Micelio
SL3617-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Decreto 962 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 50 de 1990Ley 75 de 1968Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 70246 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3617-2019 Radicación n.° 70246 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauraron LILLYANA MARÍA LOPERA GÓMEZ y MANUEL DE JESÚS GÓMEZ HOYOS.

I.

ANTECEDENTES LILLYANA MARÍA LOPERA GÓMEZ y MANUEL DE JESÚS GÓMEZ HOYOS, llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo, a partir del 12 de noviembre de 2012, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el afiliado falleció el 12 de noviembre de 2012 y contaba con 74,42 semanas cotizadas, de las cuales 68,34 lo fueron dentro de los 3 años anteriores a su deceso; que convivían en la misma casa y les aportaba económicamente para su subsistencia (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada no se opuso a que se declarara que el causante reunía 68.34 semanas en los 3 años antes de la ocurrencia de su deceso, pero sí a que se tuviera a sus progenitores como sus dependientes económicos. En su defensa, formuló las excepciones perentorias, de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 38 a 52 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de agosto de 2014 (f.° 110 Cd y f.° 111 a 114 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Se condena a […] a reconocer y pagar a los señores […], la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso de su hijo […], a partir del 12 de noviembre de 2012.

SEGUNDO: Se condena a […] a reconocer y pagar a los señores […], la suma de $14.291.816, por concepto de mesadas pensionales por el período comprendido entre el 12 de noviembre de 2012 y el 31 de agosto de 2014.

TERCERO: SE CONDENA a […], a reconocer a los señores […], a partir del 1° de septiembre de 2014, la mesada pensional para cada uno de los ellos […] en cuantía de $308.013,50, junto con la mesada adicional de diciembre, así como el incremento anual atendiendo al salario mínimo legal vigente para cada año.

CUARTO: SE CONDENA a […] a reconocer y pagar a los señores […], los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100, los cuales deberán ser liquidados por la entidad demandada al momento de efectuarse el pago efectivo, a partir del 27 de febrero de 2013, día posterior al vencimiento del término, sobre las mesadas efectivamente debidas mes a mes y con la tasa de intereses vigentes al momento del pago.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 10 de noviembre de 2014, confirmó la del Juzgado (f.° 126 Cd y f.° 128 a del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, para formar su convencimiento, precisó que se limitaría a estudiar los puntos objeto de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 66 A del CPTSS, siendo el problema jurídico a definir, si los demandantes demostraron el derecho a la pensión deprecada, por presentar una dependencia económica respecto a su hijo.

Sostuvo, en atención a la fecha de muerte del causante-12 de noviembre de 2012-, que la normativa aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, que citó. Frente al tema de la dependencia económica reprodujo la sentencia con radicación 44701 de esta Corporación. Se ocupó del documento de folios 59 a 79 ibídem (investigación administrativa) y de los testimonios de Jorge Jiménez Franco y Jaime Alfonso Franco Montoya, para indicar que del examen de esos elementos, llegaba a la misma conclusión adoptada en primera instancia, porque el hecho de que el causante devengará un salario mínimo legal, su aporte no pudiera ser demasiado significativo, no implicaba la ausencia de dependencia económica, porque de aceptar esa tesis, se ultimaría, que esas personas, con esa clase de remuneración no pueden tener personas dependientes.

En cuanto a la ausencia del valor otorgado por el causante a sus padres, encontró que era una afirmación alejada de lo mostrado por los medios de convicción que analizó, porque en la investigación administrativa se indicaron los conceptos con los que ayudaba el afiliado y los declarantes en el proceso fueron claros en afirmar que devengaba un salario mínimo, manifestando las necesidades que ayudaba a suplir.

Agregó, que aun cuando una simple ayuda o colaboración no eran necesariamente indicativos de una dependencia económica, se debía analizar cada caso en concreto, porque lo que se trataba de determinar, era si la ayuda era indispensable para el núcleo familiar. Ese discernimiento, lo llevó al convencimiento que la dependencia existió, porque los demandantes pagaban arriendo y, aun cuando el padre devengaba la suma de $634.500, la ayuda de su difunto hijo era necesaria dado que colaboraba con las necesidades básicas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y lo absuelva de las súplicas de la demanda. En subsidio, que se case parcialmente la decisión del Tribunal, en cuanto no autorizó el descuento a salud.

Realizado lo anterior, revoque la de primer grado y acceda a esa súplica (f.° 11 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, no replicados. De ellos se estudiarán conjuntamente los dos primeros, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción de los artículos 31 de la Ley 75 de 1968, 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 19 de la Ley 50 de 1990, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 7° de la Ley 1149 de 2007; 29 y 230 de la Constitución Nacional (f.° 12 a 20 del cuaderno de la Corte).

En su desarrollo, trascribe las sentencias con radiación 35351, 37989 y 45919 de esta Corporación e indica que se aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, ya que, aun cuando la subordinación económica no debe ser total, como se dispuso en la sentencia CC C-111-2006, el aporte del de cujus debe ser fundamental y esencial para que sus padres puedan llevar una congrua subsistencia, situación no examinada por el sentenciador, dado que no se allegó «comprobación alguna relativa a la disponibilidad de recursos con los que contaba el fenecido para favorecer a sus papás una vez satisfechas sus propias necesidades».

Agrega, que tampoco se anexó una demostración de la periodicidad del auxilio entregado por el afiliado, lo que indica, que no se fijó el valor total de sus erogaciones, con lo que además no se logró verificar, si ese aporte era significativo, conforme a las sentencias referenciadas al momento de iniciar el resumen del cargo. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil; 174, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil; 23 numeral 2°, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003; 11 de la Ley 1395 de 2010; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 29 y 230 de la Constitución Nacional (f.° 20 a 30 del cuaderno de la Corte).

Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores […] estaban sujetos en materia económica a su hijo en la época de su óbito cuando al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto del supuesto socorro del occiso. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que los señores […] poseían recursos propios, estables y suficientes para sufragar su manutención aun sin recibir ayuda del causante y, por tanto, contaban con una autonomía en materia monetaria que los eximía de favorecerse con la pensión pedida. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a sus progenitores era lo que les permitía garantizar su mínimo vital. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes […] estaban llamados a beneficiarse con la pensión rogada. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S. A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes. Yerros, que supedita a la errónea apreciación de la demanda, en especial el hecho 4°, la investigación administrativa, los testimonios de Juan Jorge Jiménez Franco y Jaime Alonso Franco (f.° 2 a 6, 61 a 83 y cd f.° 110, respectivamente, del cuaderno principal), así como por la inobservancia de la certificación de Juanbe SAS, el contrato de arrendamiento, y las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte (f.° 58, 94 a 95, 97 a 104 y cd f.° 110 ibídem ).

En su sustentación, reproduce las sentencias con radicación 37233, 37989 y 32813 de esta Sala e indica que el error del Tribunal es notorio, al otorgar una pensión de sobrevivientes, pese a demostrar que el padre del causante, para la época de la muerte, devengaba $634.000, conforme se lee de la certificación de Juanbe SAS., es decir, 1.12 salarios mínimos legales mensuales y estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud, siendo beneficiaria su esposa, situación corroborada en la confesión realizada en los interrogatorios de parte, dinero con el que el progenitor estaba en la capacidad de asumir no solo su manutención, sino también el de la otra demandante, conforme se expone en el hecho 4° de la demanda.

Alega, que se desconoció, que el pago del arriendo lo realizaba el padre y que el pago parcial de los gastos lo que en verdad muestra es que el de cujus costeaba sus propios gastos, pues así lo dijo la madre del afiliado, quien explicó que vivía en la misma casa, allí comía y le arreglaban su ropa. Precisa, que en el juicio no se acreditó el monto de los recursos del causante con los que ayudaba a sus padres, como tampoco, la cuantía de los gastos familiares, sin que exista algún medio de convicción con el que pueda concluirse sobre la imposibilidad de que los demandantes pudieran solventar sus gastos en forma autónoma o que estuviese condicionada al aporte que en vida su hijo les realizaba.

Siendo ello así, informa que la investigación administrativa no entrega elementos concluyentes, ya que allí no se reportó ningún dato sobre la dependencia económica; se ocupa de los testimonios denunciados e indica que los errores de hecho, se encuentran acreditados. CONSIDERACIONES El recurrente, con el primer cargo, censura la decisión del Tribunal bajo el argumento de aplicar indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, aun cuando sostuvo que la subordinación económica no debía ser total, no se detuvo a examinar, si el aporte era fundamental y esencial.

Con el segundo, los reparos van encaminados a establecer, contrario a lo estimado por el ad quem, que los demandantes no estaban sujetos económicamente a su hijo, en la medida que al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos o que diera claridad sobre el monto con el que les ayudaba. Para dar respuesta a esos cuestionamientos, se recuerda, conforme a lo dispuesto en la normativa atrás mencionada, que la dependencia económica, no implica una sujeción total y absoluta, como en este caso, de los beneficiarios, frente a los ingresos del causante; por manera, que no excluye la existencia de otros recursos, propios o de otras personas, al no ser necesario un estado de pobreza o negligencia (al efecto puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL14539-2016, entre muchas otras).

También se ha señalado, que aun cuando la dependencia no debe ser total y absoluta, no implica que cualquier estipendio entregado a los familiares deba ser determinante para ser merecedor de la pensión (CSJ SL4811-2014), ya que, la subordinación económica presenta, como rasgo fundamental, que una vez fallecido el causante y extinguida la contribución realizada al beneficiario, este se ve menguado en su solvencia (CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676).

Es más, en la sentencia de casación CSJ SL2490-2019, se asentó: Entorno al punto objeto de debate, esto es, la condición de dependencia económica de los padres respecto del hijo causante de la pensión de sobrevivientes, vale la pena precisar que tal y como lo puso de presente el Tribunal y lo admite el recurrente, esta Sala de la Corte, ha venido sosteniendo que el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no exige que tal condición sea total y absoluta, y que la misma, se debe analizar en cada caso particular y concreto, para que así el juzgador pueda estar en la capacidad de establecer si los ingresos que reciben los progenitores tiene la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de sus necesidades manteniendo su subsistencia en condiciones dignas.

Luego entonces, resulta claro que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de su padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, se insiste es necesario que dependan económicamente de aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no deba ser total y absoluta «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014).

También, resulta procedente recordar lo que al efecto se dijo en providencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la sentencia SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, resaltándose que: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En igual sentido, la Corte ha indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia. Así en sentencia CSJ SL14923-2014, se dijo: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Precisamente, ese fue el discernimiento jurídico del Tribunal, al hacer suya la sentencia de casación CSJ SL816-2013, identificada con la radicación 44701, donde se anotó: Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”.

En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.

La anterior línea jurisprudencial fue reiterada en decisión del pasado 24 de abril de 2013, radicación 43138, en donde también se rememoró que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal.

Entonces, la determinación de la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos es un asunto que debe ser analizado por los juzgadores frente a los precisos contornos y especificaciones del caso concreto. Lo que realizó a continuación el Juez de la alzada, con apegó a esa decisión, fue verificar, en este proceso, si se había consolidado la dependencia económica, para lo cual, analizó los medios de convicción relacionados en su decisión y encontró, que en la investigación administrativa, suscrita por ambos demandantes, se señalaron los conceptos con los que el afiliado colaboraba a sus padres, siendo indispensable para el núcleo familiar, porque la ayuda económica del de cujus cubría las necesidades básicas del hogar, situación corroborada por los testimonios de los señores Jorge Jiménez Franco y Jaime Alfonso Franco Montoya.

De lo expuesto, no se observa que el Juez de apelaciones hubiera incurrido en la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que, le otorgó a esa preceptiva, un adecuado entendimiento y le hizo producir los efectos requeridos por ella, al encontrar, tras examinar los elementos de convicción relacionados en su fallo, la dependencia económica de los padres para con su difunto hijo.

Lo dicho hasta aquí, sirve para restarle prosperidad a la primera acusación. Respecto a la segunda, se precisa, que no es cualquier error el que permite a la Corte casar la decisión, sino solo aquel, manifiesto y protuberante, que sin ningún esfuerzo se imponga a la mente. Así, se destaca, que se denuncia erróneamente apreciada la demanda, la cual no es un medio de convicción, sino una pieza procesal, donde se insertan las pretensiones, los supuestos que las sustentan, así como las pruebas, que se quieren hacer valer en juicio.

Empero, en este recurso extraordinario es viable descender a las mismas, cuando contengan confesión o si su contenido fue tergiversado por el sentenciador. En este asunto, no se observa ninguna de las situaciones atrás relacionadas, dado que, en el hecho 4°, se indicó que el causante, hasta el momento de la muerte, vivía con sus padres y aportaba a la subsistencia de su familia, circunstancia advertida por el Tribunal, al sostener que la ayuda del afiliado era necesaria al colaborar con las necesidades básicas del hogar.

También se debe decir que, de lo allí escrito, no se puede concluir, como se afirma en el recurso, que el padre del causante tenía la capacidad de asumir su manutención, así como la de su esposa, pues esas afirmaciones no se realizaron en ese supuesto fáctico. Por su parte, la investigación administrativa, realizada por Gladys Elena Berrio, es de naturaleza declarativa proveniente de un tercero, asimilable a un testimonio, sin la entidad suficiente para estructurar un error de hecho.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL414-2013, se indicó: Así, se itera, lo tiene definido la Corte entre otras en las sentencias del 13 de junio de 2012, radicación 41464, del 17 de marzo de 2009, radicación 31484 y del 23 de febrero de 2010, radicación 36615. Al efecto es pertinente destacar la sentencia proferida por la Sala el 15 de mayo de 2012, radicación 43212, cuando al analizar una prueba similar a la que es objeto de estudio, enseñó: “se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como ‘documento declarativo emanado de terceros’, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece”.

Igual sucede, con la certificación realizada por Juanbe S.A.S. « terminal del sur ». A su vez, el contrato de arrendamiento solo enseña que entre la señora Liliana Isabel Riaza Franco y el padre del causante, se convino celebrar esa clase de vínculo, sobre un inmueble ubicado en la vereda Alvarado, con un canon mensual de $320.000, sin que muestre la solvencia de éste último, no solo para atender sus gastos, sino a su vez, los de su esposa.

Lo mismo pasa con el documento denominado consulta afiliado compensado, donde aparece registrada la señora LILLYANA MARÍA LOPERA GÓMEZ, como beneficiaria de la EPS Sanitas S. A., situación que necesariamente no comporta la ausencia de subordinación económica frente al hijo fallecido, dado que la afiliación, resulta ser alguna de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona, motivo por el cual la dependencia económica debe ser determinada por la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente en la subsistencia digna de los padres en el caso particular, situación que halló el Tribunal, al encontrar que colaboraba con las necesidades del hogar.

Cabe precisar, conforme se destacó en segunda instancia y no se discute en la demanda de casación, que los demandantes y su hijo, hacían parte de la misma unidad familiar; de allí, que no es viable determinar los gastos básicos de cada uno de ellos, a efectos de establecer sobre la existencia de dependencia económica, pues debe entenderse que sus necesidades comunes, como servicios públicos, salud, vestuario, alimentación, entre otros, entran en el presupuesto general de gastos y, siendo así, la contribución que en vida realizó el afiliado, era necesaria para la satisfacción de esos requerimientos, tal como lo dedujo Juez de apelaciones.

Así lo ha dicho esta Sala, como por ejemplo en la sentencia de casación CSJ SL5294-2018, en la que se indicó: Frente a este punto, debe recalcarse que como quiera que la demandante, los demás integrantes del hogar y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos.

Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales. En ese sentido, los cálculos matemáticos que propone la censura a fin de demostrar que el dinero que suministraba el de cujus únicamente cubría sus propios gastos no resulta válido, pues, se itera, al formar parte de un núcleo familiar es lógico que exista una comunidad de gastos y de esta forma cada aporte que efectúan los integrantes del mismo resultan imprescindibles e importantes a fin de cubrir su totalidad.

Los interrogatorios rendidos por los accionantes, no contienen confesión o manifestación alguna que perjudicara a los declarantes, en la medida que allí no se indicó, que no dependían económicamente de su hijo, por el contrario, dieron cuenta que éste les ayudaba con $200.000 de manera mensual y, además, le entregaba a su señora madre, la suma de $20.000 o $30.000 semanales.

Siendo ello así, no se acreditó ningún yerro en la decisión del Tribunal, lo que implica que tampoco realizó la transgresión normativa alegada en el cargo, lo que a su vez conlleva a la imposibilidad de ocuparse de los testimonios relacionados, pues con prueba apta en este recurso no se demostró ningún desacierto. De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 962 de 1994; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998 (f.° 31 a 33 del cuaderno de la Corte). En su sustentación, aduce que el Tribunal dejo de lado el deber legal de la administradora de practicar los descuentos a los aportes al régimen social en salud, el cual es indisoluble con el otorgamiento de la prestación. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al tópico expuesto en el cargo tercero, se remite la Sala a lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL1914-2019, donde en un juicio seguido contra la misma demandada y que versaba precisamente sobre el pago a los aportes a salud, se indicó: Pues bien, sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede garantizarse la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, otorgarse las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se desprende expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí, que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor del retroactivo pensional las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, y lo destaca la recurrente, dicha obligación opera por ministerio de la ley y, por tal razón, no requiere autorización judicial para ello.

Lo trascrito es suficiente para restarle prosperidad a la acusación. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILLYANA MARÍA LOPERA GÓMEZ y MANUEL DE JESÚS GÓMEZ HOYOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00