Micelio
SL3617-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

4 Radicación n.° 59213 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3617-2018 Radicación n.° 59213 Acta 27 FALLO DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia que corresponde dentro del proceso que OSCAR OMAR DAVID SALAS, le promovió al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-. 1.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL221706-2017, se casó el fallo dictado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), que había confirmado la sentencia del Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito Judicial de esa misma ciudad, en la que se absolvió al demandado, Servicio Nacional del Aprendizaje-SENA-, de las pretensiones de la demanda.

Lo solicitado por el accionante, era que la aludida entidad fuera condenada a reconocerle y pagarle: « (…) pensión de jubilación, con base en LO DEVENGADO por todo concepto sin importar la denominación que se le dé, (toda vez que no existieron aportes o cotizaciones para esta pensión de jubilación) en el periodo que según la ley debe tenerse en cuenta para tal efecto»; las diferencias por las mesadas causadas; los incrementos anuales de 2006 al 2008, y durante el trámite del proceso; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio la indexación. El tribunal, al confirmar lo decidido por el juzgador de primer grado, concluyó que el SENA demostró que «(…) tanto el Salario Base de Cotización, como el Ingreso Base de Liquidación, consultaron los factores aplicables (…)», en consonancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que al demandante le faltaban más de 10 años «(…) entre la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), y el cumplimiento de la edad de 55 años (24 de agosto de 2007 status de pensionado), y el disfrute de la pensión de jubilación (28 de febrero de 2008) ».

La Corte, casó el precitado fallo al concluir que el juez plural, no atendió ni siquiera a su propio discurso, pues avaló la liquidación de la pensión realizada por la entidad demandada, a pesar de haberse demostrado que el ingreso base de liquidación se estableció con referencia al último año de servicios, y no conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 21 de esa misma norma, ya que el demandante era beneficiario del régimen de transición y le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, tal y como lo tenía y tiene definido, esta Corporación entre otros, en los fallos citados en la providencia que desató el recuro de casación. La aludida conclusión, fue lo que motivó que previo a proferir la decisión de instancia, se oficiara a la entidad demandada para que remitiera las certificaciones de lo devengado por el accionante, en todo el tiempo de servicios; lo que fue cumplido con los documentos visibles a folios 40 a 97 del cuaderno de la Corte.

Por lo tanto, con fundamento en lo hasta aquí precisado, la prueba allegada y la que reposa en el expediente, se procede a dictar la correspondiente decisión de reemplazo.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene por probado: (i) Que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial; (ii) que completó más de 20 años al servicio del SENA; (iii) que se retiró en el año 2008; (iv) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la L. 100/93;

(iv) que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- le reconoció la pensión de jubilación, mediante Resolución Nº 02037 de 2008, tomando como base lo devengado en el último año de servicio, y (v) que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho pensional. Luego entonces, por lo ya puntualizado, la entidad demandada para establecer el IBL del derecho pensional del actor, debió acudir a lo regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y como así no procedió, y tampoco lo hizo el juzgador a quo, tiene razón el apelante en el reparo que hace al fallo de primera instancia. Ahora, realizadas las operaciones aritméticas de rigor, calculando, en primer lugar el ingreso base de liquidación con lo cotizado por el actor durante los 10 últimos años, encuentra la Sala, que la mesada inicial a 28 de febrero de 2008 – fecha del retiro definitivo del servicio -, arroja la suma de $ 1.740.216,23, que es inferior a lo liquidado por el SENA en la Resolución nº 02037 de 2008, esto es a $1.976.443 (fl.14-16, cuaderno principal); en segundo término, evidencia la Corte, que igual situación sucede en el caso de hacerse el cálculo, teniendo en cuenta los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, por haber cotizado más 1250 semanas, pues ello arroja una mesada pensional equivalente a la suma de $1.258.337,31.

Lo anterior implica, que en atención al principio de la no reforma en perjuicio del apelante, dado que la actora fue la que interpuso el recurso de alzada, la sentencia de primer grado habrá de confirmarse, lo que conduce a que el fallo impugnado se mantenga. No se condenara en costas en ninguna de las instancias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de julio de 2011.

Sin costas en las instancias; en este aspecto se modifica el fallo apelado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00