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SL3616-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL3616-2022 Radicación n.º 90025 Acta 32 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCELLY YEPES DE VANEGAS, en representación de LEDY PATRICIA VANEGAS YEPES, frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de agosto de 2020, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al que fue vinculado BRAHIAN ESTEBIN RESTREPO VANEGAS, como litisconsorte necesario por pasiva.

I.

ANTECEDENTES María Lucelly Yepes de Vanegas en representación de su hija Ledy Patricia Vanegas Yepes, demandó a la Radicación n.° 90025 SCLAJPT-10 V.00 2 Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de Orlando de Jesús Restrepo Cardona.

Afirmó que previamente presentó demanda ante el juzgado de familia para obtener la «[ ] INTERDICCIÓN POR DEMENCIA de Ledy Patricia Vanegas Yepes su hija [ ] El juzgado de conocimiento fue el Octavo de Familia de Medellín, la sentencia fue proferida por el juzgado 1º. De Familia de Descongestión de Medellín». Explicó que la señora Vanegas Yepes, convivió con el Orlando de Jesús Restrepo Cardona el cual conocía la discapacidad mental y para el momento «[ ] no la habían declarado legalmente interdicta ante la justicia Ordinaria sobre su limitación mental».

Señaló que Ledy Patricia Vanegas Yepes y Orlando de Jesús Restrepo Cardona, procrearon a Brahian Restrepo Vanegas, quien nació el 14 de marzo de 1995 y «[ ] en la actualidad tiene 22 años cumplidos y vive con su mamá y abuelos». Aseguró que Orlando de Jesús Restrepo Cardona, falleció el 17 de septiembre de 2009, y para ese momento era pensionado por invalidez del ISS, prestación que venía recibiendo desde el año 1999 aproximadamente.

Radicación n.° 90025 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que «[…] LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE (sic) fue reconocida en su totalidad al hijo en común de la pareja: Brahian Restrepo Vanegas, el cual en la actualidad la sigue recibiendo y disfrutando». Expuso que, solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes en su condición de curadora, sin embargo, le fue negada bajo el argumento de que la peticionaria «[ ] a la fecha de muerte del causante no convivía con este».

Contra esta decisión presentó recursos de reposición y apelación enfatizando que, Aunque Ledy Patricia y Orlando convivieron juntos, el trato verbal y físico que proporcionada (sic) la mamá del señor Orlando a Ledy Patricia dio lugar a que esta se fuera de la casa, el señor Orlando Restrepo carecía de medios económicos para llevarse a su compañera y a su hijos a vivir independientes, Ledy y su hijo se trasladaron a la casa de los padres de Ledy Patricia PERO, ella dependía totalmente de aquel, lo mismo que su hijo, ambos se siguieron viendo, en la casa de los padres de Ledy Patricia, allí: dormía, comía y hacían vida marital.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de la pretensión. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la convivencia de la pareja, tampoco si procrearon o no hijos, la fecha de fallecimiento del afiliado, ni que ostentaba la calidad de pensionado por invalidez. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, improcedencia de la condena por intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación y compensación. Radicación n.° 90025 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto del 28 de julio de 2017 el juzgado de conocimiento vinculó al proceso como litisconsorte necesario por pasiva a Brahian Estebin Restrepo Vanegas.

A folio 55 del expediente se encuentra el memorial dirigido al despacho por él, manifestando: El suscrito en calidad de interviniente-demandado, mayor de edad, notificado y enterado en debida forma del presente escrito, me ALLANO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA QUE SE ENCUENTRA EN CURSO radicada bajo el numero 353-2017, del presente despacho judicial, reconozco los fundamentos de hecho descritos en la misma y por tanto manifiesto expresamente, mi voluntad para que las pretensiones solicitadas sean favorables a mi mamá LEDY PATRICIA VANEGAS YEPES, representada por mi abuela MARIA (sic) LUCELY YEPES, en calidad de demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2019, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER la Administradora Colombiana de Pensiones, de la totalidad de las pretensiones instauradas por la señora MARÍA LUCELY YEPES en representación de LEDY PATRICIA VAEGAS YEPES. […]

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión se ordena enviar en el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 3 de agosto de 2020, al resolver el recurso de Radicación n.° 90025 SCLAJPT-10 V.00 5 apelación presentado por la demandante confirmó la decisión del juzgado.

Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Orlando de Jesús Restrepo Cardona, «[ ] en tanto la jueza de primera instancia absolvió a la entidad por no encontrar acreditado el requisito de la convivencia ininterrumpida concretamente durante los 5 años anteriores al fallecimiento».

Dijo que no eran hechos susceptibles de discusión los siguientes: (i) que el señor Restrepo Cardona falleció el 17 de septiembre de 2009; (ii) quien era pensionado por invalidez desde 1999, prestación que le fue reconocida por Colpensiones; (iii) que dicha entidad concedió el derecho de sobrevivencia en un 100% a Brahian Estebin Restrepo Vanegas, por ser hijo del causante, desde el 17 de septiembre de 2009;

(iv) que Ledy Patricia Vanegas Yepes solicitó la pensión el 15 de enero de 2016, la cual fue negada mediante la Resolución n.º 76304 del 11 de marzo de 2016 y, (v) que el hijo de la pareja se allanó a las pretensiones de la demanda y en el interrogatorio de parte «[ ] manifestó no estar recibiendo mesada pensional alguna por cuanto en su condición, ya no acredita los requisitos de ley indispensables para ello».

Indicó que dada la fecha de fallecimiento del causante la norma que dirimía la controversia era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Citó la sentencia CSJ SL1730-2020 «[ ] Radicación n.° 90025 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante la cual la Corte cambió su criterio y distinguió las categorías de afiliado y pensionado cuando de la aplicación de los requisitos para el acceso a una pensión de sobrevivientes se trata».

Estimó que, analizadas las pruebas recolectadas, se observaba que Ledy Patricia Vanegas Yepes no acreditó una convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a la muerte, [ ] aunque no se desconoce que entre ellos existió una relación afectiva, o más precisamente de noviazgo, de la que se produjo el nacimiento de su hijo BRAHIAN ESTEBAN (sic) RESTREPO VANEGAS, se trató de una relación que bajo el concepto de la convivencia entendida bajo el mismo techo, con compromiso de ayuda, la misma no alcanzó a mantenerse sólo por 6 meses.

Es decir, no habrá lugar a reconocer la prestación a favor de la señora LEDY PATRICIA porque no acreditó haber convivido con el causante desde el 17 de septiembre de 2004 y hasta el 17 de ese mismo mes del año 2009. Explicó que se recibieron los testimonios de María Janeth Londoño y Jhon Alberto Orrego Pineda, además de la versión de la curadora general, madre de la demandante María Lucelly Yepes y la declaración de Brahian Esteban, hijo de Ledy Patricia y Orlando de Jesús. En relación con la señora María Janeth Londoño «[ ] manifestó sin vacilaciones que Ledy Patricia y Orlando de Jesús: “no vivían juntos”»; que el causante siempre vivió con sus padres, que aunque eran pareja y los veía juntos en la semana dos o tres veces, «Manifiesta igualmente de LEDY PATRICIA vivía con su mamá, quien se encargaba “de todo” Radicación n.° 90025 SCLAJPT-10 V.00 7 incluido su sostenimiento económico, debido al problema de salud mental de aquella (LEDY)».

En cuanto a Jhon Alberto también vecino del barrio, dijo que «[ ] cada quien vivía en su casa [ ] cada uno vivía en su casa normal», que se veían una o dos veces por semana y que cuando el causante murió vivía con sus papás. «En su declaración, el testigo supone que ambos eran marido y mujer por el hecho de procrear a BRAHIAN, sin embargo, cuando se le insistió en la convivencia y los compromisos derivados de esa relación [ ] sostuvo que cada uno vivía en su casa, que la madre de Ledy Patricia [ ] es la que ha visto por ella».

En el mismo sentido la madre de Ledy Patricia Vanegas Yepes respondió: […] sí, convivieron juntos 6 meses en la casa de un familiar de él, ella estaba en embarazo, ellos como tenían su problema, él no tenía posibilidades de sacarla a una casa y ella era una niña grande y él con su problema. Expresó que desde entonces LEDY vive con ella y su hijo BRAHIAN en su casa, lugar donde se veía la pareja – haciendo referencia a LEDY y ORLANDO-; agregó que el causante siempre vivió en la casa de su madre en el barrio Zamora.

Finalmente, aseguró que Brahian Esteban Restrepo Vanegas no tenía conocimiento de las circunstancias en que se pudo haber desarrollado la convivencia de sus padres, pues afirmó en su declaración que cuando aquellos vivieron juntos «[ ] él todavía no había nacido, y fue su abuela María Lucelly quien le contó que sus padres convivieron por 6 meses o un año en la casa de su abuela paterna».

Radicación n.° 90025 SCLAJPT-10 V.00 8 También afirmó que cuando su padre falleció, vivía con su abuela paterna, y él con su madre en la residencia materna. Agregó que veía a su padre dos o tres veces a la semana y, no conocía hechos elementales relacionados con el causante, como la razón de la muerte, el lugar del deceso o a que se dedicaba, «[ ] refiriendo que no hablaba con él porque era sordomudo».

Manifestó que si bien, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que, en algunas circunstancias ajenas a la voluntad de los cónyuges o los compañeros permanentes, se puede dar una separación de la pareja, es decir, que la convivencia no se dé bajo el mismo techo sin que deje de ser efectiva, en el caso concreto, no se probó la vocación de convivencia desde el principio porque, [ ] los mismos sólo convivieron por 6 meses, y a partir de allí la pareja tuvo una relación de noviazgo, se veían dos o tres veces a la semana, pero cada uno residía en la casa de sus padres.

Sumado a ello, los deponentes indicaron sin lugar a dudas que era la madre (sic) LEDY PATRICIA, quien veía por LEDY, tanto físicamente debido a su discapacidad, como económicamente. Por todo lo expuesto negó la prestación, comoquiera que no se demostró la convivencia del causante con la señora Vanegas Yepes, dentro de los cinco años anteriores al deceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. Radicación n.° 90025 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia revoque la decisión proferida por el juzgado y acceda la pretensión de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera que no es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Se acusa la sentencia con base en la causal primera por violación directa de la ley, [ ] en su modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) del ARTÍCULO 53 en concordancia de los artículos 4, 48 y 228 de la Constitución Nacional, proceder con el cual INFRINGIO (sic) DIRECTAMENTE por INAPLICACIÓN el artículo 25 y 29 decreto 758 de 1990 (aprobatorio del acuerdo 49 de 1990 – Consejo Nacional de Seguros Obligatorios), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6º.

De dicha norma; así mismo desconoció el alcance normativo regulador y de obligada aplicación al caso objeto de juzgamiento; transgresión jurisdicción que concomitantemente determinó la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y el artículo 13 de la ley 797 de 2003. Infracciones por violación directa del tenor, espíritu y finalidad de principios constitucionales de la condición más beneficiosa y/ o favorabilidad de normas de rango legal, que en conjunto constituían el marco normativo más beneficiosa a la recurrente, para resolver el caso sometido a juicio, salvaguardar prerrogativas jurídicas como beneficiaria de prestaciones sociales, cuando las mismas constituyen derechos adquiridos o expectativas legítimas.

Radicación n.° 90025 SCLAJPT-10 V.00 10 La demostración del cargo la divide en capítulos. El primero referencia a la «FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY: ARTÍCULOS 53 en concordancia con el 4, 47, 48 y 228 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL». Indica que el Tribunal extravió el alcance y finalidad del artículo 53 de la Carta Política, acogiendo sin cuestionamiento, que era válido y forzoso realizar jurisprudencia con criterio lesivo o desfavorable a los intereses del asunto.

Asegura que no se reflexionó sobre la protección de expectativas legítimas para causar la pensión de sobrevivientes en su favor, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «[ ] frente a la discapacidad mental de la demandante cuya sentencia obra a folios del expediente». Indica que se restringió el alcance de la disposición constitucional, al desconocer su finalidad, atinente al derecho sustancial que regula la prestación de sobrevivientes, pues «[ ] para el caso en concreto se restringió la eficacia y efectos de ésta norma en lo concerniente a la aplicación del Decreto 758 de 1990, dando prevalencia al contenido de la disposición del artículo 13 de la ley 797 de 2003 y del artículo 47 de la ley 100 de 1993», sin considerar la prueba de la discapacidad mental de la demandante.

Asegura que el fallo del Tribunal no resulta acorde ni congruente con la condición más beneficiosa, cuestiona que no se hubiera tenido en cuenta, lo que genera «[ ] estragos en la vida personal y familiar de los asegurados y sus Radicación n.° 90025 SCLAJPT-10 V.00 11 familias, y concomitantemente, es palpable para todo el conglomerado, la existencia de cientos de extrabajadores inválidos como viudas e hijos asegurados, malviviendo en la caridad o beneficencia ajenos al amparo de principios de universalidad que postula el sistema».

El capítulo segundo hace referencia a la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, dado que, al omitirse el sentido y alcance, [ ] del peritazgo científico del médico psiquiatra cuya prueba obra a folios del expediente, ya que debió integrarse y proyectarse a la finalidad querida por el constituyente de 1991, atinente a garantizar el derecho sustancial generado en virtud de la causación de derechos pensionales de beneficiarios de asegurados al sistema al imponer condiciones que no están acorde frente a la salud mental de la demandante.

Cita las sentencias CC C-049 de 2010, T-219 de 2000 y T-055 de 1995 proferidas por la Corte Constitucional, las cuales al referirse a la exigencia de la convivencia del artículo «[ ] 12 de la ley 797 de 2003, EXPRESAN [ ] la convivencia no siempre tiene que darse bajo el mismo techo» Indica que se vulneró la prevalencia jurisdiccional, [ ] de la favorabilidad interpretativa y aplicativa del derecho, puesto que no se tuvo en cuenta el decreto 758 de 1990 en su artículo 29 que refiere [ ] para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobreviviente (sic) se requerirá que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con el que hay (sic) tenido hijos.

El señor Orlando de Jesús Restrepo Cardona, y la señora Lady Patricia Vanegas Yepes eran solteros, tuvieron un hijo en común, Radicación n.° 90025 SCLAJPT-10 V.00 12 la demandante sufría desde infancia retardo mental, cuyo análisis médico científico por parte del psiquiatra se aporta con la demanda impetrada y no fue tenida en cuenta ni analizada en las consideraciones.

El último capítulo lo denomina «normatividad omitida» y se limita a trascribir las siguientes normas: artículos 4, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 6, 25 y 29 del Decreto 758 de 1990; 31 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003. VII. CONSIDERACIONES Inicia la Corte por recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude en procura de que se anule la sentencia de segunda instancia. Los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas que debe seguir quien recurre, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte.

La jurisprudencia ha señalado que las mencionadas reglas tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas son salvaguardadas por el artículo 29 constitucional.

Al respecto la sentencia CSJ SL4281-2017, explicó: Radicación n.° 90025 SCLAJPT-10 V.00 13 Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se expresa lo anterior, porque en el cargo único que contiene la demanda de casación, se advierten errores técnicos, por las siguientes razones: 1º. Error en la formulación de la proposición jurídica La impugnante acusa la sentencia por la vía directa, por haberse interpretado de forma equivocada el artículo 53 en concordancia con el 4, 48 y 228 de la Constitución Nacional, sin embargo, la Sala no observa referencia alguna del Tribunal a las citadas disposiciones.

Importa recordar que la interpretación errónea de la ley se produce cuando el fallador «[ ] yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición (CSJ SL2892-2019). La Corte no desconoce que cuando se invoca el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones (artículo 48 Constitución Nacional), es deber de los jueces de instancia, escudriñar la normatividad de manera integral, a efectos de establecer si bajo alguna de las disposiciones aplicables y de las posturas jurisprudenciales vigentes en esta Sala, puede Radicación n.° 90025 SCLAJPT-10 V.00 14 determinarse el reconocimiento del derecho (CSJ SL911- 2016).

No obstante, para conceder prestaciones como la aquí discutida, debe existir un respaldo probatorio que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas sustantivas. De manera que, no puede alegarse la interpretación errada de preceptos constitucionales, por el simple hecho de que el juzgador, no encontró demostrada una de las exigencias mínimas para conceder el beneficio reclamado, en concreto la convivencia de la pareja.

Seguidamente, la recurrente afirma que la supuesta interpretación errónea condujo a la «INAPLICACIÓN» del artículo 25 y 29 del Decreto 758 de 1990 en concordancia con lo dispuesto en el 6º. Suponiendo que se refiera a la submodalidad de infracción directa o falta de aplicación de la ley, la Corte ha señalado que «[ ] corresponde al error jurídico cometido por el fallador de segundo grado en punto a la existencia y/o validez en el tiempo o en el espacio de la norma sustantiva que consagra el derecho que se reclama, lo que se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto bien por desconocimiento o por rebeldía» (CSJ SL2892-2019).

Pues bien, dicho error no puede atribuírsele al Tribunal, pues la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante, que en el caso bajo estudio ocurrió el 17 de septiembre de 2009, luego el aludido Decreto 758 de 1990 no es la preceptiva que Radicación n.° 90025 SCLAJPT-10 V.00 15 resuelve el asunto, sino como bien lo expresó el fallador, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a la transgresión del principio de la condición más beneficiosa, en efecto, la jurisprudencia de la Corte ha enseñado que, ante la ausencia de un régimen de transición, en pensiones de invalidez y sobrevivientes, es posible acudir a dicho principio, resultando viable el alcance ultractivo de la disposición normativa anterior a la vigente al momento que se causa el derecho pensional.

Para que este proceda, la muerte debe ocurrir en la llamada «zona de paso», es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, y como en el presente caso se produjo el 17 de septiembre de 2009, no se equivocó el Tribunal al no estudiar el reconocimiento pensional a la luz de ese principio que, en todo caso, de aplicarse sería con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y no el Decreto 758 de 1990 (CSJ SL8614-2017). 2º.

Mixtura de las vías de ataque A pesar de que el cargo está dirigido por la vía directa o la senda del puro derecho, su desarrollo invita a la Sala a realizar una revisión del historial médico de Ledy patricia Vanegas Yepes, en particular del «[ ] contenido médico científico por parte del psiquiatra» y otras pruebas que demuestran la «[ ] discapacidad mental de la demandante» Radicación n.° 90025 SCLAJPT-10 V.00 16 Esto desde luego no es procedente por la vía escogida para orientar el ataque, y en tales condiciones, si se pretendía demostrar que esos documentos concedían el derecho pensional, el ataque contra la sentencia debió dirigirse por la senda indirecta y como no se hizo así, no se logra el propósito de la impugnación extraordinaria.

Esta Corporación ha explicado que cuando el cargo se dirige por la senda del derecho, lo que se controvierten son aspectos puramente jurídicos, sin que sea dable discutir las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador. Así se explicó, entre otras, en sentencia CSJ SL6119-2017, recientemente reiterada en sentencia CSJ SL2136-2019, cuando al efecto se precisó: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. 3º.

No se ataca el pilar fundamental de la sentencia Como se explicó, el Tribunal negó la prestación porque no se demostró la convivencia del causante con la señora Vanegas Yepes, dentro de los cinco años anteriores al deceso, requisito indispensable para acceder al derecho, al tratarse de un pensionado fallecido. Radicación n.° 90025 SCLAJPT-10 V.00 17 Esta conclusión fáctica no fue controvertida por la impugnante, quien sustenta su inconformidad en otro tipo de razonamientos dirigidos a cuestionar la interpretación normativa realizada por el juzgador a la luz de principios constitucionales en favor de las personas en situación de discapacidad, sin detenerse, se insiste, en desvirtuar la ausencia de la convivencia durante el tiempo requerido.

En conclusión, lo que observa la Corte de la demostración del cargo, es que la recurrente pretende anteponer su visión del pleito a la plasmada de manera razonable por el Tribunal, ejercicio que a nada conduce por cuanto lo que da al traste con la legalidad del fallo por la vía directa, es la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley lo que aquí no se demuestra.

No puede olvidarse que, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juzgador puede formar libremente su convencimiento de la apreciación del conjunto probatorio que integre el expediente, y siempre que esa labor se ejerza libre de equivocaciones de hecho evidentes o de envergadura, debe ser respetada incluso por el Tribunal de Casación. De esta forma, si la Corte diera por superadas todas las falencias técnicas que presenta la demanda en un ejercicio de flexibilización atendiendo a que se discute un derecho fundamental, tampoco prosperaría la pretensión del recurso extraordinario.

Llama la atención que, incluso desde la Radicación n.° 90025 SCLAJPT-10 V.00 18 demanda inicial, la demandante no señaló el período exacto en que la pareja convivió, mucho menos que esto hubiera ocurrido cinco años antes del deceso del causante. Incluso si se valorara el historial médico de Ledy Patricia Vanegas Yepes, en particular y otras pruebas aludidas por la recurrente que demuestran su «[ ] discapacidad mental [ ]», lo cierto es que la decisión sería igual, porque con las mencionadas probanzas no se puede acreditar que la pareja convivió, al menos, cinco años antes de que falleciera el señor Restrepo Cardona.

De manera que, reconociendo que las personas con discapacidad tienen el derecho de formar sus propias familias y vínculos maritales, en el presente caso la discusión se centró en la falta de prueba del tiempo mínimo de convivencia exigido por lo cual, por lo tanto, el cargo no prospera. Sin costas en casación pues no se presentó oposición al recurso.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro Radicación n.° 90025 SCLAJPT-10 V.00 19 del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LUCELLY YEPES DE VANEGAS en representación de LEDY PATRICIA VANEGAS YEPES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y en el que se vinculó a BRAHIAN ESTEBIN RESTREPO VANEGAS como litisconsorte necesario por pasiva.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ