única y exclusivamente a lo reconocido por la empresa, para lo cual debe observarse lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, en sentencia dentro del radicado 39783 del 17 de abril de 2013».
Así las cosas, procedió a efectuar las operaciones aritméticas de rigor e indicó que, «una vez aplicado el reajuste del 15%, la mesada reajustada para los años 2003 a 2005, 2008 a 2012 y 2014, superan los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, para estos años lo pertinente es el reajuste con base en el índice de precios al consumidor.
Así las cosas, en virtud de la excepción de excepción (sic) propuesta por la demandada, solo le asiste derecho al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales reajustadas producto de la aplicación del incremento pensional del 15% causadas para los años 2013, 2015, 2016 y 2017 y, en lo sucesivo, mientras no supere el límite de los cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes».
Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 11 Indicó que: Así las cosas, efectuadas las operaciones aritméticas de rigor por el contador adscrito a esta colegiatura, se tiene que en virtud de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, le asiste derecho al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales reajustadas al actor, producto del incremento pensional del 15% y el IPC causadas a partir del 25 de enero de 2010 mientras no supere el límite de los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, caso en el cual se aplica el IPC.
Así las cosas se calcularon tanto las diferencias para los años en que se realizó el reajuste por IPC como las que fueron objeto de reajuste del 15%, con retroactivo que al mes de julio de 2017 asciende a la suma $103.083.623.53, la cual se encuentra indexada sin perjuicio de lo que se siga causando. Finalmente, en la providencia que corrigió la sentencia, consideró que «efectivamente en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de 2 de agosto de 2017 se indicó el valor del retroactivo pensional del señor Jaime Darío Castellanos Sierra por $103.083.623.53 pesos desde el 25 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2017 siendo que el valor correcto del retroactivo a pagar liquidados en el mismo periodo corresponde a $179.174.776.66, de acuerdo con los cálculos efectuados con la colaboración del contador designado a este tribunal».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado.
De manera subsidiaria, pide que se case parcialmente la providencia del Tribunal, «en la forma de determinar la mesada pensional sobre la que se debe aplicar el 15% establecido en la Ley 4ª de 1976 cuando la pensión es compartida, concretamente, para establecer cuando la pensión supera los 5 SMLMV, para que, luego en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, en el sentido de absolver a mi representada de liquidar la mesada pensional por cuanto esta supera los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales se estudiarán de manera conjunta, el primero y el segundo, y, posteriormente, el tercero y el cuarto, por cuanto, pese a estar enfocados por vías diferentes, acusan similar cuerpo normativo, se apoyan en la misma argumentación y persiguen igual finalidad.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 260, 467, 469 y 480 del C. S. T., 1º, 5º y 7º de la Ley 4ª de 1976, 14 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 1502 y 1618 del C. C., en relación con los principios generales de Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 13 derecho y los artículos 1º y 18 del C. S. T. y 48, 53 y 83 de la C. P. Afirma que la anterior trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985, la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol pactaron que “…se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985, la Electrificadora del Atlántico solo reconocía a los pensionados “los derechos a disfrutar de los servicios médicos…”y en salud que le corresponden a los trabajadores activos no reconocía otro derecho, beneficio o prerrogativa de las contempladas en la Ley 4ª de 1976. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa “a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7º de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban “los derechos a disfrutar de los servicios médicos”. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985, la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual de las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un incremento indebido, Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 14 incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo de Conciliación de fecha 23 de junio de 2006, suscrito entre la Asociación de Pensionados y Electricaribe S.A. E.S.P. se encuentra viciado de nulidad por cuanto se transó un derecho cierto como lo es el reajuste pensional. 10.No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida al demandante se pactó con Electricaribe en forma expresa el sistema de reajuste de dicha pensión, de acuerdo con la conciliación celebrada ante el anteriormente denominado Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico el día 10 de julio de 2006 en el acta número 4920. 11.No dar por demostrado, estándolo, que, en relación con la pensión reconocida al demandante, éste pactó con Electricaribe S.A. E.S.P. en forma expresa, zanjar las diferencias para facilitar el reajuste anticipado de la pensión. 12.No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación que suscribió el demandante ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico el 10 de julio de 2006, zanjó válidamente cualquier diferencia relacionada con el reajuste de la pensión extralegal reconocida a éste. 13.Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación celebrada entre el demandante y Electricaribe S.A. E.S.P. era nula, por haber pactado un régimen pensional diferente al del Sistema General de Pensiones, contraviniendo lo dispuesto en el AL 01 de 2005.
Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, que recoge la convención colectiva 1983-1985 (f.º 41-44); los indicadores económicos de 1985 en adelante, como un hecho notorio; la demanda y la contestación a la demanda; el acta de conciliación n°. 4920 de 10 de julio de 2006 (f.º 281- 284); y el acuerdo de 23 de junio de 2006, suscrito entre Electricaribe y Asociaciones de Pensionados (f.º 276- 280).
En la fundamentación del cargo, aduce que el reajuste pensional del 15% no constituye un derecho adquirido, como lo señaló el Tribunal, por cuanto los beneficios que se preservaron fueron los relativos a salud como servicios médicos, odontológicos y farmacéuticos, hospitalarios y de Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 15 rehabilitación. Resalta que el referido reajuste no era un derecho que la entidad venía reconociendo a los pensionados.
Dice que refuerza lo anterior el hecho que la Ley 4ª de 1976 no definió el reajuste como un derecho, tal como sí lo hace con los servicios de salud, además de que para el año en que se firmó la convención colectiva la inflación era mayor al 15%, por lo que aplicada la regla allí contenida se generaban efectos adversos para el pensionado. Señala que la apreciación que hace el Tribunal de la cláusula convencional no se ajusta a su tenor literal ni a su espíritu, por cuanto la convención colectiva de trabajo 1983-1985 no contempló el incremento de la Ley 4ª de 1976 y, por tanto, no puede estimarse como un derecho adquirido.
Aduce que el acuerdo celebrado entre Electricaribe S. A. y la Asociación de Pensionados no se encuentra viciada de nulidad, por cuanto el reajuste del 15% no es un derecho cierto e indiscutible y, en esa medida, tiene mérito para provocar la declaratoria de cosa juzgada. Alega que la apreciación del acta de conciliación es totalmente contraria al postulado previsto en el artículo 15 del C. S. T., por cuanto en ella no se transó un derecho cierto e indiscutible, pues lo que se acordó fue el disfrute anticipado del reajuste, es decir, se le entregó un dinero a cambio de una expectativa futura, lo cual resulta legítimo.
Señala que tampoco resulta acertada la conclusión relativa a que el acta de conciliación adolece de objeto ilícito, al contravenir el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando lo cierto Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 16 es que las partes no pactaron sobre regímenes pensionales diferentes al de la Ley 100 de 1993, sino que acordaron un sistema que facilitaba el reajuste anual de pensiones vigentes no inferior al mínimo previsto.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 14 y 15 del C. S. T., 14 de la Ley 100 de 1993, 53 de la C. P., 64 a 68 de la Ley 446 de 1998, 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del C. C. En la sustentación del cargo, afirma que sí es viable hacer conciliaciones sobre mesadas pensionales futuras no causadas, tal como lo han decantado las altas Cortes, y que también podrían realizarse sobre porcentajes de reajustes, de modo que «el ad quem se equivoca al considerar que el Acuerdo del 23 de junio de 2006 y el Acta de Conciliación, suscrita con el actor, es nula e ineficaz cuando en ella se concilió un reajuste futuro incierto, pagándolo anticipadamente».
En su apoyo, se remite a las sentencias CSJ SL17740-2015 y CC – T- 059- 2017, para señalar que el único derecho cierto es el estatus de pensionado. Asevera que los reajustes futuros son meras expectativas que se pueden conciliar y que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no los prevé como un derecho, sino como un sistema de incremento pensional susceptible de ser conciliado, lo cual genera incertidumbre y permite que se pueda acordar sobre su pago.
Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. RÉPLICA Durante el término de oposición, el apoderado de la parte demandante presentó escrito en el que afirma que «procedo a presentar demanda extraordinaria de casación correspondiente al recurso de casación interpuesto por mi representado JAIME DARÍO CASTELLANOS SIERRA», en el que plantea un cargo denominado «CARGO PRIMERO», acusando la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del C. S. T. y 151 del C. P. T. y de la S. S. y que se configuró como consecuencia de «ERRORES DE DERECHO, manifiestos, ostensibles y evidentes».
En lo que denomina demostración del cargo, señala lo siguiente: […] el Magistrado, al considerar válida la excepción parcial de prescripción propuesta por la parte demandada y no permitir que estos reajustes tengan efecto en las mesadas posteriores a la fecha de 26 de abril de 2010, se configura, de forma clara y manifiesta, una violación al derecho pensional de mi cliente y, más aún, se ha realizado un distanciamiento del precedente sostenido por esta Corporación. […] En conclusión, ha incurrido el AD- QUEM en una violación del derecho pensional de mi cliente amparado por la cosa juzgada anteriormente declarada como derecho periódico de tracto sucesivo, apartándose simultáneamente sin la exposición razonada de un criterio jurídico del precedente judicial de la Honorable Corte Constitucional.
A su vez, el considerar que el proceso adelantado en el año 2002 que terminó en el mes de septiembre de 2010 no suspendió la prescripción, es deducible que se ha realizado una aplicación indebida del artículo 90 del C.P.C., toda vez que, al solicitarse la declaración de existencia de una obligación de plazo, conlleva de Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 18 forma implícita la necesidad que ésta siga operando sobre las vigencias no reseñadas de forma expresa en la pretensión. Lo cual conlleva a que la norma no se ha aplicado en la forma como lo previó el legislador.
De llegar a realizar una interpretación en este sentido, la sentencia proferida hubiera tenido un sentido totalmente distinto. Toda vez que se consideraría claramente que la prescripción estaría interrumpida por la presentación de la demanda de aquel anterior proceso y, en el peor de los casos, solo se empezaría a contar con su terminación. IX.
CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertirse es que durante el término del traslado para la réplica al recurso extraordinario de la entidad, la parte demandante presentó un escrito, que, como se vio, corresponde en realidad a una demanda de casación con la que pretende que la Corte examine el tema de la prescripción de los reajustes pensionales, lo cual desconoce abiertamente reglas mínimas del procedimiento del trabajo, pues, además de que el actor no interpuso este mecanismo extraordinario ante el juez de segundo grado, tampoco hizo uso adecuado del espacio para la oposición, a fin de enrostrarle defectos formales y de fondo a la demanda que presentó la demandada, de modo que la Sala la tendrá como no replicada.
Ahora bien, la censura propone en el primer y segundo cargo varias temáticas que pasa la Sala a resolver así: i) La validez del acuerdo de pensionados celebrado el 23 de junio de 2006 (fls. 276 a 280) «entre Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 19 ELECTRICARIBE y ELECTROCOSTA y las asociaciones de pensionados». Aun cuando no es cierto, como lo afirma la censura, que el Tribunal cometió apreciación errónea respecto de este acuerdo, dado que en la decisión no se refirió a éste, debe decirse que tampoco se configura un error de hecho, con el potencial de infirmar la decisión impugnada, pues en el mismo se fijó como reajuste anual de pensiones el siguiente: […] un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.
Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensen el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma: Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en: a) Para los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de firma del acuerdo y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c) Para los pensionados que se compartan después del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un (1) bono por el importe de media mesada devengada Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 20 que será reconocido en enero de 2011, al momento de efectuarse el reajuste.
Los bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán canceladas el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social y los restantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del reajuste respectivo. En caso de fallecimiento del pensionado que hubiere conciliado, los bonos pendientes se reconocerán a los beneficiarios de fallecido.
En ningún caso los reajustes anuales podrán ser negativos. Pues bien, en relación con esta clase de acuerdos extra convencionales, esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando que los mismos solo resultan válidos si mejoran lo previamente convenido entre las partes. Empero, si su propósito es el de disminuir las prerrogativas ya concedidas, solo podría acudirse a la denuncia de la convención colectiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impidan el cumplimiento de lo pactado.
Así, al abordar un caso de similares dimensiones, en sentencia CSJ SL2105-2015, reiterada más recientemente en la providencia CSJ SL3615-2020, la Corte asentó: No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 21 representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […] En efecto, descendiendo al sub examine, se tiene que para la reseñada fecha de suscripción del referido acuerdo extra convencional -5 de mayo de 2006-, se encontraba vigente la convención colectiva 1998-1999, que en su cláusula 106 parágrafo 3°, contempló que: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia (Conv, 83-85).
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL (folios 243 a 283), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento.
Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha del reajuste respectivo.
De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas. Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469.
Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 22 los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CS.T. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla.
Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia SL12138-014 (sic), proferida en un asunto de similares características y contra la misma entidad demandada. Bajo tales presupuestos, la Sala se remite a la decisión rememorada, como quiera que el propósito del reajuste anual de pensiones incluido en el acuerdo de 23 de junio de 2006, invocado por la censura en el ataque, fue el de modificar el texto convencional, en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas en la convención colectiva 1983- 1985 y la compilación 1998-1999, relativas al incremento pensional del 15%, lo cual resulta inadmisible a la luz de postulados esenciales del derecho del trabajo. ii) La aplicabilidad de los incrementos del 15% previstos en la Ley 4ª de 1976, por expresa remisión del parágrafo 1.º del artículo 2.º la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, compilada en el parágrafo 3.º del artículo 106 de la celebrada en 1998-1999 El parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de 1983- 1985, que se encuentra en la Compilación de 1998- 1999 establece: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 23 pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia. La comprensión que hizo el ad quem respecto de esta cláusula no resulta desacertada para la Sala, pues las partes, al concertar una convención colectiva, bien pueden determinar que los pensionados sean beneficiarios de alguna de sus prerrogativas y disponer la aplicación de un mandato legal que perdió vigencia en el ordenamiento jurídico, a fin de mantener una garantía autónoma desde lo extralegal en lo que concierne a los reajustes pensionales, pues de la cláusula no se entiende que las partes se refirieron a servicios de salud, según lo precisó esta Corte en la sentencia ya citada CSJ SL2105-2015, que respondió argumentos similares a los aquí esgrimidos, así: Como quedó visto, el referido texto convencional transcrito establece el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de «todos» los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. Lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclama el demandante.
Lo anterior está contemplado en el Art. 1° del referido ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional. En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los Arts. 5, 6, 7 y 9 de la mencionada L. 4ª; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.
Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 24 marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste pensional, en tanto ella.
Y si bien el planteamiento de la censura es respetable y sugestivo, no logra desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestra manifiestamente equivocado y, además se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo previsto en el C.P.L. y S.S. Art. 61.
Por eso la Sala respetará la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada. Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15%», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.
Adicionalmente, es pertinente traer a colación lo expresado por esta Corporación sobre dicha temática, en asunto similar seguido contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, en la que se puntualizó: (…) En la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, el 1º de agosto de 1983, con vigencia desde esa misma fecha al 31 de julio de 1985 (fls. 452 a 465), se convino, (art. 2º, pár. 1º) que, pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia>, lo cual se corresponde con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores.
Para este caso, la disposición convencional Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 25 transcrita posibilitó que los pensionados y los por pensionar de ELECTRANTA, accedieran a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, aún cuando, posteriormente, fuera retirada del ordenamiento jurídico. Argumenta el censor que el Tribunal desconoció, que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 no consagraba un derecho subjetivo, y no podía ser considerado parte de la Convención Colectiva de Trabajo, porque los reajustes pensionales no son aplicables a los contratos de trabajo.
A juicio de la Sala, la lectura de la cláusula convencional, por parte del ad quem, no se exhibe descabellada, pues es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, no queda sino concluir que los desatinos fácticos que se imputan al fallo que se examina, lejos estuvieron de acreditarse, en tanto sus inferencias fueron razonables, y no muestran equivocación ostensible, que resulte suficiente para desquiciar sus conclusiones. De esta manera, los reproches planteados por la censura respecto de la improcedencia de los reajustes convencionales del 15%, con base en la Ley 4ª de 1976, no son de recibo. iii) El efecto de cosa juzgada de la conciliación que celebró la entidad con el actor respecto de los reajustes pensionales Cabe recordar que el Tribunal estimó que el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, reconocido al demandante en virtud de la convención colectiva de trabajo, al haber cumplido los requisitos allí contenidos el 29 de noviembre de 2001, constituía un derecho adquirido y, por lo tanto, cierto Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 26 e indiscutible, por lo que no podía ser modificado a través de la conciliación celebrada el 10 de julio de 2006, la cual adolecía de objeto ilícito y, por tanto, carecía de efectos jurídicos.
En tal sentido, no se equivocó el Tribunal al desatender la estipulación plasmada en la conciliación de que da cuenta el cargo y que, en tal aspecto, se contrajo a buscar la pérdida de vigencia de los reajustes pensionales pactados convencionalmente y enmarcados en la Ley 4ª de 1976, por optar por otro sistema, puesto que no podían las partes desconocer un derecho adquirido y consolidado ya en cabeza de su titular, desde el momento en que cumplió los requisitos allí previstos, esto es, el 29 de noviembre de 2001, pues el surgimiento del derecho a la pensión llevaba inserto el beneficio accesorio a su incremento anual.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, vertida, entre otras, en la sentencia CSJ SL5108-2020, en la que se resaltó: Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que los incrementos pensionales objeto de análisis constituyen derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego, como quiera que el derecho pensional del demandante nació a la vida jurídica el 28 de mayo de 2002, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 y CSJ SL15495-2017: (…) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 27 razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 28 Por las anteriores razones, los cargos no prosperan.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 y 470 del C.S.T., 1º de la Ley 4ª de 1976, 73 de la Ley 90 de 1946, 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990. Dice que esta violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante recibe dos pensiones, una a cargo de Colpensiones y otra a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante solo recibe una pensión, la cual comparten en su pago Colpensiones y Electricaribe S.A. E.S.P. 3. No dar por probado, estándolo, que la pensión que recibe el demandante de Colpensiones subrogó la pensión de Electricaribe S.A. E.S.P., sin que esto la convierta en otra pensión. 4.
Dar por probado, no estándolo, que la CCT aplicable a este caso dispone un reajuste del 15% a las diferencias de pensiones asumidas por Electricaribe, luego de la compartibilidad de la pensión por parte de Colpensiones, sin perjuicio de que sumando la mesada de Colpensiones y la diferencia asumida por Electricaribe arroje un valor superior a 5 SLMLMV.
Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, que recoge la convención colectiva 1983- 1985 (f.º 41 a 97); la comunicación de Electricaribe S. A. E. S. P., por medio de la cual le reconoce al demandante la pensión de jubilación (f.º 275); el certificado del monto de la prestación (f.º 270);
Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 29 Resolución No. 2013- 7672198 de Colpensiones, que reconoce la pensión de vejez (f.º 331- 337); y constancia del monto de la pensión aplicada la compartibilidad (f.º 338). En la fundamentación del cargo, la censura alega que si la Corte estima que el sistema de reajuste es el establecido en la Ley 4ª de 1976, debe casarse de cualquier manera la sentencia, por cuanto el Tribunal desconoció que la pensión otorgada por el ISS y la reconocida por la entidad es una sola, por lo que se deben sumar los dos valores, a fin de determinar si se superan los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Precisa que constituye un error del fallador estimar que la diferencia asumida por la entidad empleadora debe examinarse de manera independiente a lo otorgado por Colpensiones, para concluir que la mesada es inferior a los 5 salarios mínimos. Ello, por cuanto, a partir del año 2005, el monto de la pensión supera los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que no es viable el reajuste del 15%.
Sostiene que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 habla de pensiones y no de mayor valor, por lo que debe tenerse en cuenta la totalidad de la mesada pensional. Así, dice, no puede aplicarse el reajuste sobre el mayor valor, porque no se trata de dos pensiones diferentes y se desconocería la teleología de la compartibilidad que pretende que no se asignen dos prestaciones diversas.
Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 30 XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º de la Ley 4ª de 1976, 73 de la Ley 90 de 1946, 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990. En la sustentación del ataque, la censura reproduce argumentos del cargo anterior y agrega que las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2018, rad. 59265 y CC- T- 465-2017 avalan la idea de que se trata de una sola pensión y no dos prestaciones diferentes, por lo que el tope de los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para efectos del reajuste de la Ley 4ª de 1976, no se puede mirar en relación con el mayor valor, sino con la mesada completa.
XII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la censura en los reproches planteados en los cargos tercero y cuarto, toda vez que el tope de los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para efectos del reajuste del 15% de la Ley 4ª de 1976, pactado convencionalmente, debe revisarse en relación con el monto total de la mesada pensional y no con el mayor valor asumido por la empresa, una vez ha operado la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la prestación de vejez, asumida por Colpensiones, pues efectivamente se trata de un solo beneficio y no de dos diferentes.
Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 31 En la sentencia CSJ SL4555-2020, esta Sala de la Corte rectificó su jurisprudencia anterior en la materia en estos términos: Por lo anotado, y en corrección de posturas anteriores, como la consignada en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, entre otras, en la que se dijo: […] A partir de la mesada correspondiente al mes de enero de 2013 y mientras existan las causas que dieron origen a las pensiones de las que trata este proceso, deberá ajustarse la mesada pensional de cada uno de los actores, al menos en un 15% cada año, bien a la mesada que cancela en su totalidad la empresa, bien al mayor valor que asume la misma luego de la subrogación realizada por el ISS., sin que el valor de lo pagado por la empresa, se insiste, exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Subraya la Sala). La Sala considera pertinente rectificar tal criterio, en el sentido de que la compartibilidad pensional prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, provoca que en adelante el pensionado reciba la prestación de vejez como único derecho pensional, pero preservando el mayor valor que resultare al hacerse la subrogación o compartibilidad pensional a cargo del empleador, de suerte que: i) los ajustes sobre el monto de la prestación a cargo del ISS (hoy Colpensiones) serán los que se dispongan para la pensión legal de vejez, esto es, los ajustes o incrementos normales de ley; y ii) en vista de que los reajustes pensionales del 15%, de que trata la Ley 4ª de 1976, constituyen un derecho convencional para los pensionados o jubilados de la demandada, según quedó visto al abordar el estudio del primer cargo, ese mayor valor o diferencia que deba asumir el empresario sí puede ser afectado con el reajuste controvertido, a efectos de que el pensionado no pierda el aludido beneficio convencional.
De consiguiente, el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo dicho, se equivocó el Tribunal al entender que el límite de los cinco salarios mínimos se calculaba únicamente frente al mayor Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 32 valor reconocido por la empresa, pues, en atención a la regla general de la compartibilidad y al principio de unidad del Sistema General de Pensiones, el citado tope se establece es con base en el monto de la pensión total compartida recibida por el actor.
De conformidad con lo anterior, el ataque es fundado, en tanto la sentencia gravada se basó en el anterior criterio jurisprudencial de la Corte, vertido en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, para afirmar que el tope de los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes estaba referido única y exclusivamente a lo reconocido por la empresa, siendo que, con la rectificación jurisprudencial atrás citada, luego de la orden de compartibilidad, lo que corresponde es tener en cuenta el monto global de la mesada a fin de revisar el mencionado tope.
En consecuencia, los cargos son fundados y, por ende, se casará la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la accionada a pagar el reajuste de las mesadas pensionales en el 15%, a partir del 25 de enero de 2010 y mientras se causara el derecho de la Ley 4ª de 1976, en los eventos en que la mesada fuera inferior a 5 salarios mínimos mensuales vigentes, y en cuanto ordenó el pago del retroactivo en un monto de $179.174.776.66 por diferencias entre el 25 de enero de 2010 y el 31 de julio de 2017.
No casará en lo demás. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las consideraciones efectuadas en casación, en cuanto a: i) la validez de la Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 33 cláusula convencional que dispuso a favor de los pensionados o los trabajadores que se llegaren a pensionar los reajustes de la Ley 4ª de 1976; ii) la ineficacia de la conciliación que versó sobre el derecho adquirido por el demandante desde el momento en que cumplió los requisitos para la pensión; iii) y la remisión al monto global de la mesada para efectos de revisar el tope de los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, una vez operó la compartibilidad.
De igual forma, cabe advertir que, según la documental de folio 338 del expediente, la entidad empleadora compartió la pensión de jubilación con la prestación de vejez otorgada por el ISS, a partir de 1º de junio de 2014, en los siguientes términos: Pensión de jubilación año 2014 $1.823.446 Pensión de vejez año 2014 $1.728.376 Nueva mesada $95.070 También es importante resaltar que, en sede de casación, no estuvo en discusión por parte de la entidad el tema de la prescripción, por lo que, se mantiene en este punto lo definido por el Tribunal en cuanto a que lo causado antes del 25 de enero de 2010 se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo.
Entonces, realizadas las operaciones aritméticas de rigor, los reajustes pretendidos por el actor, causados desde el 25 de enero de 2010, dada la declaratoria parcial de Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 34 prescripción, hasta el 30 de junio de 2021 y teniendo en cuenta la totalidad de la mesada a partir del momento en que fue compartida con la pensión de vejez del ISS, proceden de la siguiente forma: VR.
MESADA PAGADA SG. CERTIFICACIÓN 29/11/2001 31/12/2001 1.091.869$ 1.091.869$ 5 X 286.000$ = 1.430.000$ 1/01/2002 31/12/2002 1.175.397$ 15% 1.255.649$ 5 X 309.000$ = 1.545.000$ 1/01/2003 31/12/2003 1.257.557$ 15% 1.443.997$ 5 X 332.000$ = 1.660.000$ 1/01/2004 31/12/2004 1.339.172$ 15% 1.660.596$ 5 X 358.000$ = 1.790.000$ 1/01/2005 31/12/2005 1.412.826$ 15% 1.909.686$ 5 X 381.500$ = 1.907.500$ 1/01/2006 31/12/2006 1.481.348$ 4,85% 2.002.305$ HASTA EL AÑO 2005 SE INC. EN EL 15% 1/01/2007 31/12/2007 1.489.728$ 4,48% 2.092.009$ PARA EL 2006 SUPERA LOS 5 SMLV 1/01/2008 31/12/2008 1.544.077$ 5,69% 2.211.044$ Y SE INCREMENTA CON EL IPC (%). 1/01/2009 31/12/2009 1.631.626$ 7,67% 2.380.631$ 1/01/2010 25/01/2010 1.631.626$ 2,00% 2.428.244$ 26/01/2010 31/12/2010 1.631.626$ 2.428.244$ 1/01/2011 31/12/2011 1.683.349$ 3,17% 2.505.219$ 1/01/2012 31/12/2012 1.746.138$ 3,73% 2.598.664$ 1/01/2013 31/12/2013 1.788.744$ 2,44% 2.662.071$ 1/01/2014 31/05/2014 1.823.446$ 1,94% 2.713.715$ 1/06/2014 31/12/2014 2.713.715$ 1/01/2015 31/12/2015 3,66% 2.813.037$ 1/01/2016 31/12/2016 6,77% 3.003.480$ 1/01/2017 31/12/2017 5,75% 3.176.180$ 1/01/2018 31/12/2018 4,09% 3.306.086$ 1/01/2019 31/12/2019 3,18% 3.411.219$ 1/01/2020 31/12/2020 3,80% 3.540.846$ 1/01/2021 30/06/2021 1,61% 3.597.853$ FIN VR.
JUBILACIÓN PAGADA VR. JUBILACIÒN CON EL Inc. % VR. MESADA SOLICITADA FECHAS INCREMENTO SOLICITADO INICIO VR. LÍMITE PARA EL INC. DEL 15% 5 X SMLV TOPE= Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 35 Y la indexación de las anteriores diferencias, mes por mes, queda calculada así: VR. MESADA PENSIÓN MAYOR VALOR VALOR NRO. VALOR PAGADA SG. VEJEZ VALOR MESADA DIFERENCIA DE CERTIFICACIÓN ISS JUBILACIÓN REAJUSTADA MESADA PAGOS 29/11/2001 31/12/2001 1.091.869$ 1.091.869$ 0 0 Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 1.175.397$ 15% 1.255.649$ 80.252$ 0 Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 1.257.557$ 15% 1.443.997$ 186.440$ 0 Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 1.339.172$ 15% 1.660.596$ 321.424$ 0 Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 1.412.826$ 15% 1.909.686$ 496.860$ 0 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 1.481.348$ 4,85% 2.002.305$ 520.957$ 0 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 1.489.728$ 4,48% 2.092.009$ 602.281$ 0 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 1.544.077$ 5,69% 2.211.044$ 666.967$ 0 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 1.631.626$ 7,67% 2.380.631$ 749.005$ 0 Prescripción 1/01/2010 25/01/2010 1.631.626$ 2,00% 2.428.244$ 796.618$ 0 Prescripción 26/01/2010 31/12/2010 1.631.626$ 2.428.244$ 796.618$ 13,17 10.488.800$ 1/01/2011 31/12/2011 1.683.349$ 3,17% 2.505.219$ 821.870$ 14 11.506.181$ 1/01/2012 31/12/2012 1.746.138$ 3,73% 2.598.664$ 852.526$ 14 11.935.360$ 1/01/2013 31/12/2013 1.788.744$ 2,44% 2.662.071$ 873.327$ 14 12.226.580$ 1/01/2014 31/05/2014 1.823.446$ 1,94% 2.713.715$ 890.269$ 5 4.451.347$ 1/06/2014 31/12/2014 2.713.715$ 1.728.376$ 95.070$ 1.823.446$ 890.269$ 9 8.012.424$ 1/01/2015 31/12/2015 3,66% 2.813.037$ 1.791.635$ 98.550$ 1.890.185$ 922.853$ 14 12.919.938$ 1/01/2016 31/12/2016 6,77% 3.003.480$ 1.912.928$ 105.222$ 2.018.150$ 985.330$ 14 13.794.618$ 1/01/2017 31/12/2017 5,75% 3.176.180$ 2.022.922$ 111.272$ 2.134.194$ 1.041.986$ 14 14.587.809$ 1/01/2018 31/12/2018 4,09% 3.306.086$ 2.105.659$ 115.823$ 2.221.482$ 1.084.604$ 14 15.184.450$ 1/01/2019 31/12/2019 3,18% 3.411.219$ 2.172.619$ 119.506$ 2.292.125$ 1.119.094$ 14 15.667.316$ 1/01/2020 31/12/2020 3,80% 3.540.846$ 2.255.179$ 124.048$ 2.379.226$ 1.161.620$ 14 16.262.674$ 1/01/2021 30/06/2021 1,61% 3.597.853$ 2.291.487$ 126.045$ 2.417.532$ 1.180.322$ 7 8.262.251$ 155.299.748$ TOTALFIN VR.
JUBILACIÓN PAGADA JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE VEJEZVR. JUBILACIÒN CON EL Inc. % VR. MESADA SOLICITADA VR. DIFERENCIAS ADEUDADAS FECHAS INCREMENTO SOLICITADO INICIO Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 38 En consecuencia, en sede de instancia, se condenará a la entidad accionada a pagar al demandante la suma de $155.299.748, por concepto de diferencias generadas por el reajuste del 15% de la Ley 4ª de 1976, aplicable por virtud de la convención colectiva del trabajo, causadas desde el 25 de enero de 2010 y hasta el 30 de junio de 2021.
Asimismo, se ordenará la cancelación de $34.748.067, por concepto de indexación de dichas diferencias, mes a mes, a 30 de junio de 2021, sin perjuicio de la que se siga causando a futuro. Costas en las instancias a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en sede del recurso extraordinario. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017, corregida el 8 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIME DARÍO CASTELLANOS SIERRA, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P., ELECTRICARIBE S. A. E. S. P., en cuanto condenó a la accionada a pagar el reajuste de las mesadas pensionales, a partir del 25 de enero de 2010, y mientras se causara el derecho de la Ley 4ª de 1976 al 15%, en los eventos en que la mesada fuera inferior a 5 salarios mínimos mensuales vigentes y en cuanto ordenó el pago del retroactivo en un monto de $179.174.776.66, por diferencias entre el 25 de Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 39 enero de 2010 y el 31 de julio de 2017.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se condena a la entidad accionada a pagar al demandante la suma de $155.299.748, por concepto de diferencias generadas por el reajuste del 15% de la Ley 4ª de 1976, aplicable por virtud de la convención colectiva del trabajo, causadas desde el 25 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2021. Asimismo, se ordenará la cancelación de $34.748.067, por concepto de indexación de dichas diferencias a la fecha, mes a mes, sin perjuicio de la que se siga causando a futuro.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Impedido OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.° 81829 SCLAJPT-10 V.00 41