CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3617-2020 Radicación n.° 84357 Acta 33 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de octubre de 2018, en el proceso que HOLMES LEÓN GALVIS ELVIRA adelanta en su contra.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretendió el reconocimiento de una pensión especial de vejez por hijo inválido a partir del 29 de enero de 2003, junto con los reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y todo cuanto resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita. Radicación n.° 84357 SCLAJPT-10 V.00 2 Refirió que el 8 de octubre de 2012 solicitó a Colpensiones la pensión especial de vejez por su hija inválida Kenia Hacksiel Galvis Ocampo; que la accionada negó la prestación mediante Resolución n.° 112527 de 22 de noviembre de ese año, tras argüir que el interesado no estaba en servicio activo y no cumplía con las 1.056 semanas requeridas en la Ley 797 de 2003 para el año 2012, y que contra tal decisión propuso el recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto por Colpensiones.
Aseguró, además, que desde el nacimiento de su hija ha estado a cargo de su sostenimiento económico y que, junto a la madre, le proporcionan los cuidados que necesita debido a su estado de «gran invalidez». Con auto de 8 de octubre de 2013, el a quo dio por no contestada la demanda por parte de Colpensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 8 de noviembre de 2013, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió la apelación interpuesta por el demandante, en los siguientes términos: Radicación n.° 84357 SCLAJPT-10 V.00 3 REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 263 de 8 de noviembre de 2013, para en su lugar, previa declaración de estar probada parcialmente la excepción de prescripción de todo lo generado con anterioridad al 8 de octubre de 2009, CONDENAR a la demandada Colpensiones a pagar la pensión especial de vejez por hija inválida por cumplimiento de los requisitos del inciso 2 parágrafo 4, artículo 9 ley 797 de 2003 al demandante Holmes León Galvis Elvira de condiciones civiles de autos, a partir del 29 de enero de 2003 en cuantía de $1´057.820,30 adeudándose un retroactivo pensional no prescrito desde el 8 de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2018, a razón de 14 mesadas anuales, la suma de $216´962.198,28 del cual se autoriza a la pagadora descontar los aportes de ley para salud.
A partir del 1 de octubre de 2018 (sic) la mesada corresponde a la suma de $2´057.431,60 sin perjuicio de los aumentos de ley: artículo 14 de la ley 100 de 1993; junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 9 de febrero de 2013 hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo pensional no prescrito.
COSTAS en ambas instancias a cargo de la condenada y a favor del demandante, en esta sede se fija un monto de $1´600.000 por agencias en derecho, liquídense por artículo 366 del Código General del Proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem destacó que se encuentra probado el parentesco entre el actor y Kenia Hacksiel Galvis Ocampo (f.º 16); que la hija presenta una pérdida de capacidad laboral del 93,65%, producto de una «parálisis cerebral severa», estructurada el 15 de junio de 1981, fecha de su nacimiento (f.º 9 y 10); que entre el 3 de octubre de 1978 y el 28 de enero de 2003, el demandante cotizó un total de 1.072,43 semanas (f.º 246 C. 2) y que el 8 de octubre de 2012 solicitó a la accionada la pensión especial de vejez que le fue negada en sede administrativa.
Refirió que la pensión pretendida se instauró en nuestro ordenamiento a través del inciso segundo del Radicación n.° 84357 SCLAJPT-10 V.00 4 parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y para acceder a ella se requiere: (i) haber cotizado al sistema general de pensiones el mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;
(ii) que el hijo padezca una invalidez física o mental y (iii) que dependa económicamente de su progenitor (CSJ SL17898- 2016, CC C-989-2006 y CC C-758-2014). Puntualizó que para el reconocimiento de la prestación no es necesario que el progenitor se encuentre activo laboralmente, pero que su exigibilidad sí está sujeta a que la madre o el padre del hijo en estado de invalidez se dedique de manera exclusiva a sus cuidados (CSJ SL1788-2016 y CSJ SL785-2013).
Señaló que, el caso bajo estudio, como la invalidez de Kenia Hacksiel Galvis Ocampo se estructuró desde su nacimiento, antes de que el legislador previera esta pensión en nuestro ordenamiento, correspondía verificar los requisitos al 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, en la que, además, solo se requerían 1.000 semanas de cotización para «la pensión de vejez».
Entonces, resulta irrelevante que la solicitud pensional se elevara el 8 de octubre de 2012, pues «el no reclamar la pensión mientras estuvo vigente la regla no hace perder el derecho», porque una vez causado, surge un derecho adquirido que ninguna ley posterior puede enervarlo (CSJ SL281-2018). Acto seguido, refirió que se encuentra acreditado que a 29 de enero de 2003 la hija del demandante contaba con 21 Radicación n.° 84357 SCLAJPT-10 V.00 5 años de edad; tenía una pérdida de capacidad laboral del 93,65%; su padre tenía 1.072,43 semanas cotizadas entre el 3 de octubre de 1978 y el 28 de enero de 2003 (f.º 246 c. del Tribunal) y su retiro del sistema de pensiones se reportó el «10 de febrero de 2003».
Sobre la dependencia económica, el ad quem acudió al artículo 411 del Código Civil y a las sentencias T-1045-2010 y CSJ SL17898-2016 para significar que los menores de 18 años se presumen dependientes económicamente de sus padres, por cuanto estos últimos están obligados a velar por sus alimentos congruos y necesarios; presunción que es de orden legal y, como tal, admite prueba en contrario.
Sostuvo que, según deriva del inciso 7.º del artículo 42 constitucional tal presunción aplica a los hijos mayores de edad, siempre que estén en condiciones de discapacidad física y mental, de manera que aun cuando el artículo 413 del Código Civil y la Ley 27 de 1977 consagran la obligación alimentaria para con los hijos hasta su mayoría de edad, dicha limitante resulta intrascendente en tratándose de hijos inválidos, pues tal obligación permanece indemne hasta tanto persista tal condición (CSJ SL785-2013).
En ese sentido, subrayó que la dependencia económica de Kenia Hacksiel Galvis Ocampo respecto de sus progenitores se presume y no fue desvirtuada en el presente juicio; por el contrario, las declaraciones de Ricardo Hernando Mondragón y Cristina Blanco Blanco lo ratifican, porque dieron fe de que mientras el actor trabajó, velaba Radicación n.° 84357 SCLAJPT-10 V.00 6 por el sostenimiento económico, de su hija y del hogar en general, el cual está compuesto por el demandante, su esposa y sus dos hijos.
Los testigos aseguraron que desde que Kenia nació es su padre quien le ha proporcionado lo necesario para su bienestar: salud, alimentos, educación y vivienda; que ella no puede moverse por sí misma, se encuentra en silla de ruedas, no tiene ingreso alguno y que a partir del 21 de enero de 2003 el demandante es quien se queda en casa encargado de cuidarla, de su aseo, su movilidad, la baña, la sube al segundo piso, etc., debido a que la mamá es quien trabaja y vela por el sostenimiento del hogar, pues el demandante «a raíz de estos problemas no volvió a tener un trabajo estable».
El Tribunal recalcó que la finalidad de la pensión especial de vejez es que uno de los padres pueda dedicarse al cuidado del hijo inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia del hogar, en tanto «alguien tiene que trabajar en la familia, alguien tiene que proveer lo básico y esencial en el grupo familiar».
De esta forma, concluyó que no existe duda en cuanto a la dependencia económica de la hija inválida respecto a su padre y que «el hecho de que la madre y el hermano se encuentren trabajando y aportando económicamente al hogar lo hacen para mantener la supervivencia del grupo familiar». En esa medida, declaró procedente el reconocimiento de la pensión deprecada a partir del 29 de noviembre de Radicación n.° 84357 SCLAJPT-10 V.00 7 2003, que deberá calcularse con el promedio salarial de los últimos 10 años de cotización, dadas las 1.072,43 semanas cotizadas, y una tasa de reemplazo del 64,53%, conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Todo lo cual, arroja una mesada inicial de $1’057.820,30. Finalmente, declaró prescritas las mesadas exigibles antes del 8 de octubre de 2009, comoquiera que la reclamación se presentó el 8 de octubre de 2012 y la demanda fue radicada el 22 de mayo de 2013. Lo anterior, con independencia de que a Colpensiones se le diera por no contestada la demanda, toda vez que el agente del Ministerio Público propuso la excepción, en ejercicio de sus funciones constitucionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Colpensiones que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
Radicación n.° 84357 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de transgredir la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del «inciso segundo, parágrafo 4 del artículo (sic) 797 de 2003, el cual modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 411 y 413 del Código Civil, 24 de la Ley 1098 de 2006; 42 y 53 de la Constitución Política; situación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21, 34, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003; 14, 141, 143, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993; 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral; así como el artículo 42 del Decreto 692 de 1994».
La recurrente no cuestiona los presupuestos fácticos que sirvieron de sustento al Tribunal, precisa que su equivocación radica en el entendimiento que aplicó al requisito de la dependencia económica, por cuanto la verificó en el pasado, luego de considerar «que le bastaba con que, en algún momento de la vida de la hija con invalidez, el demandante hubiese efectuado algún aporte económico al hogar, para dar por sentado el requerimiento de la dependencia que establece la norma (…)» equivocando así el verdadero sentido de la norma.
Expone que la ley es clara en exigir la dependencia económica del padre o de la madre, a quien se le conferirá una pensión para que así pueda dedicarse a los cuidados de su descendiente inválido. Esto significa que el derecho pensional especial depende de la incompatibilidad que tenga Radicación n.° 84357 SCLAJPT-10 V.00 9 el accionante con la obligación de velar por los cuidados de su hija y su desempeño en una actividad económica remunerada.
Subraya que el mismo Tribunal aceptó que desde el año 2003 el demandante no lleva el sustento al hogar y que los gastos corren por cuenta de su esposa y su otro hijo. Por tanto, no se explica cómo concluyó que la hija depende económicamente del demandante solo porque en algún momento aquel aportaba ingresos al hogar, cuando está probado que desde el año 2003 no trabaja y que son ambos progenitores quienes cuidan de la inválida.
Por tanto, no se demostró ni la dependencia económica de la hija frente a su padre y mucho menos que su cuidado esté exclusivamente a cargo. VII. RÉPLICA El opositor pidió desestimar el cargo porque la norma acusada no existe como lo cita la censura, en la medida que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no fue modificado por el que invoca en la proposición jurídica.
A la par, solicita no casar el fallo de segundo nivel, en tanto se encuentra acorde con la realidad demostrada en el proceso y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 84357 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES Si bien el recurrente se equivocó en la proposición jurídica porque refiere al «inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 797 de 2003», lo cierto es que en el desarrollo de su acusación aclara que la norma invocada es el parágrafo 4.° del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, el cual citó in extenso a folio 11 del cuaderno de la Corte.
Por tanto, no hay lugar a la observación técnica que formula la oposición. No se discuten en casación, ninguno de los supuestos fácticos que sirvieron de sustento a la decisión del Tribunal, en consecuencia, dada la orientación jurídica del cargo, le corresponde a la Corte determinar si al momento del disfrute de la prestación especial deprecada se requiere que el potencial beneficiario se encuentre ejerciendo actividad económica remunerada, pese a que, antes del retiro laboral y del sistema, ya había reunido los requisitos legales exigidos al efecto.
Pues bien, desde ya, se advierte, que la acusación que plantea Colpensiones se encuentra desenfocada y parte de una premisa equivocada, pues no es cierto que al Tribunal «le bastara con que en algún momento de la vida de la hija con invalidez el demandante hubiese efectuado algún aporte»; por el contrario, al repasar las razones que tuvo el juzgador para emitir condena, se tiene que procedió a «verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos para el 29 de enero de 2003», fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Además, para esta época el trabajador Radicación n.° 84357 SCLAJPT-10 V.00 11 estaba activo laboralmente y era quien proveía lo necesario para la manutención de Kenia Hecksiel Galvis Ocampo y todo su núcleo familiar. De esta manera, no cabe endilgar ningún error al Tribunal, por cuanto no se discute en este estadio procesal que para la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el actor era el responsable del sostenimiento económico del hogar, como quiera que estuvo activo laboralmente de octubre de 1978 hasta el 31 de enero de 2003, tal como sin discusión lo acepta la recurrente, y solo cuando quedó cesante asumió el cuidado diario de su hija, mientras la madre y su otro hijo laboran y obtienen el sustento para el grupo familiar.
Luego, no se equivocó el ad quem en la comprobación del requisito de dependencia económica, en tanto infirió que a 29 de enero de 2003 estaba acreditada no solo mediante la presunción alimentaria que se predica del demandante, sino también de su historia laboral y de lo atestiguado por los deponentes durante el juicio. En cuanto a la segunda cuestión, referente a si la dependencia económica debe estar a cargo exclusivo del potencial beneficiario, se hace necesario aclarar el concepto de dependencia en estos asuntos.
Para ello, resulta pertinente traer a colación la sentencia C-227-2004, en la que la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo 4.° del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido de que la dependencia que allí se exige es preponderantemente monetaria, esto quiere decir que quien pretenda esta prestación debe acreditar ser responsable de Radicación n.° 84357 SCLAJPT-10 V.00 12 la manutención de la persona inválida: […], la Corte también concluye que la dependencia del niño inválido con respecto a la madre debe ser de tipo económico.
Es decir, el requisito de la dependencia con respecto a la madre no se satisface con la simple necesidad afectiva o psicológica del niño de contar con la presencia, el cariño y el acompañamiento de su madre. No le cabe ninguna duda a esta Corporación que el apoyo de la madre es fundamental para los niños afectados por una discapacidad, pero para efectos de obtener el derecho a acceder a la pensión especial de vejez esta dependencia no es suficiente.
En la misma exposición de motivos transcrita en algunos apartes se expresa que el objetivo de la norma era concederle el beneficio a las madres trabajadoras que eran responsables de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, lo que indica que de lo que se trata es de facilitarle a la madre que acompañe a su hijo, para lo cual se la releva del esfuerzo diario por obtener medios para la subsistencia. Y, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez que confiere la norma le permite a la madre asegurar unos ingresos económicos que le posibilitan dejar su trabajo para poder dedicarse a su hijo, con el objeto de acompañarlo en su proceso de rehabilitación o de suplir sus insuficiencias.
De la precisión anterior se deriva también que el beneficio de la pensión especial de vejez no podrá ser reclamado por las madres trabajadoras, cuando sus niños afectados por una invalidez física o mental tengan bienes o rentas propios para mantenerse. En este caso, estos niños no dependerían económicamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder acceder a la pensión especial de vejez.
Tampoco sería aplicable la norma cuando estos niños reciban un beneficio del Sistema de Seguridad Social que los provea de los medios para subsistir. Por lo tanto, este aparte de la norma será declarado constitucional, en el entendido de que la dependencia de la madre debe ser de carácter económico. Ahora bien, aunque una lectura desprevenida de la disposición podría llevar a entender que el potencial beneficiario de la prestación debe acreditar ser el único responsable de todos los gastos de manutención y subsistencia del hijo inválido, tal intelección resulta equivocada y contraria a la norma, porque el cuidado, Radicación n.° 84357 SCLAJPT-10 V.00 13 custodia, corrección y manutención de los hijos, por regla general competen a ambos padres y solo en situaciones excepcionales, estos se ejercen individualmente -situaciones de viudez, madres/padres cabeza de familia, privación de la patria potestad, entre otros-.
De manera similar, esta Sala en las sentencias CSJ SL17898-2016, CSJ SL1991-2019 y CSJ SL2585-2020, entre otras, ha reiterado que la dependencia económica no viene asociada a los conceptos de madre y padre cabeza de familia y, mucho menos, se exige la subordinación monetaria total y exclusiva respecto de uno de los padres, pues tal hermenéutica desconoce la obligación de alimentos que constitucionalmente le concierne a los progenitores por igual y, en esa medida, «la norma no puede tener el efecto de liberar de las obligaciones familiares y alimentarias a los padres, por lo que es factible el soporte económico de ambos progenitores».
Así se explicó en la primera de las sentencias enunciadas: Sin embargo, esa exigencia no se incluyó en la norma que establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco incluyó el requisito de «exclusividad» a que se hizo referencia. Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial de vejez, debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitados- que, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres.
En efecto, el numeral 7 del artículo 42 de la Constitución Política, establece que «La pareja tiene derecho a decidir libre y Radicación n.° 84357 SCLAJPT-10 V.00 14 responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos» (resaltado no es original). De ahí que por su consagración constitucional, el derecho de alimentos -entendido como: todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto -, constituya por excelencia un derecho fundamental de toda persona, por tanto, la ley y la jurisprudencia deben propender por ubicar esta figura en claros escenarios de prevalencia. Ahora, en los términos del artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de ambos padres, de proporcionarlos a sus hijos hasta el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años según lo establece la Ley 27 de 1977.
Esta limitante de la mayoría de edad, claramente resulta intrascendente, en el caso de que los hijos sean inválidos como en el sub lite, pues en tal caso, la obligación permanecerá indemne hasta tanto persista esa condición. Y es que la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, se ubica en forma primigenia dentro de los deberes que se generan en el seno de una familia, y pese a que se trata de un tema preciso y específico del campo civil, varias disposiciones nacionales se ocupan del tema.
Para no ir más lejos, en materia de seguridad social, en tratándose de las pensiones de sobrevivientes, cuando los beneficiarios son hijos menores de edad, esta Sala ha sostenido que se presume la dependencia económica respecto del causante, posición que también ha sido avalada por la Corte Constitucional. Del mismo modo, se reitera lo dicho por esta Sala, en cuanto a que tal dependencia tampoco viene asociada a que el padre o madre deba ser responsable exclusiva/o del cuidado de su hijo.
Esa exigencia conllevaría a que una persona deba dedicarse tiempo completo a proporcionar la atención y asistencia que requiera su hijo y, simultáneamente, se encuentre activo laboralmente para así reunir las cotizaciones mínimas. Dicho de otro modo, no resulta razonable exigir a Holmes León Galvis Elvira el acompañamiento permanente de su hija y, a la vez, que esté Radicación n.° 84357 SCLAJPT-10 V.00 15 activo en el mercado laboral para completar el mínimo de semanas, exigencia que no solo raya con las reglas de la lógica, también constituye un obstáculo serio para la realización del derecho a la seguridad social y la real protección debida a los hijos en condición de discapacidad.
En el anterior contexto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8’480.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que HOLMES LEÓN GALVIS ELVIRA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84357 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84357 SCLAJPT-10 V.00 17 ACLARO VOTO SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 84357 HOLMES LEÓN GALVIS ELVIRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala manifiesto que, aunque comparto la decisión de no casar la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, considero necesario aclarar y reiterar mi criterio, en cuanto a que, tal como lo expuse en relación con la sentencia CSJ SL3772-2019, estimo que además de acreditar la dependencia económica del hijo inválido respecto al posible beneficiario de la pensión especial de vejez prevista en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se requiere la comprobación efectiva de la condición de padre cabeza de familia.
Radicación n.° 84357 SCLAJPT-10 V.00 2 Lo anterior, si se tiene en cuenta que mediante la sentencia CC C-989-2006, las expresiones «madre» contenidas en la citada disposición fueron declaradas condicionalmente exequibles, en el entendido de que el beneficio pensional allí previsto «se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él», razón por la cual, es menester que el padre o la madre del hijo o hija en condición de discapacidad que aspire a dicha prestación, que cuente con cónyuge o compañero o compañera permanente, acredite que ejerce el cuidado personal del descendiente disminuido física o mentalmente, y correlativamente, que su pareja se encuentra en imposibilidad de hacerlo.
La relevancia del aludido supuesto, fluye con claridad de las consideraciones de la sentencia CC SU-389-2005, en la que la Corte Constitucional hizo extensiva la protección legal otorgada a la mujer cabeza de familia, conforme a lo dispuesto en el art. 2º de la Ley 82 de 1993, a los padres cabeza de familia -sujetos de la pensión especial en cuestión, gracias a la exequibilidad condicionada ya referida- siempre que cumplan con las condiciones allí previstas para tener tal status, así: (i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de Radicación n.° 84357 SCLAJPT-10 V.00 3 los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.” (subrayas fuera de texto) En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra Magistrado República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casaclin Labaral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°84357 REFERENCIA: HOLMES LEÓN GALVIS ELVIRA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, como a continuación paso a explicar: Con relación a los requisitos de acceso a la pensión especial por hijo inválido, la Sala, mayoritariamente, ha establecido que lo determinante para acceder a esta prestación es que el padre o madre, a la fecha de estructuración del estado de invalidez de aquél, haya cotizado el número mínimo de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 para ser acreedor de la pensión de vejez, con la finalidad de que el progenitor que requiere disponer de las horas laborales para el cuidado del hijo, no se vea privado de los recursos que le permitan el sostenimiento familiar.
Radicación n.° 84357 Así las cosas, se debe verificar que concurran los requisitos para acceder a la pensión especial de acuerdo con lo instituido en el inciso 2, del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, la estructuración de la invalidez en el hijo, su dependencia respecto del padre o madre y las semanas de cotización exigidas en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez.
Ahora bien, en cuanto a la dependencia del hijo, que mayoritariamente ha sido entendida por la Sala como preponderantemente económica, valga la pena traer a colación que el concepto al que alude la ley no puede ser entendido como la dependencia económica como se ha entendido respecto a otros beneficiarios, por cuanto este es apenas uno de los aspectos en el cuidado de una persona en condición de discapacidadl y está atada a las actividades de la vida del individuo, no solo a la necesidad de provisión de recursos al menor.
Ello se desprende del concepto de autonomía, grados de dependencia y cuidado por parte de la persona que tiene una discapacidad, por cuanto aun cuando tenga una pérdida de http://www.index-f.comilascasas/documentos/Ic0181.pdf DISCAPACIDAWDEPENDENCIA La situación en la que una persona con discapacidad, precise de ayuda, técnica o personal, para la realización (o mejorar el rendimiento funcional) de una determinada actividad.
La OF clasifica las actividades de la vida de un individuo en nueve grupos: 19 Aprendizaje y aplicación del conocimiento 22 Tareas y demandas generales 32 Comunicación 49 Movilidad 52 Autocuidado 69 Vida doméstica 72 Interacciones y relaciones personales 82 Areas principales de la vida (Educación/Trabajo/Economía) 92 Vida comunitaria, social y cívica Se debe considerar la dependencia - al igual que la discapacidad - desde un punto de vista universal, es decir: al igual que todas las personas pueden tener alguna limitación para realizar alguna actividad determinada, todas las personas, en mayor o menor medida, son en ciertas situaciones dependientes.
DISCAPACIDAD/DEPENDENCIA. Unificación de criterios de valoración y clasificación 19 La dependencia, al igual que la discapacidad, es un hecho universal que afecta en mayor o menor medida a todos los individuos en ciertos momentos de su existencia. La dependencia podrá darse por tanto en cualquiera de los nueve grupos de actividades y con mayor o menor gravedad. 2 Radicación n.° 84357 capacidad laboral igual o superior a 50% puede no requerir cuidados o ayuda por parte de un tercero y mantener su completa autonomía. Entonces, el grado de dependencia o la intensidad en la necesidad de ayuda o tipo de cuidado de otras personas para realizar diversas actividades de la vida cotidiana por parte de aquella con discapacidad, así como de las ayudas técnicas que permitan o no superar las barreras que presenta el entorno, debe ser incluido en el análisis de dependencia de la persona con discapacidad.
Dado lo discurrido, aclaré el voto. Fecha ut supra FERNANDO & STILLO CADENA 3 I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA VII. RÉPLICA VIII. CONSIDERACIONES IX. DECISIÓN