Micelio
SL3616-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL3616-2020 Radicación n° 84226 Acta 33 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que la CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. CORFERIAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de agosto de 2017, en el proceso ordinario que en su contra adelanta JAIR HUMBERTO RUIZ SANABRIA.

I.

ANTECEDENTES Con el escrito inicial, el actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 2 vigente del 15 de diciembre de 2008 al 9 de febrero de 2015, fecha en la que «fue despedido sin justa causa». En consecuencia, pretendió que la demandada sea condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría sin solución de continuidad, así como al pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones moratorias, por no consignación de cesantías y por despido sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social integral, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas procesales.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la convocada desde el «15 de diciembre de 2008» hasta el 9 de febrero de 2015 a través de un contrato de prestación servicios; que el último salario «mensual aproximado» ascendió a la suma de $1.952.000; que ejecutó la labor de manera personal, bajo instrucciones del empleador, cumplió horario de trabajo, las obligaciones que le fueron asignadas consistentes en la instalación y señalización de la publicidad de los eventos que llevaba a cabo en la accionada, en sus dependencias o por fuera de las mismas cuando aquella así lo ordenaba.

Afirmó que Corferias canceló el convenio de prestación de servicios bajo la justificación de reglamentar las relaciones laborales con sus trabajadores, para lo cual estos debían firmar un paz y salvo en el que constara que aquella no adeudaba acreencia laboral alguna; sin embargo, al Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 3 momento de la suscripción del nuevo contrato de trabajo le ofrecieron una asignación de $1.260.000, inferior a la que devengaba, con el argumento de que contaría con prestaciones sociales; que al negarse a aceptar tal desmejora, la demandada lo despidió de forma injusta (f.º 2 a 10).

Al dar respuesta al escrito inicial, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan dijo no ser ciertos. En su defensa, argumentó que el demandante se desempeñó como contratista independiente para la organización de eventos feriales no permanentes que dependen de la dinámica comercial de cada segmento del mercado o de la industria, actividades que son discontinuas, lo que significa que la persona que termina su labor, puede o no contratarse nuevamente para otro acontecimiento.

Resaltó que cancela honorarios por evento y no vincula a nadie de manera indefinida o fija. Asimismo, citó cada una de las actividades que ejecutó el accionante, para un total de «33» ferias o «205» días. Agregó que la suscripción del contrato de prestación de servicios con el actor nunca tuvo por objeto encubrir una relación subordinada, pues este siempre fue consciente del tipo de relación autónoma e Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 4 independiente que pactó, sin que reclamara o mostrara inconformidad alguna con ello.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia del contrato de trabajo, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago y buena fe (f.º 77 a 98). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 13 de febrero de 2017, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 196 y 197 cd.

N.º 2): PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de buena fe respecto de la indemnización moratoria, probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos causados por concepto de primas de servicios con anterioridad al 13 de Marzo [sic] de 2012 respecto de la[s] vacaciones causadas con anterioridad al 13 de Marzo [sic] de 2011, y declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación parcialmente respecto de la indemnización por despido sin justa causa y los pagos de aportes a salud pensiones y riesgos laborales.

SEGUNDO. - DECLARAR que entre CONFERIAS [sic] S.A. y JAIR HUMBERTO RUIZ SANABRIA existió un contrato de trabajo entre el 21 de Mayo [sic] de 2009 y el 6 de Febrero [sic] de 2015 con un salario para esta última anualidad de $1´908.000 pesos.

TERCERO. - CONDENAR a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:  CESANTIAS [sic] $12´810.100 pesos  PRIMA DE SERVICIOS $5´487.600 pesos  VACACIONES [$] 3´720.600 CUARTO. - ABSOLVER a la demanda[da] de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 5 […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que incoaron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó (f.° 204 y 205 cd. n.° 3):

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar a la demandada a las siguientes sumas: -Cesantías: $9.084.526 -Vacaciones: $3.426.450 -Prima de servicios: $5.193.250 SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de condenar por concepto de indemnización moratoria por $63.600 diarios a partir del 6 de febrero de 2015 y hasta cuando se paguen las sumas a que fue condenada la accionada.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de condenar por concepto de aportes a seguridad social en pensión desde el 21 de mayo de 2009 y hasta el 6 de febrero de 2015 conforme al cálculo actuarial que elabore la administradora de pensiones en los términos indicados en la parte considerativa de la sentencia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

QUINTO: SIN COSTAS en la alzada. Para tal fin, comenzó por resaltar que para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran 3 elementos: (i) la prestación del servicio, (ii) la subordinación y (iii) el salario, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, opera «una presunción» en favor del trabajador, según la cual toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, siempre y cuando se demuestre el primer elemento, esto es, la Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 6 prestación de servicio, correspondiéndole a quien lo niega, desvirtuarla.

Afirmó que en el sub lite la prestación del servicio se demostró con los testimonios que rindieron Carlos Augusto Moncaleano, Manuel Alfredo Martínez, Carlos Alberto Chaparro y Martha Marisol Suárez, así como con la documental obrante a folios 102 a 127, relativa a la certificación expedida por el vicepresidente de planeación y asuntos corporativos de Corferias S.A. sobre las actividades que realizó el actor, en la cual, además, incluyó que aquellas fueron independientes e intermitentes en los eventos feriales que relaciona, desde el mes de diciembre 2008 hasta el 6 de febrero 2015, interregnos que aceptó la demandada, aunque bajo otra modalidad de contratación. Resaltó que si bien Marisol Suárez declaró que las actividades del demandante no fueron continuas, sino conforme la ejecución o participación en eventos o ferias, lo cierto es que Corferias certificó la prestación personal de servicio, seguida de subordinación, conforme dan cuenta los testimonios de Carlos Augusto Moncaleano y Manuel Alfredo Martínez, quienes adujeron que Fernando Casas Matiz se comunicaba con ellos y el demandante y les indicaba cuándo debían presentarse, a qué hora, si podían ausentarse y pedir permiso, y les daba indicaciones de cómo desarrollar las funciones.

Agregó que no era entendible cómo la labor del accionante podría ejercerse sin ninguna subordinación, Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 7 pues estaba probado que no podía disponer de cómo y dónde señalizar cada evento, lo cual demostraba la existencia del contrato de trabajo, porque esa presunción no se desvirtuó con las pruebas allegadas al proceso.

Frente a la vinculación contractual, señaló que, aunque el promotor del litigio inició sus actividades en diciembre de 2008, existió una «interrupción considerable» por más de 5 meses. En tal sentido, concluyó que la prestación de servicio fue continua a partir del 21 de mayo 2009 y hasta el 6 de febrero 2015; luego, resultaba procedente «declarar la existencia de una sola relación laboral» durante este último periodo.

En tal sentido, indicó que no avalaba el razonamiento del a quo relativo a que las «interrupciones» obedecieron a «días de descanso al que tiene derecho cualquier trabajador». A continuación, procedió a liquidar salarios y prestaciones con el número de días efectivamente prestados, y teniendo en cuenta la declaratoria de la excepción de prescripción dispuesta por el a quo, que no fue materia de apelación. Igualmente, determinó como procedente el pago de aportes al sistema de seguridad social integral como quiera que se demostró la existencia de un contrato de trabajo.

En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo -punto de apelación de Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 8 la parte actora-, recordó que esta Sala ha indicado que para su imposición debe analizarse la buena o mala fe del empleador, es decir, considerar los elementos y las circunstancias en el momento de la terminación del contrato de trabajo.

Así, determinó que la conducta de Corferias no estuvo provista de buena fe, pues tenía conocimiento de su actuación, tanto que decidió proponerle al accionante legalizar su vinculación laboral mediante un contrato de trabajo a término indefinido, lo cual dio lugar, incluso, a la terminación de la relación. En consecuencia, con fundamento en la sentencia CC C-781 de 2003, condenó al pago de $63.600.00 diarios a partir del 6 de febrero 2015, hasta que se demuestre su pago, por cuanto el actor demandó dentro de los 24 meses después de la finalización del vínculo laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada en cuanto confirmó los numerales 2.º y 3.º de la del a quo relativos a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y la cancelación de Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 9 acreencias laborales, y la adicionó en el sentido de condenar al pago de la indemnización moratoria y los aportes al sistema de seguridad social integral para que, en sede de instancia, revoque y absuelva de tales prestaciones.

En subsidio, solicita que en sede de instancia, modifique el numeral segundo de la decisión del juez para que, en su lugar, declare que cada una de las prestaciones de servicios corresponde a relaciones laborales independientes, tenga por probada las excepciones de prescripción y buena fe frente a las relaciones laborales anteriores a octubre de 2012 y modifique las condenas impuestas por concepto de cesantías, prima de servicios y vacaciones para ajustarlas a la proporcionalidad laboral correspondiente con la remuneración diaria certificada.

Con fundamento en la causal primera de casación, propuso tres cargos que fueron objeto de réplica conjunta. Por razones de método la Sala estudiará el tercero a continuación del primero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 23, 24, 45, 46, 47, 61, 62 (modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 158, 159, 160, 161, 165, 186, 189, 190, 19, 249, 306 del Código Sustantivo de Trabajo, en Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 10 relación con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia».

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios personales del señor JAIR HUMBERTO RUIZ SANABRIA en CORFERIAS estuvieron cobijados por un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo, que los servicios personales del señor JAIR HUMBERTO RUIZ SANABRIA en CORFERIAS no estuvieron cobijados por un contrato de trabajo. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación de los servicios del señor JAIR HUMBERTO RUIZ SANABRIA en CORFERIAS fue una sola y continua, es decir, sin solución de continuidad. 4. No dar por demostrado estándolo, que entre cada prestación de los servicios del señor JAIR HUMBERTO RUIZ SANABRIA en CORFERIAS medió interrupción, es decir, que, entre cada una de ellas, hubo solución de continuidad. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que CORFERIAS obró de mala fe en la prestación de servicios que tuvo con el señor JAIR HUMBERTO RUIZ SANABRIA. 6. No dar por demostrado estándolo, que CORFERIAS obró de buena fe en la prestación de los servicios que tuvo con el señor JAIR HUMBERTO RUIZ SANABRIA. Alude que a tales yerros arribó el ad quem debido a la apreciación indebida de: 1.

La prueba documental que contiene la certificación expedida por el Vicepresidente de Planeación y Asuntos Corporativos de CORFERIAS (fls. 102 a 127). Y como pruebas no valoradas: 1. La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante en la audiencia pública Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 11 llevada a cabo el 7 de septiembre de 2016 (cd que contiene audiencia de esa fecha - tiempo 45:30).

Como elementos probatorios, no calificados, apreciados erróneamente: 1. El testimonio rendido por CARLOS AUGUSTO MONCALEANO en la audiencia pública llevada a cabo el 7 de septiembre de 2016 (cd que contiene audiencia de esa fecha. Tiempo 58:42). 2. El testimonio rendido por MANUEL ALFREDO MARTÍNEZ en la audiencia pública llevada a cabo el 7 de septiembre de 2016 (cd que contiene audiencia de esa fecha.

Tiempo 2:15:55). 3. El testimonio rendido por CARLOS ALBERTO CHAPARRO en la audiencia pública llevada a cabo el 7 de septiembre de 2016 (cd que contiene audiencia de esa fecha. Tiempo 1:38:20). 4. El testimonio rendido por MARTA MARISOL SUÁREZ LA VERDE en la audiencia pública llevada a cabo el 13 de septiembre de 2017 (cd que contiene audiencia de esa fecha.

Tiempo 1:25:40). Y como pruebas no calificadas dejadas de valorar: 1. El testimonio rendido por FERNANDO CASAS MATIZ en la audiencia pública llevada a cabo el 13 de septiembre de 2017 (cd que contiene audiencia de esa fecha. Tiempo 4:40). 2. El testimonio rendido por CARLOS MARTÍN CAMARGO PÉREZ en la audiencia pública llevada a cabo el 13 de septiembre de 2017 (cd que contiene audiencia de esa fecha.

Tiempo 58:10. Respecto de los errores de hecho 3.º y 4.º aduce que si el Tribunal hubiere apreciado correctamente la certificación de fecha 3 de diciembre de 2015 emitida por el vicepresidente de planeación y asuntos corporativos de la accionada, obrante a folios 102 a 127, habría deducido que la prestación del servicio que brindó el actor no fue continua, pues entre cada evento ferial hubo solución de continuidad, tal como lo refiere en la siguiente relación: Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura que en su interrogatorio de parte, el demandante confesó que el servicio que prestó para la demandada no fue continuo.

Luego, el ad quem incurrió en error al señalar que existió una sola relación sin solución de continuidad. Resalta que, si bien el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les otorga a los jueces la libertad de formar su convencimiento, lo cierto es que el Tribunal realizó una apreciación probatoria totalmente desacertada de las pruebas que denuncia en el cargo.

Frente a los testimonios que acusa como valorados indebidamente y no estudiados, afirma que fueron consistentes y unívocos en señalar que los servicios personales que el demandante prestó fueron discontinuos y, además, que no les constaba el elemento de subordinación; por tanto, sostiene que la accionada sí desvirtuó la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.

Finalmente, resalta que si el Colegiado hubiere analizado correctamente los medios de convicción calificados y los testimonios, habría determinado que: (i) los servicios que prestó el accionante fueron intermitentes, pues siempre existió solución de continuidad entre cada evento ferial, y (ii) que la relación no fue subordinada, es decir, que «con su actividad probatoria CORFERIAS desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 14 Trabajo y que ha debido revocar las condenas despachadas por el a quo, para en su lugar absolverla de todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

VII. RÉPLICA Aduce que el juez de segundo grado falló en derecho al aplicar los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, como quiera que entre las partes existió una sola relación laboral sin solución de continuidad, en tanto los tiempos en que supuestamente estuvo cesante correspondieron a vacaciones o descansos, aunado a que una mera certificación laboral no logra desvirtuar la presunción contenida, en la segunda de las normas citadas.

Agrega que del interrogatorio de parte no se extrae confesión alguna, en tanto el demandante no aceptó que la suscripción de los contratos lo fueran bajo la modalidad de prestación de servicios. Y respecto de la sanción moratoria, afirma que el juzgador atacado valoró la totalidad de las pruebas del plenario acorde con el ordenamiento jurídico laboral, de las que evidenció la ausencia de buena fe en el actuar de la accionada.

Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala dilucidar: (i) si el ad quem erró al considerar que el demandado no desvirtuó la presunción de subordinación que obró en favor del actor, y (ii) si la prestación del servicio que este brindó fue continua. Pues bien, en el sub lite no se discute que el demandante prestó servicios a Corferias como «instalador» a cargo de la señalización de la publicidad de los eventos que se llevaban a cabo en la accionada y sus dependencias, y que recibió como contraprestación la suma de $1.952.000.

Así, procede la Corte al análisis objetivo de las pruebas calificadas respecto de las cuales el recurrente realizó un ejercicio argumentativo, a fin de determinar, en primer lugar, si la convocada logró desvirtuar la presunción legal de subordinación. La certificación expedida por el vicepresidente de planeación y asuntos corporativos de la accionada obrante a folios 102 a 127, evidencia que el actor prestó sus servicios a favor de la convocada en los eventos, fechas, y por los valores que a continuación se detallan: Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 22 Previamente, y sin que ello signifique desconocer la orientación fáctica del cargo, se hace necesario recordar el alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y la carga demostrativa que le asiste al demandante en estos casos, con el fin de dar respuesta a los planteamientos de la censura.

En sentencia CSJ SL225-2020, la Sala explicó que ninguna actividad liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial está exenta de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que opera, sin excepción o distinción, en «toda relación de trabajo personal» regulada por dicho estatuto. Además, la Corte ha aplicado la presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales y en contratos civiles o comerciales, sin diferenciación en cuanto al sector público o privado, la naturaleza de las funciones y sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal del servicio, entre otras, en sentencias CSJ SL4816-2015, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2885-2019 y en la CSJ SL981-2019.

En los casos aludidos, la Corte adoctrinó que la presunción de contrato de trabajo cobija el ejercicio de tales Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 23 actividades y que, en cada caso concreto, se establecerá la existencia de una relación subordinada, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución de la prestación del servicio; por tanto, corresponde al contratante desvirtuar la presunción legal y demostrar que aquella se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.

En ese sentido, solo si se logra demostrar que en el desarrollo de la relación el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes, aspecto último que el Tribunal estableció a partir de los testimonios.

De esta manera, de dicha certificación, la Corte no logra deducir una consideración contraria a la del ad quem, es decir, que la aludida constancia precisamente reafirma el elemento que activa la presunción, esto es, la prestación del servicio, mas no la desvirtúa y, en ese sentido, el juez plural no erró en la medida en que el material probatorio obrante al plenario ninguna razón aporta para tal fin.

En otras palabras, tal medio de convicción lo que hace es ratificar la existencia de la prestación del servicio en favor de Corferias en la organización de los eventos que allí se relacionan, a cambio de una tarifa por servicio a la cual Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 24 se le aplicaban descuentos por retefuente e ICA, sin que de ella pueda extraerse autonomía e independencia del trabajador.

Ahora, el interrogatorio de parte que absolvió el accionante no puede ser considerado para los fines que persigue la recurrente, toda vez que este medio solo puede constatarse en casación si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la fecha de inicio del proceso.

Pues bien, frente al elemento que activa la presunción, el demandante lo único que hace en su interrogatorio es corroborarlo, al aceptar que participó en la realización de actividades de apoyo de instalación de señales en eventos feriales ejecutados en el recinto de Corferias, bajo «subordinación». De modo que sus respuestas no contienen confesión alguna que logre desvirtuar la presunción y, por tanto, tal como lo establece el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, a menos que se hubiere acreditado un yerro sobre un elemento de juicio que sí lo es, este será calificado, lo que no ocurre en el sub lite.

Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 25 En este punto, la Corporación considera oportuno señalar que el Colegiado de instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente las diferentes medios de convicción y fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad y que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Frente al segundo problema jurídico planteado, esto es, la continuidad en el servicio que prestó el demandante, es necesario indicar que, luego de analizar el contrato, el Tribunal concluyó que aunque este comenzó a desempeñar sus actividades en diciembre de 2008, lo cierto es que se dio una interrupción considerable por más de 5 meses, razón por la cual su vinculación solo fue continua desde el 21 de mayo de 2009 hasta el 6 de febrero de 2015, extremos dentro de los que avaló la existencia de una sola relación laboral, solo que a fin de liquidar las prestaciones a las que condenó, tuvo en cuenta la totalidad de días trabajados por año, sin que aquello afectara tal declaratoria.

Al revisar objetivamente dicha constancia, se advierte que en la prestación de servicios del accionante existieron interrupciones entre 1 y 29 días, tal como se refleja a continuación: Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 27 Sobre el particular, esta Sala ha sido enfática en señalar frente al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, que cuando median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece (CSJ SL4816-2015 reiterada en la CSJ SL5595- 2019).

Precisamente, la Sala señaló: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 28 formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.

Por si fuera poco, al acometer el estudio del interrogatorio de parte que el demandante absolvió, tampoco se observa que frente a esta temática adujera una manifestación que le produzca consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, justamente porque lo que refirió en su declaración es que si bien las ferias o eventos dependían del calendario ferial definido para cada año, en los interregnos en que estas no se ejecutaban debía permanecer «dentro de la corporación de ferias y exposiciones [en] mantenimiento administrativo» que era ordenado por medio de «subordinación».

Circunstancia que se corrobora con la citada certificación de folios 102 a 127, en la que se advierte que en las casillas correspondientes a «administración» no se establece día de inicio y terminación, sino que alude a meses completos. Así mismo, cuando se le cuestionó acerca de si las actividades que ejecutó se enmarcaban en las características de inicio, finalización, hora de apertura y cierre de la feria o evento, el actor respondió que sí, «pero no en todas las ocasiones, porque había, le repito, labores a realizar durante la feria sea como administrativo o mantenimiento de las mismas señales en el recinto ferial».

Aseveraciones que, en lugar de desvirtuar la continuidad del servicio, la confirman. Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 29 En este punto, es preciso recordar que por error de hecho no puede admitirse cualquier desavenencia fáctica que resulte de interés para la recurrente, sino que, para que se configure ese vicio propio del recurso de casación, es necesario demostrar alguna diferencia radical, incuestionable y notoria entre los supuestos fácticos asumidos por el Tribunal y los que se deriven natural y obviamente de las pruebas calificadas del proceso, que tengan una incidencia trascendental en la resolución de la situación en disputa.

En este caso, vale la pena insistir: la lectura del Tribunal es consecuente con el contenido de las pruebas calificadas que pone de presente la censura. Ahora, al no acreditarse un yerro frente a esta temática sobre una prueba calificada, no procede el análisis de los testimonios que la censura menciona en el desarrollo de su acusación. El cargo no prospera.

IX. CARGO TERCERO Acusa la decisión impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002». Refiere que conforme esta Sala lo ha decantado, la aplicación de la sanción moratoria no opera de forma automática, pues su naturaleza sancionatoria exige que el Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 30 fallador realice previamente un examen de la conducta del empleador para determinar si actuó con buena o mala fe, es decir, si hubo ánimo desleal de atropellar los derechos del trabajador.

En apoyo, trae a colación la sentencia CSJ SL, 32529, 5 mar. 2009. Enfatiza que, en el sub judice, el Tribunal aplicó tal condena de manera automática dado que no valoró para su determinación ningún medio probatorio. Finalmente, señala que, si la Corte procede conforme al alcance subsidiario, debe tener en cuenta que cada prestación de servicios estuvo cobijada por una relación laboral diferente, con una remuneración diaria.

Luego, corresponde declarar probada la excepción de prescripción sobre aquellas prestaciones anteriores al mes de octubre de 2010. Aunado, resalta que por la vía fáctica se evidencia que demostró buena fe, en tanto tenía plena convicción de que el vínculo no era de naturaleza laboral y le brindó al demandante la información relacionada con los periodos en los que trabajó de forma discontinua.

X. CONSIDERACIONES Esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 31 existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

De tal manera, es deber del juez examinar las pruebas en aras de verificar si se presentaron motivos que verdaderamente resulten suficientes para exculpar la falta de pago. Ha insistido, igualmente, que la omisión de dicha obligación por parte del fallador comporta la errónea interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tal situación puede acontecer no solo cuando el juez incurre en la omisión comentada, también cuando esgrime algún motivo que pudiera justificar la falta de pago, pero no especifica los elementos de juicio que lo llevaron a obtener esa conclusión. Igualmente, conviene memorar que es doctrina de esta Sala que el eximente de responsabilidad, en estos casos, opera siempre que los fundamentos que aduce el empleador moroso resulten serios y atendibles, pues no cualquier excusa sirve para absolverlo de esta condena.

En esa dirección, se tiene que en el sub lite el juzgador de segundo grado aplicó automáticamente la sanción moratoria cuya imposición se pretende quebrar en esta sede, pues refirió de manera genérica que la demandada decidió proponerle al trabajador legalizar su vinculación laboral mediante un contrato a término indefinido, sin analizar la verdadera conducta del empleador como era su deber y en los términos trazados anteriormente.

Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 32 Sin embargo, tal yerro no le permite a la Sala casar la sentencia, en la medida que, al instalarse en sede de instancia llegaría a la misma conclusión del ad quem de condenar a la demandada, pues como esta Sala lo ha explicado, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es decir, se traduce en el actuar sincero con suficiente probidad y honradez del empleador frente al trabajador, a quien en ningún momento quiso cercenar sus derechos, lo cual está en contraposición con la mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

Lo anterior, en tanto Corferias soslayó la carga de la prueba que le concierne para exonerarse de la sanción moratoria, pues ningún elemento de persuasión aportó en aras de demostrar que la contratación del actor no estuvo regida por una relación laboral. Tampoco la certificación que allegó, es suficiente para evidenciar una justificación atendible de su proceder ya que, como quedó visto en precedencia, tal instrumento reafirma la existencia de la prestación del servicio que fue el elemento que activó la presunción en favor del trabajador y que tampoco desvirtuó la accionada.

Además, resulta forzoso descartar que la convocada obrara amparada en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley; por el contrario, aunado a lo anterior, decidió proponerle al actor legalizar la vinculación mediante la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido, cuya negativa dio lugar a la terminación de la Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 33 misma.

En consecuencia, la indemnización aludida era procedente. Por lo anterior, el cargo no prospera. XI. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión fustigada de transgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los «artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002 que lo condujo a aplicar en forma indebida el original artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo».

Sostiene que el Colegiado impuso de manera errada la sanción moratoria, es decir, sin el límite de 24 meses, pues conforme el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y la sentencia CSJ SL16280-2014, la condena al pago de un día de salario por cada día de retardo no debe superar dicho término contado desde la terminación del contrato. XII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida quedan incólumes los siguientes aspectos fácticos a los que arribó el Tribunal: (i) que la accionada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral el 9 de febrero de 2015, (ii) la demanda se presentó el 13 de marzo del mismo año, y (iii) que el salario promedio del actor para esa calenda era de $1.908.000.

Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 34 Pues bien, para dar respuesta a la recurrente, resulta pertinente indicar que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del Código Sustantivo de Trabajo, vigente para cuando se dio por terminado el contrato de trabajo al demandante, es del siguiente tenor: 1. Si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando se verifique si el periodo es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato el trabajador no ha iniciado su reclamación por vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. […]

PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. De acuerdo con lo anterior, esta Sala ha explicado que la intención del legislador, no fue otra que la de poner un límite temporal a la sanción por mora que dicha norma prevé, para aquellos trabajadores que percibieran una asignación mensual superior al salario mínimo legal (CSJ SL, 10632-2014, SL 2966-2018 y SL3936-2018).

Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 35 Es así, como se determinó que dicha indemnización iría por un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, y a partir del veinticincoavo mes, se pagarían únicamente intereses de mora sobre la suma que la causa. Adicionalmente, en su parágrafo 2º, señaló que lo anterior, no se aplicaría para los trabajadores que devengaran un salario mínimo, para quienes dicha indemnización operaría en forma indefinida hasta el pago efectivo de las sumas que la generan.

Entonces, el Colegiado de instancia cometió el yerro jurídico que se le endilga, pues, pese a que el trabajador devengaba una suma superior al salario mínimo legal mensual, le impuso a la pasiva la indemnización moratoria hasta cuando cancelara de manera efectiva las acreencias, y no hasta por veinticuatro (24) meses, como expresamente lo establece la disposición transcrita.

Al respecto, conviene recordar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL2966-2018, en la que sostuvo: De esta manera, encuentra la Corte que el Tribunal, en el presente caso, sí cometió yerro, al imponer la sanción moratoria de un (1) día de salario por cada día de retardo, desde la terminación del vínculo laboral hasta el momento del pago efectivo de las obligaciones, por cuanto, en los términos de la jurisprudencia vigente, lo cierto es que al haber el demandante devengado una remuneración superior al salario mínimo legal, la sanción debía limitarse solo hasta por los primeros veinticuatro (24) meses y, posteriormente, a partir del mes veinticinco (25), corren los intereses moratorios a la máxima tasa vigente certificada por la Superintendencia Financiera hasta el momento del pago, sin que le hubiese sido dable al Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 36 fallador dejar la indemnización, en un día de salario por cada día de retardo, de manera indefinida por el simple hecho de que la sentencia de primera instancia hubiese sido proferida dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del vínculo.

En consecuencia, el cargo prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la empresa a pagar al demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo en la suma diaria de $170.843, desde el 18 de junio de 2009 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Lo expuesto, es suficiente para darle prosperidad al ataque y, en consecuencia, se casará la sentencia sobre este puntal aspecto.

Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que la acusación prosperó parcialmente. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria, para indicar que la condena impuesta a Corferias por concepto de indemnización moratoria, debe ser impuesta hasta por veinticuatro (24) meses, comprendidos entre el 9 de febrero de 2015 y el 9 de febrero de 2017, a razón de $63.600 diarios ($1.908.000/30); y a partir del mes veinticinco (25), deberá pagar intereses moratorios sobre las sumas que ocasionaron dicha sanción y hasta cuando se haga efectiva su cancelación, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 37 Código Sustantivo de Trabajo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el promotor del litigio devengaba un salario superior al mínimo legal vigente en esa época. En este orden, se dispondrá adicionar la sentencia que el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 13 de febrero de 2017, en el sentido de condenar a la convocada a juicio al pago de la indemnización moratoria en los términos descritos.

Las costas de las instancias serán a cargo de la parte demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de agosto de 2017, en el proceso ordinario que JAIR HUMBERTO RUIZ SANABRIA adelanta contra la CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. CORFERIAS, en cuanto condenó al pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo sin límite alguno. No la casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 38 PRIMERO: ADICIONAR el fallo de primer grado en el sentido de condenar a la accionada al pago de la sanción moratoria hasta por veinticuatro (24) meses, comprendidos entre el 9 de febrero de 2015 al 9 de febrero de 2017, a razón de $63.600 diarios, y a partir del mes veinticinco (25), los intereses moratorios sobre las sumas que ocasionaron dicha sanción y hasta cuando se haga efectiva su cancelación.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.° 84226 SCLAJPT-10 V.00 40 IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En esa dirección, se tiene que en el sub lite el juzgador de segundo grado aplicó automáticamente la sanción moratoria cuya imposición se pretende quebrar en esta sede, pues refirió de manera genérica que la demandada decidió proponerle al trabajador Sin embargo, tal yerro no le permite a la Sala casar la sentencia, en la medida que, al instalarse en sede de instancia llegaría a la misma conclusión del ad quem de condenar a la demandada, pues como esta Sala lo ha explicado, la buena fe equivale a