CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3617-2022 Radicación n.° 90621 Acta 31 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ELENA ORTIZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2020, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Rosa Elena Ortiz Rodríguez demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en adelante Ferrocarriles Nacionales), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales y los intereses moratorios correspondientes. Radicación n.° 90621 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que Humberto Martínez Rodríguez fue su compañero permanente; que la empresa Ferrocarriles Nacionales le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 0326 del 9 de abril de 1974; que convivió con él desde el 30 de marzo de 1979 hasta su muerte ocurrido el 16 de enero de 2007, compartiendo techo, lecho y mesa; que fruto de esta unión procrearon dos hijos, Humberto y Rosa Helena Martínez Ortiz, nacidos el 11 de febrero de 1980 y el 3 de junio de 1981, respectivamente.
Explicó que, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional y la demandada mediante comunicación del 6 de octubre de 2014 negó la prestación aduciendo que anteriormente había sido otorgada a María Belén de Martínez en calidad de conyugue supérstite, quien falleció el 27 de julio de 2013. Señaló que, interpuso recursos de reposición y apelación contra la decisión, y finalmente mediante oficio del 7 de junio de 2016 fue negada nuevamente la prestación. Al dar respuesta a la demanda, Ferrocarriles Nacionales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante, su calidad de pensionado y las reclamaciones presentadas.
Precisó que no le constaba la convivencia entre la demandante y el causante. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, Radicación n.° 90621 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, fata de causa y titulo para pedir e improcedencia de la reclamación de intereses moratorios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2019 resolvió: Primero: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por el extremo pasivo. Segundo: Como consecuencia de lo anterior ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES EN COLOMBIA de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora demandante ROSA ELENA ORTIZ RODRÍGUEZ, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva del proveído.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión del juzgado. Estableció como problema jurídico determinar si la entidad estaba obligada al reconocimiento de la pensión a favor de la demandante en su condición de compañera permanente del pensionado Humberto Martínez Rodríguez.
Radicación n.° 90621 SCLAJPT-10 V.00 4 Como hechos no discutidos, señaló la fecha de fallecimiento del causante y su condición de pensionado por parte de la entidad desde el 9 de abril de 1974. Estableció como norma aplicable al caso «[ ] la establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.
Disposición que entre los supuestos que establece para la causación de la pensión de sobrevivencia, prevé el hecho o circunstancia de que el causante ostente la condición de pensionado» Sobre el punto afirmó: En efecto, contrario a lo que plantea el apoderado de la parte actora, de un análisis conjunto de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a su vez también modificado por el artículo 12 de la referida Ley 797; el aspecto cardinal que otorga a la cónyuge y a la compañera permanente la condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivencia es la pertenencia al núcleo familiar del causante, condición que se acredita con la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado a afiliado al momento de su fallecimiento y que de acuerdo con la debe extenderse por un lapso no inferior a cinco años.
De manera tal que no resulta de recibo el planteamiento que efectúa el apoderado de la parte actora en el sentido que la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia de las cónyuges y compañeras permanentes (sic) la otorgue el hecho de, o ser mayor de 30 años, o demostrar la vida marital, o de haber procreado hijos con el causante.
Conviene precisar en este punto que, (sic) si bien el Legislador hizo una clara distinción entre la cónyuge o compañera permanente menor de 30 años sin hijos, de aquella que tiene 30 o más años de edad, que siendo menor de 30 años tuviere hijos con el causante, lo fue únicamente para establecer el carácter temporal o vitalicio con el que se reconoce el derecho pensional.
Además, adujo que no era aplicable al caso el supuesto de hecho de la jurisprudencia de la Corte Constitucional CC Radicación n.° 90621 SCLAJPT-10 V.00 5 C-1094 de 2003, al indicar que era para el cónyuge supérstite y no para la compañera permanente. Estimó que no era posible determinar la convivencia ininterrumpida entre la demandante y el causante por cinco años, pues uno de los puntos clave de la declaración de parte fueron las constantes ausencias de hasta por tres meses sin explicación alguna del señor Martínez Rodríguez, Ahora, aún en gracia de discusión advierte la Sala que no es posible determinar con total grado de certeza la convivencia ininterrumpida entre la demandante y el causante por el término de cinco años, pues aun cuando se acredita que procreó con este dos hijos; también lo es que esta misma al absolver interrogatorio que debido al carácter del causante, éste muchas veces se ausentaba por espacio hasta de tres meses sin explicación alguna, circunstancia de la que también dio cuenta tanto la señora Zulma Esther Thomas de Gutiérrez, como su hija Celina María Gutiérrez Thomas, quienes afirman haber sido vecinas de la pareja aproximadamente desde el año 1999, sin que con anterioridad a esa fecha se logre establecer con claridad la convivencia en condición de pareja de la demandante con el causante por el referido periodo, pues la deponente Sandra Milena López González, quien refirió haber conocido al causante en el año 1992, no ofrece el grado de convicción necesario frente a tal aspecto.
Señaló que la prestación que se pretendía, no se podía acreditar por el hecho de que existieran hijos entre la pareja, «[ ] pues tal posibilidad feneció precisamente con la modificación que introdujo la ley 797 de 2003 y en todo caso, la procreación debía darse durante un término específico, cual era, de dos años de vida del causante, conformé lo precisó el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria».
Concluyó afirmando que la demandante no comprobó la convivencia ininterrumpida con el pensionado, por lo Radicación n.° 90621 SCLAJPT-10 V.00 6 menos los cinco años anteriores a su muerte, como lo exige el articulo 13 de la Ley 797 de 2003. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosa Elena Ortiz Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta los términos en que fue propuesto y según los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar acceda a las pretensiones. Con tal propósito formula tres, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente dado que atacan similar cuerpo normativo, persiguen el mismo fin y comparten análogos argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma como quedó modificado por el artículo 12 de la Ley 797, en concordancia con los artículos 11, 13, 29, 42, 43, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Radicación n.° 90621 SCLAJPT-10 V.00 7 En la demostración del cargo señala que, Basta leer someramente el texto de la norma que el Tribunal llamó a operar para darnos cuenta del grave error jurídico en que incurrió́ como que si bien es cierto allí́ se establecen los grupos que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes no menos lo es que la norma no consagra el “hecho o circunstancia” de que el causante “ostente la condición de pensionado.” Sobre el particular, sea lo primero señalar que, en los ordinales 1 y 2 del artículo 46 en mención, se estatuye que tienen derecho a la prestación los miembros del grupo familiar del pensionado o del afiliado, según sea el caso, en tanto que, en su parágrafo 1, se ocupa de la pensión de un afiliado que habiendo cotizado el número de semanas, no haya tramitado o recibido la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos y nada más. Así́ las cosas, facil y claramente se tiene, entonces, que el ad quem aplicó indebidamente el mencionado artículo 46 ya que no regula, ni contempla la condición de pensionado que, por el contrario, se encuentra exigida por otra norma.
De lo expuesto, fácil y sin ningún esfuerzo se tiene que el ad quem incurrió en indebida aplicación del artículo 46 que llamó a operar por cuanto, como quedó dicho, dicha norma no establece tal condición sino que se limita a establecer que tienen derechos a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado y los del afiliado.
Por tanto y como el término de convivencia con el causante también escapa a la norma que venimos comentando, ninguna duda queda que el Tribunal aplicó indebidamente el multicitado artículo 46 ya que esta norma no contempla ni exige la condición de pensionado, como tampoco establece término de convivencia alguno que, como se sabe, están regulados por otra norma distinta.
Por lo anterior ruego a la H. Corte que, al declarar probado el cargo, case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, al revocar el fallo de primer grado, acceda a todas y cada una de las súplicas de la demanda casación en la forma solicitada en el alcance de la impugnación. Radicación n.° 90621 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en la forma como quedaron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y, en relación con dichos textos legales, los artículos 11, 13, 29, 42, 43, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Afirma además: Previo a la demostración del cargo, permítame, Honorables Magistrados, manifestar que este cargo se formula para el caso que se considere que, por haberse apoyado el Tribunal en sentencias de la Sala de Casación Laboral, no se está en presencia de una aplicación indebida sino de una interpretación errónea. Veamos: El Tribunal, en la sentencia atacada, dice que, del análisis conjunto de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el aspecto cardinal que otorga la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia es la pertenencia al núcleo familiar del causante, condición que, prosigue, se acredita con la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y que debe extenderse por el lapso no inferior a cinco años, razones por la cuales, sostiene que, el hecho de ser mayor de 30 años o demostrar la vida marital o haber procreado hijos con el causante, no resulta de recibo.
Es así́ como luego de referir que, la distinción hecha por el legislador entre cónyuge o compañera menor de 30 años sin hijos y la que tuviere hijos, lo fue para establecer el carácter temporal o vitalicio para la prestación, transcribe aparte de la sentencia C- 1094 para desechar la aplicación de la sentencia de noviembre 29 de 2011, sobre interpretación del inciso 3 del artículo 47 para así́ confirmar el fallo absolutorio de primera instancia. Agrega que no se permite que se supla el requisito de la convivencia con la procreación pues tal posibilidad feneció “precisamente” con la modificación que introdujo la ley 797 de 2003 y que, en todo caso, la procreación debía darse dentro de los dos últimos años de vida Radicación n.° 90621 SCLAJPT-10 V.00 9 del causante, conforme lo preciso el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sin decir cuando.
La interpretación que el ad quem hizo de la norma que regula quienes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes y la que enlista sus beneficiarios, fundada en la sentencia C-1094 de 2.003, no es la acertada por cuanto aquí no se trata de una compañera permanente menor a 30 años y sin hijos, ni de una pensión temporal de sobrevivientes, sino de una pensión vitalicia que, por demás, no está regulada por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sino por el literal a) del artículo 47 de dicha preceptiva, norma esta que, en lo que viene al caso, establece la calidad de beneficiaria la compañera permanente siempre y cuando se tenga, a la muerte del causante, 30 años o más de edad, por lo que, en tales condiciones y contrario a lo afirmado por el ad quem, ser mayor de 30 años a la muerte del causante y demostrar vida marital si son de recibo pues no en vano se trata de requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente en forma vitalicia Y si por alguna circunstancia se tratare de una pensión con duración de 20 años, regulada por el literal b) del citado artículo 47, en la forma como quedó modificado por la Ley 797 de 2003, el yerro de interpretación también se predica o materializa en la medida que este literal se aplica en los casos de pensiones temporales, lo cual no es el caso.
Ahora bien, si bien es cierto la sentencia de casación 40.055 alude a cónyuges, estimamos que, atendiendo al principio de igualdad, también debe aplicarse a la compañera permanente que se encuentre en las mismas condiciones Y es que no debió denegarse la prestación a mi representada, menos en la forma que se hizo, que desconoce que, el legislador, les otorgó, a las compañeras permanentes, el derecho a reclamar la cuota parte de la pensión en proporción del tiempo convivido con el causante “siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.
Siéguese de lo anterior que, la correcta interpretación, es que, como quiera que no hubo discusión sobre la vida marital permanente de la actora con el causante desde el 30 de marzo de 1979 y su deceso, procede la sustitución pensional irrogada en la medida que, la convivencia, fue superior a los últimos cinco años anteriores a fallecimiento.
Y si se asumiera contradicción entre la norma que estatuye la prestación por muerte del pensionado, esto es, la acreditación que estuvo haciendo vida marital y haber convivido no menos de cinco años con anterioridad a la muerte del causante y la que establece una convivencia superior a los últimos cinco años antes de su fallecimiento, el debió́ resolverse conforme a la parte final Radicación n.° 90621 SCLAJPT-10 V.00 10 del inciso tercero del literal b) del artículo 47 ser norma más favorable, inciso que claramente establece el derecho de la compañera permanente a reclamar la cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 50, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 60 y 61 del mismo estatuto; 1, 2, 4, 11, 13, 29, 42, 43, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional y, por violación de medio, los artículos 164, 167, 176, 183, 191, 193, 196, 197, 198, 202, 204, 205, 243, 244, 245, 246 del Código General del Proceso dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguiente errores: 1. Dar por demostrado que, aun cuando se acredita que procreó dos hijos, no fue posible determinar, con total grado de certeza, la convivencia ininterrumpida entre la demandante y el causante por el término de cinco años, porque dice, debido al carácter del causante, muchas veces se ausentaba hasta por tres meses sin explicación alguna. 2.
Dar por demostrado, contrario a evidencia, que las testigos dan cuenta de las ausencias del causante hasta de tres meses y que no se logró establecer con claridad la convivencia entre el causante y la demandante en el período anterior al año 1.999. 3. Dar por demostrado que no se obtuvo claridad sobre la convivencia anterior a 1999 porque la testigo Sandra Milena López no ofrece el grado de convicción necesario y no dar por demostrado, estándolo, que su credibilidad no fue cuestionada.
Radicación n.° 90621 SCLAJPT-10 V.00 11 4. No dar por demostrado, estándolo, que la actora hizo vida marital permanente con el causante entre el 30 de marzo de 1.979 y el 16 de enero del año 2.007. Acusa como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1) Interrogatorio de parte (C.D-ROM y acta de folio 134 - 136). 2) Testimonio de Zulma Esther Tomas de Gutiérrez (C.D-ROM y acta de folio 134 - 136). 3) Testimonio de Celina María Gutiérrez Thomas (C.D-ROM y acta de folio 134 - 136). 4) Testimonio de Sandra Milena López González (C.D-ROM y acta de folio 134 - 136).
Como pruebas erróneamente apreciadas indicó: 1) Registros Civiles de Nacimiento de los hijos comunes de la pareja ROSA HELENA MARTÍNEZ ORTIZ y HUMBERTO MARTÍNEZ ORTIZ (Fol. 3 y 4). 2) Solicitud de sustitución de pensión (Fol. 7). 3) Reclamación administrativa de la sustitución pensional. 4) Escrito de Recursos de octubre 30 (Fol. 13 a 14). 5) Solicitud de adición de la respuesta dada a la reclamación administrativa (Fol. 19). 6) Escrito de recursos de julio 31 de 2.015 (Fol. 26). 7) Recursos contra la resolución 946 de 2016 (Fol. 50 a 51). 8) Declaración extraprocesal de Rosa Elena Ortiz (Fol. 55). 9) Declaraciones extraproceso de Sandra Milena López, Celina María Gutiérrez, Zulma Thomas de Gutiérrez (Fols 56 a 59. 70 a 73). 10) Cédula de ciudadanía de la actora (Fol. 62). 11) Demanda (Fol. 69 a 76). 12) Contestación de la demanda (Fol. 97 a 106).
Radicación n.° 90621 SCLAJPT-10 V.00 12 13) Fijación del Litigio (C.D-ROM y acta de folio 127-128). 14) Gran parte del Interrogatorio de parte y de las ratificaciones de los testimonios que no fueron tenidos en cuenta por el ad quem (C.D-ROM y acta de folio 134-136). En la demostración del cargo señala que, La apreciación que el Tribunal hizo del interrogatorio de parte rendido por la demandante no resulta acertada por cuanto si bien es cierto la actora refiere los tres meses, no menos lo es que no se habla de “ausencias” sino de visitas esporádicas del causante a su familia para arreglar unos problemas o razones de la enfermedad que, como se sabe, no suspenden ni interrumpen la convivencia. Por lo demás, declarar que el causante se iba por 15 días, 1 mes, dos meses, tres meses a visitar a la familia es bien distinto a que se ausentara “debido al mal carácter” del causante o sin explicación alguna, pues no en vano respondió que el causante decía que iba a visitar a la familia para solucionar unos problemas, cuando no era por que se encontraba muy enfermo de EPOC, luego, contrario a lo afirmado por el Tribunal, existían explicaciones para las mal llamadas ausencia. Lo expuesto, aunado a que la interrogada no confiesa ni precisa el número de visitas, ni sus fechas, no podía el Tribunal colegir como lo hizo asumiendo interrupciones que no precisa y que ellas se realizaron en los últimos 5 años de vida marital menos si no fueron desvirtuadas las pruebas que dan cuenta que la demandante convivió con el causante durante 27 años, 9 meses y 17 días, amén que, los testigos, declararon que era el señor Humberto Martínez quien sufragaba los gastos de la hogar porque mi representaba no trabajaba sino atendía el hogar.
Y si se entendiera que las visitas equivalen “ausencias” de la magnitud tal que interrumpen la convivencia, el yerro de apreciación también es protuberante toda vez que no podía desconocerse que, por no tratarse de un hecho personal de la confesante, su dicho no constituye confesión que le perjudique o pueda perjudicar su reclamación de los derechos laborales y patrimoniales derivados de la vida en común que, durante cerca de tres décadas, hizo con el causante.
En este orden de ideas, fácilmente se tiene que mal hizo el Tribunal al sustentar su decisión confirmatoria pretextando imposibilidad de determinar convivencia ininterrumpida la convivencia de la actora y el causante durante los últimos cinco años por cuanto en el plenario se probó la existencia de relación marital que persistió́ por más de 27 años, convivencia que aunado a que no se probó que las mal llamadas ausencias Radicación n.° 90621 SCLAJPT-10 V.00 13 hubiesen ocurrido dentro de los cinco años anteriores al deceso del causante, ni en los últimos 10, 15 o más anteriores al deceso, denota error en la apreciación de este medio de prueba.
De otra parte, si conforme a la fijación del litigio, que el ad quem no analizó, el objeto del litigio era “determinar la convivencia que predica la demandante en este proceso con el causante de la prestación y el tiempo que se extendió́ la misma.”, esto es, entre el 30 de marzo de 1979 y el 16 de enero de 2.007 no había razón para que en la sentencia se denegara la prestación irrogada limitando el período de convivencia a los 5 años anteriores al deceso, menos si durante la diligencia de interrogatorio de parte el Juez o la demandada no hicieron pregunta alguna al respecto que le hubiese permitido al Tribunal llegar a la errada conclusión que hemos venido atacando.
Y por si fuera poco, nótese que el hecho primero de la demanda, relacionado con el tiempo de convivencia de la actora con el causante o mejor los extremos de la relación marital, pese a que fue mencionado en el capítulo de antecedentes, no fue analizado por el Tribunal que, de haberlo hecho, le habría llevado a conclusión distinta dado que, a más que no existe prueba que demuestre lo contrario, los extremos de la relación marital se encuentran corroborados con las actas de las declaraciones rendidas ante notario tanto por la actora como por terceros, que el ad quem tampoco analizó y que, por sobre todo, dichas actas fueron tachadas ni controvertidas por la accionada.
Siéguese, entonces, que el Tribunal, al escindir la confesión para utilizar tan solo una parte del interrogatorio de parte (3 meses) y desconocer las razones de las ausencias o visitas, se equivocó gravemente en su interpretación y desconoció su deber aceptar la confesión con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones dadas por la interrogada relacionadas con el mal genio del causante, enfermedad del compañero permanente, motivo de las visitas y demás respuestas dadas que, de haberlas analizado o tenido en cuenta le habría llevado a tener por probado que la demandante y el causante hicieron vida marital permanente e ininterrumpidamente entre el 30 de marzo de 1979 y el 16 de enero de 2.007, fecha en que falleció́ el causante, término este que, itero, supera ampliamente el de 5 años.
IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al establecer que Rosa Elena Ortiz Rodríguez no era beneficiaria Radicación n.° 90621 SCLAJPT-10 V.00 14 de la pensión de sobrevivientes, por no haber acreditado que convivió con Humberto Martínez Rodríguez, al menos durante los cinco años anterior al deceso del pensionado.
No se discuten los siguientes supuestos fácticos: (i) que mediante la Resolución n.º 0326 del 9 de abril de 1974 Ferrocarriles Nacionales reconoció la pensión de jubilación a Humberto Martínez Rodríguez; (ii) quien falleció el 16 de enero de 2007 y (iii) que entre el causante y la demandante existió una relación, fruto de la cual nacieron dos hijos.
Con el fin de resolver el conflicto, se reiterará el entendimiento correcto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en el que se establecen los requisitos mínimos que debe satisfacer la compañera permanente del pensionado para acceder a la prestación señalada. Al respecto, la sentencia CSJ SL1730-2020, estimó que quien pretenda ser beneficiario/a de la pensión de sobrevivientes alegando su calidad de compañera o compañero permanente de un pensionado fallecido, deberá acreditar que convivió con este durante los cinco años anteriores al deceso, así: Como consecuencia de la nueva integración de la Sala, se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes en particular, así como con las razones que llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia allí previsto, y conforme a ellas, bajo qué presupuesto debía operar.
Radicación n.° 90621 SCLAJPT-10 V.00 15 [ ] Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso.
Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada [ ] (subraya la Sala).
La recurrente pretende excusar este requisito con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional CC C- 1094-2003, sin embargo, olvida que en dicha providencia se declaró la exequibilidad de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin eximir a quien solicite la pensión, cumplir la exigencia de la convivencia en el término ya señalado.
En esa medida, no es posible invocar este pronunciamiento constitucional para justificar la procedencia de la pensión de sobrevivientes sin el cumplimiento de sus requisitos. Radicación n.° 90621 SCLAJPT-10 V.00 16 En un caso de contornos similares, que habrá de leerse de forma armónica con la actual postura de esta Sala (CSJ SL1730-2020), la sentencia CSJSL 5046-2018 se refirió a la decisión de la Corte Constitucional así: Ahora bien, esa realidad no puede verse alterada por lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C 1094 de 2003, como se alega en el tercer cargo, pues allí nunca se estableció la regla jurídica reivindicada por la censura, con fuerza de cosa juzgada constitucional, en virtud de la cual el presupuesto de la convivencia es exigible únicamente en los casos de fallecimiento del pensionado, pues, por el contrario, allí se destacó la libertad con la que cuenta el legislador para determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y qué requisitos le son exigibles, entre otros, el de un tiempo mínimo de convivencia (subraya la Sala).
Por otro parte, antes de que la Corte realice el análisis de las pruebas acusadas como no valoradas y erróneamente apreciadas, es preciso recordar que a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).
Aunque los artículos 60 y 61 ibídem imponen la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los operadores judiciales están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Radicación n.° 90621 SCLAJPT-10 V.00 17 En tal sentido, les corresponde establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera oportunidad en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuyo examen hecho por el Tribunal sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que solo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017).
Realizadas las anteriores aclaraciones, se procederá a analizar las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas y no valoradas: 1. Pruebas apreciadas erróneamente Sobre el interrogatorio de parte y las declaraciones de Zulma Esther Tomas de Gutiérrez, Celina María Gutiérrez Thomas y Sandra Milena López González, se recuerda que, su análisis solo es procedente en la casación del trabajo cuando se ha demostrado el error de hecho con los medios Radicación n.° 90621 SCLAJPT-10 V.00 18 hábiles, y en tanto ello no aconteció, no es posible su ponderación (CSJ SL1189-2015).
Así lo ha explicado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL4213-2018 en la que se dijo: [ ] los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que los jueces gozan de autonomía para formar libremente su convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y por eso, la circunstancia de que el ad quem hubiera fundado su convicción con el contenido de la prueba documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso la testimonial, no representa una violación de la ley adjetiva, dado que tal facultad está contenida en el artículo 61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente.
(SL4346-2018). En relación con el interrogatorio de parte, esta Sala ha explicado en múltiples ocasiones que solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba (CSJ SL10880- 2017;
CSJ SL10756-2017; CSJ SL848-2019 y CSJ SL 29 julio 2008, radicación 32044, entre otras). 2. Pruebas no apreciadas Radicación n.° 90621 SCLAJPT-10 V.00 19 a) Registros civiles de nacimiento de los hijos comunes Sobre los certificados de nacimiento de los hijos comunes de la pareja Rosa Helena Martínez Ortiz y Humberto Martínez Ortiz, no tienen relevancia probatoria frente a los supuestos hechos que se pretende validar, pues corroboran la relación jurídica entre los identificados y sus padres, hecho que no se discute en el caso bajo análisis.
Contrario a lo afirmado por la recurrente, para acceder a la pensión de sobrevivientes no basta con acreditar la procreación hijos en común, es indispensable demostrar los cinco años de convivencia consagrados en la ley. b) Pruebas documentales En cuanto a los documentos señalados como no valorados, la mayoría dan cuenta del proceso de reclamación de la pensión surtido por la demandante, por ende, en virtud de la máxima de que nadie puede crear su propia prueba, de ellos no se deriva nada a su favor.
No puede aceptarse el argumento de que el Tribunal no valoró piezas procesales como la demanda o su contestación, pues del análisis efectuado se entiende que sí fueron estudiadas, lo que sucede es que con ellas no se logró probar la convivencia de la pareja en los términos exigidos por la ley. Radicación n.° 90621 SCLAJPT-10 V.00 20 Tampoco pasa desapercibido para la Corte que la accionante reclama la pensión de sobrevivientes con posterioridad al deceso de María Belén de Martínez, cónyuge supérstite del causante, a quien se le reconoció la prestación. De manera que, la demandante aspira a sustituirse en una pensión que ya fue concedida, lo cual no es permitido por la normativa vigente.
En conclusión, con base en todo lo expuesto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, el Tribunal no cometió ninguno de los errores que se le atribuye. Sin costas porque no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ELENA ORTIZ RODRÍGUEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Sin costas. Radicación n.° 90621 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ