Radicación n.° 46986 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3618-2018 Radicación n.° 46986 Acta 028 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. «ALCO LTDA.» EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de abril de 2010, en el proceso que le instauró ROBINSON CLAXTON DAVIS.
I.
ANTECEDENTES Robinson Claxton Davis llamó a juicio a Álcalis de Colombia Ltda., en adelante Alco Ltda., en Liquidación, con el fin de que fuera condenada al reconocerle y pagarle la pensión sanción o restringida de jubilación a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios; la indexación de la primera mesada y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios para Alco Ltda., en la ciudad de Cartagena, desde el 18 de marzo de 1974, hasta el 28 de febrero de 1993, menos 58 días no laborados, para un total de más de 18 años de servicios; que la accionada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en Liquidación; que estuvo ligado en calidad de trabajador oficial; que fue despedido unilateralmente y sin justa causa mediante carta envida el 16 de febrero de 1993 y al liquidarle sus prestaciones sociales, le fue pagada una suma de dinero por concepto de indemnización por despido injusto.
Dijo que nació el 6 de noviembre de 1950, que el último cargo desempeñado fue el de obrero, con salario promedio de $336.787; que agotó la reclamación administrativa el 23 de julio de 2007 y obtuvo respuesta negativa el 15 de agosto siguiente. Al dar respuesta a la demanda, Alco Ltda., en Liquidación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que todos eran ciertos, pero aclaró que la causal de terminación del contrato fue la liquidación total de la empresa, conforme al literal e) del artículo 61 del CST; igualmente, que si bien la Ley 171 de 1961 contemplaba la pensión sanción, también lo era que el demandante no había sido desvinculado injustamente y en todo caso debió demostrarlo dentro de los 3 años siguientes.
En su defensa propuso la excepción previa de prescripción, la cual se declaró no probada en la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.° 48), pero en segunda instancia se revocó y se dispuso que se decidiera como de fondo (f.° 31 cno 2), al igual que las de pago e inexistencia de las obligaciones demandadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1° de julio de 2009, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN, a pagar al actor ROBINSON CLAXTON DAVIS la PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN O PENSION SANCIÓN, a partir del 6 de noviembre de 2000, fecha en que cumplió 50 años de edad en cuantía de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS, CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($788.476.28), previas las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($94.616.395.oo), por RETROACTIVO PENSIONAL, incluyéndose las mesadas pensionales y adicionales retroactivas incluyendo las primas extralegales causadas a partir del 5 de septiembre de 2003, hasta el 30 de junio de 2009, y las que se causen sucesivamente, previas las motivaciones de la sentencia. TECERO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por la demandada, que vienen relacionadas.
(declaró la prescripción parcial de mesadas). […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 14 de abril de 2010, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no le asistía el derecho al vocero judicial de Alco Ltda., en Liquidación, al alegar que en el sub lite se había configurado el fenómeno prescriptivo para reclamar derecho alguno, pues si bien habían transcurrido más de 3 años desde la terminación del contrato, 28 de febrero de 1993, hasta el momento en que se agotó la vía gubernativa, 23 de julio de 2007, «[…] no es menos cierto que al ser el derecho pensional una obligación de tracto sucesivo no prescribe el derecho en sí, sino solamente las mesadas no cobradas en tiempo» (refirió varias sentencias de casación laboral).
Arguyó, de otro lado, que tampoco tenía razón el recurrente al decir que el actor no había aportado prueba sumaria del despido y por consiguiente no procedía la condena a la pensión sanción, «[…] por cuanto a decir verdad en la carta de despido que reposa a folio 10 se consigna que el actor fue despedido debido a la liquidación definitiva de la empresa, causa que si bien es legal no es justa causa de terminación del contrato de trabajo».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alco Ltda., en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de las pretensiones. Subsidiariamente, pidió la casación parcial de la sentencia recurrida y, que en sede de instancia, se declare la «[…] prescripción parcial de las mesadas y los reajustes del cálculo de la indexación, desde el día 5 de septiembre de 2004».
Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán decididos conjuntamente, dado que apuntan a una misma finalidad y se nutren de similares normas y argumentos. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C. P. del T., artículo 41 del Decreto 3135 de 1969, en relación con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; 38 y 39 Ley 489 de 1998, y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, los artículos 1°, 4°, 13, 19, 109, del Código Sustantivo del Trabajo; 2° 8° 11 y 17 de la Ley 6 de 1941 (sic), 2° y 5° de la Ley 64 de 1946, 3° de la Ley 65 de 1946, 51 del Decreto 2127 de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6° del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el Consejo Directivo del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990; 5° del Decreto 3135 de 1968; 4° de la Ley 4 de 1966; 1° de la Ley 33 de 1985, 1°, 2° y 5° de la Ley 4ª de 1976; 1° y 2° de la Ley 71 de 1988; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, dijo que no discutía que el demandante fue despedido injustamente, pero que el Tribunal interpretó erróneamente el presupuesto del derecho a la pensión sanción, «[…] toda vez que esta sí prescribe, por haberse presentado la demanda después de tres años del despido injusto». Advirtió, que no existía posibilidad jurídica de demandar en cualquier tiempo la terminación del contrato por despido injusto, pues esta acción era independiente y prescribía en el término de tres años, señalado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, contados a partir del momento en que feneció el vínculo laboral.
Reiteró, que el hecho de que la pensión sanción solo se hiciera efectiva a partir del cumplimento de 50 años de edad, no habilitaba para que se pudiera demandar en cualquier tiempo. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del mismo compendio normativo señalado en el cargo anterior; adicionado con el artículo 467 del CST.
En la demostración, adujo que el Juez Colegiado olvidó que las empresas oficiales no estaban comprendidas en el parágrafo único del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por lo que extendió la pensión sanción a un caso no regulado en la norma. Observó, que la demandada estaba constituida como sociedad de economía mixta; que no era un establecimiento público y por ende, la norma referida «[…] no la cobija para ser objeto de la pensión sanción, que como su nombre lo indica, es de sanción o pena de interpretación restrictiva y no de carácter analógico».
Aclaró, que la única norma que se refería a la pensión sanción para las empresas industriales y comerciales del estado y las empresas de economía mixta oficiales, era el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, pero como era reglamentario, no podía extenderse a la accionada, «[…] cuando la Ley 171 de 1961 de carácter restrictivo, por ser norma de sanción, solo incluye para tal efecto a los trabajadores oficiales de los establecimientos públicos, seguramente tanto el A-quo como el Ad-quem condenan a pagar la pensión sanción con base en tal norma reglamentaria».
CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 1°, 4°, 13, 19, 109, 467, 468 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73, 102 del Decreto 1848 de 1969; 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; 5° de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993¸145 y 151 del C. de P.T.; 90 y 368 del C. de P.C.; del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo, señaló que la decisión de segunda instancia no tuvo en cuenta la verdadera hermenéutica de las normas acusadas, especialmente cuando entendió que la actualización de la base salarial obtenida para liquidar la pensión «[…] es un derecho imprescriptible, más no así las diferencias que surjan de dicha indexación, las cuales siguen el término trienal».
Para el efecto citó la sentencia CSJ SL 34251, 7 mar. 2009. Recordó que, al confirmar la sentencia de primera instancia, el Juez Colegiado había aceptado la prescripción parcial de las diferencias pensionales causadas con anterioridad a las fechas mencionadas en la providencia; no obstante, incurrió en una contradicción, «[…] toda vez que como es bien sabido el fenómeno de la prescripción aplica en un todo, es decir, para el caso en cuestión tanto para los reajustes como para las diferencias que se deben cancelar efectivamente en dinero».
Afirmó que la sentencia confutada iba en contravía de la postura sentada en la sentencia CSJ SL 2998, 21 mar. 2007, conforme a la cual los reajustes pensionales sí prescribían. Denotó, que al confirmar el fallo del Juzgado, el Tribunal no se percató que éste había aplicado el término prescriptivo de 4 años, previsto en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; aunque en las consideraciones el Juez Colegiado había aludido a término de 3 años, incurriendo así en la interpretación errada de la norma que gobernaba el caso, máxime que no se trataba de una pensión reconocida bajo el reglamento del ISS.
CARGO CUARTO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa» y «como violación de medio», respecto de los artículos 305 del CPC, modificado por el art. 1° del Decreto 2282 de 1989; los artículos 145 del CPTSS y 29 de la CN, en relación con el 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.
En la demostración, enervó la incongruencia entre los hechos de la demanda, las pretensiones y las excepciones propuestas, y expresó que ello se evidenció porque a los juzgadores de ambas instancias les faltó pronunciarse sobre la «compartibilidad de la pensión sanción». RÉPLICA Destacó los siguientes errores de técnica: el tema de compartibilidad pensional no fue objeto de recurso de apelación, por lo cual es improcedente en casación; las normas citadas en la proposición jurídica de los tres primeros cargos, no fueron mencionadas por el ad quem, entonces no las pudo haber interpretado erróneamente; respecto de las normas que regulan la prescripción el censor confundió interpretación errónea con infracción directa; en relación al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, mezcló incorrectamente los sub motivos de aplicación indebida e interpretación errónea.
Respaldó las consideraciones jurídicas del fallo atacado, con precedente de la Sala contenido en sentencias CSJ SL 18854, 7 mar. 2003 y CSJ SL 33011, 27 ene. 2009. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la recurrente, no son materia de discusión los siguientes hechos: que Robinson Claxton Davis, laboró para Alco Ltda., desde el 18 de marzo de 1974, hasta el 28 de febrero de 1993; que la accionada era una entidad descentralizada del Estado; que estuvo ligado en calidad trabajador oficial; que fue despedido por causa legal (liquidación de la empresa) pero no justa; y, que ello dio lugar a declarar el derecho a la pensión sanción. Los embates del censor se dirigen al submotivo de la «interpretación errónea», de la ley sustancial, que se produce cuando el Tribunal yerra en cuanto al contenido del precepto legal, por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Desde esta visión, no le asiste razón al opositor, puesto que la sentencia confutada giró en torno a la intelección que la Colegiatura le imprimió, esencialmente, a los artículos: 8° de la Ley 171 de 1961, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del CPTSS, y 41 del Decreto 3135 de 1969, alusivos a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción y a la prescripción de los derechos laborales.
En los dos primeros cargos, la censura se aparta de la interpretación normativa dada por el Tribunal, tendiente a establecer la viabilidad de la pensión sanción, porque a su juicio esta solo es factible, en tratándose de servidores estatales, cuando pertenecen a un establecimiento público y no a una sociedad de economía mixta, como era Alcalis de Colombia Ltda. Para despejar este tópico, baste decir que no le asiste razón al ataque, ya que lo determinante no es la naturaleza de la entidad, sino el estar frente a un servidor público con categoría de «trabajador oficial» como la que ostentó el actor y este no es un hecho que se haya sometido a debate en las instancias, menos aún en sede de casación. Sirve de sustento lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ en sentencias CSJ SL903-2013 que reiteró la CSJ SL30843, 23 ene. 2008, rad., cuando al efecto se precisó: […] resulta oportuno indicar que tal como lo señala la acusación las normas que regulan la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales no previeron que esta prestación sería reemplazada íntegramente por el régimen del Seguro Social como sí sucedió con los trabajadores del sector privado, por mandato del artículo 259 del C. S. del T.; concretamente no se previó un régimen de transición de las normas aplicables a los servidores estatales, a los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, de manera que conforme ya lo tiene señalado esta Sala la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social; así, los reglamentos de esta entidad autorizaron la afiliación de los servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, pero no se previó en las disposiciones que consagraron para ellos la pensión de jubilación (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, entre otros), que el régimen previsto en los Acuerdos del Seguro la sustituiría completamente; criterio que fue plasmado inicialmente en la sentencia de 20 de agosto de 2000, Radicación 14164, el cual ha sido reiterado por la Sala sin modificación de ninguna clase.
Igualmente, en un caso adelantado contra la misma entidad, en el que se discutió también el tema examinado, está Sala apuntó en la sentencia de 21 de septiembre de 2006, radicada con el número 29406, lo siguiente: “Con la expedición por parte del Gobierno del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del 19 de diciembre del mismo año, tácitamente excluyó la asunción por parte del ISS de la pensión restringida que se ha hecho referencia. Su artículo 61 sólo reguló lo relacionado con la pensión especial por despido y nada dijo sobre la otra, la de quien después de 15 años se retiraba voluntariamente.
Ante ese silencio se entendió, obviamente, que si un servidor que no fue o no pudo ser asegurado y hacía libre dejación de su empleo después de haber laborado los tres lustros señalados, era el patrono deudor exclusivo de la pensión restringida. Por ello la Corte Suprema insistió en la compatibilidad de la pensión sanción con la pensión de vejez, mientras estuvo vigente el Acuerdo 224 de 1966.
Así lo explicó en fallo del 8 de noviembre de 1979 (rad. 6508): “…el Instituto de Seguros Sociales no asumió el riesgo que a ella (pensión sanción) corresponde, ni sustituyó a los patronos en las obligaciones de pagarla. De un lado, porque las normas como se advirtió antes, dejó intacta la dicha obligación patronal y reconoció la posibilidad de concurrencia de las dos pensiones, y de otro, porque la pensión restringida o especial no atiende propiamente el riesgo de vejez, sino que fue establecida con el carácter de pena o sanción para el patrono por el despido sin justa causa del trabajador que había servido largo tiempo, como garantía de la estabilidad de éste en el empleo y de que por este camino pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación, frenando así y restándole eficacia a la utilización de aquel medio por el empresario para evitarlo.
En consecuencia, esta clase de pensiones, vale decir las que se causan por despido injustificado después de 10 o 15 años de servicios y sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, continúan en pleno vigor, son independientes de las que deba reconocer el Instituto y corren a cargo exclusivo del patrono”.
“ Sin embargo, extendida a favor de los trabajadores oficiales desde 1961 las pensiones restringidas ocurrió que, paralelamente a lo dispuesto para los empleados particulares, al reglamentarse el Decreto 3135 de 1968, se dispuso en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 lo siguiente: (subrayas externas) “Art. 74. Pensión en caso de despido (…) 3º) Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla los sesenta años de edad”.
“Pero más lejos que toda la jurisprudencia fue la regla del ordinal 5º del mismo precepto. Así reza: “5º) La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá en todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este decreto y del decreto 3135 de 1968”. “ Con relación a los trabajadores oficiales, fue por vía legal, entonces, que se despejó la duda sobre la naturaleza prestacional de las pensiones por despido o retiro después de largos años de labores.
En el régimen de estos servidores, por haberlo así ordenado el artículo 75 del citado Decreto 1848, las cajas de previsión social sí asumieron de manera compartida cualquiera de dichas jubilaciones, siempre que al momento “de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley” el empleado estuviere afiliado a la entidad encargada del riesgo de vejez.
De no ser así, preceptuó el canon citado, “el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora ”. Del mismo modo, la pensión restringida quedó sometida al régimen de incompatibilidad con las demás pensiones y con cualquier otra asignación del erario, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 y el 77 del Decreto 1848 de 1969.
(subrayas de la Sala). […] “Mientras esto acontecía con los trabajadores oficiales, la jurisprudencia de la Corte no admitió el carácter prestacional de las pensiones restringidas, ante la explícita negativa del Acuerdo 224 de 1966. Sostuvo, por lo mismo, la compatibilidad de ellas con la pensión de vejez. No obstante, en fallo del 8 de marzo de 1985 (rad.9853), aún vigente el artículo 61 de aquel Acuerdo, planteó la posibilidad de su naturaleza prestacional: “Independientemente de si la pensión especial consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 constituye una indemnización o sanción por el despido injusto o si se trata de una prestación social que cubre el riesgo de vejez, la jurisprudencia ha reconocido que fue establecida, entre otros fines, para evitar que con el despido sin justa causa no se pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación”. […] En segundo lugar, se acusa la interpretación errónea de las normas que regulan la prescripción de la acción, pues en criterio del casacionista era menester deslindar el término para demandar la terminación injusta del contrato, de aquel relacionado con la pretensión pensional, como tal.
A pesar de que en las decisiones que pusieron fin las instancias no se hizo referencia al problema, ya que se abordó como una acción integral englobada en el derecho pensional; la verdad es que la disertación de la recurrente no tiene asidero, pues, de un lado, en tratándose de pensiones restringidas de jubilación, que se configuran para el caso con la antigüedad y el despido injusto, la edad requerida por la ley para poder disfrutarlas es simplemente un requisito de exigibilidad y no de causación, y de otro, porque no es factible deslindar la acción para demostrar el despido injusto, cuando es el camino ineludible para alcanzar el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones (art. 48 CN).
En un caso de contornos similares al presente, contenido en sentencia SL11428-2016, en el proceso instaurado por Ismael Gómez Muñoz contra Alco Ltda., en liquidación, la Sala adoctrinó lo siguiente: […] 1) Sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional y de la acción para reclamar el mismo. En lo que respecta a este asunto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades que el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible, dado su carácter vitalicio y por tanto se puede hacer en cualquier tiempo.
Así, en sentencia CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, se razonó: …la acción que se dirija a reclamar esa prestación [pensión de jubilación] puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. "Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954).
También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. Del mismo modo, en sentencia CSJ SL 18 feb. 2004, rad. 21378, esta Sala adoctrinó que «mientras el derecho pensional está en formación, la prestación está sometida “ a condición suspensiva, que solamente se perfecciona como derecho cuando concurren los requisitos que la ley exige ” (Cas. 31 de oct.
De 1957 G. J., LXXXVI, núms. 2188 a 2190, 2ª parte, p. 747), lo que implica necesariamente que durante ese lapso no es exigible y, por lo mismo, no opera en su contra plazo extintivo alguno, pues es solo a partir de que adquiere este atributo, que comienza a contarse el término de prescripción de las acciones tendientes a su protección. Allí también se estableció que: «a pesar de ser el derecho de pensión complejo en su formación, no pueden mirarse aisladamente sus elementos constitutivos, en lo que respecta especialmente al tiempo de servicio o semanas de cotización que se requieren como condición para su exigibilidad, de modo que no puede predicarse, en este caso específico, que aunque el derecho en sí no prescribe, sí prescriben los elementos que lo conforman, porque en la práctica sería imposible su gestación, dado lo prolongado de los términos». 2) En lo atinente a que las reclamaciones tendientes a que se declare un hecho no están sujetas a término de prescripción. Sobre esta temática es preciso señalar, que la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción y, en ese evento, lo que procede es que el Juez declare extinguidos los derechos que de aquel emanen, como obligación civil, dado el retardo en su ejercicio.
Al respecto tiene definido esta Corporación, que la declaración de la forma como sucedió un hecho, no puede verse afectada por el fenómeno prescriptivo. En la sentencia ya citada, CSJ SL, 6 feb. 1996, Rad. 8188, y que ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias CSJ SL, 6 sept de 2012, Rad. 39347 y CSJ SL 6380-2015, se razonó: De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas-, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.
La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación. (Negrilla fuera de texto) Es de aclarar que a pesar de que en los precedentes citados se discutía la «declaración del despido injusto» en casos donde se reclamaba el derecho a la pensión sanción, estas consideraciones resultan plenamente aplicables al presente asunto, pues también se trata de hechos que fundamentan la pretensión respecto del derecho a una pensión. (Subrayas intencionales).
Así las cosas, es dable colegir que la declaración judicial, sobre un hecho, como es el tiempo de servicio, en que se funda la pretensión para reclamar el derecho a la pensión resulta imprescriptible, por lo que solo es posible probar su existencia o inexistencia. […] Consecuente con la hermenéutica trazada, el Tribunal no interpretó erróneamente las fuentes normativas de la pensión sanción y de la prescripción de la acción para reclamar este derecho, razón por la cual los cargos primero y segundo no prosperan.
En el cargo tercero, se afirmó que el Tribunal había entrado en contradicción al señalar que la base salarial obtenida para liquidar la pensión sanción era un derecho imprescriptible; pero que no dijo lo mismo en relación a las diferencias que surgieran de dicha indexación, las cuales debían atarse al término trienal. Igualmente relievó, que el Tribunal no se percató, al confirmar la sentencia del a quo, que éste había aplicado el término prescriptivo de 4 años, previsto en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; aunque en las consideraciones el Juez Colegiado había aludido a término de 3 años, incurriendo así en la interpretación errada de la norma que gobernaba el caso, máxime que no se trataba de una pensión reconocida bajo el reglamento del ISS.
Examinada la sentencia de primer grado, expresó al respecto: […] Si bien el derecho pensional no prescribe, si lo hacen las mesadas pensionales, por lo que las obligaciones que surjan el (sic) proceso que tengan más de tres años se encuentran prescritas. Estima el suscrito servidor, que para las pensiones la norma aplicable es la contenida en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establece que el derecho para reclamar las pensiones prescribe en cuatro años.
Como el derecho se consolidó el 6 de noviembre de 2000, y la demanda se presentó el 5 de septiembre de 2007, quedan prescritas las mesadas anteriores al 5 de septiembre de 2003, por ello prospera parcialmente esta excepción. A juicio de la Sala, el cargo está afectado por el principio de consonancia, porque ninguno de los temas a dilucidar fue sometido al escrutinio del Tribunal en el recurso de apelación. En efecto, esta pieza procesal obrante a folios 93 y 94, giró en torno a los siguientes motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia: i) el atinente a que la acción estaba prescrita porque se dejó pasar el término de 3 años contado desde la terminación del contrato de trabajo; y ii) el concerniente a la ausencia de prueba si quiera sumaria del despido injusto, por lo cual se hacía improcedente la pretensión de pensión sanción. En múltiples ocasiones ha señalado la jurisprudencia, que la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridas en sede extraordinaria por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación. Es el denominado «[…] postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal de apelación», principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes.
Así, en sentencia CSJ SL3009-2018, se expuso: En aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, la Corte solo se pronunciará sobre las materias que fueron objeto de inconformidad, tal cual se adoctrinó, entre otras, en sentencia CSJ SL13682-2016: (…) el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.
Igual crítica, desde la técnica del recurso de casación, merece el cargo cuarto. Allí el recurrente se duele de que ninguna de las sentencias de instancia hubiese decidido sobre la «compartibilidad pensional», siendo un deber procesal a la luz del artículo 305 del CPC, como «infracción directa» y «violación de medio», acorde con el cual, «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».
Luego de mirar con detenimiento las piezas procesales pertinentes, destaca la Sala, como lo hizo la réplica, que en la respuesta de la demanda (f.° 23 a 28), no se ventiló el tema de la «compartibilidad pensional», sino que en la oposición a las pretensiones se arguyó que: […] Por otra parte, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar en virtud a la tesis jurisprudencial que la pensión sanción solo es aplicable cuando el trabajador no haya sido afiliado al sistema de seguridad social, y en el caso del demandante estuvo afiliado al ISS durante todo el tiempo que duró la relación laboral; al margen, al momento de ser desvinculada (sic) a Alcalis, ésta le reconoció y pagó indemnización por despido injusto, considerándose entonces que la pensión sanción que hoy reclama es incompatible con la indemnización por despido injusto, porque de aceptarse su compatibilidad se violaría el principio de derecho de NON BIS IN IDEM, al sancionarse dos veces a mi representada por el mismo acto de reproche.
(Subrayas de la Sala. El referido argumento de resistencia, no fue plasmado como tal en las excepciones propuestas, aunque podría caber en el género de la denominada «inexistencia de las obligaciones». Por su parte, el Juzgado no debatió al respecto: no escudriñó si el actor estaba afiliado al ISS y si para la fecha del despido había entrado a regir la Ley 100 de 1993, a efectos de observar las implicaciones que ello tendría en la consolidación de la pensión sanción; tampoco reparó en el otro asunto, quizá porque tenía claro que en la demanda no se estaba pidiendo la condena a la indemnización por despido injusto, lo cual es cierto, pues en los hechos se afirmó que ella se le había pagado con la liquidación definitiva de prestaciones, razón por la cual solo se pretendió el derecho a la pensión sanción, que dicho sea de paso, no es incompatible con la reparación del despido injustificado, ya que obedecen a dos fuentes distintas de derechos.
Con todo, el actor guardó silencio frente a la falta de decisión expresa sobre esa problemática, pudiendo pedir complementación o adición de la sentencia de primer grado, en los términos del artículo 311 del CPC, ora en el recurso de apelación, escenario donde también hubo mutismo. De manera que, constituye una nueva alegación que pone de presente el recurrente en sede extraordinaria –dada su omisión en el recurso de apelación-, lo cual es inadmisible como ya lo ha sentado la Corte con antelación, entre otras, en sentencias CSJ SL4541-2017 y SL4285-2017.
En conclusión, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones, quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. «ALCO LTDA.» EN LIQUIDACIÓN, en el proceso que le instauró ROBINSON CLAXTON DAVIS.
Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00